Estimada 25/11/2021 · 629 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de acceso a información sobre permisos de investigación de hidrocarburos en Monzón y Basbastro

La Asociación Ecologistas en Acción-Huesca solicitó al Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Aragón programas de trabajo y planes de gestión de los permisos de hidrocarburos “Monzón” y “Basbastro”. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser pública y no haber límites aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 El Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial incumplió las garantías procedimentales de los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 al no emitir comunicación previa ni resolver la solicitud.
2 La ausencia de informe por parte de la Administración solicitada no impide resolver la reclamación, ya que dicho informe no tiene carácter preceptivo según el artículo 80.3 de la Ley 39/2015.
3 La información solicitada sobre permisos de investigación de hidrocarburos encaja en la definición de información pública al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de funciones públicas.
4 Al no concurrir límites ni causas de inadmisión legales, el organismo competente está obligado a facilitar el acceso a la información demandada.

Texto completo

Resolución 54/2021, de 25 de noviembre, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de resolución, por el Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial, de una solicitud de acceso a la información pública. VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 16 de enero de 2019, , en representación de la Asociación Ecologistas en Acción-Huesca, presenta una solicitud de acceso a la información pública, dirigida al Director General de Energía y Minas del Gobierno de Aragón, cuyo objeto es obtener, con relación a los procedimientos relativos a los permisos de investigación de hidrocarburos denominados “Monzón” y “Basbastro”, la siguiente información: 1º. Programa de trabajos e inversiones previstas, que deberá contener una descripción del proyecto y del programa a ejecutar el primer año, así como la previsión de realización de los estudios de impacto ambiental necesarios para ejecutar las actividades de exploración. 2º. Planes de gestión y planes de contingencias apropiados, para cumplir con la exigencia legal a efectos de evaluar la capacidad legal, técnica y económica-financiera de la empresa solicitante y apreciar la responsabilidad corporativa en la observancia de los compromisos medioambientales. SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública, el solicitante presenta, mediante escrito de 6 de marzo de 2020, una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), en la que además, manifiesta: 1º. Que el Gobierno de Aragón ha concedido los permisos de investigación, por lo que, al no haber recibido la información demandada, la Asociación que representa no ha podido realizar alegaciones en el procedimiento. 2º. Que interesa a la Asociación conocer qué tipo de exploraciones se pretenden realizar y en qué lugares, con el fin de evaluar los posibles impactos ambientales de estas actividades. TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación, el 12 de marzo de 2020 el CTAR solicita un informe al Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial —al que corresponden en la actualidad las competencias en materia de energía y minas— concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas. Transcurrido el plazo establecido para la emisión del informe, no se tiene constancia de su recepción. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de Aragón. SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada. De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que tanto el anterior Departamento de Economía, Industria y Empleo, como el actual Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial, no han cumplido las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015, pues ni notificó el primero la comunicación previa, ni consta que haya resuelto el segundo la solicitud de información pública que ha dado origen a esta reclamación. En definitiva, se han incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al derecho de acceso, sin que hasta la fecha haya emitido resolución alguna al respecto. Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley 8/2015. TERCERO.- Asimismo, hay que destacar que, solicitado por el CTAR al Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial, mediante correo electrónico enviado el 12 de marzo de 2020, un informe relativo al objeto de la reclamación, éste no ha sido remitido, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al respecto. Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación, y la ausencia de informe determina que únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud de información por la reclamante. Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por aquélla. Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22». En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones planteadas en el escrito del reclamante. CUARTO.- En cuanto al fondo de la reclamación, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información interesada —y por cuyo acceso se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR―, constituye, sin duda, información pública a la vista de la definición contenida en el artículo 13 de la Ley 19/2013 reproducido más arriba, y puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas (por todas, Resolución 14/2018 de este Consejo). QUINTO.- Determinado el carácter de información pública de lo solicitado y no apreciándose por este Consejo la concurrencia de ninguno de los referidos límites ni causas de inadmisión, debe concluirse que el Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial debe facilitar al solicitante —ahora reclamante— el acceso a la información pública solicitada, lo que nos lleva a concluir que debe estimarse la pretensión formulada por respecto a la entrega de dicha información. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por , en representación de la Asociación Ecologistas en Acción-Huesca, frente a la falta de resolución por el Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial, del acceso a la información pública solicitada. SEGUNDO.- Instar al Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial a que, en el plazo máximo de quince días, proporcione al reclamante la información solicitada y no entregada, y a enviar a este Consejo de Transparencia de Aragón copia de la información remitida al reclamante. TERCERO.- Recordar al Departamento Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial la obligación de atender las solicitudes de informe del Consejo de Transparencia, en relación con las reclamaciones que tramita. CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.