Estimada 20/09/2021 · 615 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Departamento de Educación, Cultura y Deporte sobre los Planes de Autoprotección en colegios públicos, resuelta con estimación

Un ciudadano solicitó al Departamento de Educación, Cultura y Deporte de Aragón saber cuántos colegios públicos tienen Plan de Autoprotección y dónde están registrados. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena entregar la información por ser datos públicos sin límites legales aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 El Departamento de Educación, Cultura y Deporte incumplió las normas procedimentales de la Ley 8/2015 al no resolver la solicitud de información en los plazos establecidos.
2 La ausencia de informe por parte de la Administración solicitada no impide proseguir las actuaciones, ya que dicho informe no tiene carácter preceptivo según el artículo 80.3 de la Ley 39/2015.
3 La información sobre el número de colegios con Plan de Autoprotección y su registro administrativo constituye información pública según la Ley 19/2013 y la Ley 8/2015.
4 El Real Decreto 393/2007 y la Ley 30/2002 de Aragón imponen la obligación de elaborar medidas de autoprotección en centros educativos, reforzando la naturaleza pública de dicha información.
5 Al no concurrir límites ni causas de inadmisión legales, el organismo resuelve que la Administración debe facilitar el acceso a la información solicitada.

Texto completo

Resolución 40/2021, de 20 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de resolución, por el Departamento de Educación, Cultura y Deporte, del acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por D. , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 10 de septiembre de 2019, D. presenta una solicitud de información pública, dirigida al Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, cuyo objeto es conocer «en relación a la solicitud de acceso a la información pública 304/2019, cuantos de los colegios públicos de titularidad del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, tienen elaborados el Plan de Autoprotección y en qué registro administrativo están registrados». Esta solicitud se codifica en el Registro de Solicitudes de Acceso a la Información Pública con el número de expediente 344/2019. SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su solicitud, D. presenta, el 14 de enero de 2020, una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR). TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación, el 15 de enero de 2020 el CTAR solicita un informe al Departamento de Educación, Cultura y Deporte, concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas. Transcurrido el plazo establecido para la emisión del informe, no se tiene constancia de su recepción. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón. SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el ejercicio del derecho del solicitante. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada. De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el Departamento de Educación, Cultura y Deporte no cumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015, pues no consta que haya resuelto la solicitud de información pública que ha dado origen a esta reclamación, pese a las reiteraciones del solicitante. En definitiva, ha incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al derecho de acceso, sin que hasta la fecha haya emitido resolución alguna al respecto. Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley 8/2015. TERCERO.- Asimismo, hay que destacar que, solicitado por el CTAR al Departamento de Educación, Cultura y Deporte, mediante correo electrónico enviado el 15 de enero de 2020, un informe relativo al objeto de la reclamación, éste no ha sido remitido, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al respecto. Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación, y la ausencia de informe determina que únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud de información por la reclamante. Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por aquélla. Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22». En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones planteadas en el escrito del reclamante. CUARTO.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013), dispone en su artículo 12 que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica». Así, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— definen la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información que es objeto de solicitud, —número de colegios públicos de titularidad del Gobierno de Aragón que cuentan con un Plan de Autoprotección y en qué registro administrativo están registrados— constituye información pública en los términos expuestos y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. El Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, establece, para todas las actividades comprendidas en el anexo I de la Norma Básica, la obligación de elaborar Planes de Autoprotección, que se definen en dicha Norma como el «documento que establece el marco orgánico y funcional previsto para un centro, establecimiento, espacio, instalación o dependencia, con el objeto de prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes y dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia, en la zona bajo responsabilidad del titular de la actividad, garantizando la integración de éstas actuaciones con el sistema público de protección civil». Por su parte, el artículo 9.2 de la Ley 30/2002, de 17 de diciembre, de Protección Civil y atención de emergencias de Aragón, impone a los titulares de centros, establecimientos e instalaciones, públicos o privados, que por su localización, actividad o cualesquiera otras causas objetivas puedan resultar especialmente afectados por situaciones de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad, la obligación de adoptar medidas de autoprotección y de mantener los medios personales y materiales necesarios para hacer frente a las mismas. El carácter de información pública de los Planes de Autoprotección de los centros educativos ha sido reconocido, entre otros, por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en su Resolución 70/2021, de 19 de marzo. QUINTO.- Determinado el carácter de información pública de lo solicitado y no apreciándose por este Consejo la concurrencia de ninguno de los referidos límites ni causas de inadmisión, debe concluirse que el Departamento de Educación, Cultura y Deporte debió facilitar al solicitante —ahora reclamante— el acceso a la información pública solicitada, lo que nos lleva a concluir que debe estimarse la pretensión formulada por D. respecto a la entrega de dicha información. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por D. frente a la falta de resolución por el Departamento de Educación, Cultura y Deporte del acceso a la información pública solicitada. SEGUNDO.- Instar al Departamento de Educación, Cultura y Deporte a que, en el plazo máximo de quince días, proporcione al reclamante la información solicitada y no entregada, y a enviar a este Consejo de Transparencia de Aragón copia de la información remitida al reclamante. TERCERO.- Recordar al Departamento de Educación, Cultura y Deporte la obligación de atender las solicitudes de informe del Consejo de Transparencia en relación con las reclamaciones que tramita. CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.