Un ciudadano solicitó al Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial de Aragón información sobre la certificación del sello RSC de CEEI Aragón S.A. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia de Aragón decide finalizar el procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto, ya que la administración acabó entregando la información.
Puntos clave de la argumentación
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La información solicitada sobre certificaciones de responsabilidad social constituye información pública según la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015.
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Se produce una pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al haberse satisfecho el propósito de obtener la información pública durante la tramitación del expediente.
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El organismo advierte al Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial sobre la obligatoriedad de atender las solicitudes de acceso a la información dentro de los plazos legales establecidos.
Texto completo
Resolución 44/2021, de 20 de septiembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Departamento de Industria,
Competitividad y Desarrollo Empresarial del acceso a la
información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por D. , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 16 de diciembre de 2019, D. presentó una
solicitud, dirigida al Departamento de Industria, Competitividad y
Desarrollo Empresarial, que tenía por objeto la obtención de
información sobre los «años que la sociedad pública CEEI Aragón S.A.
ha sido certificada con el sello RSC que gestiona el Instituto Aragonés
de Fomento». La solicitud quedó registrada con el número 448/2019
en el Registro de solicitudes de acceso a la información pública.
SEGUNDO.- Trascurrido el plazo previsto para resolver la solicitud,
desde el Registro de Solicitudes de Información Pública se requiere al
Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial,
el 25 de febrero de 2020, para que, a la mayor brevedad, traslade las
actuaciones realizadas con motivo de la solicitud presentada por el
Sr. .
TERCERO.- Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la
información pública, el Sr. presenta, mediante escrito de 30 de
enero de 2020, una reclamación ante el Consejo de Transparencia de
Aragón (en adelante CTAR).
CUARTO.- Al objeto de resolver la reclamación, el 30 de enero de
2020, el CTAR solicita un informe al Departamento de Industria,
Competitividad y Desarrollo Empresarial, concediéndole un plazo de
quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada
y formular las alegaciones que considere oportunas. Transcurrido el
plazo establecido para la emisión del informe, no se tiene constancia
de su recepción.
QUINTO.- El 12 de junio de 2020, la Secretaría General Técnica del
Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial
remite al CTAR, mediante correo electrónico, la Orden de 10 de junio
de 2020, del Consejero del Departamento, por la que se resuelve la
solicitud de información pública nº 448/2019. Se acredita igualmente
su traslado al reclamante, en la misma fecha de remisión al CTAR.
La citada Orden concede a D. el acceso a la información
pública solicitada, señalando que «Según consta en los archivos del
Instituto Aragonés de Fomento, CEEI Aragón S.A. obtuvo el sello de
responsabilidad social en el año 2016, siendo renovado durante los
años 2017, 2018 y 2019. Esta última certificación tiene vigencia
hasta el 31 de diciembre de 2020».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Industria, Competitividad y
Desarrollo Empresarial, del Gobierno de Aragón.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La información que es objeto de solicitud —y por cuyo acceso se ha
sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR―,
constituye información pública a la vista de la definición del artículo
13 de la Ley 19/2013 que acaba de reproducirse y, por tanto, puede
ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del
derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando
no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas
en éstas.
TERCERO.- Así lo entendió también el Departamento al atender la
solicitud y proporcionar la información. El único reproche que debe
hacerse a éste es el plazo en el que respondió a la solicitud, ya que
no fue hasta el 12 de junio de 2020 cuando proporcionó al
reclamante la información solicitada, seis meses después de
presentarla la solicitud.
Ello comporta la pérdida sobrevenida del objeto de esta reclamación,
dado que el propósito de obtener la información pública ha sido
satisfecho y se ha visto cumplida la finalidad de las leyes de
transparencia, por tanto, procede dar por terminado el
procedimiento, sin perjuicio de recordar al Departamento de
Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial la necesidad de
atender en plazo las solicitudes de derecho de acceso a la información
pública que le dirija la ciudadanía.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Declarar la finalización del procedimiento
correspondiente a la Reclamación 8/2020, por pérdida sobrevenida de
su objeto, al haber entregado el Departamento de Industria,
Competitividad y Desarrollo Empresarial, durante su tramitación, la
información requerida.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.