Estimada parcialmente 20/09/2021 · 612 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre inspecciones higiénico-sanitarias en Aragón y protocolo de inspección, con estimación parcial

Un ciudadano solicitó al Departamento de Sanidad de Aragón el detalle de inspecciones higiénico-sanitarias (2016-2019) y el protocolo de inspección. El Departamento respondió parcialmente con un informe general. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos detallados, salvo sanciones a personas físicas.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre inspecciones higiénico-sanitarias es de naturaleza pública, siguiendo la línea jurisprudencial del CTBG y la GAIP.
2 La inexistencia de una base de datos informatizada y singularizada no exime a la Administración de facilitar la información contenida en las actas de inspección físicas o dispersas.
3 El Departamento de Sanidad incumplió los plazos procedimentales de resolución establecidos en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015.
4 Se debe restringir el acceso al nombre y ubicación de establecimientos sancionados cuando el responsable sea una persona física, al tratarse de datos relativos a infracciones administrativas sin amonestación pública según el art. 15.1 de la Ley 19/2013.
5 El acceso a los datos de sanciones es plenamente procedente cuando el titular del establecimiento sea una persona jurídica.

Texto completo

Resolución 41/2021, de 20 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de resolución, por el Departamento de Sanidad, del acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por D. , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 18 de noviembre de 2019, D. presenta una solicitud de información pública, dirigida al Departamento de Sanidad y codificada en el Registro de Solicitudes de Acceso a la Información Pública con el número 414/2019. El objeto de la solicitud es conocer «Los resultados detallados de todas y cada una de las inspecciones sanitarias y/o higiénicas hechas en bares, restaurantes, cafeterías, discotecas, pubs, clubs, comedores, cafeterías y bares de hospitales, clínicas y otros centros médicos, centros públicos, centros educativos (colegios, universidades, colegios mayores, institutos, guarderías...) y otros locales de restauración o alimentación de Aragón (cualquier tipo de local o lugar según un epígrafe de actividad que la Administración realice inspecciones higiénico-sanitarias y que el local distribuya comida al consumidor final) entre enero de 2016 y junio de 2019, ambos meses incluidos». En concreto, el solicitante pide que para cada una de las inspecciones realizadas la información incluya los siguientes datos: «tipo de local donde se ha hecho (bar, restaurante, discoteca...), nombre del local, CIF, epígrafes de actividad del local, fecha de la inspección, dirección del local, año de apertura del local, sobre qué era la inspección, si era programada o por qué se realizaba si no, resultado de la inspección (favorable, favorable condicionado, desfavorable, suspenso, aprobado…), las deficiencias, infracciones o incumplimientos encontrados detallados todos ellos en la categoría más concreta existente, la puntuación obtenida en el sistema de valoración de las inspecciones municipales que se realizan, el riesgo o frecuencia con que se categoriza ese local para futuras inspecciones, si las inspecciones han propuesto sanciones a ese local, si las ha acabado habiendo y cuales han sido (fecha y cuantía)». A la información anterior debe sumarse también el «número de locales cerrados por la Administración, la fecha en qué se cerró, el por qué y el nombre y dirección del local». Finalmente, se solicita también «copia del protocolo de inspección de este tipo de locales (bares, restaurantes y otros locales de restauración) por parte de la Administración». SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su solicitud, D. presenta, el 17 de enero de 2020, una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR). TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación, el 20 de enero de 2020 el CTAR solicita un informe al Departamento de Sanidad, concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas. CUARTO.- El 4 de febrero de 2020 se recibe en el CTAR la siguiente documentación: a) Informe emitido el 3 de febrero de 2020 por el Secretario General Técnico del Departamento de Sanidad, que, en resumen, señala: -Recibida la solicitud de acceso a la información pública en la Secretaría General Técnica del Departamento de Sanidad, se trasladó el 3 de diciembre de 2019 a la Dirección General de Salud Pública. -Con el fin de dar respuesta a la solicitud de información pública formulada, la Dirección General de Salud Pública remitió el 30 de diciembre de 2019 el informe general de aplicación del Plan Autonómico de Control de la Cadena Alimentaria en Aragón (en adelante PACCA). -Desde la Unidad de Transparencia de la Secretaría General Técnica, se solicitaron a la Dirección General de Salud Pública reiteradas aclaraciones sobre el carácter genérico del informe remitido y sobre la rendición parcial de la información demandada por el solicitante, orientando al cumplimiento en la línea seguida por las resoluciones de los distintos Consejos de Transparencia. -La referida información aclaratoria fue finalmente recibida y su argumentación sirvió de fundamento a la Orden de la Consejera de Sanidad, —cuya copia se adjunta— por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública presentada. b) Orden, de 17 de enero de 2020, de la Consejera de Sanidad, por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública presentada por D. . La Orden estima parcialmente la solicitud de acceso a la información pública formulada, trasladando los datos demandados en un anexo a dicha Orden, en forma de «informe general de aplicación del PACCA», lo que se justifica «porque dichos datos no se encuentran trasladados a ninguna base de datos con referencia singularizada para cada establecimiento, ya que el sistema informático necesario para ello se encuentra en fase de desarrollo, figurando, por tanto, los distintos datos dispersos en los distintos archivos, unidades administrativas, órganos encargados de la inspección y responsables del control oficial. En tanto no se implemente ese sistema de registro electrónico individualizado por cada establecimiento, solo se dispone de la información agrupada, que se recoge mediante el sistema de información existente, a partir de los informes recogidos en las unidades administrativas y reflejados en el informe general anual de aplicación del Plan Autonómico de Control de la Cadena Alimentaria en Aragón (…)» c) Informe general, correspondiente al año 2018, sobre la aplicación del PACCA 2017-2020. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón. SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la reclamación, deben realizarse varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el ejercicio del derecho del solicitante. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada. De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el Departamento de Sanidad no cumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015, pues consta que notificó al Sr. la resolución de la solicitud de información pública que ha dado origen a esta reclamación cuando habían transcurrido más de dos meses desde que recibió la solicitud en su Unidad de Transparencia. Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver expresamente y en plazo las solicitudes de acceso a la información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley 8/2015. TERCERO.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013), dispone en su artículo 12 que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica». Así, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— definen la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este caso, el reclamante quiere tener acceso a datos sobre inspecciones higiénico-sanitarias realizadas en Aragón a establecimientos de restauración o alimentación, durante el período comprendido entre los meses de enero de 2016 y junio de 2019. Asimismo, pretende la obtención de una copia del protocolo de inspección de este tipo de establecimientos. El carácter público de los datos sobre inspecciones higiénico- sanitarias ha sido puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España (en adelante CTBG). Así, por ejemplo, en la RT/0026/2017, en la que se solicitaba información relativa a las inspecciones y controles higiénico-sanitarios realizados en los restaurantes y bares de la Comunidad de Madrid por parte de la Dirección General correspondiente de la Consejería de Sanidad; RT/0279/2018, en la que se solicitaban los resultados de inspecciones sanitarias realizadas a establecimientos destinados a la elaboración, venta y servicio de alimentos por el Ayuntamiento de Madrid, y RT/0376/2018, sobre acceso a datos de inspecciones sanitarias realizadas en establecimientos de restauración en Madrid. En la misma línea se había pronunciado la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (en adelante, la GAIP) desde su temprana Resolución de 28 de septiembre de 2016, de estimación de la Reclamación 119/2016, con un criterio que ha mantenido en sus más recientes Resoluciones 165/2020, de 27 de febrero y 654/2020, de 13 de noviembre. En definitiva, la información que es objeto de solicitud constituye información pública en los términos expuestos y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. CUARTO.- Determinado el carácter de información pública de lo solicitado, procede analizar si la Orden de 17 de enero de 2020, de la Consejera de Sanidad, por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública presentada por D. —aunque haya sido dictada extemporáneamente— da respuesta adecuada, conforme a las leyes de transparencia, a la solicitud de información pública formulada. En este sentido, si bien la citada Orden estima parcialmente la solicitud de información pública, y —según señala— da «traslado de los datos obrantes en esta Administración relativos a la información solicitada», lo cierto es que un examen del contenido del informe general de aplicación del PACCA —documento anexo que según la Orden incluye los datos solicitados— permite comprobar que tal afirmación no se ajusta a la realidad. En primer lugar, porque dicho informe general se refiere únicamente al año 2018, siendo que el periodo temporal respecto al que se pedían los datos era el comprendido entre enero de 2016 y junio de 2019. Y en segundo lugar, como señala el propio informe en su introducción, porque se incluyen «los resultados globales sobre el funcionamiento de los controles oficiales, el análisis de los mismos y las correspondientes conclusiones», pero no los datos interesados por el reclamante, que entre otros son: tipo de local donde se ha realizado la inspección, nombre y dirección del local, fecha de la inspección, resultado de la inspección, deficiencias, infracciones o incumplimientos detectados, sanciones impuestas y demás datos enumerados en el antecedente primero de esta Resolución. QUINTO.- Por otra parte, la Orden de 17 de enero de 2020 no señala ni sugiere en ningún momento que el Departamento de Sanidad no disponga de los datos solicitados, sino que éstos no se han trasladado a ninguna base de datos con referencia singularizada para cada establecimiento, al no disponer del sistema informático necesario para ello, que se encuentra todavía en fase de desarrollo. Y aclara a continuación que esos datos se hallan dispersos en los distintos archivos, unidades administrativas y órganos encargados de la inspección y responsables del control oficial. De ello se desprende que los datos solicitados serán los contenidos en las correspondientes actas de inspección que se hayan podido elaborar por los inspectores en el ejercicio de sus funciones. Así lo han entendido también otros Comisionados de transparencia, como la GAIP en la citada Resolución de 28 de septiembre de 2016, de estimación de la Reclamación 119/2016, en la que establece que «los resultados de las inspecciones sanitarias y de higiene solicitados por la persona reclamante son los recogidos en las correspondientes actas de inspección (…)», posición que ha mantenido también el CTBG en las Resoluciones ya citadas, como por ejemplo, en su Resolución RT/0026/2017, en la que establece que las referidas actas de inspección son «Documentos en los que ha de figurar, al menos, las identificación completa de la persona jurídica y de los inspectores actuantes, el lugar, fecha y hora del inicio y finalización de la actuación inspectora, los motivos de actuación, los hechos apreciados, circunstancias concurrentes o de interés y las manifestaciones que deseen formular quienes atienden a la inspección y, por último, las diligencias practicadas». Nada se ha alegado tampoco en relación con la copia del protocolo de inspección de los locales, por lo que este Consejo entiende igualmente que existe este documento y que puede ser puesto a disposición del reclamante. SEXTO.- Determinado, por tanto, el carácter de información pública de lo solicitado y dado que el Departamento de Sanidad no ha aducido, ni en su Orden resolutoria ni en el informe remitido a la reclamación, razones que lleven a considerar la aplicación de causa alguna de inadmisión del artículo 30 de la Ley 8/2015, o algún límite de los previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, y no apreciándose por este Consejo «a priori» la concurrencia de ninguno de los referidos límites ni causas de inadmisión, debe concluirse que el Departamento de Sanidad debió facilitar al solicitante —ahora reclamante— el acceso a la práctica totalidad de la información pública solicitada. Únicamente respecto del acceso al nombre y ubicación de los establecimientos sancionados cuando la persona responsable de la infracción administrativa sea una persona física (empresario individual o profesional liberal), se considera necesario restringir el acceso, por aplicación del límite previsto en el artículo 15.1 de la Ley 19/2013. Este límite no operará si el responsable de la infracción, que lo es el titular del establecimiento, fuese una persona jurídica, ajena a la protección del artículo 15. Y ello porque el precepto determina, bajo la rúbrica «Protección de datos personales»: «1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública Página 14 de 17 al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley». Este precepto asimila expresamente los «datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor» a los datos personales especialmente protegidos del apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre —en la actualidad, «categorías especiales de datos» del artículo 9 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales—, y sólo permite acceder a la información cuando «se cuente con el consentimiento expreso del afectado», o si el acceso estuviera amparado por una norma con rango de Ley. El precepto es categórico y no permite hacer ningún tipo de ponderación con eventuales intereses públicos o privados favorables al acceso, a diferencia de lo que disponen los apartados 2 y 3 del artículo, que regulan el acceso a otros tipos de datos personales. La rotundidad del precepto solo admite dos matizaciones: cuando se trate de datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que comporten la amonestación pública al infractor, o en los supuestos en que el acceso esté amparado por una norma con rango de ley, circunstancias ambas que no concurren en el supuesto analizado, por lo que procede desestimar la reclamación en relación con las sanciones impuestas a establecimientos cuyo titular y responsable de la infracción sea una persona física. Por todo lo anterior, debe estimarse parcialmente la pretensión formulada por D. respecto a la entrega de dicha información. A dicha conclusión han llegado también las Resoluciones más recientes del CTBG —Resoluciones RT/034/2020; RT/0135/2020 y RT/0137/2020—, que han atendido reclamaciones planteadas en términos literalmente idénticos a los de la reclamación que ahora se resuelve y cuyas consideraciones y conclusiones comparte este Consejo de Transparencia. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por D. frente a la falta de resolución por el Departamento de Sanidad del acceso a la información pública solicitada. SEGUNDO.- Instar al Departamento de Sanidad a que, en el plazo máximo de un mes, proporcione al reclamante la información solicitada y no entregada, en los términos contenidos en los Fundamentos de Derecho Cuarto a Sexto de esta Resolución y a enviar a este Consejo de Transparencia de Aragón copia de la información remitida al reclamante. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.