Una ciudadana solicitó al Servicio Aragonés de Salud información sobre la jornada laboral de facultativos de área y su propia jornada personal. Tras el silencio administrativo y la interposición de dos reclamaciones, el Consejo de Transparencia de Aragón declara la finalización del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración acabó entregando la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca no solo documentos redactados, sino también datos concretos asimilables al conocimiento, aunque no exista un documento previo.
2
La solicitud de datos personales propios no requiere el juicio de ponderación previsto para terceros, ya que la interesada accede a su propia información.
3
Las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia deben ser congruentes con la solicitud inicial, no pudiendo el reclamante modificar o ampliar el objeto durante la tramitación.
4
Las leyes de transparencia no amparan solicitudes dirigidas a obtener certificaciones, ya que estas constituyen actos futuros que deben producirse como consecuencia de la petición.
5
El Servicio Aragonés de Salud incumplió las normas procedimentales de la Ley 8/2015 al no notificar la comunicación previa ni resolver las solicitudes en los plazos legales.
Texto completo
Reclamaciones 9/2020 y 27/2020
Resolución 45/2021, de 20 de septiembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelven las
reclamaciones presentadas al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Servicio Aragonés de Salud respecto a la
información pública solicitada
VISTAS las reclamaciones en materia de acceso a la información
pública presentadas por Dª , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 16 de diciembre de 2019, Dª presentó una
solicitud de acceso a la información pública, dirigida al Departamento
de Sanidad del Gobierno de Aragón, mediante el formulario disponible
en el Portal de Transparencia, cuyo contenido era el siguiente:
«Se solicita al Sr. Gerente del Salud información
relativa a cuál era la duración de la jornada ordinaria laboral del
personal facultativo de Área en el periodo comprendido entre
el 01/01/2013 y el 31/12/2016.
Asimismo, se solicita información sobre duración jornada laboral
de la F.E.A Dra. (solicitante), en el periodo comprendido
entre 01/01/2013 al 31/07/2013».
La solicitud se inscribe en el Registro de Solicitudes de Acceso a la
Información Pública del Gobierno de Aragón con el número 449/2019.
SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta, Dª presenta, el 27
de enero de 2020, una reclamación ante el Consejo de Transparencia
de Aragón (en adelante CTAR). La reclamación se codifica como
9/2020.
En la reclamación indica que la información solicitada fue:
a) «Solicitar información a la Consejería de Sanidad del
Gobierno de Aragón, del horario de mi jornada laboral como
FACULTATIVO ESPECIALISTA DE AREA, adscrita al Hospital
Ntra. Señora de Gracia de Zaragoza, que tuve hasta la fecha
de mi jubilación forzosa, el 31 de julio de 2013.
b) Solicitar información del horario de mi jornada laboral que,
en el mismo Hospital Ntra. Sra. de Gracia como
FACULTATIVO ESPECIALISTA DE AREA, hubiese tenido hasta
la fecha de mi jubilación efectiva, el 31 de julio de 2016, al
cumplir setenta años de edad».
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 4 de
febrero de 2020 el CTAR solicita informe al Departamento de
Sanidad, concediéndole un plazo de quince días, contados a partir del
día siguiente al de la recepción de la comunicación, para expresar los
fundamentos de la decisión adoptada y formular las alegaciones que
considere oportunas.
CUARTO.- El 5 de febrero de 2020, el Servicio de Régimen Jurídico
del Servicio Aragonés de Salud remite —a la solicitante y al CTAR— la
Resolución de 5 de febrero de 2020, de la Dirección Gerencia del
Servicio Aragonés de Salud, por la que se resuelve la solicitud de
acceso a la información pública 449/2019, con copia de la
certificación emitida por la Subdirección de Gestión y Servicios
Generales del Sector I del Servicio Aragonés de Salud, en la que se
indica la jornada anual del personal funcionario y estatutario que
presta servicios en los centros sanitaros del Servicio Aragonés de
Salud en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31
de diciembre de 2016, y la jornada laboral realizada por la solicitante
en el periodo comprendido entre 01/01/2013 y 31/07/2013.
QUINTO.- El 7 de febrero de 2020, Dª presenta una nueva
solicitud de acceso a la información pública, dirigida al Departamento
de Sanidad del Gobierno de Aragón, mediante el formulario pdf.
disponible en el Portal de Transparencia, cuyo contenido es el
siguiente:
«Se solicita a la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de
Salud:
a) Información certificada relativa al turno de trabajo y
consiguiente tramo horario que le correspondía a Dª
, como personal MEDICO FUNCIONARIO DE LA
ADMINISTRACIÓN LOCAL, en calidad de FACULTATIVO
ESPECIALISTA DE AREA DEL SALUD, en el Hospital Ntra.
Señora de Gracia de Zaragoza, durante el periodo
comprendido entre 01/01/2013 y 31/07/2013 (fecha ésta de
jubilación forzosa de la que suscribe).
b) Información certificada relativa al tramo horario del turno
diurno de los MEDICOS FUNCIONARIOS DE LA
ADMINISTRACIÓN LOCAL, en calidad de FACULTATIVOS
ESPECIALISTAS DE AREA DEL SALUD, en el Hospital Ntra.
Señora de Gracia de Zaragoza, tomando como referencia el
31/07/2013 (fecha ésta de jubilación forzosa de la que
suscribe) y que continuaron prestando sus servicios al no
haber alcanzado la edad de jubilación fijada en aquel
momento».
SEXTO.- El 15 de junio de 2020, Dª presenta una nueva
reclamación ante el CTAR, en la que afirma que no ha recibido
respuesta a la solicitud de derecho de acceso presentada el 7 de
febrero de 2020. La reclamación se codifica como 27/2020.
SÉPTIMO.- El 3 de julio de 2020, el CTAR solicita informe al
Departamento de Sanidad sobre la nueva reclamación, concediéndole
un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la
recepción de la comunicación, para formular las alegaciones que
considere oportunas.
OCTAVO.- El 13 de julio de 2020 el Servicio de Régimen Jurídico del
Servicio Aragonés de Salud remite al CTAR un informe en el que se
contienen las consideraciones que se reproducen a continuación:
«Que se ha procedido mediante Resolución de la Dirección Gerencia
del Servicio Aragonés de Salud, de 10 de julio de 2020, a resolver la
solicitud de derecho de acceso presentada el 7 de febrero de 2020.
Que la similitud de los términos de esa solicitud de 7 de febrero, con
la que se dio respuesta mediante Resolución, de 5 de febrero, de la
Gerencia del Servicio Aragonés de Salud, motivó que se archivase por
considerarse ya resuelta».
Al informe se acompaña copia de la Resolución de 10 de julio de 2020
y, como anexos, un informe de 9 de julio de 2020, del Gerente de
Sector Zaragoza I y copia de una Resolución de 2 de mayo de 2013,
de esa misma Gerencia, sobre la organización horaria del personal
facultativo especialista del Sector.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Servicio Aragonés de Salud del Gobierno de Aragón.
Este Consejo de Transparencia de Aragón es competente tanto para
resolver la Reclamación 9/2020, como la Reclamación 27/2020,
formuladas ambas por la misma persona frente a las actuaciones del
Servicio Aragonés de Salud en relación con la información solicitada.
El artículo 57 de la Ley 39/2015, prevé que el órgano que tramita un
procedimiento pueda acumular a otros con los que guarde identidad
sustancial o una conexión íntima. Esta identidad sustancial se
produce en el caso de las reclamaciones objeto de resolución, ya que
existe identidad de partes y son casi coincidentes las pretensiones.
De acuerdo con ello, en aplicación de los principios de economía y
simplicidad que deben presidir la actividad administrativa, y visto que
de la acumulación no se deriva perjuicio para las partes ni para el
interés general, resulta oportuno y ajustado a derecho la acumulación
de ambas reclamaciones.
SEGUNDO.- Con carácter previo deben realizarse varias
consideraciones de carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información.
Entre dichas reglas, el artículo 31 establece los plazos para resolver
la solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
Servicio Aragonés de Salud no cumplió las normas procedimentales
contenidas en la Ley 8/2015: ni notificó la comunicación previa, ni
resolvió en plazo las solicitudes de información pública que han dado
origen a estas reclamaciones, haciéndolo tardíamente, una vez que la
solicitante había interpuesto ya las reclamaciones en materia de
acceso a la información pública contra la desestimación de sus
solicitudes por silencio administrativo.
Se recuerda en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente, y dentro del plazo legalmente establecido, las
solicitudes de acceso a la información pública que les sean
planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las obligaciones
contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de
infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley 8/2015.
TERCERO.- En cuanto al fondo de las reclamaciones, la Ley 8/2015
reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a
acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por
su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de la
Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública
como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
La información solicitada ―duración de la jornada de trabajo de un
colectivo determinado durante un periodo de tiempo y duración de la
jornada ordinaria laboral realizada por la solicitante en un periodo de
tiempo― tiene el carácter de información pública conforme a las leyes
de transparencia, aunque lo que se solicita no es el acceso a un
expediente o documento específico, sino a unos datos concretos. En
este sentido, la Resolución 236/2020 de la Comisión de Garantía del
Derecho de Acceso a la Información Pública (en adelante, la GAIP)
señala, con argumentación que comparte este Consejo, que «El
hecho que la información no sea redactada (es decir: no sea un
documento) en el momento de hacer la solicitud no justifica por si
solo la inadmisibilidad de la solicitud, porque no significa que la
información no exista y hay que tener en cuenta que, a diferencia del
planteamiento tradicional de la legislación de procedimiento
administrativo, el derecho garantizado por la LTAIPBG no solo es de
acceso a los documentos, sino a la información, que es un concepto
más amplio, más bien asimilable a conocimiento».
El dato de duración de jornada de un colectivo en un periodo
determinado es información pública no sometida a ningún límite de
los previstos en la normativa de transparencia. De hecho, la jornada
vigente del personal funcionario y estatutario que presta sus servicios
en el Salud es una información disponible en el Portal de
Transparencia del Gobierno de Aragón como publicidad activa
voluntaria, accesible desde
condiciones-de-trabajo-personal-estatutario-del-salud.
Con respecto al dato de la jornada realizada por un concreto
profesional, si el dato se solicitara por un tercero sería necesario
analizar el carácter de ese dato personal ―especialmente protegido,
identificativo, ordinario, sensible, económico etc.―y realizar el juicio
ponderativo previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013. En este
caso, al ser la solicitante quien requiere un dato propio, este análisis
y ponderación no resultan necesarios.
CUARTO.- En cuanto a la primera solicitud, este Consejo de
Transparencia entiende que la Resolución de 5 de febrero de 2020, de
la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud, por la que se
resuelve la solicitud de acceso a la información pública número
449/2019 satisface adecuadamente, conforme a la normativa de
transparencia, la demanda de información pública.
Ello comporta la perdida sobrevenida del objeto de esta reclamación,
dado que el propósito de obtener la información pública ha sido
satisfecho y se ha visto cumplida la finalidad de las leyes de
transparencia, por tanto, procede dar por terminado el
procedimiento.
Es importante señalar en este punto que la reclamación 9/2020
introduce matices en la redacción de lo solicitado no incluidos en la
petición inicial, cuyo contenido literal se reproduce en el Antecedente
de hecho Primero de esta Resolución, y a los que debía ceñirse la
respuesta proporcionada.
Es decir, la resolución del CTAR sólo puede referirse a la información
inicialmente solicitada, lo que exige que exista congruencia entre la
solicitud y la reclamación, una cuestión sobre la que este Consejo ya
se ha pronunciado en varias de sus resoluciones (9/2017, de 2 de
mayo; 15/2017, de 27 de julio; 16/2017, de 27 de julio; 20/2017, de
18 de septiembre) para concluir que las reclamaciones deben ser
congruentes con la solicitud inicial, sin que los reclamantes puedan
modificar o ampliar su objeto durante la tramitación.
QUINTO.- En cuanto a la solicitud presentada el 7 de febrero de
2020, se analizarán únicamente los matices incluidos respecto a la de
16 de diciembre de 2019.
Por una parte, alude a «Información certificada» para los dos
conjuntos de datos requeridos. A estos efectos, como ya señaló este
Consejo de Transparencia en su Resolución 4/2017, de 27 de febrero
—que citaba, a su vez, la Resolución T285/2016 del CTBG— «el
concepto de información pública que recoge la Ley, en función del
cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a
información de la que disponga un organismo o entidad en el
momento en que se produzca la solicitud. Es decir, las Leyes de
Transparencia no amparan solicitudes de información dirigidas a
obtener certificaciones (…) puesto que éstas tienen la consideración
de actos futuros en el sentido de que deben producirse como
consecuencia de la petición que se formule».
En consecuencia, debe desestimarse la reclamación en cuanto a este
aspecto.
Por otra parte, la solicitud incorpora una petición expresa sobre el
«turno de trabajo y consiguiente tramo horario que le correspondía…»
a la que da respuesta exhaustiva la Resolución de 10 de julio de 2020
y sus anexos.
Ello comporta la perdida sobrevenida del objeto de esta reclamación,
dado que el propósito de obtener la información pública ha sido
satisfecho y se ha visto cumplida la finalidad de las leyes de
transparencia, por tanto, procede dar por terminado el
procedimiento.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.-. Declarar la finalización del procedimiento de las
Reclamaciones 9/2020 y 27/2020, por pérdida sobrevenida de su
objeto, al haber entregado el Servicio Aragonés de Salud, durante su
tramitación, la información requerida.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.