La Asociación Ecologistas en Acción-Huesca solicitó al Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Aragón programas de trabajo y planes de gestión de los permisos de hidrocarburos “Monzón” y “Basbastro”. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser pública y no haber límites aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
El Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial incumplió las garantías procedimentales de los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 al no emitir comunicación previa ni resolver la solicitud.
2
La ausencia de informe por parte de la Administración solicitada no impide resolver la reclamación, ya que dicho informe no tiene carácter preceptivo según el artículo 80.3 de la Ley 39/2015.
3
La información solicitada sobre permisos de investigación de hidrocarburos encaja en la definición de información pública al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de funciones públicas.
4
Al no concurrir límites ni causas de inadmisión legales, el organismo competente está obligado a facilitar el acceso a la información demandada.
Texto completo
Resolución 54/2021, de 25 de noviembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución, por el Departamento de Industria,
Competitividad y Desarrollo Empresarial, de una solicitud de
acceso a la información pública.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 16 de enero de 2019, , en representación
de la Asociación Ecologistas en Acción-Huesca, presenta una solicitud
de acceso a la información pública, dirigida al Director General de
Energía y Minas del Gobierno de Aragón, cuyo objeto es obtener, con
relación a los procedimientos relativos a los permisos de investigación
de hidrocarburos denominados “Monzón” y “Basbastro”, la siguiente
información:
1º. Programa de trabajos e inversiones previstas, que deberá
contener una descripción del proyecto y del programa a ejecutar el
primer año, así como la previsión de realización de los estudios de
impacto ambiental necesarios para ejecutar las actividades de
exploración.
2º. Planes de gestión y planes de contingencias apropiados, para
cumplir con la exigencia legal a efectos de evaluar la capacidad legal,
técnica y económica-financiera de la empresa solicitante y apreciar la
responsabilidad corporativa en la observancia de los compromisos
medioambientales.
SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la
información pública, el solicitante presenta, mediante escrito de 6 de
marzo de 2020, una reclamación ante el Consejo de Transparencia de
Aragón (en adelante CTAR), en la que además, manifiesta:
1º. Que el Gobierno de Aragón ha concedido los permisos de
investigación, por lo que, al no haber recibido la información
demandada, la Asociación que representa no ha podido realizar
alegaciones en el procedimiento.
2º. Que interesa a la Asociación conocer qué tipo de exploraciones se
pretenden realizar y en qué lugares, con el fin de evaluar los posibles
impactos ambientales de estas actividades.
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación, el 12 de marzo de
2020 el CTAR solicita un informe al Departamento de Industria,
Competitividad y Desarrollo Empresarial —al que corresponden en la
actualidad las competencias en materia de energía y minas—
concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos
de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere
oportunas. Transcurrido el plazo establecido para la emisión del
informe, no se tiene constancia de su recepción.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Industria, Competitividad y
Desarrollo Empresarial del Gobierno de Aragón.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la
reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de
carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que
tanto el anterior Departamento de Economía, Industria y Empleo,
como el actual Departamento de Industria, Competitividad y
Desarrollo Empresarial, no han cumplido las normas procedimentales
contenidas en la Ley 8/2015, pues ni notificó el primero la
comunicación previa, ni consta que haya resuelto el segundo la
solicitud de información pública que ha dado origen a esta
reclamación. En definitiva, se han incumplido las obligaciones
previstas en la Ley 8/2015 respecto al derecho de acceso, sin que
hasta la fecha haya emitido resolución alguna al respecto.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
TERCERO.- Asimismo, hay que destacar que, solicitado por el CTAR
al Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo
Empresarial, mediante correo electrónico enviado el 12 de marzo de
2020, un informe relativo al objeto de la reclamación, éste no ha sido
remitido, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al respecto.
Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que
debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como
dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el
artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se
halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la
Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus
competencias.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento
por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han
podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto
de la reclamación, y la ausencia de informe determina que
únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito
de solicitud de información por la reclamante.
Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene
carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de
recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que
expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien
este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por
aquélla.
Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta
de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De
no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se
podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe
preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo
máximo legal para resolver el procedimiento en los términos
establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22».
En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al
análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones
planteadas en el escrito del reclamante.
CUARTO.- En cuanto al fondo de la reclamación, la Ley 8/2015
reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a
acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por
su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la
Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información interesada —y por cuyo acceso se ha sustanciado este
procedimiento de reclamación ante el CTAR―, constituye, sin duda,
información pública a la vista de la definición contenida en el artículo
13 de la Ley 19/2013 reproducido más arriba, y puede ser objeto de
solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho
reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean
de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas
(por todas, Resolución 14/2018 de este Consejo).
QUINTO.- Determinado el carácter de información pública de lo
solicitado y no apreciándose por este Consejo la concurrencia de
ninguno de los referidos límites ni causas de inadmisión, debe
concluirse que el Departamento de Industria, Competitividad y
Desarrollo Empresarial debe facilitar al solicitante —ahora
reclamante— el acceso a la información pública solicitada, lo que nos
lleva a concluir que debe estimarse la pretensión formulada por
respecto a la entrega de dicha información.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por , en
representación de la Asociación Ecologistas en Acción-Huesca, frente
a la falta de resolución por el Departamento de Industria,
Competitividad y Desarrollo Empresarial, del acceso a la información
pública solicitada.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Industria, Competitividad y
Desarrollo Empresarial a que, en el plazo máximo de quince días,
proporcione al reclamante la información solicitada y no entregada, y
a enviar a este Consejo de Transparencia de Aragón copia de la
información remitida al reclamante.
TERCERO.- Recordar al Departamento Industria, Competitividad y
Desarrollo Empresarial la obligación de atender las solicitudes de
informe del Consejo de Transparencia, en relación con las
reclamaciones que tramita.
CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.