Desestimada 25/11/2021 · 643 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a expedientes urbanísticos del Ayuntamiento de Manzanera desestimada por abuso de derecho

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Manzanera copias de actas e informes de expedientes urbanísticos desde 2010. El Ayuntamiento no respondió y solicitó aclaraciones al CTAR sobre la protección de datos de vecinos. El Consejo de Transparencia de Aragón desestimó la reclamación por considerar que la solicitud constituye un ejercicio abusivo del derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información contenida en expedientes urbanísticos es pública, permitiendo el control ciudadano de la legalidad, siempre que se respeten los límites de protección de datos.
2 En expedientes sancionadores, el acceso requiere consentimiento del afectado o disociación de datos personales para evitar la identificación de las personas.
3 En procedimientos urbanísticos no sancionadores, prevalece el acceso a la información sobre la protección de datos personales no especialmente protegidos debido a la acción pública en urbanismo.
4 Se considera abusivo el ejercicio del derecho de acceso cuando la solicitud es genérica, carece de finalidad seria y legítima y sobrepasa los límites normales del derecho según el artículo 7 del Código Civil.
5 Una solicitud es inadmisible si su tratamiento obliga a paralizar la gestión del sujeto obligado, impidiendo la atención equitativa del servicio público, especialmente en municipios pequeños.
6 La indeterminación de la solicitud, al pedir una pluralidad de documentos sin acotar su contenido, impide que se considere información pública en el sentido de la Ley.

Texto completo

Resolución 50/2021, de 25 de noviembre, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Manzanera respecto al acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 13 de enero de 2020 presentó una solicitud de información pública al Ayuntamiento de Manzanera (Teruel) en la que, en primer lugar, da cuenta de la respuesta a una solicitud anterior presentada ante ese Ayuntamiento, en la que se le indicaba que para conocer la información que solicita debía dirigirse a la Comarca Gúdar Javalambre. El solicitante manifiesta a continuación que se dirigió a dicha Comarca, obteniendo como respuesta «Que las intervenciones que, como Arquitecto Superior, ha realizado en los diversos Ayuntamientos donde ha ejercido sus funciones, forman parte de expedientes municipales de los respectivos Ayuntamientos, a los cuales no tiene acceso ni conocimiento la Comarca de Gúdar- Javalambre». Después de recibir esta respuesta, solicita al Ayuntamiento de Manzanera «copia de las actas de inspección y de los informes técnicos y jurídicos de los expedientes urbanísticos incoados desde 13 de enero de 2010, junto con la resolución administrativa que finaliza cada expediente. Si fuera preciso, antes de remitir la información puede valorar el Ayuntamiento expurgar los datos de carácter personal». SEGUNDO.- Ante la falta de contestación a su solicitud, el 21 de febrero de 2020 presenta por correo electrónico una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en la que solicita la intervención de este órgano de transparencia con el fin de que el Ayuntamiento de Manzanera cumpla, «al amparo de la ley de Transparencia» con la obligación de atender su solicitud. El 7 de septiembre de 2020, el reclamante dirige un nuevo correo electrónico al CTAR «dada la reiterada denegación de la información solicitada al Ayuntamiento de Manzanera». TERCERO.- El 24 de febrero de 2020 el CTAR solicitó al Ayuntamiento de Manzanera que informara acerca de los fundamentos de la decisión adoptada y realizara las alegaciones oportunas respecto al objeto de la reclamación. En respuesta a esa solicitud de informe, el 20 de agosto de 2020 el Ayuntamiento de Manzanera presenta ante el CTAR un escrito en el que manifiesta que, antes de dictar la resolución final sobre el acceso a la información pública solicitada por , prefiere solicitar aclaración al Consejo de Transparencia sobre una serie de cuestiones. La razón para ello reside ―según explica el Ayuntamiento de Manzanera― en que varios vecinos de la localidad, tras conocer la solicitud de información formulada por , han manifestado su total oposición a que se faciliten datos de cualquier expediente urbanístico que pudiera afectarles, indicando que, en el caso de que el Ayuntamiento decidiera facilitar esa información, desearían ser informados previamente, sin perjuicio de que se opondrían mediante el correspondiente recurso administrativo. Ante las manifestaciones de los vecinos, el Ayuntamiento señala que «se les aclaró que en urbanismo la acción es pública y además se trata de información que de acuerdo con la Ley de Transparencia se debe facilitar». Sin embargo, los vecinos han reiterado su oposición al suministro de esa información y a la posible utilización posterior que se pueda hacer de ella. Las cuestiones sobre las que el Ayuntamiento de Manzanera solicitó aclaración al CTAR para poder responder a la solicitud de información pública formulada por son, resumidamente, las siguientes: 1. Datos personales que deben omitirse al facilitar los informes que forman parte de los expedientes urbanísticos solicitados. 2. Obligación de comunicar a los vecinos del municipio cuyos datos personales aparezcan en los expedientes el acceso solicitado y la identidad del solicitante, así como los efectos que tendría la oposición de aquéllos a que se reconociese dicho acceso. 3. Posibilidad de establecer algún tipo de condición a la utilización a la información facilitada con el fin de evitar la utilización maliciosa de los datos. La respuesta a estas cuestiones y a otras derivadas de la solicitud de informe presentada ante el CTAR por el Ayuntamiento de Manzanera el 20 de agosto de 2020, se incluyen en el Informe 5/2020, de 19 de octubre, emitido por este órgano de transparencia y accesible en el enlace e_5_2020_ctar.pdf II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Manzanera. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En concreto se solicita el acceso a expedientes urbanísticos (copia de las actas de inspección y de los informes técnicos y jurídicos de los expedientes urbanísticos incoados desde 13 de enero de 2010, junto con la resolución administrativa que finaliza cada expediente). El carácter de información pública de los documentos que integran los expedientes en los procedimientos urbanísticos ha sido reconocido por éste y todos los Comisionados y Consejos de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en las Leyes de transparencia. TERCERO.- Antes de entrar a analizar el fondo de la pretensión, es preciso realizar algunas consideraciones sobre la tramitación de la solicitud de derecho de acceso presentada el 13 de enero de 2020. Hay que recordar, en este punto, que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se contienen en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». De los antecedentes obrantes en el expediente, se concluye que el Ayuntamiento de Manzanera no remitió al solicitante la comunicación previa, ni resolvió en plazo la solicitud, aun cuando le informó de la solicitud de informe al CTAR de 20 de agosto de 2020 y de la necesidad de esperar a que se emitiera para atender la solicitud de acceso. Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley 8/2015. Sentado lo anterior, hay que señalar también que el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga de trabajo que supone a los sujetos obligados, evitando un uso abusivo del derecho. CUARTO.- Respecto al fondo de la reclamación, este Consejo de Transparencia considera necesario remitirse, aunque sea de manera sintética, a su posición respecto a algunas de las cuestiones suscitadas en esta reclamación, y no solo al objeto de fundamentar y motivar esta Resolución, sino también con fines didácticos: a) El régimen jurídico aplicable al acceso a los expedientes urbanísticos se contiene en las Leyes de Transparencia aplicables en nuestra Comunidad Autónoma (Ley 19/2013 y Ley 8/2015); en la de protección de datos de carácter personal (Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales –en adelante Ley orgánica 3/2018-); en la de procedimiento administrativo (Ley 39/2015); Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre; y Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón. b) Como adelantábamos en el Fundamento de derecho Segundo de esta Resolución, el carácter de información pública de los documentos que integran los expedientes en los procedimientos urbanísticos ha sido reconocido por todos los Comisionados y Consejos de transparencia. Por todas, Resolución 18/2017, de 27 de julio, del CTAR; Resolución 19/2017, de 15 de marzo del Comisionado de Transparencia de Castilla y León o Resolución 143/2016, de 4 de octubre de la GAIP. En todas se concluye que, en materia urbanística, el ordenamiento jurídico pretende articular, a través de un régimen de acceso a la información pública, un adecuado control del estricto cumplimiento de la legalidad por parte de los ciudadanos. De este modo, el acceso a los expedientes administrativos en materia urbanística permite el sometimiento de estas actividades a la supervisión de los ciudadanos. Finalidad que la Ley 19/2013 ha venido a instaurar con carácter general respecto a otras materias de la actividad de las Administraciones Públicas. c) El acceso a la información en esta materia, como a todas las demás, encuentra sus límites en las previsiones contenidas en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, que deben aplicarse en los términos establecidos en el Criterio interpretativo conjunto (CI/002/2015) del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) y la Agencia Española de Protección de Datos. d) En el acceso a expedientes de procedimientos urbanísticos sancionadores resulta de aplicación el límite del artículo 15.1 2º párrafo de la Ley 19/2013, en cuya virtud si la información contuviese datos personales relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen amonestación pública al infractor, el acceso solo podrá autorizarse con el consentimiento expreso del afectado o si estuviera amparado por una norma con rango de ley. Debe precisarse que cuando sea necesario obtener el consentimiento expreso del afectado para reconocer el acceso a los expedientes sancionadores urbanísticos, una vez recibida la solicitud debe realizarse el trámite previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, proporcionando al afectado la oportunidad de conceder el consentimiento, o de denegarlo expresa o tácitamente. Sin perjuicio de lo afirmado hasta aquí, hay que referirse también a lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley 19/2013: «No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas». Por tanto, si la información solicitada, especialmente en relación con expedientes sancionadores urbanísticos, puede ser proporcionada de forma disociada (eliminando la identidad y las posibles referencias que permiten deducirla), al no existir datos personales merecedores de protección, el acceso debe ser reconocido sin necesidad de consentimiento alguno, tanto si se trata de los responsables de las irregularidades detectadas como de la persona denunciante u otras citadas en los informes del expediente. e) Los expedientes de los demás procedimientos urbanísticos (procedimientos no sancionadores) no pueden considerarse incluidos dentro del límite legal del artículo 15.1 2º párrafo de la Ley 19/2013 y procede en principio ponderar, de acuerdo con su artículo 15.3, si debe prevalecer la protección de los datos personales que resultarían afectados por el acceso a la información solicitada, o debe ser prevalente el acceso. En este sentido, varias resoluciones del CTAR (Resoluciones 18/2017, 25/2017 y 23/2019) y de la GAIP (las relativas a las reclamaciones 17 y 145/2016, entre otras), han puesto de manifiesto que el carácter público del urbanismo y la trascendencia de los intereses que afecta, determinan que el acceso a las licencias y a otros expedientes en este ámbito sean de especial relevancia y deban prevalecer sobre la protección de datos personales no especialmente protegidos. Es decir, los datos personales de personas físicas que aparezcan en los documentos que formen parte de los expedientes urbanísticos —los de personas jurídicas no están sometidos a tal protección— serán meramente identificativos, en ningún caso datos especialmente protegidos. Además, los datos de la dirección de las fincas y de su titularidad ya son públicos, al constar en el Registro de la propiedad, aunque para ello es preciso que se pida y pague al menos una nota simple a este Registro (de manera presencial o a través de los medios telemáticos existentes). Por tanto, para acceder a un expediente urbanístico de naturaleza no sancionadora no se precisa el consentimiento expreso del afectado, por encontrarse el acceso amparado en una norma con rango de ley (la que reconoce la acción pública en el ámbito urbanístico). QUINTO.- La solicitud de información pública formulada por al Ayuntamiento de Manzanera se refiere a los expedientes urbanísticos incoados por esa entidad local desde 13 de enero de 2010 que hayan concluido mediante resolución expresa en la fecha de la solicitud, esto es, el 13 de enero de 2020. Así se desprende de su contenido literal, reproducido en el antecedente primero de esta Resolución, «Copia de las actas de inspección y de los informes técnicos y jurídicos de los expedientes urbanísticos incoados desde 13 de enero de 2010, junto con la resolución administrativa que finaliza cada expediente». Además de todas las consideraciones de carácter general incluidas en los Fundamentos Jurídicos anteriores, en la resolución de una solicitud de derecho de acceso hay que atender siempre a las circunstancias del caso concreto y analizar, con carácter previo, no solo la condición de información pública de lo solicitado, su existencia, la posible condición de interesado del solicitante, la eventual existencia de un régimen especial de acceso, o la posible concurrencia de una causa de inadmisión. Como se ha señalado en los Antecedentes de hecho, el Ayuntamiento de Manzanera no emitió como tal un informe a la reclamación, al optar por la solicitud de un informe general al CTAR sobre el acceso a los expedientes en los que se sustancian los procedimientos urbanísticos, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al respecto. A pesar de ello, este Consejo de Transparencia es conocedor de que no es ésta la primera reclamación que, con idéntico o similar contenido, presenta el reclamante ―o la Asociación ACODAP de la que también forma parte―, frente a la actuación de ayuntamientos de Castilla-La Mancha, Castilla y León, la Comunidad de Madrid o La Rioja. Como señala el CTBG en su Resolución RT 0104/2020, de 15 de junio: «A continuación, se describen algunas de las alegaciones que la Diputación Provincial de Guadalajara y diversos ayuntamientos han realizado en relación con algunas reclamaciones presentadas por el ahora reclamante o por ACODAP. “Asimismo, nos parece necesario resaltar que este “modus operandi” del solicitante no es un hecho aislado, sino que desde hace unos años y entendiéndose amparado en el ejercicio de la acción pública urbanística y la Ley de transparencia, viene requiriendo documentación a un gran número de municipios de la provincia, de forma genérica, habiendo llegado el conflicto en algunos casos a los Tribunales y como muestra ello, Sentencia 00428/2019, de 11 de diciembre de 2019, PO 134/2016-P, del Juzgado Contencioso Administrativo de Guadalajara, parte demandante D. Fernando Jabonero Orasio, en cuyo fallo se desestima el recurso interpuesto, y en el FJ cuarto, se dice: “Finalmente, ocioso resulta destacarlo, compete a quien se erige en adalid de la causa pública señalar el acto administrativo concreto que hace blanco de su censura, no valiendo ni una generalización omnicomprensiva como la propugnada…”. Y como la citada Sentencia indica en el FJ tercero, párrafo segundo: “El punto de partida en orden al fallo del recurso ha de situarse, en el concepto de este Juzgador, en el artículo 7 del Código Civil que, desde hace más de cuatro décadas, impone que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que la ley no ampara el abuso del derecho”. Otro ayuntamiento señaló lo siguiente: “Su negativa a concretar el contenido de la información que solicitaba, ha perjudicado de forma importante el ejercicio de las funciones que tiene que realizar el personal de este pequeño municipio, que ha tenido que dejar de lado la realización de otras tareas, para preparar, reelaborar y anonimizar el notable volumen de información solicitada”. Otro ejemplo de un ayuntamiento de la provincia de Guadalajara señala: “en cuanto a los expedientes (…) (copia digital de los tramitados desde el año 2011 hasta ahora), la petición presenta tal desproporción, en cuanto implica un trabajo previo de consulta en el archivo municipal, escasamente informatizado, para determinar los posibles expedientes afectados y, en su caso, entrega de la documentación, que de ser atendida, como en el supuesto anterior, se vería perjudicado seriamente el funcionamiento del resto de servicios municipales”. Las solicitudes formuladas, -tanto por el ahora reclamante como por ACODAP-, resultan de una gran extensión: por un lado, temporal, pues se remontan hasta el año 2010 y por otro, en cuanto a su contenido, ya que se solicitan expedientes urbanísticos, inspecciones urbanísticas, con sus correspondientes informes, acciones públicas urbanísticas, etc., actuaciones todas ellas que un ayuntamiento desarrolla de manera frecuente y que pueden implicar el manejo, cuando menos, de cientos de expedientes. Asimismo, las solicitudes son poco precisas, ya que no se solicita acceso a unos expedientes o inspecciones urbanísticas concretas sino a una pluralidad indeterminada de documentos que, a su vez, deben distinguirse en función de los informes recibidos, etc. Sobre esta indeterminación de una solicitud de derecho de acceso se ha pronunciado la jurisprudencia, en concreto, la Sentencia 107/2019, de 9 de octubre, del Juzgado Central Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid. Se copia a continuación un extracto de esta sentencia: “No se trata de la mayor o menor facilidad para suministrar estos documentos sino de si resulta abusiva la petición de estos cuando no se identifique su contenido, en que se esté interesado. Cierto que el artículo 13 de la Ley equipara contenidos y documentos al disponer que ambos constituyen información pública. La Abogacía del Estado entiende que una petición no es “abusiva, no justificada por la finalidad de la Ley de Transparencia” por el mero y simple hecho de que no se encontrara, en un hipotético supuesto, concretada e identificada en su contenido. Ahora bien, las actas en que se recogen los acuerdos de los órganos colegiados constituyen el soporte físico en que los mismos se documentan, pero no puede entenderse que constituyan, sin otras precisiones sobre su contenido, información en el sentido de la Ley. Ello se deduce de la circunstancia de que -art. 16– se contempla el acceso parcial a la información en los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, lo que no podría materializarse si se permite la sola petición de documentos sin acotar su contenido. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de la información que se solicita –Art. 17.2 b)– y el artículo 19.2 dispone que cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. Un documento que no precise su contenido no constituye información pública en el sentido de la Ley”. A la vista de todo lo anterior, este Consejo estima necesario analizar de oficio si, a la luz de su propia labor interpretativa de la LTAIBG, pueden considerarse abusivas las solicitudes de información presentadas por el ahora reclamante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG. El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social. Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) Aparentemente es correcta, pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho). Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos: 2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. - Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos - Conocer cómo se toman las decisiones públicas - Conocer cómo se manejan los fondos públicos - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: - No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. - Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Por otro lado, debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que: - Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que: - por la intención de su autor, - por su objeto o - por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas…administrativas que impidan la persistencia en el abuso. Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho: - presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados. - impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar). - El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en si mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma. La interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la solicitudes presentadas y antecedentes de la misma). En este punto, resultan clarificadoras las apreciaciones de las administraciones locales antes reseñadas en relación con otras solicitudes presentadas por el reclamante o con idéntico contenido a las que son objeto de esta resolución». A la vista de esta doctrina del CTBG sobre el ejercicio abusivo del derecho de acceso, que este Consejo de Transparencia ha hecho suya en numerosas Resoluciones ―entre otras, 2/2020, 3/2020 y 7/2020― y de las circunstancias del caso concreto, el CTAR entiende que se dan los presupuestos para considerar que la solicitud presentada por el reclamante es abusiva y contraria al ordenamiento jurídico, se incluye en el concepto de abuso del derecho, requiere de un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión del sujeto obligado (municipio de 516 habitantes) e impide la atención justa y equitativa de su trabajo y del servicio público que tiene encomendado. Del mismo modo, hay que destacar que el reclamante no aporta motivación alguna en relación con su petición. Como ya afirmó este Consejo en la Resolución 29/2018, de 21 de mayo: «Tal como establece el artículo 25.3 de la Ley 8/2015 el ejercicio del derecho no exige motivación de la solicitud. No obstante, el solicitante podrá exponer los motivos por los que solicita la información, que podrán ser tenidos en cuenta al dictar la resolución». Procede, en consecuencia, desestimar la reclamación. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Manzanera. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Manzanera, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.