Pérdida de objeto 20/09/2021 · 602 días en resolverse

Solicitud de información sobre jornadas laborales de personal facultativo y resultado de finalización por entrega de la información

Una ciudadana solicitó al Servicio Aragonés de Salud información sobre la jornada laboral de facultativos de área y su propia jornada personal. Tras el silencio administrativo y la interposición de dos reclamaciones, el Consejo de Transparencia de Aragón declara la finalización del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración acabó entregando la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca no solo documentos redactados, sino también datos concretos asimilables al conocimiento, aunque no exista un documento previo.
2 La solicitud de datos personales propios no requiere el juicio de ponderación previsto para terceros, ya que la interesada accede a su propia información.
3 Las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia deben ser congruentes con la solicitud inicial, no pudiendo el reclamante modificar o ampliar el objeto durante la tramitación.
4 Las leyes de transparencia no amparan solicitudes dirigidas a obtener certificaciones, ya que estas constituyen actos futuros que deben producirse como consecuencia de la petición.
5 El Servicio Aragonés de Salud incumplió las normas procedimentales de la Ley 8/2015 al no notificar la comunicación previa ni resolver las solicitudes en los plazos legales.

Texto completo

Reclamaciones 9/2020 y 27/2020 Resolución 45/2021, de 20 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelven las reclamaciones presentadas al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Servicio Aragonés de Salud respecto a la información pública solicitada VISTAS las reclamaciones en materia de acceso a la información pública presentadas por Dª , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 16 de diciembre de 2019, Dª presentó una solicitud de acceso a la información pública, dirigida al Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón, mediante el formulario disponible en el Portal de Transparencia, cuyo contenido era el siguiente: «Se solicita al Sr. Gerente del Salud información relativa a cuál era la duración de la jornada ordinaria laboral del personal facultativo de Área en el periodo comprendido entre el 01/01/2013 y el 31/12/2016. Asimismo, se solicita información sobre duración jornada laboral de la F.E.A Dra. (solicitante), en el periodo comprendido entre 01/01/2013 al 31/07/2013». La solicitud se inscribe en el Registro de Solicitudes de Acceso a la Información Pública del Gobierno de Aragón con el número 449/2019. SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta, Dª presenta, el 27 de enero de 2020, una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR). La reclamación se codifica como 9/2020. En la reclamación indica que la información solicitada fue: a) «Solicitar información a la Consejería de Sanidad del Gobierno de Aragón, del horario de mi jornada laboral como FACULTATIVO ESPECIALISTA DE AREA, adscrita al Hospital Ntra. Señora de Gracia de Zaragoza, que tuve hasta la fecha de mi jubilación forzosa, el 31 de julio de 2013. b) Solicitar información del horario de mi jornada laboral que, en el mismo Hospital Ntra. Sra. de Gracia como FACULTATIVO ESPECIALISTA DE AREA, hubiese tenido hasta la fecha de mi jubilación efectiva, el 31 de julio de 2016, al cumplir setenta años de edad». TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 4 de febrero de 2020 el CTAR solicita informe al Departamento de Sanidad, concediéndole un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación, para expresar los fundamentos de la decisión adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas. CUARTO.- El 5 de febrero de 2020, el Servicio de Régimen Jurídico del Servicio Aragonés de Salud remite —a la solicitante y al CTAR— la Resolución de 5 de febrero de 2020, de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud, por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública 449/2019, con copia de la certificación emitida por la Subdirección de Gestión y Servicios Generales del Sector I del Servicio Aragonés de Salud, en la que se indica la jornada anual del personal funcionario y estatutario que presta servicios en los centros sanitaros del Servicio Aragonés de Salud en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2016, y la jornada laboral realizada por la solicitante en el periodo comprendido entre 01/01/2013 y 31/07/2013. QUINTO.- El 7 de febrero de 2020, Dª presenta una nueva solicitud de acceso a la información pública, dirigida al Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón, mediante el formulario pdf. disponible en el Portal de Transparencia, cuyo contenido es el siguiente: «Se solicita a la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud: a) Información certificada relativa al turno de trabajo y consiguiente tramo horario que le correspondía a Dª , como personal MEDICO FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL, en calidad de FACULTATIVO ESPECIALISTA DE AREA DEL SALUD, en el Hospital Ntra. Señora de Gracia de Zaragoza, durante el periodo comprendido entre 01/01/2013 y 31/07/2013 (fecha ésta de jubilación forzosa de la que suscribe). b) Información certificada relativa al tramo horario del turno diurno de los MEDICOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL, en calidad de FACULTATIVOS ESPECIALISTAS DE AREA DEL SALUD, en el Hospital Ntra. Señora de Gracia de Zaragoza, tomando como referencia el 31/07/2013 (fecha ésta de jubilación forzosa de la que suscribe) y que continuaron prestando sus servicios al no haber alcanzado la edad de jubilación fijada en aquel momento». SEXTO.- El 15 de junio de 2020, Dª presenta una nueva reclamación ante el CTAR, en la que afirma que no ha recibido respuesta a la solicitud de derecho de acceso presentada el 7 de febrero de 2020. La reclamación se codifica como 27/2020. SÉPTIMO.- El 3 de julio de 2020, el CTAR solicita informe al Departamento de Sanidad sobre la nueva reclamación, concediéndole un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación, para formular las alegaciones que considere oportunas. OCTAVO.- El 13 de julio de 2020 el Servicio de Régimen Jurídico del Servicio Aragonés de Salud remite al CTAR un informe en el que se contienen las consideraciones que se reproducen a continuación: «Que se ha procedido mediante Resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud, de 10 de julio de 2020, a resolver la solicitud de derecho de acceso presentada el 7 de febrero de 2020. Que la similitud de los términos de esa solicitud de 7 de febrero, con la que se dio respuesta mediante Resolución, de 5 de febrero, de la Gerencia del Servicio Aragonés de Salud, motivó que se archivase por considerarse ya resuelta». Al informe se acompaña copia de la Resolución de 10 de julio de 2020 y, como anexos, un informe de 9 de julio de 2020, del Gerente de Sector Zaragoza I y copia de una Resolución de 2 de mayo de 2013, de esa misma Gerencia, sobre la organización horaria del personal facultativo especialista del Sector. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Servicio Aragonés de Salud del Gobierno de Aragón. Este Consejo de Transparencia de Aragón es competente tanto para resolver la Reclamación 9/2020, como la Reclamación 27/2020, formuladas ambas por la misma persona frente a las actuaciones del Servicio Aragonés de Salud en relación con la información solicitada. El artículo 57 de la Ley 39/2015, prevé que el órgano que tramita un procedimiento pueda acumular a otros con los que guarde identidad sustancial o una conexión íntima. Esta identidad sustancial se produce en el caso de las reclamaciones objeto de resolución, ya que existe identidad de partes y son casi coincidentes las pretensiones. De acuerdo con ello, en aplicación de los principios de economía y simplicidad que deben presidir la actividad administrativa, y visto que de la acumulación no se deriva perjuicio para las partes ni para el interés general, resulta oportuno y ajustado a derecho la acumulación de ambas reclamaciones. SEGUNDO.- Con carácter previo deben realizarse varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. Entre dichas reglas, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada. De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el Servicio Aragonés de Salud no cumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015: ni notificó la comunicación previa, ni resolvió en plazo las solicitudes de información pública que han dado origen a estas reclamaciones, haciéndolo tardíamente, una vez que la solicitante había interpuesto ya las reclamaciones en materia de acceso a la información pública contra la desestimación de sus solicitudes por silencio administrativo. Se recuerda en este punto, que todos los órganos y entidades incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver expresamente, y dentro del plazo legalmente establecido, las solicitudes de acceso a la información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley 8/2015. TERCERO.- En cuanto al fondo de las reclamaciones, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». La información solicitada ―duración de la jornada de trabajo de un colectivo determinado durante un periodo de tiempo y duración de la jornada ordinaria laboral realizada por la solicitante en un periodo de tiempo― tiene el carácter de información pública conforme a las leyes de transparencia, aunque lo que se solicita no es el acceso a un expediente o documento específico, sino a unos datos concretos. En este sentido, la Resolución 236/2020 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (en adelante, la GAIP) señala, con argumentación que comparte este Consejo, que «El hecho que la información no sea redactada (es decir: no sea un documento) en el momento de hacer la solicitud no justifica por si solo la inadmisibilidad de la solicitud, porque no significa que la información no exista y hay que tener en cuenta que, a diferencia del planteamiento tradicional de la legislación de procedimiento administrativo, el derecho garantizado por la LTAIPBG no solo es de acceso a los documentos, sino a la información, que es un concepto más amplio, más bien asimilable a conocimiento». El dato de duración de jornada de un colectivo en un periodo determinado es información pública no sometida a ningún límite de los previstos en la normativa de transparencia. De hecho, la jornada vigente del personal funcionario y estatutario que presta sus servicios en el Salud es una información disponible en el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón como publicidad activa voluntaria, accesible desde condiciones-de-trabajo-personal-estatutario-del-salud. Con respecto al dato de la jornada realizada por un concreto profesional, si el dato se solicitara por un tercero sería necesario analizar el carácter de ese dato personal ―especialmente protegido, identificativo, ordinario, sensible, económico etc.―y realizar el juicio ponderativo previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013. En este caso, al ser la solicitante quien requiere un dato propio, este análisis y ponderación no resultan necesarios. CUARTO.- En cuanto a la primera solicitud, este Consejo de Transparencia entiende que la Resolución de 5 de febrero de 2020, de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud, por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública número 449/2019 satisface adecuadamente, conforme a la normativa de transparencia, la demanda de información pública. Ello comporta la perdida sobrevenida del objeto de esta reclamación, dado que el propósito de obtener la información pública ha sido satisfecho y se ha visto cumplida la finalidad de las leyes de transparencia, por tanto, procede dar por terminado el procedimiento. Es importante señalar en este punto que la reclamación 9/2020 introduce matices en la redacción de lo solicitado no incluidos en la petición inicial, cuyo contenido literal se reproduce en el Antecedente de hecho Primero de esta Resolución, y a los que debía ceñirse la respuesta proporcionada. Es decir, la resolución del CTAR sólo puede referirse a la información inicialmente solicitada, lo que exige que exista congruencia entre la solicitud y la reclamación, una cuestión sobre la que este Consejo ya se ha pronunciado en varias de sus resoluciones (9/2017, de 2 de mayo; 15/2017, de 27 de julio; 16/2017, de 27 de julio; 20/2017, de 18 de septiembre) para concluir que las reclamaciones deben ser congruentes con la solicitud inicial, sin que los reclamantes puedan modificar o ampliar su objeto durante la tramitación. QUINTO.- En cuanto a la solicitud presentada el 7 de febrero de 2020, se analizarán únicamente los matices incluidos respecto a la de 16 de diciembre de 2019. Por una parte, alude a «Información certificada» para los dos conjuntos de datos requeridos. A estos efectos, como ya señaló este Consejo de Transparencia en su Resolución 4/2017, de 27 de febrero —que citaba, a su vez, la Resolución T285/2016 del CTBG— «el concepto de información pública que recoge la Ley, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad en el momento en que se produzca la solicitud. Es decir, las Leyes de Transparencia no amparan solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones (…) puesto que éstas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule». En consecuencia, debe desestimarse la reclamación en cuanto a este aspecto. Por otra parte, la solicitud incorpora una petición expresa sobre el «turno de trabajo y consiguiente tramo horario que le correspondía…» a la que da respuesta exhaustiva la Resolución de 10 de julio de 2020 y sus anexos. Ello comporta la perdida sobrevenida del objeto de esta reclamación, dado que el propósito de obtener la información pública ha sido satisfecho y se ha visto cumplida la finalidad de las leyes de transparencia, por tanto, procede dar por terminado el procedimiento. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.-. Declarar la finalización del procedimiento de las Reclamaciones 9/2020 y 27/2020, por pérdida sobrevenida de su objeto, al haber entregado el Servicio Aragonés de Salud, durante su tramitación, la información requerida. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.