Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Vera de Moncayo copia de un informe pericial sobre la adquisición de un inmueble. El Ayuntamiento denegó las copias alegando que el cargo no las necesitaba para sus funciones. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, obligando a entregar la copia basándose en el derecho general de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de un régimen específico de acceso a la información para cargos electos locales no puede privar a estos de la garantía de reclamar ante un órgano independiente y especializado.
2
Los representantes de la ciudadanía no pueden disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública de alcance o calidad inferior al que ejercen los ciudadanos individualmente.
3
Las leyes sectoriales de régimen local deben interpretarse conforme a la ley de transparencia, y cualquier excepción debe ser explícita y estar justificada.
4
Los principios de transparencia, como la rendición de cuentas y el libre acceso, se proyectan sobre los regímenes específicos de acceso a la información de los electos locales.
5
Resulta inconsecuente que los ciudadanos tengan derecho a solicitar copias gratuitas en formato electrónico mientras se deniegue dicho derecho a los representantes locales.
Texto completo
Resolución 51/2021, de 25 de noviembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución del Ayuntamiento de Vera de Moncayo por la que se
deniega el acceso a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 24 de febrero de 2020, presenta una
reclamación al Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR), en la que expone, en síntesis, lo siguiente:
1. El 23 de enero de 2020, mediante escrito denominado
“comparecencia en la Secretaría del Ayuntamiento de Vera de
Moncayo, solicitando copia de documentos concretos” solicita copia
del preceptivo informe pericial del expediente relativo a la
adquisición, por parte de dicho Ayuntamiento, de un inmueble sito en
calle Nueva, nº 1, de esa localidad.
2. La Resolución nº 3/2020, de 28 de enero de 2020, de la Alcaldesa
de Vera de Moncayo, resuelve “no autorizar la entrega de la copia
solicitada”.
3. El derecho a la información que ampara a los concejales está
reconocido por la normativa de régimen local: artículo 77 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local;
artículos 14 y 84 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales; el
artículo 107 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local
de Aragón; y el artículo 77 del Reglamento orgánico municipal del
Ayuntamiento de Vera de Moncayo. El reconocimiento de este
Derecho ha sido también objeto de análisis en la Resolución 6/2019,
de 4 de febrero, del Consejo de Transparencia de Aragón, y en el
informe de la Asesoría Jurídica de la Diputación Provincial de Huesca,
emitido el 8 de junio de 2011.
4. Por todo lo anterior, presenta una reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón, con objeto de que este órgano adopte las
medidas necesarias para que la Alcaldesa del Ayuntamiento de Vera
de Moncayo le entregue la copia solicitada del referido informe
pericial.
5. Pone también en conocimiento del Consejo de Transparencia de
Aragón la falta de cumplimiento, por el Ayuntamiento de Vera de
Moncayo, de los términos de la Resolución 6/2019, de 4 de febrero,
de este Consejo, por la que se estimaron parcialmente las
reclamaciones 45/2018 y 61/2018, presentadas por él frente a las
actuaciones del Ayuntamiento de Vera de Moncayo con relación al
acceso a la información pública solicitada.
SEGUNDO.- El 27 de febrero de 2020, el CTAR solicita al
Ayuntamiento de Vera de Moncayo que, en el plazo de quince días
hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación, informe acerca del objeto de la reclamación y realice
las alegaciones oportunas.
TERCERO.- El 18 de marzo de 2020 el Ayuntamiento de Vera de
Moncayo remite al CTAR por correo electrónico el informe solicitado,
en el que manifiesta, —además de los antecedentes ya reproducidos
y con amparo en la misma normativa invocada por el reclamante—,
que la denegación de la autorización para la entrega al Sr. Villalba de
una copia del documento solicitado se fundamenta en los siguientes
motivos:
1. El solicitante no ostenta delegación ni cargo alguno en el
Ayuntamiento de Vera de Moncayo, salvo el de concejal, por lo que “a
priori” la obtención de copia de antecedentes, datos e informaciones
no serían precisos para el desarrollo de su función. No obstante,
como concejal, tiene derecho a la vista de cuantos antecedentes
obren en el Ayuntamiento, lo que habitualmente realiza siempre que
lo solicita.
2. El no forma para de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento
de Vera de Moncayo, por lo que la documentación de los asuntos que
se lleven a las sesiones de ese órgano de gobierno no ha de tenerlos
a su disposición en el momento de la convocatoria de esas sesiones.
3. No obstante, el , en su calidad de concejal, y al igual que
cualquier otro miembro de la Corporación, tiene acceso, previa
petición y tantas veces como desee, a los expedientes que obran en
poder del Ayuntamiento, pero no a la obtención de copia, salvo que la
Alcaldía considere que es necesario para el desempeño de las tareas
encomendadas a un concejal concreto.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Vera de Moncayo.
SEGUNDO.- Hay que detenerse en este punto, con carácter previo,
en el análisis del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública por parte de los cargos públicos representativos locales y su
relación con la normativa de transparencia.
El reclamante es un concejal y por tanto dispone de un régimen
específico en materia de acceso a la información contemplado en la
normativa local, al que él alude en su reclamación. Ahora bien, este
Consejo ya ha admitido en varias ocasiones las reclamaciones
presentadas por cargos electos (entre otras, Resoluciones 6/2017,
27/2017, 29/2018 y 6/2019) al considerar que la existencia de un
régimen específico de acceso a la información en el ámbito local no
puede privar a los cargos representativos de una garantía, la
reclamación ante un órgano independiente y especializado, que se
encuentra al alcance de todos los ciudadanos.
Asimismo, es necesario señalar que este criterio del CTAR ha sido
confirmado en la Sentencia 1074/2019, del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016,
que rechazaba la posibilidad de que los cargos electos locales
pudieran acudir a la vía de la reclamación prevista en la Ley 19/2013
para defender su derecho de acceso. La Sentencia desestima el
recurso y suscribe íntegramente la argumentación y fundamentación
jurídica del Comisionado de Transparencia de Cataluña (GAIP) en
favor de la admisibilidad de reclamaciones de electos locales, sin
perjuicio de las demás vías de recurso o garantía previsto en la
legislación de régimen local, porque «aquellos que representan a la
ciudadanía en las instituciones públicas no pueden disfrutar de un
derecho de acceso a la documentación pública de alcance o calidad
inferior que cuando este mismo derecho lo ejercitan sus
representados individualmente considerados».
En la Sentencia, el Tribunal determina con contundencia que la
Disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/2013 conlleva
que en los casos en que exista un régimen especial de acceso, sus
previsiones «deben verse completadas por las previsiones de la Ley
19/2014», de transparencia (norma autonómica de transparencia en
Cataluña), y que, en general, «todas las leyes sectoriales (las de
régimen local serían un caso) deben interpretarse de acuerdo con lo
que establece la ley de transparencia y, para el caso de establecer
excepciones respecto al régimen general, estas deben ser explícitas y
responder a una causa que las justifique», de acuerdo con el punto 2
de la Disposición final primera de la Ley 19/2013.
Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de la reclamación.
Cuestión distinta es que la petición dirigida por al
Ayuntamiento de Vera de Moncayo, y su posterior reclamación ante
este Consejo, se fundamentan en la normativa local y el derecho a la
información que ampara a los concejales, reconocido tanto en el
artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
de Régimen Local, como en el 107 de la Ley 7/1999. Es razonable,
por tanto, que no se haya dado cumplimiento a las previsiones
establecidas en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 respecto a la
comunicación previa, los plazos para resolver y los efectos del silencio
de las solicitudes de derecho de acceso, por lo que no procede hacer
ningún reproche procedimental al Ayuntamiento en este punto.
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación, la Ley 8/2015
reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a
acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por
su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la
Ley 8/2015 en idénticos términos— definen la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información solicitada y
no proporcionada es información pública en los términos establecidos
en las normas de transparencia, ya que se trata de información que
obra en el Ayuntamiento de Vera de Moncayo y que deriva del
ejercicio de sus competencias. Por tanto, la información requerida al
Ayuntamiento puede ser solicitada en ejercicio del derecho de acceso
a la información reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y
cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión
previstas en éstas.
CUARTO.- Tal como ya se ha analizado, el reclamante solicitó la
información basándose en las normas de régimen local, cuya
aplicación resulta preferente al tratarse de un régimen específico de
acceso a la información. No obstante, la aprobación de las normas en
materia de transparencia, y especialmente el reconocimiento con
carácter general de un derecho de acceso a la información pública,
impiden ignorar los principios que éstas establecen y que están
llamados a proyectarse sobre el conjunto de normativa específica
relativa al acceso a la información, conforme a su carácter supletorio
establecido en la DA 1ª de la Ley 19/2013.
De este modo, tal como ha reiterado este Consejo (Resolución
5/2018, de 5 de febrero, o Resolución 17/2018, de 16 de abril) los
principios de las normas de transparencia, tales como el principio de
responsabilidad y rendición de cuentas, el principio de libre acceso a
la información pública, el principio de utilidad, el principio de
gratuidad o el acceso preferentemente electrónico, así como las
previsiones establecidas por esas normas con relación a la
formalización del acceso, están llamados a proyectarse sobre el
conjunto del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, también sobre
los regímenes específicos de acceso a la información como ocurre en
el caso de los electos locales.
Pues bien, en cuanto a la denegación de copias, y como ya señaló
este Consejo en su Resolución 6/2017, de 27 de marzo, «a la luz de
la vigente normativa de transparencia, es discutible la vigencia de la
previsión del ROF (artículo 16.1 a)), que limita el derecho a obtener
copias de la información a una serie de supuestos y a los casos en
que ello sea expresamente autorizado por la Junta de Gobierno Local.
Es inconsecuente que los ciudadanos tengan el derecho a solicitar el
envío de copias, de forma gratuita si son en formato electrónico
(artículo 22.1 Ley 19/2013 y 33 Ley 8/2015), y se niegue el derecho
a los representantes locales, por lo que la previsión del ROF en este
punto debe entenderse superada, siempre que el derecho no se
ejerza de forma abusiva en los términos que se han señalado, límite,
por otra parte, también válido para los ciudadanos».
Procede, en conclusión, estimar la reclamación planteada y reconocer
el derecho del reclamante a obtener una copia del informe pericial
solicitado.
QUINTO.- Por último, en cuanto a la pretensión relativa a la falta de
cumplimiento por el Ayuntamiento de Vera de Moncayo de los
términos de la Resolución 6/2019, de 4 de febrero, de este Consejo,
—Resolución por la que se estimaron parcialmente las reclamaciones
45/2018 y 61/2018, presentadas por frente a las actuaciones
del Ayuntamiento de Vera de Moncayo con relación al acceso a la
información pública solicitada—, este Consejo de Transparencia, en
su reunión de 27 de mayo de 2019, acordó «dar por cumplidos los
términos de la Resolución», añadiendo, —pero solo a título de
recomendación dirigida al Ayuntamiento de Vera de Moncayo—, que
le fueran «remitidas al interesado por formato electrónico todas las
actas aprobadas por el Pleno en esta legislatura y se publiquen en la
sede electrónica del Ayuntamiento los borradores previos de las
actas». Por tanto, deben desestimarse las pretensiones del
reclamante en este punto, al haber acreditado el Ayuntamiento de
Vera de Moncayo el cumplimiento de la Resolución 6/2019, de 4 de
febrero, de este Consejo.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por
, frente a la denegación por el Ayuntamiento de Vera de Moncayo de
una copia de la información pública solicitada y el cumplimiento de la
Resolución 6/2019, de 4 de febrero, de este Consejo.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Vera de Moncayo a que, en el
plazo máximo de cinco días, proporcione al reclamante la información
solicitada y no satisfecha, en los términos señalados en el
Fundamento Jurídico Cuarto de esta Resolución, y acredite ante este
Consejo de Transparencia de Aragón el envío al reclamante de la
información pública solicitada.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.