Una ciudadana solicitó al Departamento de Ciencia, Universidad y Sociedad del Conocimiento de Aragón información sobre la implantación de la Administración electrónica. Alegó que la respuesta inicial era insuficiente al no facilitar enlaces directos al Plan de Administración Electrónica. El Consejo de Transparencia de Aragón finaliza el proceso por pérdida sobrevenida de objeto, ya que la información fue entregada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye información pública según la Ley 19/2013 y la Ley 8/2015, independientemente de que esté sometida a publicidad activa.
2
El hecho de que una información deba ser publicada obligatoriamente por la Administración no impide que un ciudadano la solicite a través del derecho de acceso.
3
Cuando la información ya ha sido publicada, la resolución de acceso puede limitarse a indicar el lugar o medio de publicación, siempre que sea una referencia explícita y no una indicación genérica.
4
La entrega de la documentación requerida durante la tramitación de la reclamación conlleva la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse satisfecho la finalidad de las leyes de transparencia.
Texto completo
Resolución 48/2021, de 20 de septiembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución del Departamento de Ciencia, Universidad y
Sociedad del Conocimiento por la que se concede acceso
parcial a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por Dª. , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 24 de septiembre de 2019, Dª. presentó
una solicitud, dirigida al Departamento de Ciencia, Universidad y
Sociedad del Conocimiento del Gobierno de Aragón, que tenía por
objeto la obtención de información sobre el «Estado de desarrollo e
implantación de la Administración electrónica, así como adecuación a
las Leyes 39/2015 y 40/2015 y las herramientas y aplicaciones
electrónicas utilizadas para llevar a cabo dichos desarrollos». La
solicitud quedó registrada con el número 360/2019 en el Registro de
solicitudes de acceso a la información pública.
SEGUNDO.- El 21 de enero de 2020 —notificada electrónicamente en
la misma fecha a la solicitante— se dicta Orden de la Consejera de
Ciencia, Universidad y Sociedad del Conocimiento por la que se
concede el acceso a la información pública, adjuntando la información
solicitada como Anexo a dicha Orden, que se notifica el 21 de enero
de 2020.
TERCERO.- El 22 de enero de 2020, la solicitante interpone, ante el
Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) una
reclamación frente a la Orden citada, por entender que no responde
satisfactoriamente a su solicitud de información pública. En concreto,
la reclamante aduce que, si bien en el Anexo a la resolución se
reflejan perfectamente las herramientas que utiliza el Gobierno de
Aragón para dar cumplimiento a la implantación de la Administración
electrónica, no se facilita información sobre las actuaciones
desarrolladas por la Administración en este ámbito. En este sentido,
la reclamante entiende que la mera remisión que se hace al Plan de
Administración Electrónica del Gobierno de Aragón no contiene
referencias —como por ejemplo un enlace— que hagan fácil
encontrarlo.
CUARTO.- Al objeto de resolver la reclamación, el 6 de febrero de
2020 el CTAR solicita un informe al Departamento de Ciencia,
Universidad y Sociedad del Conocimiento, concediéndole un plazo de
quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada
y formular las alegaciones que considere oportunas.
QUINTO.- El 20 de febrero de 2020, la Secretaría General Técnica
del Departamento de Ciencia, Universidad y Sociedad del
Conocimiento remite al CTAR, mediante correo electrónico, la Orden
de 20 de febrero de 2020, de la Consejera de Ciencia, Universidad y
Sociedad del Conocimiento, por la que se completa la información
solicitada por Dª . Se acredita igualmente la notificación electrónica
a la reclamante, en la misma fecha de remisión al CTAR.
La citada Orden señala que de las alegaciones de Dª , se
deduce que se le había proporcionado una información concreta y que
únicamente echaba en falta un enlace para encontrar esa
información. Por ello, —añade— se le facilitan ahora, en la Orden
complementaria, los enlaces para acceder al Plan de Administración
electrónica del Gobierno de Aragón 2018-2020, que son los
siguientes:
2020
nElectronica_2018_2020.pdf/4e0e26c2-cdc7-6673-6ef1-f5f1f02ce0f6
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Industria, Competitividad y
Desarrollo Empresarial, del Gobierno de Aragón.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013) —y
el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información que es objeto de solicitud —y por cuyo acceso se ha
sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR―,
constituye información pública a la vista de la definición del artículo
13 de la Ley 19/2013 que acaba de reproducirse y, por tanto, puede
ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del
derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando
no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas
en éstas.
Debe señalarse, además, que la información que la reclamante
identifica como no recibida —Plan de Administración electrónica del
Gobierno de Aragón 2018-2020— forma parte de la que, como
mínimo, están obligadas a publicar las Administraciones públicas
aragonesas, a las que les resultan de aplicación las disposiciones de
transparencia establecidas en el título II de la Ley 8/2015, cuyo
artículo 14 señala, en su apartado 1.: «Las Administraciones públicas
aragonesas publicarán los planes y programas anuales y plurianuales
en que basen su actividad y, en todo caso, los que vienen exigidos
por la normativa sectorial en el plazo máximo de un mes desde su
aprobación y durante toda su vigencia. En ellos se fijarán los
objetivos concretos, así como las actividades, medios, costes
estimados y tiempo previsto para su consecución. Su grado de
cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y
publicación periódica, al menos una vez al año, junto con los
indicadores de medida y valoración, en la forma que se determine
para cada entidad».
Debe recordarse en este punto la reiterada doctrina, tanto de este
Consejo como de otros Comisionados de transparencia, que establece
que el derecho de acceso tiene por objeto cualquier información que
tenga el carácter de pública, incluso aquella que está sometida a
publicidad activa. Es decir, el sometimiento a publicidad de
determinadas informaciones no impide su solicitud a través del
derecho de acceso. Así lo ha reiterado además este Consejo en varias
de sus Resoluciones (3/2017, de 27 de febrero; 21/2017, de 18 de
septiembre; 31/2017, de 18 de diciembre y 32/2018, de 25 de
junio), recogiendo todas ellas el Criterio Interpretativo 9/2015, 12 de
noviembre del CTBG en el que se señala «…el artículo 22.3 de la
LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada
vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa,
supuesto que, indudablemente incluye la publicación de esa
información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia
activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a
indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta
evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo
implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido
a una información sometida al régimen de publicidad activa,
introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que
la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de
publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia
explícita y determinada, no de una simple indicación genérica».
TERCERO.- Sentado lo anterior y tal como consta en los
antecedentes de hecho, la documentación solicitada por la reclamante
le fue finalmente facilitada mediante Orden de 20 de febrero de 2020,
de la Consejera de Ciencia, Universidad y Sociedad del Conocimiento,
por la que se completa la información solicitada por Dª . Así, la
citada Orden contiene la indicación de dos enlaces para acceder al
Plan de Administración electrónica del Gobierno de Aragón 2018-
2020.
Sin embargo, este Consejo de Transparencia ha comprobado que, en
la actualidad, ni el primero de esos enlaces, ni el Portal de
Transparencia del Gobierno de Aragón, en el apartado «Gobierno.
Acción de Gobierno. Planificación. Departamento de Ciencia,
Universidad y Sociedad del Conocimiento. Plan de Administración
Electrónica», accesible desde la URL https://www.aragon.es/-/plan-
de-administracion-electronica-2018-2020, conducen a la información
solicitada, a la que sí puede accederse en este momento a través del
segundo de los enlaces facilitado a la reclamante en la referida Orden
complementaria de 20 de febrero de 2020.
Ello comporta la perdida sobrevenida del objeto de esta reclamación,
dado que el propósito de obtener la información pública ha sido
finalmente satisfecho y se ha visto cumplida la finalidad de las leyes
de transparencia, razones por las que procede dar por terminado el
procedimiento.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Declarar la finalización del procedimiento
correspondiente a la Reclamación nº 12/2020, por pérdida
sobrevenida de su objeto, al haber entregado el Departamento de
Ciencia, Universidad y Sociedad del Conocimiento, durante su
tramitación, la información requerida.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.