Se solicitó a la Fundación Zaragoza Logistics Center la relación de retribuciones mensuales y anuales del personal de 2017 a 2019. La Fundación concedió acceso parcial limitándolo a datos actualizados. El Consejo de Transparencia de Aragón desestima la reclamación por prevalecer el derecho a la protección de datos personales sobre el interés público de conocer retribuciones individuales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no se limita a los datos sujetos a publicidad activa ni está restringido por la antigüedad de la información.
2
No procede denegar el acceso basándose en la igualdad de las partes en procesos judiciales si la información solicitada no fue elaborada específicamente para dicho proceso.
3
Los límites al derecho de acceso deben alegarse en la resolución inicial de denegación y no pueden introducirse por primera vez durante la tramitación de la reclamación.
4
El acceso a retribuciones individuales del personal no directivo requiere una ponderación donde el derecho a la protección de datos prevalece sobre el interés público.
5
La anonimización de los datos es insuficiente cuando el reducido número de empleados permite la identificación indirecta de las personas físicas afectadas.
Texto completo
Resolución 58/2021, de 25 de noviembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución de la Fundación Zaragoza Logistics Center por la
que se concede acceso parcial a la información pública
solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 30 de enero de 2020, presenta una
solicitud de acceso a la información pública, dirigida a la Fundación
Zaragoza Logistics Center, cuyo objeto es obtener una «relación de
las retribuciones mensuales y anuales, distribuidas por conceptos y
percibidas por el personal que presta o ha prestado servicios bajo su
dependencia y referida a los años 2017, 2018 y 2019; indicando en
cada caso categoría profesional ostentada y grupo profesional al cual
están adscritas, así como tipo de contratación por la que están o
estuvieron vinculados a la citada Fundación y periodo de vigencia de
aquélla. En caso de que los datos personales sean un problema para
facilitar esta información, no hay problema en que la información
personal sea anonimizada».
SEGUNDO.- Mediante Resolución de la Directora de la Fundación
Zaragoza Logistics Center, de 14 de febrero de 2020, se estima
parcialmente la solicitud de acceso a la información pública,
adjuntando un enlace a la url
(https://www.zlc.edu.es/es/transparencia/) donde figura la
información actualizada relativa a la relación de puestos de trabajo de
la Fundación.
El motivo del acceso parcial, según la citada Resolución, «responde a
que la obligación de transparencia de la Fundación Zaragoza Logistics
Center, atañe únicamente a la información actualizada, tal y como se
indica en el artículo 12, punto 2 apartado a) de la Ley 8/2015 de 25
de marzo, sin mencionarse expresamente la obligación de
transparencia para la publicación de datos pasados».
TERCERO.- Frente a la anterior Resolución, presenta, el 11
de marzo de 2020, una reclamación ante el Consejo de Transparencia
de Aragón (en adelante CTAR), por entender, básicamente, que el
precepto invocado por la resolución impugnada [artículo 12.2.a) de la
Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública
y Participación Ciudadana de Aragón] se ha aplicado de forma
indebida, pues se refiere a la información que debe ser objeto de
publicidad activa por parte de las entidades comprendidas en los
artículos 4, 7 y 8 de la Ley, siendo esta información diferente y más
limitada que aquella a la que puede acceder un ciudadano a través de
los procedimientos regulados en la citada norma. Añade la
reclamante que el Portal de transparencia al que dirige la resolución
recurrida, ni siquiera recoge de forma actualizada la totalidad de la
información que se solicita, por cuanto «queda excluida la distribución
de las retribuciones percibidas por conceptos y periodicidad mensual,
así como periodo de vigencia de cada una de las contrataciones; es
decir, fecha de inicio y de finalización (…) además de toda la relativa
a los años anteriores».
Por último, la reclamante aclara que la información solicitada tiene
por objeto preparar una defensa adecuada a sus intereses en relación
con una reclamación planteada contra la referida Fundación, en el
expediente nº 4207/2019 que se está tramitando en la Sección de
Conciliación y Representación del Servicio Provincial de Zaragoza de
Economía, Planificación y Empleo, del Gobierno de Aragón, con
carácter previo a la interposición de una demanda ante el Juzgado de
lo Social.
CUARTO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 12 de
mayo de 2020 el CTAR solicita un informe a la Fundación Zaragoza
Logistics Center, concediéndole un plazo de quince días para expresar
los fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones
que considere oportunas.
QUINTO.- El 1 de junio de 2020 se recibe en el CTAR el informe
solicitado, que, en síntesis, contiene las siguientes alegaciones y
observaciones:
1º. La solicitante y reclamante es trabajadora de la Fundación en
virtud de contrato laboral temporal celebrado el 18 de junio de 2007
y convertido en indefinido el 1 de septiembre de 2007.
2º. Resulta aplicable a la solicitud formulada, el límite al derecho de
acceso a la información pública establecido en el artículo 14.1.f) de la
Ley básica estatal de transparencia de 2013, pues la información
recabada rompería la igualdad de las partes procesales en el juicio
social de reclamación de cantidad.
3º. En la respuesta dada a la solicitante, estimando parcialmente el
acceso a la información pública, la Fundación le remitió la dirección
de acceso a la relación de puestos de trabajo actualizada publicada
en su página web, cumpliendo de este modo la obligación legal
impuesta por el artículo 12.2.a) de la Ley aragonesa de transparencia
de 2015. La relación de puestos de trabajo fue actualizada en el
ejercicio 2017 para adaptar la plantilla a las exigencias de la Ley
aragonesa 1/2017, de 8 de febrero, de medidas de racionalización del
régimen retributivo y de clasificación profesional del personal
directivo y del resto del personal al servicio de los entes del sector
público institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón.
4º. La Fundación no tiene obligación de publicar los contratos de
trabajo individuales, al tratarse de documentos bilaterales en los que
se formaliza el vínculo laboral ente el empresario (la Fundación) y sus
trabajadores.
5º. El artículo 19.1.d) de la Ley aragonesa de transparencia, al
regular la información financiera, presupuestaria y estadística, solo
establece la obligación de publicar y por tanto de proporcionar
información sobre retribuciones en cómputo anual de altos cargos,
puestos de libre designación, personal directivo, personal eventual y
máximos responsables de una entidad. En el caso de la Fundación,
dicha obligación únicamente está referida al puesto de Director/a
como personal directivo, responsable ejecutivo de la persona jurídica
(artículo 19 de los Estatutos de la Fundación), ya que el gobierno y
administración corresponde a los miembros del Patronato (artículo 7),
que son cargos no retribuidos según dichos Estatutos (artículo 20) y
la legislación de Fundaciones (artículo 14 y artículo 15.4 de la Ley
estatal 50/2002, de 26 de diciembre).
Este precepto de la Ley aragonesa coincide con el Criterio
interpretativo 1/2015, de 24 de junio de 2015, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno estatal y la Agencia Española de
Protección de Datos, sobre el alcance de las obligaciones de los
órganos, organismos, y entidades del sector público estatal en
materia de acceso a la información pública sobre sus relaciones de
puestos de trabajo, catálogos, plantillas orgánicas, etc. y las
retribuciones de sus empleados o funcionarios.
6º. El artículo 10 de la Ley aragonesa de transparencia de 2015
establece como límites del acceso a la información pública la
intimidad de las personas y la protección de datos de carácter
personal en concordancia con el artículo 15 (norma básica) de la Ley
estatal de transparencia de 2013. En este sentido, dado el número de
empleados (efectivos reales) de la Fundación (treinta y uno), y lo
reducido del número de trabajadores en el área contable de
administración (tres) en la que se encuadraba el puesto de trabajo
desempeñado por la reclamante, la información sobre los contratos y
las retribuciones, aun disociada, vulneraría la legislación de
protección de datos personales (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre), ya que serían identificadas o identificables las personas
físicas trabajadoras a las que se refieren y la disociación no impediría
la identificación de las personas físicas afectadas o concernidas.
Por todo lo anterior, la Fundación Zaragoza Logistics Center solicita al
Consejo de Transparencia de Aragón que se tengan por formuladas
las anteriores alegaciones, y que, previa su consideración y
ponderación, se desestime la reclamación.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia de la Fundación Zaragoza Logistics Center, como
fundación integrante del sector público autonómico, en virtud del
artículo 4.1.i) de la Ley 8/2015.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La información interesada —y por cuyo acceso se ha sustanciado este
procedimiento de reclamación ante el CTAR―, constituye información
pública a la vista de la definición contenida en el artículo 13 de la Ley
19/2013 reproducido más arriba, y puede ser objeto de solicitud de
acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las
Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los
límites o las causas de inadmisión previstas en éstas (por todas,
Resolución 14/2018 de este Consejo).
TERCERO.- En cuanto al fondo de la reclamación, deben realizarse
varias consideraciones: la primera de ellas debe responder a la
afirmación, incluida en la respuesta a la solicitud, de que el motivo
del acceso parcial «responde a que la obligación de transparencia de
la Fundación Zaragoza Logistics Center, atañe únicamente a la
información actualizada, tal y como se indica en el artículo 12, punto
2 apartado a) de la Ley 8/2015 de 25 de marzo, sin mencionarse
expresamente la obligación de transparencia para la publicación de
datos pasados».
Esta afirmación incurre en el error de equiparar las informaciones
sometidas a publicidad activa con las que pueden solicitarse a través
del derecho de acceso, que tiene un ámbito más amplio al
comprender cualquier información que, como hemos dicho, se
encuentre en poder de alguno de los sujetos obligados sobre materias
sometidas a publicidad activa o sobre cualesquiera otras. Y respecto a
las primeras, no solo sobre los extremos contemplados como
publicidad activa obligatoria, sino sobre cualquiera. Así se desprende
del Criterio Interpretativo (CI/009/2015) de 12 de noviembre de
2015, del CTBG respecto al derecho de acceso y la publicidad activa,
—reiterado por este Consejo en varias de sus Resoluciones (entre
otras, Resolución 3/2017, de 27 de febrero; Resolución 15/2017, de
27 de julio; y Resolución 17/2017, de 27 de julio)—, cuando
establece:
I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta
el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática
de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información
son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia
de la actividad pública. En un caso –publicidad activa, también
llamada transparencia activa- se configura como una obligación
de las instituciones y Administraciones públicas; en el otro –
acceso a la información o transparencia pasiva- se configura
como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b)
de la Constitución.
En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar
que los ciudadanos conozcan la organización y el
funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la
publicidad activa ha de entenderse como un elemento
facilitador de este conocimiento. A través de ella, las
organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en
régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que
se entienden de interés general, de manera que puedan ser
consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer
una petición expresa.
De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse
el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos
exclusivamente a las informaciones o datos que no estén
sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia
conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en
modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a
los ciudadanos, antes bien, se hallan al servicio de ese derecho
precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de
acceso de los interesados a los datos o informaciones que
necesiten.
II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
1. La definición de información pública accesible a través del
ejercicio del derecho de acceso, que contiene el artículo 12
de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de
esa información por estar o no sometida al régimen de
publicidad activa.
2. En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso
aparejada una obligación de consulta por parte de los
interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un
instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los
ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a
saber, pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa.
Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad de
acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es
una decisión que se ejerce libremente.
En conclusión, el concepto legal de información pública comprende la
información que obre en poder de los sujetos obligados en el
momento de la solicitud, independientemente de su fecha, o de que
hayan trascurrido los plazos de recursos. Es posible, por tanto,
solicitar información pública generada antes de la entrada en vigor de
la normativa de transparencia.
Este criterio ha sido confirmado por la Sentencia del Tribunal
Supremo y su Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo,
Sección 4ª, núm. 306/2020, de 3 de marzo, Rec. 600/2018, que
manifiesta en su Fundamento Tercero que la Ley de Transparencia
«no contiene, en definitiva, ninguna limitación del derecho de acceso
a la información por razón de la antigüedad o actualidad de la
información pública» y, por tanto, «no procede crear por vía
jurisprudencial dicha limitación que la ley no establece».
En definitiva, debe estimarse la alegación de la reclamante relativa a
la aplicación indebida, por parte de la resolución impugnada, del
artículo 12.2.a) de la Ley 8/2015, y en consecuencia, la información
relativa a las retribuciones anuales globales percibidas por el personal
que presta o ha prestado servicios bajo la dependencia de la
Fundación Zaragoza Logistics Center, debería ser accesible para
cualquier ciudadano a través de su difusión en la sede electrónica,
pero ello no impide que dicha información —actual o de un momento
temporal anterior, como en este caso— pueda ser objeto de solicitud
mediante el ejercicio de derecho de acceso.
CUARTO.- En cuanto a las alegaciones contenidas en el informe de la
Fundación, relativas a la concurrencia en la solicitud de los límites al
derecho de acceso a la información pública establecidos en los
artículos 14.1.f) y 15 de la Ley 19/2013, debe señalarse, en primer
lugar, que estos supuestos límites han sido invocados por la
Fundación en el informe emitido a raíz de la reclamación y no en la
resolución de acceso parcial, por lo que estos argumentos no han sido
trasladados a la reclamante.
A estos efectos, como señaló el CTBG en su Resolución 132/2015 y
este Consejo en sus Resoluciones 1/2017, de 27 de febrero, y
17/2017, de 27 de julio «los límites al derecho de acceso no pueden
ser alegados, por vez primera y sin que hayan constituido el
fundamento para denegar la información en el marco de la solicitud,
en la tramitación de la reclamación que se presente al amparo del
artículo 24 de la LTAIBG», por lo que no procedería el análisis de la
concurrencia, o no, en el caso concreto de los límites alegados en el
informe a la reclamación.
Pese a ello, conviene señalar que el límite previsto en el artículo
14.1.f) de la Ley 19/2013, relativo a la igualdad de las partes en los
procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, tiene unas condiciones
y requisitos para su aplicación que no concurren en este caso.
El CTAR no ha tenido ocasión, hasta el momento, de analizar la
concurrencia de este límite en un supuesto concreto, pero la Memoria
explicativa del Convenio Europeo de Acceso a los documentos
Oficiales (en adelante CEADO), elaborado en el seno del Consejo de
Europa y que España firmó ayer, 24 de noviembre, cuya influencia en
la conformación del sistema de límites del artículo 14 está fuera de
duda, en el apartado nº 31 establece con claridad la finalidad de esta
limitación: «Esta limitación tiene como objetivo garantizar la igualdad
de las partes en los procedimientos ante tribunales nacionales e
internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad
pública a denegar el acceso a documentos redactados o recibidos (por
ejemplo, de su abogado) con respecto a los procedimientos judiciales
en los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un juicio justo. El
acceso a los documentos que no se crean específicamente para estos
procedimientos judiciales no puede ser rechazado bajo esta
limitación».
Es decir, entre otras condiciones subjetivas, procesales, temporales
etc. para la aplicación del límite, hay una condición objetiva muy
clara: que se trate de información o documentos elaborados
específicamente para el proceso judicial, lo que no es el caso. Así lo
han entendido los distintos Comisionados de Transparencia en
nuestro país, por ejemplo, Dictamen de la Comisión de Garantía del
Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP)
5/2016, de 13 de octubre; Resoluciones del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno 0273/2017 y 410/2017; o Resolución 15/2018, de
17 de enero, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía.
QUINTO.- Resta únicamente por analizar la concurrencia del límite
derivado de la protección de datos de carácter personal, ex artículo
15 Ley 19/2013, en la información requerida.
Como ya se ha indicado, el artículo 12.2.a) de la Ley 8/2015,
aplicable a la Fundación, impone la obligación de publicar «Las
relaciones actualizadas de puestos de trabajo, catálogos de puestos o
documento equivalente referidos a todo tipo de personal con
indicación de sus retribuciones anuales, desglosando los diferentes
complementos, en su caso, y la retribución total». Nos encontramos,
por tanto, ante información que se encuentra sujeta a obligación de
publicidad activa, es decir, que ha de ser publicada de forma
periódica, veraz, objetiva, accesible, comprensible y actualizada, con
el fin de garantizar la transparencia en relación con el funcionamiento
y el control de la actuación pública por parte de la sociedad, así como
para favorecer la participación ciudadana en las políticas públicas, tal
como se establece en el artículo 11 de la Ley 8/2015.
Este Consejo de Transparencia ha comprobado que esta información
de la Fundación se encuentra disponible para su consulta (accesible
desde https://media.zlc.edu.es/09_21_RPT.pdf) lo que no impide que
pueda ser solicitada por cualquier persona a través del ejercicio del
derecho de acceso, información que podrá corresponder al momento
de la solicitud o a un momento temporal anterior, como se ha
señalado.
Ahora bien, cuando se trate no de la retribución total de cada puesto
de trabajo, sino de otras retribuciones vinculadas a las circunstancias
personales de un determinado trabajador (hay que recordar que se
solicita la relación de las retribuciones mensuales y anuales,
distribuidas por conceptos de todos los trabajadores de la Fundación),
será de aplicación el límite previsto en el artículo 15.3 de la Ley
19/2013, es decir, deberá realizarse la ponderación entre el interés
público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.
Es sabido que esta regla queda exceptuada cuando se trate de
miembros del Gobierno, altos cargos o máximos responsables, en
cuyo caso será de aplicación lo previsto en el artículo 13.1.f) de la
Ley 8/2015 y sí procedería el acceso a la información relativa a las
retribuciones de cualquier naturaleza percibidas anualmente por el
ejercicio de cargos públicos, incluidas cualesquiera dietas e
indemnizaciones, con indicación expresa de los diferentes conceptos
retributivos y el importe de los gastos de representación.
En este sentido, hay que destacar la Resolución 357/2017, de 20 de
noviembre, de la GAIP, que justifica la denegación de la información
relativa a determinados datos obrantes en las nóminas de
trabajadores, a pesar de que la petición de información había sido
realizada por un miembro de una sección sindical:
«La última consideración, pero no menor, debe dedicarse a la
ponderación del acceso a los datos personales identificativos
asociadas a la persona que percibe las retribuciones, que ciertamente
constarían en una nómina. En la ponderación del acceso a esta
información hay que tener en cuenta que ni los datos retributivos ni
los datos identificativos son datos especialmente protegidos de
acuerdo con el LOPD, pero ciertamente son datos que asociadas unos
en los otros, ofrecen un perfil económico personal el acceso al cual
debe ponderarse conforme a los criterios del artículo 24 LTAIPBG. En
este sentido, hay que ponderar de manera diversa la prevalencia del
interés público en la divulgación de la información retributiva de los
altos cargos y del personal eventual, del interés público que pueda
tener la difusión de la del resto del personal, funcionario y laboral.
En el primer caso, el artículo 11.1 LTAIPBG establece que se tienen
que hacer públicas las retribuciones, indemnizaciones y dietas de los
miembros gobierno y altos cargos, de manera individualizada, y el
artículo 4.2.b LTAIPBG dispone que tienen la consideración de altos
cargos al servicio de la Administración local los representantes locales
y los titulares de los órganos superiores y directivos, de acuerdo con
la propia legislación de régimen local. Por lo tanto, el interés público
en la divulgación de la información individualizada e identificada
nominalmente de las retribuciones, indemnizaciones dietas y
cualquier complemento retributivo de los miembros del gobierno
municipal, si lo perciben, así como de los altos cargos y del personal
eventual o de confianza del Ayuntamiento ha sido ponderado por el
legislador como prevalente al derecho a la protección de datos
personales al establecer la obligación de hacer publicidad activa de
ello, por lo que el acceso a esta información no solo debe ser
estimado a la persona reclamante, sino que es necesario recordar al
Ayuntamiento su obligación de difundirla en el portal de
transparencia.
Con respecto al resto de personal, teniendo muy presente que la
justificación del acceso solicitado es la comparación de grupos y
niveles de personal, del tipo funcionario y del tipo laboral, y que para
esta finalidad no resulta necesaria la identificación de quien perciba la
remuneración, se desestima el acceso a los datos identificativos
personales asociados con su retribución, considerando que la finalidad
del acceso se satisface con el acceso a los datos retributivos de cada
puesto de trabajo, identificado de la manera preceptiva en la RLT
(código, grupo, categoría y nombre de la plaza, si tiene)».
Idéntica posición ha adoptado este Consejo respecto a similares
peticiones (Resoluciones 19/2018, 28/2018 y 29/2018) para concluir
que debe prevalecer el derecho a la protección de datos.
Por último, la petición de información indica «En caso de que los
datos personales sean un problema para facilitar esta información, no
hay problema en que la información personal sea anonimizada», pero
como afirma la Fundación y atendiendo al volumen del personal que
presta en ella sus servicios, la vinculación entre los puestos y las
personas físicas que los ocupan puede realizarse fácilmente, sin que
la anonimización de los datos identificativos garantice la adecuada
protección de los datos personales de los trabajadores en cuestión.
En definitiva, se concluye que no se aprecia interés público que
justifique el acceso a las retribuciones individuales del personal que
presta o ha prestado sus servicios en la Fundación Zaragoza Logistics
Center, por lo que debe prevalecer el derecho de éstos a la protección
de dichos datos y procede la desestimación de la reclamación.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por
frente a una resolución de la Fundación Zaragoza Logistics Center por
la que se concede acceso parcial a la información pública solicitada.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.