Pérdida de objeto 20/09/2021 · 619 días en resolverse

Solicitud de información presupuestaria sobre el mantenimiento de la Torreta de los Fusileros y resolución por pérdida de objeto

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Canfranc información sobre partidas presupuestarias para el mantenimiento de la Torreta de los Fusileros. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia de Aragón (CTAR). El CTAR finaliza el procedimiento por pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento entregó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Canfranc incumplió las obligaciones procedimentales de la Ley 8/2015 al no emitir la comunicación previa ni resolver la solicitud en el plazo legal.
2 La información sobre créditos presupuestarios para la conservación de un Bien de Interés Cultural constituye información pública según la Ley 19/2013 y la Ley 8/2015.
3 Los datos solicitados forman parte de la información financiera y presupuestaria que las entidades locales están obligadas a publicar bajo el régimen de publicidad activa.
4 El derecho de acceso a la información pública es compatible con la publicidad activa; el hecho de que una información deba ser pública no impide que el ciudadano la solicite formalmente.
5 La entrega efectiva de la información requerida durante la tramitación de la reclamación conlleva la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento.

Texto completo

Resolución 47/2021, de 20 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Canfranc del acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por D. , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 2 de diciembre de 2019, D. presentó una solicitud de acceso a la información pública, dirigida al Ayuntamiento de Canfranc (Huesca) que tenía por objeto conocer si el Ayuntamiento destina alguna partida presupuestaria al mantenimiento de un Bien de Interés Cultural (en adelante BIC) en la localidad, en concreto la Torreta de los Fusileros. SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su solicitud, el Sr. presenta, el 10 de enero de 2020, una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR). TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 5 de febrero de 2020 el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de Canfranc, concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas. CUARTO.- El 13 de febrero de 2020, el Ayuntamiento de Canfranc remite al CTAR, mediante correo electrónico, documentación que acredita la entrega ese mismo día al solicitante de la información requerida, en concreto: «En el presupuesto del Ayuntamiento de Canfranc, se destinan dos partidas a la conservación/manteamiento de la Torreta de Fusileros: -3330 2120003 Edificios y otras construcciones. Museos y artes plásticas. 2.040,00 euros -3330 2210203 Suministro. Gas. Torreta 505,00 euros». II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Canfranc, en virtud del artículo 4.1.c) de la Ley 8/2015. SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada. De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el Ayuntamiento de Canfranc no cumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015; ni notificó la comunicación previa, ni resolvió en plazo la solicitud de información pública que ha dado origen a esta reclamación. En definitiva, esa entidad local incumplió las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al derecho de acceso. TERCERO.- Sentado lo anterior, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información interesada se refiere a los créditos presupuestarios que destina el Ayuntamiento de Canfranc a la conservación y mantenimiento de un concreto BIC. Se trata, sin duda, de información que ha de obrar en poder de esa entidad local, por lo que constituye información pública a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 reproducido más arriba, y puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. Debe señalarse, además, que la información demandada forma parte de la que, como mínimo, están obligadas a publicar las entidades a las que, como el Ayuntamiento de Canfranc les resultan de aplicación las disposiciones de transparencia establecidas en el título II de la Ley 8/2015, cuyo artículo 19 señala, en su apartado 1.a): «Artículo 19. Información financiera, presupuestaria y estadística. 1. Las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública la información con repercusión económica o presupuestaria que se indica a continuación: a) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y la información de las actuaciones de control en los términos que se establezcan reglamentariamente». En este sentido, puede comprobarse, mediante consulta al Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Caspe, que puede accederse a información a toda su información presupuestaria en el enlace presupuestos-presupuestos%20ayuntamiento, aunque no es posible identificar unas partidas determinadas como las que se solicitan. Debe recordarse en este punto la reiterada doctrina, tanto de este Consejo como de otros Comisionados de transparencia, que establece que el derecho de acceso tiene por objeto cualquier información que tenga el carácter de pública, incluso aquella que está sometida a publicidad activa. Es decir, el sometimiento a publicidad de determinadas informaciones no impide su solicitud a través del derecho de acceso. Así lo ha reiterado además este Consejo en varias de sus Resoluciones (3/2017, de 27 de febrero; 21/2017, de 18 de septiembre; 31/2017, de 18 de diciembre y 32/2018, de 25 de junio), recogiendo todas ellas el Criterio Interpretativo 9/2015, 12 de noviembre del CTBG en el que se señala «…el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica». CUARTO.- Sentado el carácter de información pública de la documentación reclamada por el Sr. y dado que el Ayuntamiento de Canfranc ha acreditado de manera suficiente que la información demandada por el reclamante le fue finalmente proporcionada el 13 de febrero de 2020, ello comporta la pérdida sobrevenida del objeto de esta reclamación, por cuanto el propósito de obtener la información pública ha sido satisfecho y se ha visto cumplida la finalidad de las leyes de transparencia, y por ello, procede dar por terminado el procedimiento. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Declarar la finalización del procedimiento de la Reclamación 11/2020, por pérdida sobrevenida de su objeto, al haber entregado el Ayuntamiento de Canfranc, durante su tramitación, la totalidad de la información requerida. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.