Una ciudadana solicitó a la Comunidad de Regantes Término de Almozara copia de un convenio con Iberebro S.A. La entidad denegó el acceso alegando carácter privado y protección de datos. El Consejo de Transparencia de Aragón desestima la reclamación al considerar que el convenio no deriva de funciones públicas delegadas, sino de la esfera privada de la corporación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia de Aragón es competente para conocer reclamaciones contra corporaciones de derecho público en territorio aragonés en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2
La notificación de denegación fue ineficaz al no indicar correctamente el órgano de reclamación y coincidir con la suspensión de plazos por el estado de alarma COVID-19, permitiendo la admisión de la reclamación.
3
Se rechaza el argumento de protección de datos personales ya que las personas jurídicas no son titulares de dicho derecho según la Ley Orgánica 3/2018 y el Reglamento (UE) 2016/679.
4
La naturaleza jurídica de las comunidades de regantes implica que solo son Administraciones Públicas en la medida en que ejerzan funciones públicas otorgadas por ley o delegadas.
5
El convenio solicitado no se relaciona con la organización de aprovechamientos de riegos ni potestades jurisdiccionales, quedando fuera del ámbito de aplicación de la normativa de transparencia.
Texto completo
Resolución 59/2021, de 25 de noviembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
denegación por la Comunidad de Regantes Término de
Almozara del acceso a la información solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 16 de enero de 2020, formuló una solicitud
de información pública dirigida a la Comunidad de Regantes Término
de Almozara, en la que pedía una copia del convenio firmado por
dicha entidad y la sociedad mercantil Iberebro S.A. La solicitud fue
reiterada mediante burofax enviado el 3 de febrero de 2020.
SEGUNDO.- El 10 de febrero de 2020, la Comunidad de Regantes
Término de Almozara notifica a la el Acuerdo de su Junta
de Gobierno, adoptado el 28 de enero de 2020, que deniega el acceso
a la información solicitada por aquélla, por entender, dado el carácter
de corporación de Derecho público de las Comunidades de Regantes,
que solo están sometidas al ámbito de las leyes de transparencia sus
actividades sometidas al Derecho administrativo, entre las que no
puede incluirse la suscripción del convenio con Iberebro S.A, cuyo
contenido pertenece únicamente a la esfera privada de su actuación.
El acuerdo denegatorio argumenta también que en el convenio
solicitado existen datos protegidos de un tercero (Iberebro S.A.) que
han de preservarse al amparo de la normativa sobre protección de
datos, y que debe cumplirse respecto a terceros la obligación de
confidencialidad de las partes intervinientes en un contrato privado,
circunstancias, todas ellas, que no han de ser obstáculo «para poder
mantener una reunión con la solicitante, en la que se puedan tratar
aspectos relaciones (sic) con su solicitud, que puede concertar si lo
considera oportuno a través de las oficinas de la comunidad sitas en
la dirección arriba indicada, a cuyo efecto se faculta a su Presidente,
quien ostenta la representación de la Comunidad de Regantes
Término de Almozara».
TERCERO.- Frente al anterior acuerdo, presenta, el 30
de marzo de 2020, una reclamación ante el Consejo de Transparencia
de Aragón (en adelante CTAR), por entender que, dada su condición
de «heredera del Término y afectada por el contenido de dicho
convenio», la Comunidad de Regantes debe facilitarle una copia del
convenio solicitado.
CUARTO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 12 de
mayo de 2020 el CTAR solicita un informe a la Comunidad de
Regantes Término de Almozara, concediéndole un plazo de quince
días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada y
formular las alegaciones que considere oportunas.
QUINTO.- El 22 de mayo de 2020 se recibe en el CTAR el informe
solicitado, que, en síntesis, contiene las siguientes alegaciones y
observaciones:
1ª. La ha interpuesto la reclamación frente al CTAR
transcurrido el plazo de un mes establecido para ello por la normativa
en materia de transparencia, pues el acuerdo de la Junta de Gobierno
de la Comunidad de Regantes le fue notificado el día 10 de febrero de
2020 y la reclamación se interpuso el 30 de marzo de 2020, motivo
por el cual la reclamación debe ser inadmitida.
2º. El acuerdo denegatorio ha sido adoptado por la Junta de Gobierno
de una comunidad de regantes que, como tal, tiene atribuida por ley
la naturaleza jurídica de Corporación de Derecho Público adscrita al
Organismo de cuenca (CHE), dependiente a su vez del Ministerio de
Medioambiente. Esto supone que la debería haber
formulado su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno estatal (regulado en los artículos 33 y ss. de la Ley
19/2013) y no ante el Consejo de Transparencia de Aragón, que no
resulta por ello competente para la resolución de la reclamación. Así
se constata también por la aplicación de lo dispuesto en los artículos
1 y 5 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la
Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón. En
consecuencia, la reclamación debe ser también inadmitida por este
motivo.
3ª. Subsidiariamente, procede la desestimación de la reclamación con
base en los argumentos ya esgrimidos en el acuerdo adoptado por la
Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes Término de
Almozara, en su sesión celebrada el día 28/1/2020.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia de la Comunidad de Regantes Término de Almozara, en
lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, como
se desprende del artículo 4.1 de esa Ley, cuyo apartado g) incluye
entre los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de su Título II
—que lleva por rúbrica Transparencia, y que incluye tanto las
previsiones relativas a la publicidad activa como al derecho de acceso
a la información pública— a «Las corporaciones de derecho público
cuya demarcación esté comprendida en territorio aragonés, así como
a las federaciones deportivas aragonesas, en lo relativo a sus
actividades sujetas a Derecho Administrativo».
Deben rechazarse, por tanto, los argumentos esgrimidos en el
informe de la Comunidad de Regantes Término de Almozara, relativos
a la incompetencia de este Consejo de Transparencia —en favor del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG)—
para conocer de la reclamación interpuesta. En este sentido, no es la
primera vez que este Consejo de Transparencia de Aragón conoce de
una reclamación presentada frente a una Comunidad de Regantes.
Así lo hizo en sus Resoluciones 30/2021; 29/2021; 56/2018 y
18/2018.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, y en relación con los aspectos
formales de la reclamación presentada, hay que analizar si
efectivamente ésta fue presentada una vez transcurrido el plazo
establecido para ello en la norma, como defiende la Comunidad de
Regantes. Tal como consta en los antecedes, la Junta de Gobierno de
la Comunidad de Regantes Término de Almozara notificó la
denegación del acceso a la información pública solicitada el 10 de
febrero de 2020. La interposición de la Reclamación ante el CTAR se
hizo el 30 de marzo de 2020.
Aunque el artículo 36.2 de la Ley 8/2015 establece que «La
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo», no puede desconocerse que la disposición adicional
tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19 —en redacción dada por el Real
Decreto 465/2020, de 17 de marzo— dispuso la suspensión de los
plazos y términos de los procedimientos de las entidades del sector
público, incluido el previsto en el artículo 36.1 de la Ley 8/2015,
desde el 14 de marzo de 2020, fecha de su entrada en vigor.
Posteriormente, la disposición derogatoria única del Real Decreto
537/2020, de 22 de mayo, dejó sin efecto dicha disposición y el
artículo 9 de dicho Real Decreto estableció la reanudación y, en su
caso, el reinicio de los referidos plazos y términos, con efectos desde
el 1 de junio de 2020.
Además, en la notificación no se hace referencia a la posibilidad de
interponer reclamación ante el CTAR, sino ante el CTBG. En
consecuencia, la reclamante pudo ver perjudicado su derecho a
presentar una reclamación ante el órgano competente. Tal como
establece el artículo 40 de la Ley 39/2015, 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas:
«1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los
notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados
por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días
a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá
contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone
fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que
procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante
el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin
perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso,
cualquier otro que estimen procedente.
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto,
omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado
anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado
realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y
alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga
cualquier recurso que proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos
efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del
plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la
notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la
resolución, así como el intento de notificación debidamente
acreditado.
5. Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que
consideren necesarias para la protección de los datos personales que
consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos
tengan por destinatarios a más de un interesado».
Por consiguiente, la ausencia de alguno de los elementos exigidos en
el contenido de la notificación tiene como consecuencia su ineficacia,
quedando ésta supeditada, tal como establece el apartado tercero del
artículo 40 reproducido, a la realización de actuaciones por parte del
interesado que supongan el conocimiento del contenido de la
resolución o acto objeto de la notificación, o interpongan el recurso
procedente. En este caso, la incorrecta identificación del órgano ante
el que debía interponerse la reclamación en la respuesta a su petición
hubiera supuesto —aunque no se hubiera acordado la mencionada
suspensión de plazos— el no transcurso del plazo para presentarla.
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia (STS de 4 de julio
de 2013), afirmando que «La falta de notificación, o la notificación
irregular, de un determinado acto administrativo no afecta a su
validez sino meramente a su eficacia (y al comienzo, en su caso, de
los plazos para impugnarlo)».
En consecuencia, procede la admisión a trámite de la reclamación.
TERCERO.- Entrando ya en el fondo de la reclamación, la Ley 8/2015
reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a
acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por
su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno (en
adelante, Ley 19/2013) —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en
idénticos términos— define la información pública como los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones, estando sometidas a su competencia,
como ya se ha señalado en el Fundamento de Derecho Primero, las
actuaciones en la materia de la Comunidad de Regantes Término de
Almozara en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo.
La Comunidad de Regantes cita en su informe «la existencia en el
convenio de datos protegidos de un tercero (Iberebro SA) que han de
preservarse en cumplimiento de la Ley de Protección de Datos». Hay
que advertir en este punto que las personas jurídicas no son titulares
del derecho de protección de datos, protección que tiene su amparo
—exclusivamente para las personas físicas— en la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
Garantía de los Derechos Digitales, cuyo artículo 1 concreta su objeto
en la adaptación del ordenamiento jurídico español al Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril
de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre
circulación de estos datos.
CUARTO.- Resta únicamente por determinar si el documento
solicitado (copia del convenio firmado por la Comunidad de Regantes
Almozara y la sociedad mercantil Iberebro S.A. el 1 de junio de 2018)
deriva o está relacionado con actividades sujetas a Derecho
Administrativo y, por ende, a la normativa de transparencia.
El CTBG recoge en varias de sus Resoluciones, la jurisprudencia
constitucional relativa a la naturaleza jurídica de las comunidades de
regantes, con el fin de determinar qué actividades están sujetas a
Derecho Administrativo (entre otras, Resolución 66/2018):
«En este sentido, el Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado
con anterioridad sobre estos asuntos. Así, en la Resolución
R/0347/2017, de fecha 16 de octubre de 2017, se razonaba lo
siguiente: “La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y
207/1994) ha determinado que, en ningún caso, hay que desconocer
el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones
sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se
ejerzan por delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia
continúa afirmando que, en realidad, su conformación como
Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la
medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley
o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades
de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de
riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego
y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones
colectivas (…). Este Consejo de Transparencia entiende y así lo ha
hecho público con anterioridad (por ejemplo, en la Resolución
R/0464/2016, de fecha 23 de enero de 2017 y en la Resolución
R/0314/2017, de fecha 3 de octubre de 2017) que si las peticiones de
acceso no tienen que ver con la organización de los
aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales
por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas,
canales y demás instalaciones colectivas no encuentra legalmente
amparo en la Ley de Transparencia, al tratase de cuestiones
privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus
funciones públicas. Por lo tanto, cualquier solicitud fuera de estos
apartados se enmarca dentro del ámbito de actuación privado de la
Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no le resulta de
aplicación la LTAIBG”.
A tenor de lo expuesto, se concluye que el convenio solicitado se
enmarca fuera del ámbito de las actividades sujetas a Derecho
Administrativo de la Comunidad de Regantes y excluidas, por tanto,
del ejercicio del derecho de acceso, al no ser consecuencia del
ejercicio de funciones o potestades públicas delegadas en la entidad.
Se desestima, en consecuencia, la pretensión de la reclamante.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por
frente al acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad de
Regantes Término de Almozara, por la que se deniega el acceso a la
información solicitada.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.