La Fundación para la Conservación del Quebrantahuesos solicitó al Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de Aragón información ambiental sobre el MUP 230. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación: desestima el acceso a documentos inexistentes, pero obliga a revelar la identidad de los funcionarios y firmantes de los informes.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia de Aragón es competente para resolver reclamaciones sobre información ambiental, aplicando la Ley 27/2006 y, supletoriamente, la normativa de transparencia autonómica.
2
No es posible reconocer el derecho de acceso a informaciones que no existen en los archivos de la Administración, desestimándose la solicitud de documentos no exigibles para el procedimiento.
3
El acceso a datos meramente identificativos de empleados públicos que intervienen en un procedimiento administrativo es compatible con la transparencia y el funcionamiento de la organización pública.
4
La protección de datos personales no prevalece sobre el interés público cuando se trata de identificar a los autores de informes o responsables de controles administrativos.
5
La identidad de los funcionarios que actúan en el ejercicio de sus funciones es un dato identificativo relacionado con la actividad pública y debe ser facilitado para evitar la opacidad.
Texto completo
Resolución 55/2021, de 25 de noviembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución del Departamento de Agricultura, Ganadería y
Medio Ambiente, por la que se concede acceso parcial a la
información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 2 de enero de 2020, , actuando en nombre y
representación de la Fundación para la Conservación del
Quebrantahuesos, presenta, al amparo de la Ley 27/2006, de 18 de
julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información,
de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente, una solicitud de acceso a la información ambiental, dirigida
al Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del
Gobierno de Aragón, cuyo objeto es obtener copia de los documentos
que se indican a continuación, relacionados todos ellos con el Monte
de Utilidad Pública 230 Selva de Lasieso, (en adelante MUP 230) y
con la adjudicación de los aprovechamientos forestales de dicho
monte que fue objeto de licitación pública mediante convocatoria
publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Huesca nº 17, de 28
de enero de 2019. La documentación solicitada es la siguiente:
1. Copia del Plan de Ordenación Forestal del MUP 230.
2. Copia del Plan Anual del aprovechamiento forestal del MUP 230.
3. Copia del informe de evaluación ambiental para el
aprovechamiento forestal del MUP 230.
4. Copia del pliego de condiciones técnico facultativas para la
regulación del aprovechamiento de madera en el MUP 230.
5. Copia de la licencia del aprovechamiento, del expediente de
contratación para la enajenación del aprovechamiento, del plan de
trabajo presentado por la empresa adjudicataria, así como del
informe de la madera extraída durante los años 2017, 2018 y 2019,
en el MUP 230.
6. Responsables de los controles para el cumplimiento de las
condiciones del aprovechamiento en el MUP 230: Técnico del Servicio
Provincial y Huesca y Agente de Protección de la Naturaleza (APN).
SEGUNDO.- En contestación a su solicitud, el 20 de febrero de 2020
la Fundación para la Conservación del Quebrantahuesos recibe una
Resolución del Director General de Medio Natural y Gestión Forestal,
de 14 de febrero de 2020, por la que se traslada a dicha Fundación la
documentación requerida, con las siguientes precisiones:
1. El informe de evaluación ambiental del aprovechamiento forestal
no se facilita, pues dicho informe no es exigible por estar el
aprovechamiento incluido en el proyecto de ordenación y haber sido
éste el documento sometido a valoración ambiental.
2. La copia del expediente de contratación de los dos
aprovechamientos omite datos de carácter personal que no se
facilitan a terceros, «salvo que un estamento superior indique por
escrito que se haga». No existe un plan de trabajo presentado por la
empresa adjudicataria, ya que no se pide en el pliego de condiciones.
Tampoco existe un informe de la madera extraída «pues se realizó un
señalamiento previo, que determinaba de manera exacta la madera a
extraer, siendo ésta la señalada, no pudiendo cortar otros árboles
que los indicados por la Administración Forestal».
3. En cuanto a los responsables de los controles para el cumplimiento
de las condiciones del aprovechamiento, desde la Unidad de Gestión
Forestal del Servicio Provincial de Huesca de Agricultura, Ganadería y
Medio Ambiente, «no se facilitan nombres de funcionarios encargados
de los aprovechamientos, pues se entiende que un funcionario actúa
bajo el paraguas de la Administración a la que sirve».
TERCERO.- El 9 de marzo de 2020, presenta una reclamación
al Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), por
entender que la Resolución del Director General de Medio Natural y
Gestión Forestal, de 14 de febrero de 2020, no incorpora la totalidad
de la documentación solicitada, y en las fotocopias de algunos
informes y documentos (citando como ejemplos el informe de la
Unidad de Gestión Forestal y el pliego de condiciones técnico
facultativas) «se ha borrado la firma del responsable». Tampoco se
facilita información sobre los responsables de los controles para el
cumplimiento de las condiciones del aprovechamiento.
CUARTO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 10 de
marzo de 2020 el CTAR solicita un informe al Departamento de
Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, concediéndole un plazo de
quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada
y formular las alegaciones que considere oportunas. Transcurrido el
plazo establecido para la emisión del informe, no se tiene constancia
de su recepción.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio
Ambiente del Gobierno de Aragón.
SEGUNDO.- Debe aclararse en primer lugar, que nos encontramos
ante una materia (el acceso a la información ambiental) que tiene
previsto un régimen específico de acceso a la información, a los que
alude la Disposición Adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante Ley 19/2013), cuando establece:
«2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información.
3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en
sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información
ambiental y a la destinada a la reutilización».
Que el acceso a la información ambiental tenga un régimen específico
—establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan
los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en adelante, Ley
27/2006)—, no determina la incompetencia del Consejo de
Transparencia de Aragón para resolver la reclamación planteada,
como se argumentará a continuación.
En este sentido, son numerosos los pronunciamientos de los
Comisionados de transparencia, con planteamientos y posiciones no
siempre coincidentes.
Así, por un lado, el CTBG, en todos los casos en que se han dirigido
solicitudes al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente o sus entidades dependientes, ha entendido que es la Ley
27/2006 la aplicable, y no la Ley 19/2013, y que dicha Ley tiene
previsto su propio sistema de recursos, por lo que se ha considerado
incompetente, inadmitiendo las reclamaciones (entre otras Resolución
33/2017 de 6 de febrero, en un supuesto de solicitud de informe
relacionado con un procedimiento de evaluación de impacto
ambiental, y Resolución 557/2019, de 30 de octubre, solicitud de
informes científicos tomados en cuenta para elaborar el borrador de
una nueva normativa sobre biodiversidad de las zonas especiales de
Canarias).
La posición contraria, adoptada por la Comisión de Garantía del
Derecho de acceso a la información pública de Cataluña (en adelante,
la GAIP), y a la que este Consejo se adhiere, es mayoritaria. Admite
las reclamaciones sobre información ambiental, se haya invocado la
normativa general autonómica sobre transparencia o la Ley 27/2006.
Estima que si la información es ambiental, queda sometida en primer
lugar a la Ley 27/2006 y solo supletoriamente a la Ley autonómica de
transparencia, argumentando que la falta de previsión expresa en la
Ley 27/2006 sobre la posibilidad de reclamar ante órganos
independientes y especializados —que no existían cuando ésta se
aprobó— no implica su exclusión. Es más, el propio artículo 20 remite
a los recursos generales administrativos «y demás normativa
aplicable», entre la que debe incluirse la normativa sobre
transparencia, que se prevé expresamente de aplicación supletoria en
materia de información ambiental, como ya se ha señalado, y que
contempla una reclamación sustitutiva de los recursos
administrativos. De este modo —señala la Resolución 211/2017, de
27 de junio, de la GAIP— «la posibilidad de contar con una vía
adicional, voluntaria, rápida y gratuita de reclamación, ante un
órgano especializado e independiente como la GAIP, que no excluye
el recurso contencioso-administrativo posterior, parece además
plenamente coherente con la finalidad última de la LAIA y de las
directivas de la Unión Europea que esta traspone: proporcionar las
máximas garantías al derecho de acceso a la información ambiental
como instrumento de protección del medio ambiente. No tendría
sentido que el acceso a una información como la ambiental, que ha
contado tradicionalmente con un régimen de acceso especialmente
reforzado, no disfrutara del mecanismo básico de garantía ante la
GAIP que la LTAIPBG y la LTAIPBGE reconocen en caso de que se
quiera acceder a cualquier otro tipo de información pública».
Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de la reclamación.
TERCERO.- Con carácter también previo al análisis sobre el fondo de
la reclamación presentada, deben realizarse ahora algunas
consideraciones de carácter procedimental. Al respecto, hay que
destacar que, solicitado por el CTAR al Departamento de Agricultura,
Ganadería y Medio Ambiente un informe relativo al objeto de la
reclamación, éste no ha sido remitido, lo que impide conocer sus
posibles alegaciones al respecto.
Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que
debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como
dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el
artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se
halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la
Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus
competencias.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento
por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han
podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto
de la reclamación, y la ausencia de informe determina que
únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito
de solicitud de información por la reclamante.
Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene
carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de
recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que
expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien
este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por
aquélla.
Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta
de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De
no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se
podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe
preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo
máximo legal para resolver el procedimiento en los términos
establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22».
En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al
análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones
planteadas en el escrito del reclamante.
CUARTO.- En cuanto al fondo de la reclamación, la Ley 8/2015
reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a
acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por
su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la
Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información interesada, —y por cuyo acceso se ha sustanciado
este procedimiento de reclamación ante el CTAR―, consiste en
diversos documentos elaborados por el Departamento de Agricultura,
Ganadería y Medio Ambiente, algunos de ellos en el ejercicio de sus
competencias en materia de planificación forestal, y otros en el seno
de un procedimiento administrativo, por lo que constituyen, sin duda,
información pública a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley
19/2013 que acaba de reproducirse, y por tanto, pueden ser objeto
de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho
reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean
de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en
éstas.
QUINTO.- Considera el reclamante, que la Resolución del Director
General de Medio Natural y Gestión Forestal, de 14 de febrero de
2020, no incorpora la totalidad de la documentación solicitada. Sin
embargo, dicha Resolución aclara que la documentación no enviada al
solicitante, (informe de evaluación ambiental del aprovechamiento
forestal, plan de trabajo presentado por la empresa adjudicataria e
informe de la madera extraída) no existe, al no ser exigible para la
tramitación del procedimiento. Este Consejo se ha pronunciado en
reiteradas ocasiones acerca de la imposibilidad de reconocer el
derecho de acceso a informaciones que no existen (por todas
Resolución 39/2018, de 23 de julio), por lo que la actuación del
Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente es
conforme a la Ley y procede, en este punto, la desestimación de las
pretensiones del reclamante.
SEXTO.- Manifiesta también el reclamante, que en algunos de los
informes y documentos recibidos (citando como ejemplos el informe
de la Unidad de Gestión Forestal y el pliego de condiciones técnico
facultativas) «se ha borrado la firma del responsable». Y que
tampoco se identifica a los responsables de los controles para el
cumplimiento de las condiciones del aprovechamiento, pues la
Resolución impugnada se limita a señalar que «no se facilitan
nombres de funcionarios encargados de los aprovechamientos, pues
se entiende que un funcionario actúa bajo el paraguas de la
Administración a la que sirve».
Con relación a esta cuestión, la Ley 19/2013 en su artículo 15,
apartado 2, establece que «Con carácter general, y salvo que en el
caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros
derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en
la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información
que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano».
Este Consejo ha reconocido el acceso a los datos identificativos de los
empleados públicos que intervienen en un concreto procedimiento
administrativo en varias Resoluciones, entre ellas la 15/2018, de 12
de marzo, 37/2018, de 23 de julio, o en la más reciente 28/2021, de
28 de junio (todas ellas relativas a reclamaciones frente a ese
Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente), por lo
que salvo que ese Departamento así lo motive y acredite, no es
posible apreciar la prevalencia de la protección de los datos
meramente identificativos de quien interviene en las actuaciones a las
que se refiere el reclamante. El acceso a este tipo de información ha
sido reconocido también en sus pronunciamientos por otros
Comisionados de transparencia, como por ejemplo la GAIP en la
Resolución 194/2017, que concluye que la identidad de las personas
autoras de los informes de la Administración es un dato meramente
identificativo relacionado con el funcionamiento administrativo.
En definitiva, el conocimiento de la información solicitada responde a
las finalidades de transparencia, que tal como establece el Preámbulo
de la Ley 8/2015 «Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer
de la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión
informada sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera
más eficaz en las decisiones que les atañen, controlar y exigir
cuentas, lo que contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e
incrementa la legitimidad de los poderes públicos». En términos
similares, la Ley 19/2013 establece en su Preámbulo «Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando
los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los
poderes públicos». Procede por tanto estimar la pretensión de la
Asociación reclamante respecto a la identidad tanto de los firmantes
de los documentos e informes recibidos como de los responsables de
los controles para el cumplimiento de las condiciones del
aprovechamiento en el MUP 230: Técnico del Servicio Provincial y
Huesca y Agente de Protección de la Naturaleza (APN).
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por
, en nombre y representación de la Fundación para la Conservación
del Quebrantahuesos, frente a la resolución del Departamento de
Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente por la que se concede
acceso parcial a la información pública solicitada.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Agricultura, Ganadería y
Medio Ambiente a que, en el plazo máximo de quince días,
proporcione al reclamante la información solicitada y no entregada,
en los términos contenidos en el Fundamento de Derecho Sexto de
esta Resolución y a enviar a este Consejo de Transparencia de
Aragón copia de la información remitida al reclamante.
TERCERO.- Recordar al Departamento de Agricultura, Ganadería y
Medio Ambiente la obligación de atender las solicitudes de informe
del Consejo de Transparencia, en relación con las reclamaciones que
tramita, así como la de trasladar a las distintas unidades
administrativas afectadas la doctrina de este Consejo sobre aspectos
que reiteradamente se cuestionan.
CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.