Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Barbastro un certificado sobre el historial de cinco puestos de personal laboral y los informes que justificaron su creación. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón desestimó la reclamación porque las leyes de transparencia no amparan la solicitud de certificaciones, al ser actos futuros y no información ya existente.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública se refiere exclusivamente a contenidos o documentos que obren en poder del organismo en el momento de la solicitud.
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Las leyes de transparencia no amparan solicitudes dirigidas a obtener certificaciones, ya que estas constituyen actos futuros que deben producirse como consecuencia de la petición.
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Se desestima la reclamación al considerar que la solicitud de un certificado no tiene por objeto la obtención de información pública según la definición legal.
Texto completo
Resolución 43/2021, de 20 de septiembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución, por el Ayuntamiento de Barbastro, del acceso a
la información solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por D. , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 19 de diciembre de 2019, D. presenta una
solicitud de información pública, dirigida al Ayuntamiento de
Barbastro, en la que expone:
1. Que desempeña el puesto de Técnico Auxiliar de Urbanismo,
Obras y Servicios en el Ayuntamiento de Barbastro.
2. Que según publica el Boletín Oficial de la Provincia de Huesca
nº 74, de fecha 16/04/2008, el Ayuntamiento de Barbastro
acordó la creación de cinco puestos de personal laboral, de
Profesor-Monitor de la Escuela Infantil Municipal, incluidos en
su Catálogo de Puestos de Trabajo, con la descripción: «grupo
de clasificación B, nivel 17, a adscribir, dentro del Área de
Cultura, Juventud, Educación, Deportes y Festejos, a la
Escuela Infantil. Dichos puestos tendrán los números 157 a
161 de la relación».
3. Según cree, los citados puestos han estado cubiertos de forma
interina en un periodo ininterrumpido en el mismo grupo de
clasificación B, desde su creación hasta el año 2015.
Tras su exposición, el solicita que le sea expedido un
certificado del historial de la existencia, en la plantilla de personal
laboral y en el Catálogo de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de
Barbastro, de los de 5 puestos de trabajo descritos, que incluya los
informes técnicos y jurídicos que sustentaron y justificaron la
creación de dichas plazas, y de manera específica los que
justificaron la inclusión de las mismas en el Grupo B, de los
indicados en el artículo 76 «del RDL 5/2015, de 30 de octubre».
SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su solicitud, D.
presenta, el 20 de enero de 2020, una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), que la
traslada el 28 de enero de 2020 al Consejo de Transparencia de
Aragón (en adelante CTAR), por ser el órgano competente para su
resolución.
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación, el 30 de enero de
2020 el CTAR solicita un informe al Ayuntamiento de Barbastro,
concediéndole un plazo de quince días para expresar los
fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones
que considere oportunas.
CUARTO.- En respuesta a la solicitud de informe, el 26 de febrero
de 2020 se recibe en el CTAR un correo electrónico, remitido por el
Ayuntamiento de Barbastro, al que se adjunta un archivo pdf que
incluye, según manifiesta el Ayuntamiento, la documentación
solicitada por el Sr. . Asimismo, se informa que la citada
documentación había sido ya entregada al solicitante el 7 de agosto
de 2016.
Examinada la documentación remitida, puede comprobarse que
incluye:
-Instancia, presentada por D. ante el Ayuntamiento de
Barbastro el 20 de julio de 2016, en la que solicita acceso al
expediente administrativo relativo a la modificación de la relación de
puestos de trabajo aprobada por el Ayuntamiento de Barbastro
mediante Acuerdo de 29 de enero de 2008 y publicada en el Boletín
Oficial de la Provincia de Huesca nº 74, de fecha 16/04/2008.
-Extracto del Boletín Oficial de la Provincia de Huesca nº 74, de
fecha 16/04/2008, en el que se reproduce el citado acuerdo
municipal.
-Certificado, expedido el 4 de febrero de 2008 por el Secretario del
Ayuntamiento de Barbastro —por orden de su Alcalde-Presidente y
con carácter previo a la aprobación del acta de la sesión ordinaria
del Pleno celebrada el 29 de enero de 2008—, de la aprobación, por
el Pleno de esa Corporación, de la modificación de la relación de
puestos de trabajo del Ayuntamiento de Barbastro para el ejercicio
2008.
-Diligencia, emitida por el Secretario del Ayuntamiento de Barbastro
el 17 de enero de 2008, para hacer constar que la propuesta de la
alcaldía relativa a la modificación de la relación de puestos de
trabajo del Ayuntamiento es conforme con la legalidad.
-Bases de la convocatoria para la constitución, mediante concurso
oposición, de una bolsa de trabajo de técnicos de educación infantil
para el Ayuntamiento de Barbastro, aprobadas por Resolución
1570/2015, de 14 de septiembre, de la Alcaldía del Ayuntamiento.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Barbastro, como entidad
integrante de la Administración local aragonesa.
SEGUNDO.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley
19/2013), dispone en su artículo 12 que «Todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por
esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias,
será de aplicación la correspondiente normativa autonómica». Así, la
Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las
personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información
pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la
Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de
la Ley 8/2015 en idénticos términos— definen la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Esta configuración legal del derecho de acceso a partir de la premisa
de la información existente ha llevado al CTBG a concluir que deben
ser desestimadas aquellas solicitudes que —como la que ha
originado esta reclamación— tengan por objeto la emisión de
certificados.
En este sentido, este Consejo de Transparencia ya señaló en su
Resolución 4/2017, de 27 de febrero —que citaba, a su vez, la
resolución T285/2016 del CTBG— que «el concepto de información
pública que recoge la Ley, en función del cual puede presentarse una
solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un
organismo o entidad en el momento en que se produzca la solicitud.
Es decir, las Leyes de Transparencia no amparan solicitudes de
información dirigidas a obtener certificaciones (…) puesto que éstas
tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben
producirse como consecuencia de la petición que se formule». Estos
razonamientos son perfectamente aplicables a esta reclamación, por
lo que procede su desestimación.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por D.
frente a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Barbastro del
acceso a la información solicitada, al no tener por objeto la
obtención de información pública.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en
este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica
del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los
datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.