Estimada parcialmente 28/02/2022 · 712 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información pública y publicidad activa frente al Ayuntamiento de Monterde

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Monterde acceso a facturas, expedientes de contratación y otros documentos, además de denunciar falta de publicidad activa. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información económica y contractual, y a publicar los bienes de los concejales y contratos menores.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no ampara solicitudes meramente administrativas, consultas, quejas o requerimientos de actuaciones concretas.
2 La información relativa a la actividad económica y presupuestaria municipal, incluyendo facturas y dictámenes de cuentas, constituye información pública accesible.
3 La publicación trimestral de todos los contratos, incluidos los menores, es una obligación de publicidad activa que no excluye la solicitud de acceso detallado a los expedientes.
4 El acceso a expedientes administrativos en curso se rige por la normativa del procedimiento correspondiente y no por la legislación de transparencia si el solicitante es interesado.
5 Las entidades locales deben publicar obligatoriamente las declaraciones anuales de bienes y actividades de sus representantes locales en sus portales de transparencia.

Texto completo

Resolución 1/2022, de 28 de febrero, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Monterde en relación con el acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- D. presentó distintas solicitudes dirigidas al Ayuntamiento de Monterde, en las fechas y con el contenido que se detalla a continuación: 1ª) 25/11/2019. Solicita, dado el elevado el coste del servicio de agua, consultar las facturas de 2017 y 2018 de WASSER GEST IBERICA, S.L. y su procedimiento de contratación. 2ª) 7/12/2019. Solicita que se cumpla la ley («artículo 17.1 LPA») respecto a la obligación que tiene cada Administración de mantener un archivo electrónico único de los documentos electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados. 3ª) 10/12/2019. Solicita, antes de la finalización del plazo de exposición de la Cuenta General, acceso a todas las facturas relativas a las cuentas: 9200 22706 9200 22707 1510 62202 2310 22609 9120 23000 9200 22706 3380. Asimismo, solicita acceso al Dictamen de la Comisión de Cuentas relativo a la Cuenta General. 4ª) 18/12/2019. Presenta una alegación frente a la liquidación del presupuesto y pide que se someta a información pública con la información contable veraz. 5ª) 26/12/2019. Alegaciones a la Cuenta General. 6ª) 8/01/2020. Solicita que el Ayuntamiento tome medidas urgentes respecto a la colocación de una manguera de corriente en una finca propiedad de su hermana, con el fin de evitar que pueda dejarse sin señal de televisión y telefonía a la pedanía de Llumes, y puedan producirse daños a personas o propiedades. Pide también explicaciones al Ayuntamiento de Monterde por estos hechos, y en concreto, el acceso al expediente, al proyecto y a todos los permisos concedidos para la citada instalación. 7ª) 29/01/2020. Solicita, —con base en la Constitución Española de 1978 y las leyes que regulan el procedimiento administrativo y la transparencia— el acceso electrónico al expediente de casa prioral (76/2016) «indicando fecha inmediata para la consulta física en el irregular caso de no poder acceder telemáticamente a través de gestiona». SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a sus solicitudes, presenta, el 18 de marzo de 2020, una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR), en la que denuncia, además, la falta de publicación por el Ayuntamiento de Monterde de los bienes de los concejales y de los contratos menores celebrados desde el año 2003. TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 12 de mayo de 2020 el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de Monterde, concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas. Transcurrido el plazo establecido para la emisión del informe, no se tiene constancia de su recepción. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Monterde, como entidad integrante de la Administración local aragonesa. Asimismo, el artículo 37 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la función de velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa por parte de los sujetos obligados por la norma. Con esta finalidad, el artículo 41 prevé que el Consejo pueda adoptar resoluciones en las que se establezcan las medidas necesarias para garantizar el cese del incumplimiento. Este Consejo de Transparencia de Aragón es así competente para resolver esta reclamación, en la que se entremezclan pretensiones sobre el ejercicio del derecho de acceso con denuncias de publicidad activa. SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada. De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el Ayuntamiento de Monterde no cumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015; ni notificó la comunicación previa, ni consta que haya resuelto las solicitudes de información pública que han dado origen a esta reclamación. En definitiva, esa entidad local ha incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al derecho de acceso, sin que hasta la fecha haya emitido resolución alguna al respecto. Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley 8/2015. TERCERO.- Asimismo, hay que destacar que, solicitado por el CTAR al Ayuntamiento de Monterde, mediante correo electrónico enviado el 12 de mayo de 2020, un informe relativo al objeto de la reclamación, éste no ha sido remitido, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al respecto. Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación, y la ausencia de informe determina que únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud de información por el reclamante. Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por aquélla. Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22». En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones planteadas en el escrito del reclamante. CUARTO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». La información que el reclamante considera como solicitada y no entregada es abundante y de diversa índole, y su análisis nos lleva a la cuestión de los fines que deben tener las solicitudes de información pública. Al respecto, el CTBG ha reiterado en sus resoluciones (por todas, Resolución R/292/2018, de 7 de agosto) que «El interés común en conocer la información pública, poder participar en la misma y exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos» constituyen «los pilares fundamentales y ‘ratio iuris’ de la LTAIPBG». De este modo, las solicitudes que se apartan de estos fines no se encuentran amparadas en el derecho reconocido por la legislación en materia de transparencia, y así quedarían al margen de ese derecho, entre otros supuestos, las solicitudes de información meramente administrativa o de funcionamiento, las peticiones de certificados acreditativos de determinados datos en poder de la Administración, la formulación de consultas, la solución de dudas de carácter procedimental —y, en general, cualquier asesoramiento jurídico—, o el requerimiento de que se lleve a cabo una determinada actuación. No obstante, estas exclusiones deben entenderse sin perjuicio de otros derechos como el derecho de petición, y de otros mecanismos de información como los servicios de atención al ciudadano, sistemas de quejas y sugerencias, consultas o peticiones de información general sobre el funcionamiento de los servicios públicos, que se ejercitarán de acuerdo con su normativa específica. Sentado lo anterior, procede ahora analizar, punto por punto y en apartados independientes, si las solicitudes y posterior reclamación tienen por objeto información pública, y por tanto aquella que puede ser solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la información reconocido por la normativa en materia de transparencia. QUINTO.- Las solicitudes presentadas y que se han identificado en el antecedente Primero de esta Resolución con los ordinales 2º, 4º, 5º y 6º (en su primer inciso), no tienen por objeto la obtención de información pública. En efecto, solicitar que el Ayuntamiento de Monterde cumpla la ley en un determinado aspecto de su actuación administrativa, que actúe de manera urgente en un asunto concreto, o que dé respuesta a unas alegaciones formuladas en el curso de un procedimiento administrativo, no encuentran amparo en esta vía de garantía ante el Consejo de Transparencia. Como ya se ha señalado en numerosas resoluciones, la legislación de transparencia ampara el derecho a obtener información existente efectivamente en manos de los sujetos obligados por el derecho de acceso. Lo que no ampara es que la Administración haga informes, responda consultas, quejas o realice actuaciones a raíz de la solicitud, pretensiones que pueden ser legítimas y sustentadas en otras leyes, pero no en la Ley 19/2013 ni en la Ley 8/2015. Por otra parte, este Consejo ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca del alcance de sus competencias (por todas Resolución 68/2018, de 3 de diciembre) para concluir que «La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley 8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la Transparencia». Procede, en consecuencia, la desestimación de la reclamación respecto a estas pretensiones. SEXTO.- La información demandada en las solicitudes 1ª —facturas de 2017 y 2018 de WASSER GEST IBERICA, S.L.— y 3ª —facturas relativas a las cuentas: 9200 22706 9200 22707 1510 62202 2310 22609 9120 23000 9200 22706 3380, así como el acceso al Dictamen de la Comisión de Cuentas relativo a la Cuenta General— es información que debe obrar en poder del Ayuntamiento de Monterde y que deriva del ejercicio de sus funciones, por lo que, a la vista de la definición contenida en los citados artículos 13 de la Ley 19/2013 y 3 h) de la Ley 8/2015, ha de concluirse que se trata de información pública, y por tanto, puede ser solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la información reconocido por la normativa en materia de transparencia, debiendo facilitarse siempre y cuando no sean de aplicación los límites o causas de inadmisión que en esa normativa se prevén. Este Consejo ya se ha pronunciado acerca de la obligación de proporcionar a un ciudadano la información relativa a la actividad económica y presupuestaria de un Ayuntamiento, —incluyendo las facturas— en varias de sus resoluciones, como en su Resolución 6/2019, de 4 de febrero, o en su Resolución 50/2018, de 24 de septiembre, en la que se recoge la doctrina de otros Comisionados de Transparencia. Procede en definitiva estimar las pretensiones del reclamante en este punto. SÉPTIMO.- En cuanto a la consulta del «procedimiento de contratación» tramitado por el Ayuntamiento de Monterde con relación al «servicio de agua», cuyo adjudicatario —al parecer— resultó ser la mercantil WASSER GEST IBERICA, S.L, debe entenderse que lo que pretende el solicitante es acceder al expediente que corresponde al procedimiento de licitación de un contrato de concesión de servicio adjudicado a la citada empresa. Se trata de información que ha de obrar en poder de esa entidad local, por lo que constituye información pública a la vista de la definición del reproducido artículo 13 de la Ley 19/2013, y puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. Analizaremos a continuación la publicidad y acceso que debe darse a esa información y la documentación que forma parte del expediente relativo a aquel procedimiento. En primer lugar, la referida información forma parte de la que, como mínimo, están obligadas a publicar las entidades a las que, como el Ayuntamiento de Monterde, les resultan de aplicación las disposiciones de transparencia establecidas en el título II de la Ley 8/2015, cuyo artículo 16 establece: «1. Sin perjuicio de la publicidad que la normativa reguladora de los contratos del sector publico exige respecto de los procedimientos de adjudicación y modificación de los contratos, la transparencia en la contratación pública exige que los sujetos comprendidos en el artículo 4 hagan pública en sus respectivos Portales de Transparencia, con una actualización trimestral, la siguiente información relativa a todos los contratos, incluidos los contratos menores: a) Objeto, tipo de contrato y órgano de contratación. b) Fecha de formalización. c) Fecha de inicio de ejecución. d) Duración. e) Procedimiento de adjudicación utilizado para su celebración. f) Importes de licitación y de adjudicación. g) Instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado. h) Número de licitadores participantes en el procedimiento. i) Identidad del adjudicatario. j) Modificaciones aprobadas. 2. Se dará publicidad de la ejecución de los contratos que no tengan la consideración de contrato menor, la cual comprenderá al menos información sobre las ampliaciones del plazo de ejecución, prórrogas del contrato, contratos complementarios, modificaciones del contrato, fecha de la recepción e importe de la liquidación practicada y, en su caso, de la cesión o resolución del contrato. También se dará publicidad a la subcontratación, con indicación de la identidad de los subcontratistas, el importe de cada subcontratación y el porcentaje en volumen de cada contrato que ha sido subcontratado. 3. Asimismo, publicarán datos estadísticos sobre: a) El porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. b) El número de contratos adjudicados por cada uno de los procedimientos. (…) 6. En todo caso, deberá garantizarse el acceso a toda la información contenida en el Registro Público de Contratos de la Comunidad Autónoma de Aragón». En definitiva, la norma autonómica pretende garantizar un extenso conocimiento de la actividad contractual de las Administraciones Públicas, cuya justificación radica en la necesidad de conocer por el conjunto de los ciudadanos la aplicación de los fondos públicos. Consultado el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Monterde, —última consulta realizada el día 10 de febrero de 2022— se comprueba que si bien dispone de un apartado dedicado a la contratación, y, dentro de éste, cinco subapartados —destinados respectivamente a mesas de contratación, principales contratistas, contratos, datos estadísticos y convenios y encomiendas de gestión— lo cierto es que solo se incorpora información en los subapartados relativos a mesas de contratación y contratos, limitándose esa información a la adjudicación, el 22 de febrero de 2021, del aprovechamiento agrícola, mediante arrendamiento, de parcelas rústicas municipales, denominadas "Rozas", durante los años agrícolas 2020-2025, y a la adjudicación de diez contratos menores tramitados entre los años 2016 y 2021. No es posible, de este modo, localizar en el Portal de transparencia del Ayuntamiento de Monterde la totalidad de la información exigida a las entidades locales aragonesas por el artículo 16 de la Ley 8/2015, lo que constituye un incumplimiento de esta norma respecto a las obligaciones de publicidad activa, y nos lleva a estimar las pretensiones del denunciante relativas a la falta de publicación por el Ayuntamiento de Monterde de los contratos menores celebrados desde el año 2003. Pero es que además, este Consejo tiene establecido en su doctrina (por todas, Resolución 6/2017, de 27 de marzo) que la publicación de todos los contratos, mayores y menores, de un Ayuntamiento, con los datos exigidos en la norma (artículo 16 Ley 8/2015) y con actualización trimestral, no solo constituye una obligación de publicidad activa que debe realizarse de oficio por la entidad local, sino que no excluye que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información y a la documentación que integra los expedientes con un mayor grado de concreción. En cuanto a la documentación que forma parte del expediente solicitado, y que, en consecuencia, habrá de facilitarse al reclamante, —sin perjuicio, como hemos dicho, de la posible aplicación de los límites o causas de inadmisión previstos en las leyes de transparencia— debe tenerse en cuenta el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece: «Artículo 70. Expediente Administrativo. 1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. 2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada. 3. Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La autenticación del citado índice garantizará la integridad e inmutabilidad del expediente electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos. 4. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento». En consecuencia, el Ayuntamiento de Monterde deberá facilitar al reclamante la información pública solicitada relativa al contrato adjudicado a WASSER GEST IBERICA, S.L, con las precisiones que acaban de hacerse, y deberá también publicar en su Portal de Transparencia, con actualización trimestral, la información relativa a todos sus contratos, —incluidos los contratos menores— que se determina en el citado artículo 16 de la Ley 8/2015. OCTAVO.- En cuanto a la pretensión relacionada con el acceso a dos expedientes administrativos obrantes en el Ayuntamiento de Monterde, esto es, por un lado, el acceso al expediente relativo a la instalación de una manguera de corriente en una finca propiedad de su hermana (según el último inciso de su solicitud 6ª), y por otro, el acceso electrónico al expediente de casa prioral, identificado con el número 76/2016 (solicitud 7ª), debe indicarse que se trata de información que debe obrar en el Ayuntamiento y que deriva del ejercicio de sus competencias, por lo que constituye información pública a los efectos de la norma y, en consecuencia, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. Ahora bien, debe aclararse que el reconocimiento del carácter de información pública de la solicitada por el reclamante no implica necesariamente que su régimen de acceso pueda ser únicamente el establecido en las Leyes 19/2013 y 8/2015, pues ello dependerá del momento procedimental en que se haya producido la solicitud de acceso. En las solicitudes que realizó el reclamante, se hace referencia tanto a las normas aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública (Ley 19/2013 y Ley 8/2015) como a la Ley 39/2015, generando confusión entre los regímenes de acceso previstos en cada una de estas normas. Por ello, conviene determinar en primer lugar en qué fase de tramitación se encontraban los procedimientos a cuyos expedientes pretendía acceder el reclamante cuando formuló su solicitud y si ostentaba la condición de interesado en éstos, con el fin de aclarar si los procedimientos administrativos se hallaban en curso o habían finalizado. Tal extremo es importante, si tenemos en cuenta lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, que en su apartado primero determina lo siguiente: «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». En consecuencia, tal como se desprende de la citada Disposición, las solicitudes realizadas por quienes tengan la condición de interesados en el seno de un procedimiento en curso se regirán por su normativa reguladora, excluyendo el régimen de acceso establecido en materia de transparencia. Por tanto, si la solicitud se produce cuando el procedimiento no ha finalizado, es de aplicación la normativa que rija éste y no la normativa en materia de transparencia, sin que ello suponga, como ha mantenido este Consejo, (por todas, Resolución 23/2017, de 18 de septiembre) que no sea posible plantear una reclamación ante el CTAR; o que no sean de aplicación los principios y criterios propios de la transparencia, pues lo contrario supondría que, en relación con un mismo objeto, se otorgue mejor acceso a una persona no interesada, aplicando la normativa de transparencia, que a una persona interesada, aplicando la legislación de procedimiento administrativo (entre otras, Resolución 11/2019, de 28 de enero, del Comisionado de Transparencia de Castilla León). Doctrina avalada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de lo Contencioso- administrativo de Valladolid) en su Sentencia nº 1253, de 24 de octubre de 2019. Pues bien, de la información proporcionada por el reclamante no se desprende con claridad si las solicitudes de acceso a los documentos que forman parte de ambos expedientes se presentaron cuando los procedimientos habían ya concluido, ni si condición de interesado, por lo que el acceso a los documentos de los expedientes se regirá por la legislación que corresponda, según lo indicado. NOVENO.- Por último, se analizarán las denuncias en materia de publicidad activa. Refiere al respecto el reclamante que el Ayuntamiento de Monterde no ha dado publicidad ni a los contratos menores celebrados desde el año 2003, ni a los bienes de los Concejales. En primer lugar, respecto a la denuncia de publicidad activa relativa a los contratos, se trata de una cuestión que ya ha sido objeto de análisis en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta Resolución, por lo que se abordará directamente la denuncia de publicidad activa relativa a las declaraciones anuales de bienes y actividades de los concejales. Al respecto, el artículo 8.1.h) de la Ley 19/2013, obliga a las entidades que integran la Administración Local a publicar, como mínimo y entre otra información: «Las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (…). En todo caso se omitirán los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus titulares». Pues bien, el artículo 75.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece: «Los representantes locales, así como los miembros no electos de la Junta de Gobierno Local, formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellas participadas y de las autoliquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades. Tales declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos respectivos, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y al final del mandato, así como cuando se modifiquen las circunstancias de hecho. Las declaraciones anuales de bienes y actividades serán publicadas con carácter anual, y en todo caso en el momento de la finalización del mandato, en los términos que fije el Estatuto municipal. Tales declaraciones se inscribirán en los siguientes Registros de intereses, que tendrán carácter público: a) La declaración sobre causas de posible incompatibilidad y actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, se inscribirá, en el Registro de Actividades constituido en cada Entidad local. b) La declaración sobre bienes y derechos patrimoniales se inscribirá en el Registro de Bienes Patrimoniales de cada Entidad local, en los términos que establezca su respectivo estatuto. Los representantes locales y miembros no electos de la Junta de Gobierno Local respecto a los que, en virtud de su cargo, resulte amenazada su seguridad personal o la de sus bienes o negocios, la de sus familiares, socios, empleados o personas con quienes tuvieran relación económica o profesional podrán realizar la declaración de sus bienes y derechos patrimoniales ante el Secretario o la Secretaria de la Diputación Provincial o, en su caso, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. Tales declaraciones se inscribirán en el Registro Especial de Bienes Patrimoniales, creado a estos efectos en aquellas instituciones. En este supuesto, aportarán al Secretario o Secretaria de su respectiva entidad mera certificación simple y sucinta, acreditativa de haber cumplimentado sus declaraciones, y que éstas están inscritas en el Registro Especial de Intereses a que se refiere el párrafo anterior, que sea expedida por el funcionario encargado del mismo». Similares previsiones se recogen en el artículo 110 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón: «1. Todos los miembros de las Corporaciones locales formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales. 2. Ambas declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los Plenos respectivos, se realizarán antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y cuando se modifiquen las circunstancias de hecho. 3. Tales declaraciones se inscribirán en sendos Registros de Intereses constituidos en la Secretaría de cada Corporación local, donde se hará una anotación de cada declaración que se presente. 4. El Registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tendrá carácter público. Del Registro de bienes patrimoniales podrán expedirse certificaciones únicamente a petición del declarante, del Pleno o del Alcalde, del partido o formación política por la que hubiera sido elegido y de un órgano jurisdiccional». Los preceptos reproducidos concretan, por tanto, la periodicidad de las declaraciones de bienes patrimoniales y actividades de los representantes locales, así como su contenido, forma, y régimen de publicación e inscripción en registros públicos, cuestiones a las que se refiere con detalle el Informe 3/2020, de 11 de agosto, de este Consejo de Transparencia, y que resumimos a continuación: 1) En cuanto al contenido, la declaración de bienes y derechos patrimoniales deberá incluir información sobre la participación en sociedades de todo tipo y sobre las autoliquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades. La declaración de actividades referirá cualquier actividad que proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. 2) Como requisito formal, las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales y de actividades se realizarán en los modelos aprobados por los Plenos respectivos. 3) Respecto a la periodicidad, las declaraciones se llevarán a cabo en diferentes momentos —antes de la toma de posesión, con ocasión del cese, al final del mandato y cada vez que se modifiquen las circunstancias de hecho— y se publicarán con carácter anual y, en todo caso, en el momento de la finalización del mandato. 4) El lugar de publicación será el determinado por el Estatuto municipal. En ausencia de Estatuto municipal aprobado, debe entenderse que la publicación tendrá lugar en el Portal de Transparencia de la entidad local correspondiente. 5) Salvo en el supuesto excepcional de amenaza para la seguridad al que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 75.7 LRBRL, las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales y de actividades se inscribirán en los correspondientes Registros de intereses constituidos en la correspondiente entidad local: Registro de Actividades y Registro de bienes y derechos patrimoniales. Dado el carácter público de ambos Registros, cualquier persona puede acceder a los datos contenidos en ellos, pero ese acceso estará sujeto a los límites y previsiones establecidos en la legislación de protección de datos personales y de transparencia. Pues bien, tras la consulta realizada en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Monterde, se constata un nuevo incumplimiento de la normativa de transparencia, esta vez del citado artículo 8.1.h) de la Ley 19/2013, pues el Ayuntamiento no ha publicado las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales ni las declaraciones de actividades de los miembros de la Corporación. Procede, en consecuencia, estimar también esta pretensión. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en los artículos 37.3 a) y 41.1 de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa por el Ayuntamiento de Monterde. SEGUNDO.- Requerir al citado Ayuntamiento a que proceda en el plazo de dos meses a publicar en su Portal de Transparencia las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales y de actividades relativas a todos los miembros de la Corporación, así como la información contractual en los términos señalados en los Fundamentos de Derecho Séptimo y Noveno de esta Resolución. El Ayuntamiento de Monterde deberá dar cuenta de lo actuado, en el mismo plazo, ante este Consejo. TERCERO.- Estimar parcialmente la reclamación en cuanto al acceso a las facturas, al Dictamen de la Comisión de Cuentas sobre la Cuenta General y al expediente del contrato adjudicado a WASSER GEST IBERICA, S.L. en los términos establecidos en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo de esta Resolución, y en cuanto al acceso a los expedientes administrativos referidos en el Fundamento de Derecho Octavo, en los términos en él concretados. CUARTO.- Instar al Ayuntamiento de Monterde a que, en el plazo máximo de quince días hábiles, proporcione al reclamante la información solicitada y no satisfecha a la que se refiere el acordando anterior, y a acreditar a este Consejo de Transparencia de Aragón su entrega. QUINTO.- Recordar al Ayuntamiento de Monterde la obligación de atender las solicitudes de informe del Consejo de Transparencia, en relación con las reclamaciones que tramita. SEXTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Monterde, y comunicarla al Justicia de Aragón.