Se solicitó al Ayuntamiento de Villamayor de Gállego copia de los expedientes urbanísticos resueltos en 2019. El Ayuntamiento inadmitió la petición alegando carácter abusivo y falta de medios. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, determinando que no es abusiva al limitarse a un año, aunque permite al Ayuntamiento acotar el número de informes por proporcionalidad.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no es abusiva ya que se circunscribe a un periodo temporal determinado (año 2019) y no se ha probado una desviación de la finalidad de la Ley de Transparencia.
2
El derecho de acceso a la información pública no requiere que el solicitante acredite interés alguno ni motive su petición.
3
Si la solicitud no identifica suficientemente la información, la Administración debe requerir la concreción al solicitante en lugar de inadmitir la solicitud directamente.
4
En procedimientos urbanísticos no sancionadores, el interés público prevalece sobre la protección de datos personales no especialmente protegidos, pudiendo recurrirse a la disociación de datos.
5
La escasez de medios personales y materiales del sujeto obligado no constituye un límite legal insalvable para denegar el derecho de acceso a la información.
Texto completo
Resolución 52/2021, de 25 de noviembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución del Ayuntamiento de Villamayor de Gállego por la
que se inadmite una solicitud de acceso a la información
pública
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón
ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 11 de enero de 2020, presenta una solicitud
de acceso a la información pública, dirigida al Ayuntamiento de
Villamayor de Gállego, que tiene por objeto obtener una «copia de los
expedientes urbanísticos resueltos a lo largo del año 2019 o bien, si
fuera menos gravoso para la actividad ordinaria del Ayuntamiento,
copia de los informes técnico y jurídico y de la resolución de cada
expediente urbanístico resuelto a lo largo de 2019».
SEGUNDO.- Mediante Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de
Villamayor de Gállego de 28 de febrero de 2020, se inadmite la
solicitud de acceso a la información presentada por «al
implicar un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley».
La citada Resolución incorpora un informe, solicitado con carácter
previo por la Alcaldía a los Servicios Técnicos Municipales del
Ayuntamiento y emitido «en fecha 26 de febrero de 2018» —fecha a
buen seguro errónea, pues la solicitud del fue presentada,
como se ha dicho, el 11 de enero de 2020—, en el que se concluye
inadmitir la solicitud «al implicar un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley». Sin embargo, el
informe alude también a la posible concurrencia de límites legales al
derecho de acceso a la información pública, por afectar la solicitud «a
funciones administrativas de vigilancia, inspección y control del
cumplimiento de la legalidad urbanística» y por contener la
información demandada «datos de carácter personal, incluidos los
relativos a la comisión de infracciones administrativas que no
conllevan la amonestación pública al infractor (cuyo acceso debe
contar con el consentimiento expreso de éste)».
Refiere también el informe que atender la solicitud de información
pública presentada «implicaría paralizar el resto de la gestión de los
sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado» y ello no solo porque el Ayuntamiento no cuenta con
los medios personales y materiales suficientes, sino además porque el
solicitante no especifica a qué tipo de expedientes urbanísticos
pretende acceder, «por lo que ha de entenderse que solicita acceso a
todos los expedientes resueltos en el Servicio de Urbanismo durante
el año 2019».
TERCERO.- El 28 de febrero de 2020, presenta una
reclamación al Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR), en la que se limita a señalar que su solicitud no puede
considerarse abusiva, pues tiene por objeto obtener información
correspondiente a «un solo ejercicio».
CUARTO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 28 de
febrero de 2020 el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de
Villamayor de Gállego, concediéndole un plazo de quince días para
expresar los fundamentos de la resolución adoptada y formular las
alegaciones que considere oportunas.
QUINTO.- El 9 de marzo de 2020 el Ayuntamiento de Villamayor de
Gállego remite al CTAR por correo electrónico el informe solicitado, en
el que, en síntesis, se reafirma en el carácter abusivo de la solicitud
formulada. El informe señala, a la vista del criterio interpretativo
adoptado por el CTBG (CI/003/2016, de 14 de julio de 2016) que «la
solicitud es abusiva al tratarse de una petición de carácter genérico
relativa a multitud de procedimientos indeterminados, claramente
desproporcionada, que no responde a las finalidades de transparencia
y que supera ampliamente los límites del ejercicio del derecho de
acceso».
Se afirma en el informe que «el solicitante no especifica a qué tipo de
expediente urbanístico quiere acceder, por lo que ha de entenderse
que solicita acceso a todos los expedientes resueltos en el Servicio de
Urbanismo durante el año 2019, lo que incluye, entre otros,
expedientes de planeamiento urbanístico, otorgamiento de licencias,
órdenes de ejecución, sanción de ilícitos administrativos, concesiones
de uso del dominio público, etc., y que suponen un importante
porcentaje de todos los expedientes tramitados en el Ayuntamiento.
El Servicio de Urbanismo consta de un Técnico de Administración
General, actualmente trabajando en jornada reducida, con el que
colabora, en calidad de asesor, un Arquitecto a tiempo parcial, y dos
Auxiliares Administrativos que también realizan otro tipo de tareas
administrativas derivadas del resto de los servicios municipales, y ese
escaso personal implica que la propia gestión ordinaria de la actividad
urbanística sea ya, de por sí, difícil de cumplir. Por otra parte, el
gestor de expedientes electrónicos municipal no permite deslindar
rápidamente los expedientes urbanísticos, sino que hay que hacer
una labor exhaustiva para individualizarlos. De idéntica manera,
disociar los datos de carácter personal en todos y cada uno de los
expedientes urbanísticos implicaría paralizar el resto de la gestión de
los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado.
Y, por último, señalar que la mayor parte de la actividad urbanística
desarrollada en el Ayuntamiento implica la realización de actos
reglados, tales como el otorgamiento de licencias, imposición de
sanciones por incumplimiento de la normativa, etc., es decir,
verificación del cumplimiento de la normativa vigente, (normativa
cuyo conocimiento y acceso es de carácter público), lo que deja
escaso margen a la discrecionalidad y mucho menos a la
arbitrariedad, por lo que difícilmente puede entenderse que la
solicitud de información esté justificada con la finalidad de la Ley
fundamentada en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción
de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones
públicas, cómo se manejan los fondos públicos, o bajo qué criterios
actúan las instituciones públicas».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Villamayor de Gállego, en virtud
del artículo 4.1.c) de la Ley 8/2015.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo de la reclamación, la Ley 8/2015
reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a
acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por
su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la
Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Se solicita el acceso a expedientes urbanísticos («copia de los
expedientes urbanísticos resueltos a lo largo del año 2019 o bien, si
fuera menos gravoso para la actividad ordinaria del Ayuntamiento,
copia de los informes técnico y jurídico y de la resolución de cada
expediente urbanístico resuelto a lo largo de 2019»). El carácter de
información pública de los documentos que integran los expedientes
en los procedimientos urbanísticos fue examinado con especial detalle
en el Informe 5/2020, de 19 de octubre, de este Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante, Informe 5/2020 CTAR), a
cuyas consideraciones y conclusiones nos remitimos, accesible en
e_5_2020_ctar.pdf que cita, por todas, la Resolución 18/2017, de 27
de julio, del CTAR, cuyo Fundamento de Derecho Cuarto señala: «La
Ley 19/2013 establece un régimen general de acceso a la información
pública. Sin embargo, antes de su aprobación, algunas normas
sectoriales ya habían reconocido regímenes de acceso a la
información pública, como ocurre en el ámbito urbanístico».
En este sentido, el Informe del CTAR recuerda también que «el
artículo 19 del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón,
aprobado por Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno
de Aragón, reconoce una serie de derechos a los ciudadanos,
incluidos los siguientes: “g) Al acceso a toda la información
urbanística de la que dispongan las Administraciones públicas en los
términos establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables. j)
Al ejercicio de la acción pública conforme a lo establecido en esta Ley
ante los órganos administrativos y la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, mediante los correspondientes recursos o acciones,
para exigir la observancia de la legislación y el planeamiento
reguladores de la actividad urbanística».
En definitiva, la información interesada —y por cuyo acceso se ha
sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR―,
constituye información pública a la vista de la definición contenida en
el artículo 13 de la Ley 19/2013 reproducido más arriba, y puede ser
objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho
reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean
de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en
éstas, cuestión que pasamos a analizar a continuación.
TERCERO.- En cuanto al carácter abusivo de la solicitud y la posible
concurrencia de la causa de inadmisión prevista tanto en el artículo
18.1.e) de la Ley 19/2013, como en el artículo 30.1.e) de la Ley
8/2015, referida a las solicitudes «manifiestamente repetitivas o
tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley», el CTBG adoptó el Criterio CI/003/2016,
de 14 de julio de 2016, para concluir:
«De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de
esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en
sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un
número determinado de solicitudes no determina necesariamente un
ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir,
cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando encuentre en
alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se
mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse
incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo
7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo
acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por
las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites normales del ejercicio de un derecho”.
-Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar
la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo
y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.
-Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considera que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD
DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
-Someter a escrutinio la acción de los responsable públicos
-Conocer cómo se toman las decisiones públicas
-Conocer cómo se manejan los fondos públicos
-Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE
LA LEY cuando:
-No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos.
-Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información
que carezca de la consideración de información pública de acuerdo
con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
-Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un
ilícito civil o penal o una falta administrativa».
A tenor de lo expuesto, no se considera —al contrario de lo
mantenido por el Ayuntamiento de Villamayor de Gállego en su
Resolución— que la solicitud sea a priori abusiva, pues se trata
de una petición que se circunscribe a los procedimientos urbanísticos
tramitados durante un periodo temporal determinado (año 2019) por
ese Ayuntamiento, sin que este Consejo haya podido apreciar —ni el
Ayuntamiento de Villamayor de Gállego probar— que la referida
solicitud incurra en una desviación de la finalidad propia del ejercicio
del derecho de acceso a la información en los términos en los que el
preámbulo de la Ley 19/2013 lo configura.
Es cierto que este Consejo de Transparencia es conocedor que el
solicitante ―o la Asociación ACODAP de la que forma parte―, ha
planteado numerosas solicitudes de información pública, con idéntico
o similar contenido a la que ahora se resuelve, frente a la actuación
de Ayuntamientos de Castilla-La Mancha, Castilla y León, la
Comunidad de Madrid o La Rioja. De hecho, con la misma fecha con
la que se adopta esta Resolución, se ha adoptado otra, la Resolución
50/2021, en la que se concluye el carácter abusivo de la solicitud y se
desestima la reclamación atendiendo a las circunstancias del caso
concreto (en especial, el periodo de tiempo solicitado).
Sin embargo, en este caso, se considera que no resulta
suficientemente probado que se pueda considerar abusiva la solicitud
que da origen a esta reclamación. En primer lugar, no consta que el
reclamante haya presentado multitud de solicitudes al Ayuntamiento
de Villamayor de Gállego, que comprometan la gestión ordinaria de
los servicios públicos que presta. En segundo lugar, la solicitud no
tiene un carácter indiscriminado, como ha sucedido en otros casos
analizados ya por los Comisionados de Transparencia, sino que se
solicita información sobre un año concreto; información, además,
como luego se señalará, que puede ser objeto de acotación.
En conclusión, al circunscribirse la petición a un año (2019) y
limitarse a la copia de los informes técnico y jurídico y de la
resolución de cada expediente urbanístico no concurre en la solicitud,
a juicio de este Consejo, el carácter abusivo.
En cuanto a una pretendida falta de motivación de la solicitud hay
que recordar que la normativa de transparencia reconoce a cualquier
persona —física o jurídica— la titularidad del derecho encaminado a
posibilitar la participación ciudadana y el control del ejercicio del
poder, sin necesidad de acreditar interés alguno ni motivar la
solicitud.
CUARTO.- Acude también el Ayuntamiento para no atender la
solicitud a la falta de especificación del tipo de expediente urbanístico
al que se pretende acceder, aun cuando a juicio de este Consejo es
claro que se refiere a todos los resueltos en un año determinado, el
2019.
En todo caso, si efectivamente la solicitud ofrecía dudas al
Ayuntamiento sobre los expedientes a los que se refería, lo adecuado
hubiera sido acudir a la previsión contenida en el artículo 29 e) de la
Ley 8/2015, que entre las normas procedimentales relativas al
derecho de acceso, dispone «Cuando la solicitud no identifique de
forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la
concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de
no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del
plazo para dictar resolución». En consecuencia, desde el
Ayuntamiento podría haberse solicitado aclaración respecto a los
expedientes a los que la información solicitada se refería, con el fin
de dar una respuesta ajustada a lo requerido.
QUINTO.- Procede ahora aclarar otra de las cuestiones que plantea
el acceso a la documentación demandada, como es la posible
aplicación de límites derivados de la afección a datos personales.
En este sentido, el artículo 15 de la Ley 19/2013 dispone:
«Artículo 15. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que
revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso
únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al
origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o
biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública
al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel
estuviera amparado por una norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de
los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de
un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y
motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que
los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que
los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o
a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal
de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación
al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso».
Se trata de una cuestión que también fue abordada con detalle en el
Informe 5/2020 CTAR, que en su Fundamento de Derecho Sexto
señala: «(…) los procedimientos urbanísticos que no tienen
naturaleza sancionadora (incluidos, como acabamos de precisar, los
de protección de la legalidad urbanística) no pueden considerarse
incluidos dentro del límite legal del artículo 15.1 2º párrafo de la Ley
19/2013 y procede ponderar, de acuerdo su artículo 15.3, si debe
prevalecer la protección de los datos personales que resultarían
afectados por el acceso a la información solicitada, o debe prevalecer
el acceso. En este sentido, varias resoluciones del CTAR
(Resoluciones 18/2017, 25/2017 y 23/2019) y de la GAIP (las
relativas a las reclamaciones 17 y 145/2016, entre otras), han puesto
de manifiesto que el carácter público del urbanismo y la
trascendencia de los intereses que afecta, determinan que el acceso a
las licencias y a otros procedimientos en este ámbito sean de especial
relevancia y deban prevalecer sobre la protección de datos personales
no especialmente protegidos».
De este modo, el Informe 5/2020 CTAR distingue, a efectos de la
aplicación de los límites establecidos en el citado artículo 15 de la Ley
19/2013, entre el acceso a procedimientos urbanísticos de naturaleza
sancionadora —cuyo régimen es más restrictivo— y el acceso al resto
de procedimientos urbanísticos, —entre los que se incluyen los
procedimientos de protección de la legalidad urbanística— que no
requeriría el consentimiento expreso del afectado, salvo que
estuviéramos en presencia de datos personales especialmente
protegidos, si bien, incluso en este último caso —y al amparo de lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley 19/2013— podría valorarse la
posibilidad de permitir el acceso «previa disociación de los datos de
carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas», en cuyo caso no sería necesario aquel
consentimiento.
SEXTO.- Alude el Ayuntamiento a la insuficiencia de medios
personales y materiales para atender a lo solicitado. En este sentido,
como ya señaló este Consejo en su Resolución 16/2020, de 15 de
junio, «las normas de transparencia, tanto la Ley 19/2013, como la
Ley 8/2015, imponen una serie de obligaciones en materia de
publicidad activa y de atención del derecho de acceso que deben ser
cumplidas y que no dependen de la voluntad del sujeto obligado»,
añadiendo que «Es cierto que tanto la Ley 19/2013 como la Ley
8/2015 han impuesto nuevas y numerosas exigencias a los sujetos
obligados (…). Estas nuevas obligaciones encuentran su justificación,
tal como expone el Preámbulo de Ley 19/2013, en la necesidad de
que los ciudadanos conozcan “cómo se toman las decisiones que les
afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones”. Aunque es comprensible que el
cumplimiento de estas nuevas previsiones, tanto la publicidad activa
como la garantía del derecho de acceso, genera un trabajo adicional
para el conjunto de medios de los que disponen los sujetos obligados,
ello no puede constituir un límite insalvable, si no responde
estrictamente a las causas de inadmisión o denegación establecidas
expresamente en la Ley. Escasez de medios a los que tampoco es
ajeno este Consejo de Transparencia de Aragón, lo que determina el
retraso en la resolución de las reclamaciones y denuncias que se le
plantean».
En todo caso, de las alegaciones del Ayuntamiento de Villamayor de
Gállego se concluye que un municipio de 2.745 habitantes (datos INE
2020), cuenta con medios personales limitados para atender este tipo
de solicitudes, que requieren de un tratamiento que puede llevar a
paralizar el resto de la gestión para suministrar la información
solicitada, impidiendo de este modo la atención justa y equitativa de
su trabajo y el servicio público que tienen encomendado.
Por esta razón, y con el objetivo de no entorpecer los servicios
públicos que presta el Ayuntamiento, se considera adecuado que sea
el Ayuntamiento de Villamayor de Gallego el que, basándose en
criterios de proporcionalidad y con la suficiente justificación,
determine el número de informes técnicos y jurídicos,
correspondientes a 2019, que es razonable suministrar, de manera
que no se comprometa la gestión de los servicios públicos que tenga
encomendados. A tal fin el reclamante podrá concretar, de ese
número limitado de informes, los expedientes a los que quiere
acceder.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por respecto a
la información pública solicitada y reconocer el derecho a acceder a la
información demandada, en los términos establecidos en los
Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de esta Resolución.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Villamayor de Gállego a que:
a) de manera inmediata y motivada determine el número de
informes técnicos y jurídicos, correspondientes a 2019, que es
razonable suministrar.
b) permita al reclamante concretar, de ese número limitado de
informes, los expedientes a los que quiere acceder.
c) proporcione al reclamante la información solicitada y no
entregada, en el plazo máximo de un mes desde la concreción,
y acredite ante este Consejo de Transparencia de Aragón el
envío al reclamante de la referida información.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.