Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Monterde acceso a facturas, expedientes de contratación y otros documentos, además de denunciar falta de publicidad activa. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información económica y contractual, y a publicar los bienes de los concejales y contratos menores.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no ampara solicitudes meramente administrativas, consultas, quejas o requerimientos de actuaciones concretas.
2
La información relativa a la actividad económica y presupuestaria municipal, incluyendo facturas y dictámenes de cuentas, constituye información pública accesible.
3
La publicación trimestral de todos los contratos, incluidos los menores, es una obligación de publicidad activa que no excluye la solicitud de acceso detallado a los expedientes.
4
El acceso a expedientes administrativos en curso se rige por la normativa del procedimiento correspondiente y no por la legislación de transparencia si el solicitante es interesado.
5
Las entidades locales deben publicar obligatoriamente las declaraciones anuales de bienes y actividades de sus representantes locales en sus portales de transparencia.
Texto completo
Resolución 1/2022, de 28 de febrero, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Ayuntamiento de Monterde en relación con el
acceso a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- D. presentó distintas solicitudes dirigidas al
Ayuntamiento de Monterde, en las fechas y con el contenido que se
detalla a continuación:
1ª) 25/11/2019. Solicita, dado el elevado el coste del servicio de
agua, consultar las facturas de 2017 y 2018 de WASSER GEST
IBERICA, S.L. y su procedimiento de contratación.
2ª) 7/12/2019. Solicita que se cumpla la ley («artículo 17.1 LPA»)
respecto a la obligación que tiene cada Administración de mantener
un archivo electrónico único de los documentos electrónicos que
correspondan a procedimientos finalizados.
3ª) 10/12/2019. Solicita, antes de la finalización del plazo de
exposición de la Cuenta General, acceso a todas las facturas relativas
a las cuentas: 9200 22706 9200 22707 1510 62202 2310 22609
9120 23000 9200 22706 3380. Asimismo, solicita acceso al Dictamen
de la Comisión de Cuentas relativo a la Cuenta General.
4ª) 18/12/2019. Presenta una alegación frente a la liquidación del
presupuesto y pide que se someta a información pública con la
información contable veraz.
5ª) 26/12/2019. Alegaciones a la Cuenta General.
6ª) 8/01/2020. Solicita que el Ayuntamiento tome medidas
urgentes respecto a la colocación de una manguera de corriente en
una finca propiedad de su hermana, con el fin de evitar que pueda
dejarse sin señal de televisión y telefonía a la pedanía de Llumes, y
puedan producirse daños a personas o propiedades. Pide también
explicaciones al Ayuntamiento de Monterde por estos hechos, y en
concreto, el acceso al expediente, al proyecto y a todos los permisos
concedidos para la citada instalación.
7ª) 29/01/2020. Solicita, —con base en la Constitución Española
de 1978 y las leyes que regulan el procedimiento administrativo y la
transparencia— el acceso electrónico al expediente de casa prioral
(76/2016) «indicando fecha inmediata para la consulta física en el
irregular caso de no poder acceder telemáticamente a través de
gestiona».
SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a sus solicitudes,
presenta, el 18 de marzo de 2020, una reclamación ante el Consejo
de Transparencia de Aragón (en adelante, CTAR), en la que denuncia,
además, la falta de publicación por el Ayuntamiento de Monterde de
los bienes de los concejales y de los contratos menores celebrados
desde el año 2003.
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 12 de
mayo de 2020 el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de Monterde,
concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos
de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere
oportunas. Transcurrido el plazo establecido para la emisión del
informe, no se tiene constancia de su recepción.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Monterde, como entidad
integrante de la Administración local aragonesa.
Asimismo, el artículo 37 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la función
de velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa
por parte de los sujetos obligados por la norma. Con esta finalidad, el
artículo 41 prevé que el Consejo pueda adoptar resoluciones en las
que se establezcan las medidas necesarias para garantizar el cese del
incumplimiento.
Este Consejo de Transparencia de Aragón es así competente para
resolver esta reclamación, en la que se entremezclan pretensiones
sobre el ejercicio del derecho de acceso con denuncias de publicidad
activa.
SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias
consideraciones de carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
Ayuntamiento de Monterde no cumplió las normas procedimentales
contenidas en la Ley 8/2015; ni notificó la comunicación previa, ni
consta que haya resuelto las solicitudes de información pública que
han dado origen a esta reclamación. En definitiva, esa entidad local
ha incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al
derecho de acceso, sin que hasta la fecha haya emitido resolución
alguna al respecto.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
TERCERO.- Asimismo, hay que destacar que, solicitado por el CTAR
al Ayuntamiento de Monterde, mediante correo electrónico enviado el
12 de mayo de 2020, un informe relativo al objeto de la reclamación,
éste no ha sido remitido, lo que impide conocer sus posibles
alegaciones al respecto.
Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que
debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como
dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el
artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se
halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la
Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus
competencias.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento
por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han
podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto
de la reclamación, y la ausencia de informe determina que
únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito
de solicitud de información por el reclamante.
Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene
carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de
recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que
expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien
este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por
aquélla.
Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta
de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De
no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se
podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe
preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo
máximo legal para resolver el procedimiento en los términos
establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22».
En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al
análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones
planteadas en el escrito del reclamante.
CUARTO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de
todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la
norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones».
La información que el reclamante considera como solicitada y no
entregada es abundante y de diversa índole, y su análisis nos lleva a
la cuestión de los fines que deben tener las solicitudes de información
pública. Al respecto, el CTBG ha reiterado en sus resoluciones (por
todas, Resolución R/292/2018, de 7 de agosto) que «El interés
común en conocer la información pública, poder participar en la
misma y exigir responsabilidades por las decisiones de los
organismos públicos» constituyen «los pilares fundamentales y ‘ratio
iuris’ de la LTAIPBG». De este modo, las solicitudes que se apartan de
estos fines no se encuentran amparadas en el derecho reconocido por
la legislación en materia de transparencia, y así quedarían al margen
de ese derecho, entre otros supuestos, las solicitudes de información
meramente administrativa o de funcionamiento, las peticiones de
certificados acreditativos de determinados datos en poder de la
Administración, la formulación de consultas, la solución de dudas de
carácter procedimental —y, en general, cualquier asesoramiento
jurídico—, o el requerimiento de que se lleve a cabo una determinada
actuación. No obstante, estas exclusiones deben entenderse sin
perjuicio de otros derechos como el derecho de petición, y de otros
mecanismos de información como los servicios de atención al
ciudadano, sistemas de quejas y sugerencias, consultas o peticiones
de información general sobre el funcionamiento de los servicios
públicos, que se ejercitarán de acuerdo con su normativa específica.
Sentado lo anterior, procede ahora analizar, punto por punto y en
apartados independientes, si las solicitudes y posterior reclamación
tienen por objeto información pública, y por tanto aquella que puede
ser solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la información
reconocido por la normativa en materia de transparencia.
QUINTO.- Las solicitudes presentadas y que se han identificado en
el antecedente Primero de esta Resolución con los ordinales 2º, 4º,
5º y 6º (en su primer inciso), no tienen por objeto la obtención de
información pública. En efecto, solicitar que el Ayuntamiento de
Monterde cumpla la ley en un determinado aspecto de su actuación
administrativa, que actúe de manera urgente en un asunto concreto,
o que dé respuesta a unas alegaciones formuladas en el curso de un
procedimiento administrativo, no encuentran amparo en esta vía de
garantía ante el Consejo de Transparencia.
Como ya se ha señalado en numerosas resoluciones, la legislación de
transparencia ampara el derecho a obtener información existente
efectivamente en manos de los sujetos obligados por el derecho de
acceso. Lo que no ampara es que la Administración haga informes,
responda consultas, quejas o realice actuaciones a raíz de la solicitud,
pretensiones que pueden ser legítimas y sustentadas en otras leyes,
pero no en la Ley 19/2013 ni en la Ley 8/2015.
Por otra parte, este Consejo ya se ha pronunciado en numerosas
ocasiones acerca del alcance de sus competencias (por todas
Resolución 68/2018, de 3 de diciembre) para concluir que «La
actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley 8/2015
se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de
transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control
general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos
obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen
una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se
trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad
material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la
Transparencia».
Procede, en consecuencia, la desestimación de la reclamación
respecto a estas pretensiones.
SEXTO.- La información demandada en las solicitudes 1ª —facturas
de 2017 y 2018 de WASSER GEST IBERICA, S.L.— y 3ª —facturas
relativas a las cuentas: 9200 22706 9200 22707 1510 62202 2310
22609 9120 23000 9200 22706 3380, así como el acceso al Dictamen
de la Comisión de Cuentas relativo a la Cuenta General— es
información que debe obrar en poder del Ayuntamiento de Monterde
y que deriva del ejercicio de sus funciones, por lo que, a la vista de la
definición contenida en los citados artículos 13 de la Ley 19/2013 y 3
h) de la Ley 8/2015, ha de concluirse que se trata de información
pública, y por tanto, puede ser solicitada en ejercicio del derecho de
acceso a la información reconocido por la normativa en materia de
transparencia, debiendo facilitarse siempre y cuando no sean de
aplicación los límites o causas de inadmisión que en esa normativa se
prevén.
Este Consejo ya se ha pronunciado acerca de la obligación de
proporcionar a un ciudadano la información relativa a la actividad
económica y presupuestaria de un Ayuntamiento, —incluyendo las
facturas— en varias de sus resoluciones, como en su Resolución
6/2019, de 4 de febrero, o en su Resolución 50/2018, de 24 de
septiembre, en la que se recoge la doctrina de otros Comisionados de
Transparencia. Procede en definitiva estimar las pretensiones del
reclamante en este punto.
SÉPTIMO.- En cuanto a la consulta del «procedimiento de
contratación» tramitado por el Ayuntamiento de Monterde con
relación al «servicio de agua», cuyo adjudicatario —al parecer—
resultó ser la mercantil WASSER GEST IBERICA, S.L, debe entenderse
que lo que pretende el solicitante es acceder al expediente que
corresponde al procedimiento de licitación de un contrato de
concesión de servicio adjudicado a la citada empresa. Se trata de
información que ha de obrar en poder de esa entidad local, por lo que
constituye información pública a la vista de la definición del
reproducido artículo 13 de la Ley 19/2013, y puede ser objeto de
solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho
reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean
de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en
éstas.
Analizaremos a continuación la publicidad y acceso que debe darse a
esa información y la documentación que forma parte del expediente
relativo a aquel procedimiento.
En primer lugar, la referida información forma parte de la que, como
mínimo, están obligadas a publicar las entidades a las que, como el
Ayuntamiento de Monterde, les resultan de aplicación las
disposiciones de transparencia establecidas en el título II de la Ley
8/2015, cuyo artículo 16 establece:
«1. Sin perjuicio de la publicidad que la normativa reguladora de los
contratos del sector publico exige respecto de los procedimientos de
adjudicación y modificación de los contratos, la transparencia en la
contratación pública exige que los sujetos comprendidos en el artículo
4 hagan pública en sus respectivos Portales de Transparencia, con
una actualización trimestral, la siguiente información relativa a todos
los contratos, incluidos los contratos menores:
a) Objeto, tipo de contrato y órgano de contratación.
b) Fecha de formalización.
c) Fecha de inicio de ejecución.
d) Duración.
e) Procedimiento de adjudicación utilizado para su celebración.
f) Importes de licitación y de adjudicación.
g) Instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado.
h) Número de licitadores participantes en el procedimiento.
i) Identidad del adjudicatario.
j) Modificaciones aprobadas.
2. Se dará publicidad de la ejecución de los contratos que no tengan
la consideración de contrato menor, la cual comprenderá al menos
información sobre las ampliaciones del plazo de ejecución, prórrogas
del contrato, contratos complementarios, modificaciones del contrato,
fecha de la recepción e importe de la liquidación practicada y, en su
caso, de la cesión o resolución del contrato. También se dará
publicidad a la subcontratación, con indicación de la identidad de los
subcontratistas, el importe de cada subcontratación y el porcentaje
en volumen de cada contrato que ha sido subcontratado.
3. Asimismo, publicarán datos estadísticos sobre:
a) El porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados
a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación
de contratos del sector público.
b) El número de contratos adjudicados por cada uno de los
procedimientos.
(…)
6. En todo caso, deberá garantizarse el acceso a toda la información
contenida en el Registro Público de Contratos de la Comunidad
Autónoma de Aragón».
En definitiva, la norma autonómica pretende garantizar un extenso
conocimiento de la actividad contractual de las Administraciones
Públicas, cuya justificación radica en la necesidad de conocer por el
conjunto de los ciudadanos la aplicación de los fondos públicos.
Consultado el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Monterde,
—última consulta realizada el día 10 de febrero de 2022— se
comprueba que si bien dispone de un apartado dedicado a la
contratación, y, dentro de éste, cinco subapartados —destinados
respectivamente a mesas de contratación, principales contratistas,
contratos, datos estadísticos y convenios y encomiendas de gestión—
lo cierto es que solo se incorpora información en los subapartados
relativos a mesas de contratación y contratos, limitándose esa
información a la adjudicación, el 22 de febrero de 2021, del
aprovechamiento agrícola, mediante arrendamiento, de parcelas
rústicas municipales, denominadas "Rozas", durante los años
agrícolas 2020-2025, y a la adjudicación de diez contratos menores
tramitados entre los años 2016 y 2021. No es posible, de este modo,
localizar en el Portal de transparencia del Ayuntamiento de Monterde
la totalidad de la información exigida a las entidades locales
aragonesas por el artículo 16 de la Ley 8/2015, lo que constituye un
incumplimiento de esta norma respecto a las obligaciones de
publicidad activa, y nos lleva a estimar las pretensiones del
denunciante relativas a la falta de publicación por el Ayuntamiento de
Monterde de los contratos menores celebrados desde el año 2003.
Pero es que además, este Consejo tiene establecido en su doctrina
(por todas, Resolución 6/2017, de 27 de marzo) que la publicación de
todos los contratos, mayores y menores, de un Ayuntamiento, con los
datos exigidos en la norma (artículo 16 Ley 8/2015) y con
actualización trimestral, no solo constituye una obligación de
publicidad activa que debe realizarse de oficio por la entidad local,
sino que no excluye que cualquier persona pueda solicitar el acceso a
esa información y a la documentación que integra los expedientes con
un mayor grado de concreción.
En cuanto a la documentación que forma parte del expediente
solicitado, y que, en consecuencia, habrá de facilitarse al reclamante,
—sin perjuicio, como hemos dicho, de la posible aplicación de los
límites o causas de inadmisión previstos en las leyes de
transparencia— debe tenerse en cuenta el artículo 70 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, que establece:
«Artículo 70. Expediente Administrativo.
1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de
documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a
la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a
ejecutarla.
2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán
mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas,
dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias
deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los
documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá
constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución
adoptada.
3. Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente
electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema
Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas
Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado,
autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de
los documentos que contenga. La autenticación del citado índice
garantizará la integridad e inmutabilidad del expediente electrónico
generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación
siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento
forme parte de distintos expedientes electrónicos.
4. No formará parte del expediente administrativo la información que
tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en
aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los
juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que
se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de
la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento».
En consecuencia, el Ayuntamiento de Monterde deberá facilitar al
reclamante la información pública solicitada relativa al contrato
adjudicado a WASSER GEST IBERICA, S.L, con las precisiones que
acaban de hacerse, y deberá también publicar en su Portal de
Transparencia, con actualización trimestral, la información relativa a
todos sus contratos, —incluidos los contratos menores— que se
determina en el citado artículo 16 de la Ley 8/2015.
OCTAVO.- En cuanto a la pretensión relacionada con el acceso a dos
expedientes administrativos obrantes en el Ayuntamiento de
Monterde, esto es, por un lado, el acceso al expediente relativo a la
instalación de una manguera de corriente en una finca propiedad de
su hermana (según el último inciso de su solicitud 6ª), y por otro, el
acceso electrónico al expediente de casa prioral, identificado con el
número 76/2016 (solicitud 7ª), debe indicarse que se trata de
información que debe obrar en el Ayuntamiento y que deriva del
ejercicio de sus competencias, por lo que constituye información
pública a los efectos de la norma y, en consecuencia, puede ser
objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho
reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean
de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en
éstas.
Ahora bien, debe aclararse que el reconocimiento del carácter de
información pública de la solicitada por el reclamante no implica
necesariamente que su régimen de acceso pueda ser únicamente el
establecido en las Leyes 19/2013 y 8/2015, pues ello dependerá del
momento procedimental en que se haya producido la solicitud de
acceso. En las solicitudes que realizó el reclamante, se hace
referencia tanto a las normas aplicables en materia de transparencia
y acceso a la información pública (Ley 19/2013 y Ley 8/2015) como a
la Ley 39/2015, generando confusión entre los regímenes de acceso
previstos en cada una de estas normas.
Por ello, conviene determinar en primer lugar en qué fase de
tramitación se encontraban los procedimientos a cuyos expedientes
pretendía acceder el reclamante cuando formuló su solicitud y si
ostentaba la condición de interesado en éstos, con el fin de aclarar si
los procedimientos administrativos se hallaban en curso o habían
finalizado. Tal extremo es importante, si tenemos en cuenta lo
establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013,
que en su apartado primero determina lo siguiente: «La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo». En consecuencia, tal
como se desprende de la citada Disposición, las solicitudes realizadas
por quienes tengan la condición de interesados en el seno de un
procedimiento en curso se regirán por su normativa reguladora,
excluyendo el régimen de acceso establecido en materia de
transparencia.
Por tanto, si la solicitud se produce cuando el procedimiento no ha
finalizado, es de aplicación la normativa que rija éste y no la
normativa en materia de transparencia, sin que ello suponga, como
ha mantenido este Consejo, (por todas, Resolución 23/2017, de 18
de septiembre) que no sea posible plantear una reclamación ante el
CTAR; o que no sean de aplicación los principios y criterios propios de
la transparencia, pues lo contrario supondría que, en relación con un
mismo objeto, se otorgue mejor acceso a una persona no interesada,
aplicando la normativa de transparencia, que a una persona
interesada, aplicando la legislación de procedimiento administrativo
(entre otras, Resolución 11/2019, de 28 de enero, del Comisionado
de Transparencia de Castilla León). Doctrina avalada por el Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de lo Contencioso-
administrativo de Valladolid) en su Sentencia nº 1253, de 24 de
octubre de 2019.
Pues bien, de la información proporcionada por el reclamante no se
desprende con claridad si las solicitudes de acceso a los documentos
que forman parte de ambos expedientes se presentaron cuando los
procedimientos habían ya concluido, ni si condición de interesado, por
lo que el acceso a los documentos de los expedientes se regirá por la
legislación que corresponda, según lo indicado.
NOVENO.- Por último, se analizarán las denuncias en materia de
publicidad activa. Refiere al respecto el reclamante que el
Ayuntamiento de Monterde no ha dado publicidad ni a los contratos
menores celebrados desde el año 2003, ni a los bienes de los
Concejales.
En primer lugar, respecto a la denuncia de publicidad activa relativa a
los contratos, se trata de una cuestión que ya ha sido objeto de
análisis en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta Resolución,
por lo que se abordará directamente la denuncia de publicidad activa
relativa a las declaraciones anuales de bienes y actividades de los
concejales. Al respecto, el artículo 8.1.h) de la Ley 19/2013, obliga a
las entidades que integran la Administración Local a publicar, como
mínimo y entre otra información: «Las declaraciones anuales de
bienes y actividades de los representantes locales, en los términos
previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local (…). En todo caso se omitirán los datos relativos a la
localización concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la
privacidad y seguridad de sus titulares».
Pues bien, el artículo 75.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL),
establece: «Los representantes locales, así como los miembros no
electos de la Junta de Gobierno Local, formularán declaración sobre
causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les
proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos.
Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales y de la
participación en sociedades de todo tipo, con información de las
sociedades por ellas participadas y de las autoliquidaciones de los
impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades.
Tales declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los
plenos respectivos, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión,
con ocasión del cese y al final del mandato, así como cuando se
modifiquen las circunstancias de hecho.
Las declaraciones anuales de bienes y actividades serán publicadas
con carácter anual, y en todo caso en el momento de la finalización
del mandato, en los términos que fije el Estatuto municipal.
Tales declaraciones se inscribirán en los siguientes Registros de
intereses, que tendrán carácter público:
a) La declaración sobre causas de posible incompatibilidad y
actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos
económicos, se inscribirá, en el Registro de Actividades constituido en
cada Entidad local.
b) La declaración sobre bienes y derechos patrimoniales se inscribirá
en el Registro de Bienes Patrimoniales de cada Entidad local, en los
términos que establezca su respectivo estatuto.
Los representantes locales y miembros no electos de la Junta de
Gobierno Local respecto a los que, en virtud de su cargo, resulte
amenazada su seguridad personal o la de sus bienes o negocios, la de
sus familiares, socios, empleados o personas con quienes tuvieran
relación económica o profesional podrán realizar la declaración de sus
bienes y derechos patrimoniales ante el Secretario o la Secretaria de
la Diputación Provincial o, en su caso, ante el órgano competente de
la Comunidad Autónoma correspondiente. Tales declaraciones se
inscribirán en el Registro Especial de Bienes Patrimoniales, creado a
estos efectos en aquellas instituciones.
En este supuesto, aportarán al Secretario o Secretaria de su
respectiva entidad mera certificación simple y sucinta, acreditativa de
haber cumplimentado sus declaraciones, y que éstas están inscritas
en el Registro Especial de Intereses a que se refiere el párrafo
anterior, que sea expedida por el funcionario encargado del mismo».
Similares previsiones se recogen en el artículo 110 de la Ley 7/1999,
de 9 de abril, de Administración Local de Aragón:
«1. Todos los miembros de las Corporaciones locales formularán
declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre
cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos
económicos. Formularán asimismo declaración de sus bienes
patrimoniales.
2. Ambas declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los
Plenos respectivos, se realizarán antes de la toma de posesión, con
ocasión del cese y cuando se modifiquen las circunstancias de hecho.
3. Tales declaraciones se inscribirán en sendos Registros de Intereses
constituidos en la Secretaría de cada Corporación local, donde se hará
una anotación de cada declaración que se presente.
4. El Registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades
tendrá carácter público. Del Registro de bienes patrimoniales podrán
expedirse certificaciones únicamente a petición del declarante, del
Pleno o del Alcalde, del partido o formación política por la que hubiera
sido elegido y de un órgano jurisdiccional».
Los preceptos reproducidos concretan, por tanto, la periodicidad de
las declaraciones de bienes patrimoniales y actividades de los
representantes locales, así como su contenido, forma, y régimen de
publicación e inscripción en registros públicos, cuestiones a las que se
refiere con detalle el Informe 3/2020, de 11 de agosto, de este
Consejo de Transparencia, y que resumimos a continuación:
1) En cuanto al contenido, la declaración de bienes y derechos
patrimoniales deberá incluir información sobre la participación
en sociedades de todo tipo y sobre las autoliquidaciones de los
impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso,
Sociedades. La declaración de actividades referirá cualquier
actividad que proporcione o pueda proporcionar ingresos
económicos.
2) Como requisito formal, las declaraciones de bienes y derechos
patrimoniales y de actividades se realizarán en los modelos
aprobados por los Plenos respectivos.
3) Respecto a la periodicidad, las declaraciones se llevarán a cabo
en diferentes momentos —antes de la toma de posesión, con
ocasión del cese, al final del mandato y cada vez que se
modifiquen las circunstancias de hecho— y se publicarán con
carácter anual y, en todo caso, en el momento de la finalización
del mandato.
4) El lugar de publicación será el determinado por el Estatuto
municipal. En ausencia de Estatuto municipal aprobado, debe
entenderse que la publicación tendrá lugar en el Portal de
Transparencia de la entidad local correspondiente.
5) Salvo en el supuesto excepcional de amenaza para la seguridad
al que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 75.7
LRBRL, las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales y
de actividades se inscribirán en los correspondientes Registros
de intereses constituidos en la correspondiente entidad local:
Registro de Actividades y Registro de bienes y derechos
patrimoniales. Dado el carácter público de ambos Registros,
cualquier persona puede acceder a los datos contenidos en
ellos, pero ese acceso estará sujeto a los límites y previsiones
establecidos en la legislación de protección de datos personales
y de transparencia.
Pues bien, tras la consulta realizada en el Portal de Transparencia del
Ayuntamiento de Monterde, se constata un nuevo incumplimiento de
la normativa de transparencia, esta vez del citado artículo 8.1.h) de
la Ley 19/2013, pues el Ayuntamiento no ha publicado las
declaraciones de bienes y derechos patrimoniales ni las declaraciones
de actividades de los miembros de la Corporación. Procede, en
consecuencia, estimar también esta pretensión.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en los artículos 37.3 a) y 41.1 de la Ley 8/2015, el
Consejo de Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por en cuanto
al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa por el
Ayuntamiento de Monterde.
SEGUNDO.- Requerir al citado Ayuntamiento a que proceda en el
plazo de dos meses a publicar en su Portal de Transparencia las
declaraciones de bienes y derechos patrimoniales y de actividades
relativas a todos los miembros de la Corporación, así como la
información contractual en los términos señalados en los
Fundamentos de Derecho Séptimo y Noveno de esta Resolución. El
Ayuntamiento de Monterde deberá dar cuenta de lo actuado, en el
mismo plazo, ante este Consejo.
TERCERO.- Estimar parcialmente la reclamación en cuanto al acceso
a las facturas, al Dictamen de la Comisión de Cuentas sobre la
Cuenta General y al expediente del contrato adjudicado a WASSER
GEST IBERICA, S.L. en los términos establecidos en los Fundamentos
de Derecho Sexto y Séptimo de esta Resolución, y en cuanto al
acceso a los expedientes administrativos referidos en el Fundamento
de Derecho Octavo, en los términos en él concretados.
CUARTO.- Instar al Ayuntamiento de Monterde a que, en el plazo
máximo de quince días hábiles, proporcione al reclamante la
información solicitada y no satisfecha a la que se refiere el acordando
anterior, y a acreditar a este Consejo de Transparencia de Aragón su
entrega.
QUINTO.- Recordar al Ayuntamiento de Monterde la obligación de
atender las solicitudes de informe del Consejo de Transparencia, en
relación con las reclamaciones que tramita.
SEXTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de
Monterde, y comunicarla al Justicia de Aragón.