Desestimada 25/11/2021 · 605 días en resolverse

Reclamación contra la denegación de acceso a un convenio firmado entre la Comunidad de Regantes Término de Almozara e Iberebro S.A.

Una ciudadana solicitó a la Comunidad de Regantes Término de Almozara copia de un convenio con Iberebro S.A. La entidad denegó el acceso alegando carácter privado y protección de datos. El Consejo de Transparencia de Aragón desestima la reclamación al considerar que el convenio no deriva de funciones públicas delegadas, sino de la esfera privada de la corporación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia de Aragón es competente para conocer reclamaciones contra corporaciones de derecho público en territorio aragonés en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2 La notificación de denegación fue ineficaz al no indicar correctamente el órgano de reclamación y coincidir con la suspensión de plazos por el estado de alarma COVID-19, permitiendo la admisión de la reclamación.
3 Se rechaza el argumento de protección de datos personales ya que las personas jurídicas no son titulares de dicho derecho según la Ley Orgánica 3/2018 y el Reglamento (UE) 2016/679.
4 La naturaleza jurídica de las comunidades de regantes implica que solo son Administraciones Públicas en la medida en que ejerzan funciones públicas otorgadas por ley o delegadas.
5 El convenio solicitado no se relaciona con la organización de aprovechamientos de riegos ni potestades jurisdiccionales, quedando fuera del ámbito de aplicación de la normativa de transparencia.

Texto completo

Resolución 59/2021, de 25 de noviembre, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la denegación por la Comunidad de Regantes Término de Almozara del acceso a la información solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 16 de enero de 2020, formuló una solicitud de información pública dirigida a la Comunidad de Regantes Término de Almozara, en la que pedía una copia del convenio firmado por dicha entidad y la sociedad mercantil Iberebro S.A. La solicitud fue reiterada mediante burofax enviado el 3 de febrero de 2020. SEGUNDO.- El 10 de febrero de 2020, la Comunidad de Regantes Término de Almozara notifica a la el Acuerdo de su Junta de Gobierno, adoptado el 28 de enero de 2020, que deniega el acceso a la información solicitada por aquélla, por entender, dado el carácter de corporación de Derecho público de las Comunidades de Regantes, que solo están sometidas al ámbito de las leyes de transparencia sus actividades sometidas al Derecho administrativo, entre las que no puede incluirse la suscripción del convenio con Iberebro S.A, cuyo contenido pertenece únicamente a la esfera privada de su actuación. El acuerdo denegatorio argumenta también que en el convenio solicitado existen datos protegidos de un tercero (Iberebro S.A.) que han de preservarse al amparo de la normativa sobre protección de datos, y que debe cumplirse respecto a terceros la obligación de confidencialidad de las partes intervinientes en un contrato privado, circunstancias, todas ellas, que no han de ser obstáculo «para poder mantener una reunión con la solicitante, en la que se puedan tratar aspectos relaciones (sic) con su solicitud, que puede concertar si lo considera oportuno a través de las oficinas de la comunidad sitas en la dirección arriba indicada, a cuyo efecto se faculta a su Presidente, quien ostenta la representación de la Comunidad de Regantes Término de Almozara». TERCERO.- Frente al anterior acuerdo, presenta, el 30 de marzo de 2020, una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), por entender que, dada su condición de «heredera del Término y afectada por el contenido de dicho convenio», la Comunidad de Regantes debe facilitarle una copia del convenio solicitado. CUARTO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 12 de mayo de 2020 el CTAR solicita un informe a la Comunidad de Regantes Término de Almozara, concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas. QUINTO.- El 22 de mayo de 2020 se recibe en el CTAR el informe solicitado, que, en síntesis, contiene las siguientes alegaciones y observaciones: 1ª. La ha interpuesto la reclamación frente al CTAR transcurrido el plazo de un mes establecido para ello por la normativa en materia de transparencia, pues el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes le fue notificado el día 10 de febrero de 2020 y la reclamación se interpuso el 30 de marzo de 2020, motivo por el cual la reclamación debe ser inadmitida. 2º. El acuerdo denegatorio ha sido adoptado por la Junta de Gobierno de una comunidad de regantes que, como tal, tiene atribuida por ley la naturaleza jurídica de Corporación de Derecho Público adscrita al Organismo de cuenca (CHE), dependiente a su vez del Ministerio de Medioambiente. Esto supone que la debería haber formulado su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal (regulado en los artículos 33 y ss. de la Ley 19/2013) y no ante el Consejo de Transparencia de Aragón, que no resulta por ello competente para la resolución de la reclamación. Así se constata también por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón. En consecuencia, la reclamación debe ser también inadmitida por este motivo. 3ª. Subsidiariamente, procede la desestimación de la reclamación con base en los argumentos ya esgrimidos en el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes Término de Almozara, en su sesión celebrada el día 28/1/2020. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia de la Comunidad de Regantes Término de Almozara, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, como se desprende del artículo 4.1 de esa Ley, cuyo apartado g) incluye entre los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de su Título II —que lleva por rúbrica Transparencia, y que incluye tanto las previsiones relativas a la publicidad activa como al derecho de acceso a la información pública— a «Las corporaciones de derecho público cuya demarcación esté comprendida en territorio aragonés, así como a las federaciones deportivas aragonesas, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo». Deben rechazarse, por tanto, los argumentos esgrimidos en el informe de la Comunidad de Regantes Término de Almozara, relativos a la incompetencia de este Consejo de Transparencia —en favor del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG)— para conocer de la reclamación interpuesta. En este sentido, no es la primera vez que este Consejo de Transparencia de Aragón conoce de una reclamación presentada frente a una Comunidad de Regantes. Así lo hizo en sus Resoluciones 30/2021; 29/2021; 56/2018 y 18/2018. SEGUNDO.- Sentado lo anterior, y en relación con los aspectos formales de la reclamación presentada, hay que analizar si efectivamente ésta fue presentada una vez transcurrido el plazo establecido para ello en la norma, como defiende la Comunidad de Regantes. Tal como consta en los antecedes, la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes Término de Almozara notificó la denegación del acceso a la información pública solicitada el 10 de febrero de 2020. La interposición de la Reclamación ante el CTAR se hizo el 30 de marzo de 2020. Aunque el artículo 36.2 de la Ley 8/2015 establece que «La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo», no puede desconocerse que la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 —en redacción dada por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo— dispuso la suspensión de los plazos y términos de los procedimientos de las entidades del sector público, incluido el previsto en el artículo 36.1 de la Ley 8/2015, desde el 14 de marzo de 2020, fecha de su entrada en vigor. Posteriormente, la disposición derogatoria única del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, dejó sin efecto dicha disposición y el artículo 9 de dicho Real Decreto estableció la reanudación y, en su caso, el reinicio de los referidos plazos y términos, con efectos desde el 1 de junio de 2020. Además, en la notificación no se hace referencia a la posibilidad de interponer reclamación ante el CTAR, sino ante el CTBG. En consecuencia, la reclamante pudo ver perjudicado su derecho a presentar una reclamación ante el órgano competente. Tal como establece el artículo 40 de la Ley 39/2015, 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: «1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes. 2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. 3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. 5. Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado». Por consiguiente, la ausencia de alguno de los elementos exigidos en el contenido de la notificación tiene como consecuencia su ineficacia, quedando ésta supeditada, tal como establece el apartado tercero del artículo 40 reproducido, a la realización de actuaciones por parte del interesado que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación, o interpongan el recurso procedente. En este caso, la incorrecta identificación del órgano ante el que debía interponerse la reclamación en la respuesta a su petición hubiera supuesto —aunque no se hubiera acordado la mencionada suspensión de plazos— el no transcurso del plazo para presentarla. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia (STS de 4 de julio de 2013), afirmando que «La falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecta a su validez sino meramente a su eficacia (y al comienzo, en su caso, de los plazos para impugnarlo)». En consecuencia, procede la admisión a trámite de la reclamación. TERCERO.- Entrando ya en el fondo de la reclamación, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013) —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, estando sometidas a su competencia, como ya se ha señalado en el Fundamento de Derecho Primero, las actuaciones en la materia de la Comunidad de Regantes Término de Almozara en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. La Comunidad de Regantes cita en su informe «la existencia en el convenio de datos protegidos de un tercero (Iberebro SA) que han de preservarse en cumplimiento de la Ley de Protección de Datos». Hay que advertir en este punto que las personas jurídicas no son titulares del derecho de protección de datos, protección que tiene su amparo —exclusivamente para las personas físicas— en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, cuyo artículo 1 concreta su objeto en la adaptación del ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos. CUARTO.- Resta únicamente por determinar si el documento solicitado (copia del convenio firmado por la Comunidad de Regantes Almozara y la sociedad mercantil Iberebro S.A. el 1 de junio de 2018) deriva o está relacionado con actividades sujetas a Derecho Administrativo y, por ende, a la normativa de transparencia. El CTBG recoge en varias de sus Resoluciones, la jurisprudencia constitucional relativa a la naturaleza jurídica de las comunidades de regantes, con el fin de determinar qué actividades están sujetas a Derecho Administrativo (entre otras, Resolución 66/2018): «En este sentido, el Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado con anterioridad sobre estos asuntos. Así, en la Resolución R/0347/2017, de fecha 16 de octubre de 2017, se razonaba lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…). Este Consejo de Transparencia entiende y así lo ha hecho público con anterioridad (por ejemplo, en la Resolución R/0464/2016, de fecha 23 de enero de 2017 y en la Resolución R/0314/2017, de fecha 3 de octubre de 2017) que si las peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas no encuentra legalmente amparo en la Ley de Transparencia, al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas. Por lo tanto, cualquier solicitud fuera de estos apartados se enmarca dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no le resulta de aplicación la LTAIBG”. A tenor de lo expuesto, se concluye que el convenio solicitado se enmarca fuera del ámbito de las actividades sujetas a Derecho Administrativo de la Comunidad de Regantes y excluidas, por tanto, del ejercicio del derecho de acceso, al no ser consecuencia del ejercicio de funciones o potestades públicas delegadas en la entidad. Se desestima, en consecuencia, la pretensión de la reclamante. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por frente al acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes Término de Almozara, por la que se deniega el acceso a la información solicitada. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.