Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Manzanera copias de actas e informes de expedientes urbanísticos desde 2010. El Ayuntamiento no respondió y solicitó aclaraciones al CTAR sobre la protección de datos de vecinos. El Consejo de Transparencia de Aragón desestimó la reclamación por considerar que la solicitud constituye un ejercicio abusivo del derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información contenida en expedientes urbanísticos es pública, permitiendo el control ciudadano de la legalidad, siempre que se respeten los límites de protección de datos.
2
En expedientes sancionadores, el acceso requiere consentimiento del afectado o disociación de datos personales para evitar la identificación de las personas.
3
En procedimientos urbanísticos no sancionadores, prevalece el acceso a la información sobre la protección de datos personales no especialmente protegidos debido a la acción pública en urbanismo.
4
Se considera abusivo el ejercicio del derecho de acceso cuando la solicitud es genérica, carece de finalidad seria y legítima y sobrepasa los límites normales del derecho según el artículo 7 del Código Civil.
5
Una solicitud es inadmisible si su tratamiento obliga a paralizar la gestión del sujeto obligado, impidiendo la atención equitativa del servicio público, especialmente en municipios pequeños.
6
La indeterminación de la solicitud, al pedir una pluralidad de documentos sin acotar su contenido, impide que se considere información pública en el sentido de la Ley.
Texto completo
Resolución 50/2021, de 25 de noviembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Ayuntamiento de Manzanera respecto al
acceso a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 13 de enero de 2020 presentó una solicitud
de información pública al Ayuntamiento de Manzanera (Teruel) en la
que, en primer lugar, da cuenta de la respuesta a una solicitud
anterior presentada ante ese Ayuntamiento, en la que se le indicaba
que para conocer la información que solicita debía dirigirse a la
Comarca Gúdar Javalambre.
El solicitante manifiesta a continuación que se dirigió a dicha
Comarca, obteniendo como respuesta «Que las intervenciones que,
como Arquitecto Superior, ha realizado en los diversos
Ayuntamientos donde ha ejercido sus funciones, forman parte de
expedientes municipales de los respectivos Ayuntamientos, a los
cuales no tiene acceso ni conocimiento la Comarca de Gúdar-
Javalambre».
Después de recibir esta respuesta, solicita al
Ayuntamiento de Manzanera «copia de las actas de inspección y de
los informes técnicos y jurídicos de los expedientes urbanísticos
incoados desde 13 de enero de 2010, junto con la resolución
administrativa que finaliza cada expediente. Si fuera preciso, antes de
remitir la información puede valorar el Ayuntamiento expurgar los
datos de carácter personal».
SEGUNDO.- Ante la falta de contestación a su solicitud, el 21 de
febrero de 2020 presenta por correo electrónico una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) en la que solicita la intervención de este órgano de
transparencia con el fin de que el Ayuntamiento de Manzanera
cumpla, «al amparo de la ley de Transparencia» con la obligación de
atender su solicitud.
El 7 de septiembre de 2020, el reclamante dirige un nuevo correo
electrónico al CTAR «dada la reiterada denegación de la información
solicitada al Ayuntamiento de Manzanera».
TERCERO.- El 24 de febrero de 2020 el CTAR solicitó al
Ayuntamiento de Manzanera que informara acerca de los
fundamentos de la decisión adoptada y realizara las alegaciones
oportunas respecto al objeto de la reclamación.
En respuesta a esa solicitud de informe, el 20 de agosto de 2020 el
Ayuntamiento de Manzanera presenta ante el CTAR un escrito en el
que manifiesta que, antes de dictar la resolución final sobre el acceso
a la información pública solicitada por , prefiere solicitar aclaración
al Consejo de Transparencia sobre una serie de cuestiones.
La razón para ello reside ―según explica el Ayuntamiento de
Manzanera― en que varios vecinos de la localidad, tras conocer la
solicitud de información formulada por , han manifestado su
total oposición a que se faciliten datos de cualquier expediente
urbanístico que pudiera afectarles, indicando que, en el caso de que
el Ayuntamiento decidiera facilitar esa información, desearían ser
informados previamente, sin perjuicio de que se opondrían mediante
el correspondiente recurso administrativo.
Ante las manifestaciones de los vecinos, el Ayuntamiento señala que
«se les aclaró que en urbanismo la acción es pública y además se
trata de información que de acuerdo con la Ley de Transparencia se
debe facilitar». Sin embargo, los vecinos han reiterado su oposición al
suministro de esa información y a la posible utilización posterior que
se pueda hacer de ella.
Las cuestiones sobre las que el Ayuntamiento de Manzanera solicitó
aclaración al CTAR para poder responder a la solicitud de información
pública formulada por son, resumidamente, las siguientes:
1. Datos personales que deben omitirse al facilitar los informes
que forman parte de los expedientes urbanísticos solicitados.
2. Obligación de comunicar a los vecinos del municipio cuyos datos
personales aparezcan en los expedientes el acceso solicitado y
la identidad del solicitante, así como los efectos que tendría la
oposición de aquéllos a que se reconociese dicho acceso.
3. Posibilidad de establecer algún tipo de condición a la utilización
a la información facilitada con el fin de evitar la utilización
maliciosa de los datos.
La respuesta a estas cuestiones y a otras derivadas de la solicitud de
informe presentada ante el CTAR por el Ayuntamiento de Manzanera
el 20 de agosto de 2020, se incluyen en el Informe 5/2020, de 19 de
octubre, emitido por este órgano de transparencia y accesible en el
enlace
e_5_2020_ctar.pdf
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Manzanera.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
En concreto se solicita el acceso a expedientes urbanísticos (copia de
las actas de inspección y de los informes técnicos y jurídicos de los
expedientes urbanísticos incoados desde 13 de enero de 2010, junto
con la resolución administrativa que finaliza cada expediente). El
carácter de información pública de los documentos que integran los
expedientes en los procedimientos urbanísticos ha sido reconocido
por éste y todos los Comisionados y Consejos de transparencia,
siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de
inadmisión previstas en las Leyes de transparencia.
TERCERO.- Antes de entrar a analizar el fondo de la pretensión, es
preciso realizar algunas consideraciones sobre la tramitación de la
solicitud de derecho de acceso presentada el 13 de enero de 2020.
Hay que recordar, en este punto, que las reglas generales del
procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se contienen en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015. En
concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de
acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el
siguiente tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les
dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada
de la solicitud en su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder
del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente,
deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al
solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al
que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo
de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le
tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para
dictar resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o
intereses de terceros, debidamente identificados, se le
comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así
lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
De los antecedentes obrantes en el expediente, se concluye que el
Ayuntamiento de Manzanera no remitió al solicitante la comunicación
previa, ni resolvió en plazo la solicitud, aun cuando le informó de la
solicitud de informe al CTAR de 20 de agosto de 2020 y de la
necesidad de esperar a que se emitiera para atender la solicitud de
acceso.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
Sentado lo anterior, hay que señalar también que el ejercicio del
derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga de
trabajo que supone a los sujetos obligados, evitando un uso abusivo
del derecho.
CUARTO.- Respecto al fondo de la reclamación, este Consejo de
Transparencia considera necesario remitirse, aunque sea de manera
sintética, a su posición respecto a algunas de las cuestiones
suscitadas en esta reclamación, y no solo al objeto de fundamentar y
motivar esta Resolución, sino también con fines didácticos:
a) El régimen jurídico aplicable al acceso a los expedientes
urbanísticos se contiene en las Leyes de Transparencia
aplicables en nuestra Comunidad Autónoma (Ley 19/2013 y Ley
8/2015); en la de protección de datos de carácter personal (Ley
orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos
personales y garantía de los derechos digitales –en adelante
Ley orgánica 3/2018-); en la de procedimiento administrativo
(Ley 39/2015); Texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre; y Texto refundido de la Ley de
Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto-Legislativo
1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón.
b) Como adelantábamos en el Fundamento de derecho Segundo
de esta Resolución, el carácter de información pública de los
documentos que integran los expedientes en los procedimientos
urbanísticos ha sido reconocido por todos los Comisionados y
Consejos de transparencia. Por todas, Resolución 18/2017, de
27 de julio, del CTAR; Resolución 19/2017, de 15 de marzo del
Comisionado de Transparencia de Castilla y León o Resolución
143/2016, de 4 de octubre de la GAIP. En todas se concluye
que, en materia urbanística, el ordenamiento jurídico pretende
articular, a través de un régimen de acceso a la información
pública, un adecuado control del estricto cumplimiento de la
legalidad por parte de los ciudadanos. De este modo, el acceso
a los expedientes administrativos en materia urbanística
permite el sometimiento de estas actividades a la supervisión
de los ciudadanos. Finalidad que la Ley 19/2013 ha venido a
instaurar con carácter general respecto a otras materias de la
actividad de las Administraciones Públicas.
c) El acceso a la información en esta materia, como a todas las
demás, encuentra sus límites en las previsiones contenidas en
los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, que deben aplicarse en
los términos establecidos en el Criterio interpretativo conjunto
(CI/002/2015) del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante CTBG) y la Agencia Española de Protección de
Datos.
d) En el acceso a expedientes de procedimientos urbanísticos
sancionadores resulta de aplicación el límite del artículo 15.1 2º
párrafo de la Ley 19/2013, en cuya virtud si la información
contuviese datos personales relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas que no conllevasen
amonestación pública al infractor, el acceso solo podrá
autorizarse con el consentimiento expreso del afectado o si
estuviera amparado por una norma con rango de ley. Debe
precisarse que cuando sea necesario obtener el consentimiento
expreso del afectado para reconocer el acceso a los expedientes
sancionadores urbanísticos, una vez recibida la solicitud debe
realizarse el trámite previsto en el artículo 19.3 de la Ley
19/2013, proporcionando al afectado la oportunidad de
conceder el consentimiento, o de denegarlo expresa o
tácitamente.
Sin perjuicio de lo afirmado hasta aquí, hay que referirse
también a lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley 19/2013:
«No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si
el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter
personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas». Por tanto, si la información solicitada,
especialmente en relación con expedientes sancionadores
urbanísticos, puede ser proporcionada de forma disociada
(eliminando la identidad y las posibles referencias que permiten
deducirla), al no existir datos personales merecedores de
protección, el acceso debe ser reconocido sin necesidad de
consentimiento alguno, tanto si se trata de los responsables de
las irregularidades detectadas como de la persona denunciante
u otras citadas en los informes del expediente.
e) Los expedientes de los demás procedimientos urbanísticos
(procedimientos no sancionadores) no pueden considerarse
incluidos dentro del límite legal del artículo 15.1 2º párrafo de
la Ley 19/2013 y procede en principio ponderar, de acuerdo con
su artículo 15.3, si debe prevalecer la protección de los datos
personales que resultarían afectados por el acceso a la
información solicitada, o debe ser prevalente el acceso. En este
sentido, varias resoluciones del CTAR (Resoluciones 18/2017,
25/2017 y 23/2019) y de la GAIP (las relativas a las
reclamaciones 17 y 145/2016, entre otras), han puesto de
manifiesto que el carácter público del urbanismo y la
trascendencia de los intereses que afecta, determinan que el
acceso a las licencias y a otros expedientes en este ámbito sean
de especial relevancia y deban prevalecer sobre la protección
de datos personales no especialmente protegidos. Es decir, los
datos personales de personas físicas que aparezcan en los
documentos que formen parte de los expedientes urbanísticos
—los de personas jurídicas no están sometidos a tal
protección— serán meramente identificativos, en ningún caso
datos especialmente protegidos. Además, los datos de la
dirección de las fincas y de su titularidad ya son públicos, al
constar en el Registro de la propiedad, aunque para ello es
preciso que se pida y pague al menos una nota simple a este
Registro (de manera presencial o a través de los medios
telemáticos existentes).
Por tanto, para acceder a un expediente urbanístico de
naturaleza no sancionadora no se precisa el consentimiento
expreso del afectado, por encontrarse el acceso amparado en
una norma con rango de ley (la que reconoce la acción pública
en el ámbito urbanístico).
QUINTO.- La solicitud de información pública formulada por al
Ayuntamiento de Manzanera se refiere a los expedientes urbanísticos
incoados por esa entidad local desde 13 de enero de 2010 que hayan
concluido mediante resolución expresa en la fecha de la solicitud,
esto es, el 13 de enero de 2020. Así se desprende de su contenido
literal, reproducido en el antecedente primero de esta Resolución,
«Copia de las actas de inspección y de los informes técnicos y
jurídicos de los expedientes urbanísticos incoados desde 13 de enero
de 2010, junto con la resolución administrativa que finaliza cada
expediente».
Además de todas las consideraciones de carácter general incluidas en
los Fundamentos Jurídicos anteriores, en la resolución de una
solicitud de derecho de acceso hay que atender siempre a las
circunstancias del caso concreto y analizar, con carácter previo, no
solo la condición de información pública de lo solicitado, su
existencia, la posible condición de interesado del solicitante, la
eventual existencia de un régimen especial de acceso, o la posible
concurrencia de una causa de inadmisión.
Como se ha señalado en los Antecedentes de hecho, el Ayuntamiento
de Manzanera no emitió como tal un informe a la reclamación, al
optar por la solicitud de un informe general al CTAR sobre el acceso a
los expedientes en los que se sustancian los procedimientos
urbanísticos, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al
respecto.
A pesar de ello, este Consejo de Transparencia es conocedor de que
no es ésta la primera reclamación que, con idéntico o similar
contenido, presenta el reclamante ―o la Asociación ACODAP de la
que también forma parte―, frente a la actuación de ayuntamientos
de Castilla-La Mancha, Castilla y León, la Comunidad de Madrid o La
Rioja. Como señala el CTBG en su Resolución RT 0104/2020, de 15
de junio:
«A continuación, se describen algunas de las alegaciones que la
Diputación Provincial de Guadalajara y diversos ayuntamientos han
realizado en relación con algunas reclamaciones presentadas por el
ahora reclamante o por ACODAP.
“Asimismo, nos parece necesario resaltar que este “modus
operandi” del solicitante no es un hecho aislado, sino que desde
hace unos años y entendiéndose amparado en el ejercicio de la
acción pública urbanística y la Ley de transparencia, viene
requiriendo documentación a un gran número de municipios de
la provincia, de forma genérica, habiendo llegado el conflicto en
algunos casos a los Tribunales y como muestra ello, Sentencia
00428/2019, de 11 de diciembre de 2019, PO 134/2016-P, del
Juzgado Contencioso Administrativo de Guadalajara, parte
demandante D. Fernando Jabonero Orasio, en cuyo fallo se
desestima el recurso interpuesto, y en el FJ cuarto, se dice:
“Finalmente, ocioso resulta destacarlo, compete a quien se
erige en adalid de la causa pública señalar el acto
administrativo concreto que hace blanco de su censura, no
valiendo ni una generalización omnicomprensiva como la
propugnada…”.
Y como la citada Sentencia indica en el FJ tercero, párrafo
segundo: “El punto de partida en orden al fallo del recurso ha
de situarse, en el concepto de este Juzgador, en el artículo 7
del Código Civil que, desde hace más de cuatro décadas,
impone que los derechos deberán ejercitarse conforme a las
exigencias de la buena fe y que la ley no ampara el abuso del
derecho”.
Otro ayuntamiento señaló lo siguiente: “Su negativa a
concretar el contenido de la información que solicitaba, ha
perjudicado de forma importante el ejercicio de las funciones
que tiene que realizar el personal de este pequeño municipio,
que ha tenido que dejar de lado la realización de otras tareas,
para preparar, reelaborar y anonimizar el notable volumen de
información solicitada”.
Otro ejemplo de un ayuntamiento de la provincia de
Guadalajara señala: “en cuanto a los expedientes (…) (copia
digital de los tramitados desde el año 2011 hasta ahora), la
petición presenta tal desproporción, en cuanto implica un
trabajo previo de consulta en el archivo municipal, escasamente
informatizado, para determinar los posibles expedientes
afectados y, en su caso, entrega de la documentación, que de
ser atendida, como en el supuesto anterior, se vería
perjudicado seriamente el funcionamiento del resto de servicios
municipales”.
Las solicitudes formuladas, -tanto por el ahora reclamante
como por ACODAP-, resultan de una gran extensión: por un
lado, temporal, pues se remontan hasta el año 2010 y por otro,
en cuanto a su contenido, ya que se solicitan expedientes
urbanísticos, inspecciones urbanísticas, con sus
correspondientes informes, acciones públicas urbanísticas, etc.,
actuaciones todas ellas que un ayuntamiento desarrolla de
manera frecuente y que pueden implicar el manejo, cuando
menos, de cientos de expedientes. Asimismo, las solicitudes
son poco precisas, ya que no se solicita acceso a unos
expedientes o inspecciones urbanísticas concretas sino a una
pluralidad indeterminada de documentos que, a su vez, deben
distinguirse en función de los informes recibidos, etc.
Sobre esta indeterminación de una solicitud de derecho de
acceso se ha pronunciado la jurisprudencia, en concreto, la
Sentencia 107/2019, de 9 de octubre, del Juzgado Central
Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid. Se copia a
continuación un extracto de esta sentencia:
“No se trata de la mayor o menor facilidad para suministrar
estos documentos sino de si resulta abusiva la petición de estos
cuando no se identifique su contenido, en que se esté
interesado.
Cierto que el artículo 13 de la Ley equipara contenidos y
documentos al disponer que ambos constituyen información
pública.
La Abogacía del Estado entiende que una petición no es
“abusiva, no justificada por la finalidad de la Ley de
Transparencia” por el mero y simple hecho de que no se
encontrara, en un hipotético supuesto, concretada e
identificada en su contenido. Ahora bien, las actas en que se
recogen los acuerdos de los órganos colegiados constituyen el
soporte físico en que los mismos se documentan, pero no
puede entenderse que constituyan, sin otras precisiones sobre
su contenido, información en el sentido de la Ley.
Ello se deduce de la circunstancia de que -art. 16– se
contempla el acceso parcial a la información en los casos en
que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo
14 no afecte a la totalidad de la información, lo que no podría
materializarse si se permite la sola petición de documentos sin
acotar su contenido.
La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita
tener constancia de la información que se solicita –Art. 17.2 b)–
y el artículo 19.2 dispone que cuando la solicitud no identifique
de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que
la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en
caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución.
Un documento que no precise su contenido no constituye
información pública en el sentido de la Ley”.
A la vista de todo lo anterior, este Consejo estima necesario
analizar de oficio si, a la luz de su propia labor interpretativa de
la LTAIBG, pueden considerarse abusivas las solicitudes de
información presentadas por el ahora reclamante, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por
reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de
1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina
jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites
impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral,
teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser
apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada
cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta, pero representa, en realidad,
una extralimitación a la que la ley no concede protección
alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente
daños y perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una
circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima
(voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b)
una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho
(anormalidad en el ejercicio del derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información,
este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo
CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes
términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de
información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la
solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada
con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación
de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no
en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona
presente un número determinado de solicitudes no determina
necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es
decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se
encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los
elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda
considerase incluida en el concepto de abuso de derecho
recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que, por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en
que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho”.
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que
obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos
obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación
razonada y basada en indicadores objetivos
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena
fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA
FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés
legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA
FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades
señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una
ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener
información que carezca de la consideración de información
pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la
comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
Por otro lado, debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil
dispone que:
- Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de
la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el
ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un
derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de
las medidas…administrativas que impidan la persistencia en el
abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93,
8/6/94, 21/9/87, 30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de
derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un
concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas
deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
(ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe
acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias
que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de
los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho
se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o
utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base
fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas
(anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de
interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de
ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en
el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información
pública regulado en la LTAIBG que implique un ejercicio
excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en si mismo,
perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
La interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el
ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número
de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de
la solicitudes presentadas y antecedentes de la misma). En este
punto, resultan clarificadoras las apreciaciones de las
administraciones locales antes reseñadas en relación con otras
solicitudes presentadas por el reclamante o con idéntico
contenido a las que son objeto de esta resolución».
A la vista de esta doctrina del CTBG sobre el ejercicio abusivo del
derecho de acceso, que este Consejo de Transparencia ha hecho suya
en numerosas Resoluciones ―entre otras, 2/2020, 3/2020 y
7/2020― y de las circunstancias del caso concreto, el CTAR entiende
que se dan los presupuestos para considerar que la solicitud
presentada por el reclamante es abusiva y contraria al ordenamiento
jurídico, se incluye en el concepto de abuso del derecho, requiere de
un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión del sujeto
obligado (municipio de 516 habitantes) e impide la atención justa y
equitativa de su trabajo y del servicio público que tiene
encomendado.
Del mismo modo, hay que destacar que el reclamante no aporta
motivación alguna en relación con su petición. Como ya afirmó este
Consejo en la Resolución 29/2018, de 21 de mayo:
«Tal como establece el artículo 25.3 de la Ley 8/2015 el ejercicio del
derecho no exige motivación de la solicitud. No obstante, el
solicitante podrá exponer los motivos por los que solicita la
información, que podrán ser tenidos en cuenta al dictar la
resolución».
Procede, en consecuencia, desestimar la reclamación.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por frente
a las actuaciones del Ayuntamiento de Manzanera.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de
Manzanera, previa disociación de los datos de carácter personal, y
comunicarla al Justicia de Aragón.