Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Caspe información sobre partidas presupuestarias para el mantenimiento de dos Bienes de Interés Cultural. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación debido a que el Ayuntamiento incumplió los plazos y procedimientos legales, y proporcionó información irrelevante que no respondía a lo solicitado.
Puntos clave de la argumentación
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El Ayuntamiento de Caspe incumplió las obligaciones procedimentales de los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 al no notificar la comunicación previa ni resolver la solicitud en el plazo legal.
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Si la solicitud manuscrita era ininteligible, la Administración debió requerir la concreción de la información al solicitante en un plazo de diez días según el artículo 29 e) de la Ley 8/2015.
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La información sobre créditos presupuestarios para la conservación de BIC constituye información pública y forma parte de las obligaciones de publicidad activa según el artículo 19.1.a) de la Ley 8/2015.
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El hecho de que una información esté sometida a publicidad activa no impide su solicitud a través del derecho de acceso, pudiendo la resolución limitarse a indicar el lugar de publicación si es el caso.
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La respuesta remitida por el arquitecto municipal fue insuficiente al limitarse a trasladar un listado del catálogo del PGOU sin responder a la cuestión presupuestaria planteada.
Texto completo
Resolución 46/2021, de 20 de septiembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Ayuntamiento de Caspe del acceso a la
información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 2 de diciembre de 2019, D. presentó una
solicitud de acceso a la información pública, dirigida al Ayuntamiento
de Caspe (Zaragoza) que tenía por objeto conocer si el Ayuntamiento
destina alguna partida presupuestaria al mantenimiento de dos
Bienes de Interés Cultural (en adelante BIC) en la localidad, en
concreto las Torres de Turlán y Valdemoro.
SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su solicitud, el Sr.
presenta, el 10 de enero de 2020, una reclamación ante el Consejo
de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR).
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 5 de
febrero de 2020 el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de Caspe,
concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos
de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere
oportunas.
CUARTO.- El 11 de febrero de 2020, el Ayuntamiento de Caspe
remite al CTAR, mediante correo electrónico, informe en el que
explican que la solicitud fue respondida por el arquitecto municipal el
30 de diciembre de 2019, comunicada al solicitante el 8 de enero de
2020, que la recibió el 13 de enero. Circunstancias todas éstas que se
acreditan.
La información remitida consiste en un documento del arquitecto
municipal que se limita a trasladar un listado del Patrimonio Rural que
forma parte del catálogo del PGOU, en el que necesariamente deben
incluirse los BIC del término municipal, tras el informe del Gobierno
de Aragón para la aprobación del PGOU. El informe señala «la letra de
su solicitud resulta ininteligible a los efectos de determinar los
edificios a que se refiere».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Caspe, en virtud del artículo 4.1.c)
de la Ley 8/2015.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la
reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de
carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
Ayuntamiento de Caspe no cumplió las normas procedimentales
contenidas en la Ley 8/2015; ni notificó la comunicación previa, ni
resolvió en plazo la solicitud de información pública que ha dado
origen a esta reclamación. En definitiva, esa entidad local incumplió
las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al derecho de
acceso.
Si efectivamente la solicitud manuscrita ofrecía dudas sobre los
bienes de interés cultural concretos a los que se refería —aun cuando
en el término municipal únicamente hay dos Torres calificadas como
BIC—, lo adecuado hubiera sido acudir a la previsión contenida en el
artículo 29 e) de la Ley 8/2015, que entre las normas
procedimentales relativas al derecho de acceso, dispone «Cuando la
solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al
solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de
que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución». En consecuencia, desde
el Ayuntamiento podría haberse solicitado aclaración respecto a la
identificación de los bienes a los que la información solicitada se
refería, con el fin de dar una respuesta ajustada a lo requerido.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la Ley 8/2015 reconoce, en su
artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante
solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en
el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica
en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13
de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos
términos— define la información pública como los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.
La información interesada se refiere a los créditos presupuestarios
que destina, en su caso, el Ayuntamiento de Caspe a la conservación
y mantenimiento de dos concretos BIC. Se trata, sin duda, de
información que ha de obrar en poder de esa entidad local, por lo que
constituye información pública a la vista de la definición del artículo
13 de la Ley 19/2013 reproducido más arriba, y puede ser objeto de
solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho
reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean
de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en
éstas.
Debe señalarse, además, que la información demandada forma parte
de la que, como mínimo, están obligadas a publicar las entidades a
las que, como el Ayuntamiento de Caspe, les resultan de aplicación
las disposiciones de transparencia establecidas en el título II de la Ley
8/2015, cuyo artículo 19 señala, en su apartado 1.a):
«Artículo 19. Información financiera, presupuestaria y estadística.
1. Las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de
este título deberán hacer pública la información con repercusión
económica o presupuestaria que se indica a continuación:
a) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas
presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su
estado de ejecución y la información de las actuaciones de control en
los términos que se establezcan reglamentariamente».
En este sentido, puede comprobarse, mediante consulta al Portal de
Transparencia del Ayuntamiento de Caspe, que puede accederse a
información de esta naturaleza en el enlace
8b5d-faa5fb0256d6/ con información relativa únicamente al año
2017. En el enlace https://www.caspe.es/economia-hacienda/ se
localizan los presupuestos de Ingresos y Gastos del ejercicio 2020, en
los que no es posible localizar una partida determinada como la que
se solicita conocer.
En todo caso, debe recordarse en este punto la reiterada doctrina,
tanto de este Consejo como de otros Comisionados de transparencia,
que establece que el derecho de acceso tiene por objeto cualquier
información que tenga el carácter de pública, incluso aquella que está
sometida a publicidad activa. Es decir, el sometimiento a publicidad
de determinadas informaciones no impide su solicitud a través del
derecho de acceso. Así lo ha reiterado además este Consejo en varias
de sus Resoluciones (3/2017, de 27 de febrero; 21/2017, de 18 de
septiembre; 31/2017, de 18 de diciembre y 32/2018, de 25 de
junio), recogiendo todas ellas el Criterio Interpretativo 9/2015, 12 de
noviembre del CTBG en el que se señala «…el artículo 22.3 de la
LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada
vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa,
supuesto que, indudablemente incluye la publicación de esa
información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia
activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a
indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta
evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo
implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido
a una información sometida al régimen de publicidad activa,
introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que
la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de
publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia
explícita y determinada, no de una simple indicación genérica».
CUARTO.- Sentado el carácter de información pública de la
documentación reclamada, no apreciándose por este Consejo la
concurrencia de ninguno de los referidos límites ni causas de
inadmisión, y dado que el Ayuntamiento de Caspe acredita haber
remitido una información que no responde a lo solicitado, procede
estimar la reclamación presentada. En el caso de que no se haya
destinado en los Presupuestos del Ayuntamiento de Caspe una
partida específica a tal fin, deberá indicarse expresamente esta
circunstancia al solicitante, con objeto de conseguir una mayor
claridad en la información ofrecida y evitar dudas y equívocos ante la
consulta de una determinada información (por todas, Resolución
14/2019, de 25 de marzo).
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por D. frente a la
falta de resolución por el Ayuntamiento de Caspe del acceso a la
información pública solicitada.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Caspe a que, en el plazo
máximo de quince días, proporcione al reclamante la información
solicitada y no entregada, y a enviar a este Consejo de Transparencia
de Aragón copia de la información remitida al reclamante.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.