Un ciudadano solicitó al Departamento de Educación, Cultura y Deporte de Aragón saber cuántos colegios públicos tienen Plan de Autoprotección y dónde están registrados. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena entregar la información por ser datos públicos sin límites legales aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
El Departamento de Educación, Cultura y Deporte incumplió las normas procedimentales de la Ley 8/2015 al no resolver la solicitud de información en los plazos establecidos.
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La ausencia de informe por parte de la Administración solicitada no impide proseguir las actuaciones, ya que dicho informe no tiene carácter preceptivo según el artículo 80.3 de la Ley 39/2015.
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La información sobre el número de colegios con Plan de Autoprotección y su registro administrativo constituye información pública según la Ley 19/2013 y la Ley 8/2015.
4
El Real Decreto 393/2007 y la Ley 30/2002 de Aragón imponen la obligación de elaborar medidas de autoprotección en centros educativos, reforzando la naturaleza pública de dicha información.
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Al no concurrir límites ni causas de inadmisión legales, el organismo resuelve que la Administración debe facilitar el acceso a la información solicitada.
Texto completo
Resolución 40/2021, de 20 de septiembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución, por el Departamento de Educación, Cultura y
Deporte, del acceso a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por D. , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 10 de septiembre de 2019, D. presenta una
solicitud de información pública, dirigida al Departamento de
Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, cuyo objeto
es conocer «en relación a la solicitud de acceso a la información
pública 304/2019, cuantos de los colegios públicos de titularidad del
Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de
Aragón, tienen elaborados el Plan de Autoprotección y en qué
registro administrativo están registrados». Esta solicitud se codifica
en el Registro de Solicitudes de Acceso a la Información Pública con
el número de expediente 344/2019.
SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su solicitud, D.
presenta, el 14 de enero de 2020, una reclamación ante el Consejo
de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR).
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación, el 15 de enero de
2020 el CTAR solicita un informe al Departamento de Educación,
Cultura y Deporte, concediéndole un plazo de quince días para
expresar los fundamentos de la resolución adoptada y formular las
alegaciones que considere oportunas. Transcurrido el plazo
establecido para la emisión del informe, no se tiene constancia de su
recepción.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del
Gobierno de Aragón.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la
reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de
carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando
señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el ejercicio del derecho del solicitante. Del mismo modo,
permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo
exija el volumen o complejidad de la información solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
Departamento de Educación, Cultura y Deporte no cumplió las
normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015, pues no
consta que haya resuelto la solicitud de información pública que ha
dado origen a esta reclamación, pese a las reiteraciones del
solicitante. En definitiva, ha incumplido las obligaciones previstas en
la Ley 8/2015 respecto al derecho de acceso, sin que hasta la fecha
haya emitido resolución alguna al respecto.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
TERCERO.- Asimismo, hay que destacar que, solicitado por el CTAR
al Departamento de Educación, Cultura y Deporte, mediante correo
electrónico enviado el 15 de enero de 2020, un informe relativo al
objeto de la reclamación, éste no ha sido remitido, lo que impide
conocer sus posibles alegaciones al respecto.
Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que
debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como
dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el
artículo 142 establece la obligación de suministrar información que
se halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y
que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de
sus competencias.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado
conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones
que han podido afectar a la tramitación y motivación de las
actuaciones objeto de la reclamación, y la ausencia de informe
determina que únicamente podrán valorarse las cuestiones
planteadas en el escrito de solicitud de información por la
reclamante.
Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene
carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de
recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que
expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien
este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por
aquélla.
Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta
de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De
no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se
podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un
informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso
del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los
términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22».
En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al
análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones
planteadas en el escrito del reclamante.
CUARTO.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley
19/2013), dispone en su artículo 12 que «Todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por
esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias,
será de aplicación la correspondiente normativa autonómica». Así, la
Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las
personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información
pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la
Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de
la Ley 8/2015 en idénticos términos— definen la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información que es objeto de solicitud, —número de colegios
públicos de titularidad del Gobierno de Aragón que cuentan con un
Plan de Autoprotección y en qué registro administrativo están
registrados— constituye información pública en los términos
expuestos y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la
información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de
transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o
las causas de inadmisión previstas en éstas.
El Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la
Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y
dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a
situaciones de emergencia, establece, para todas las actividades
comprendidas en el anexo I de la Norma Básica, la obligación de
elaborar Planes de Autoprotección, que se definen en dicha Norma
como el «documento que establece el marco orgánico y funcional
previsto para un centro, establecimiento, espacio, instalación o
dependencia, con el objeto de prevenir y controlar los riesgos sobre
las personas y los bienes y dar respuesta adecuada a las posibles
situaciones de emergencia, en la zona bajo responsabilidad del
titular de la actividad, garantizando la integración de éstas
actuaciones con el sistema público de protección civil».
Por su parte, el artículo 9.2 de la Ley 30/2002, de 17 de diciembre,
de Protección Civil y atención de emergencias de Aragón, impone a
los titulares de centros, establecimientos e instalaciones, públicos o
privados, que por su localización, actividad o cualesquiera otras
causas objetivas puedan resultar especialmente afectados por
situaciones de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad, la
obligación de adoptar medidas de autoprotección y de mantener los
medios personales y materiales necesarios para hacer frente a las
mismas.
El carácter de información pública de los Planes de Autoprotección
de los centros educativos ha sido reconocido, entre otros, por el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en su
Resolución 70/2021, de 19 de marzo.
QUINTO.- Determinado el carácter de información pública de lo
solicitado y no apreciándose por este Consejo la concurrencia de
ninguno de los referidos límites ni causas de inadmisión, debe
concluirse que el Departamento de Educación, Cultura y Deporte
debió facilitar al solicitante —ahora reclamante— el acceso a la
información pública solicitada, lo que nos lleva a concluir que debe
estimarse la pretensión formulada por D. respecto a la entrega de
dicha información.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por D.
frente a la falta de resolución por el Departamento de Educación,
Cultura y Deporte del acceso a la información pública solicitada.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Educación, Cultura y
Deporte a que, en el plazo máximo de quince días, proporcione al
reclamante la información solicitada y no entregada, y a enviar a
este Consejo de Transparencia de Aragón copia de la información
remitida al reclamante.
TERCERO.- Recordar al Departamento de Educación, Cultura y
Deporte la obligación de atender las solicitudes de informe del
Consejo de Transparencia en relación con las reclamaciones que
tramita.
CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.