Un periodista solicitó al Ayuntamiento de Biescas datos detallados sobre los animales del Parque Faunístico de Lacuniacha. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón desestima la reclamación porque la sociedad mercantil que gestiona el parque no está sujeta al derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Biescas incumplió las normas procedimentales de la Ley 8/2015 al no notificar la comunicación previa ni resolver la solicitud en el plazo legal.
2
La entidad local menor de Piedrafita de Jaca alegó erróneamente que la mercantil no estaba sujeta a ninguna ley de transparencia por tener una participación pública inferior al 50%.
3
La sociedad 'Parque Faunístico de los Pirineos, S.A.' sí está sujeta a obligaciones de publicidad activa según el art. 8.1.d de la Ley 8/2015, al tener una participación pública superior al 30% e inferior al 50%.
4
A pesar de las obligaciones de publicidad activa, la mercantil no está incluida entre los sujetos obligados al derecho de acceso a la información pública según la Ley 8/2015.
5
El Consejo recomienda que la entidad opte por la publicidad activa voluntaria de los datos solicitados debido a su contribución a la conservación de la biodiversidad y el conocimiento científico.
Texto completo
Resolución 39/2021, de 20 de septiembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución, por el Ayuntamiento de Biescas, del acceso a la
información solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por D. , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 3 de diciembre de 2019, D. presenta una
solicitud de acceso a la información pública, dirigida al Ayuntamiento
de Biescas, en la que expone:
1º.- La solicitud tiene por objeto el acceso a contenidos y documentos
considerados como información pública en virtud de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública
y Buen Gobierno.
2º.- Por su condición de periodista, resulta también de aplicación el
derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información
veraz consagrado en el artículo 20.1 d) de la Constitución Española,
en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos respecto a la interpretación del artículo 10.1 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos (Sentencia Magyar Helsinki Bizottság
c. Hungría, de 8 de noviembre de 2016, apartados 164-170). En este
sentido, la Audiencia Nacional ha considerado que «el derecho
constitucional de acceso a la información pública sí que tiene
naturaleza de derecho fundamental en aquellos casos en que forma
parte del contenido esencial de un derecho fundamental» (Sentencia
en apelación 51/2017, de 11 de septiembre de 2017, Fundamento de
Derecho Cuarto).
Con base en lo manifestado, el Sr. solicita la siguiente
información, que según su criterio debe obrar en poder del
Ayuntamiento de Biescas:
a) Listado actualizado de número de especies y de individuos de
cada especie albergados en Lacuniacha.
b) Número de individuos nacidos en el propio Lacuniacha,
adquiridos por el zoo y fallecidos, desglosados por año y
especie desde el año 2010.
c) Listado con la causa de muerte de cada individuo, incluyendo si
fue sacrificado, muerto por enfermedad o por muerte violenta
causada por otro animal, desglosados por año y especie desde
el año 2010.
d) Número de individuos desaparecidos o escapados de Lacuniacha
aunque posteriormente fuesen capturados, desglosados por año
y especie desde el año 2010.
e) Listado de todos y cada uno de los animales registrados en
Lacuniacha desde 2010 hasta la actualidad.
f) Para cada uno de los animales se solicitan los siguientes datos:
fecha de entrada, fecha nacimiento, fecha de muerte, fecha de
desaparición, causa de muerte, especie, nombre de pila, código
único identificativo de cada individuo.
SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la
información, D. presenta, el 8 de enero de 2020, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR).
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación, el 15 de enero de
2020 el CTAR solicita un informe al Ayuntamiento de Biescas,
concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos
de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere
oportunas.
CUARTO.- El 27 de enero de 2020 se recibe en el CTAR un informe
emitido el 23 de enero de 2020 por el Alcalde pedáneo de la entidad
local menor de Piedrafita de Jaca, que pertenece al municipio de
Biescas, que señala:
1º.- Que se remitió un correo electrónico al solicitante indicándole
que la entidad local no poseía la información solicitada y que para
obtenerla debía dirigirse directamente a la empresa.
2º.- Que la entidad local menor de Piedrafita de Jaca no está obligada
a facilitar información alguna sobre la gestión del Parque Faunístico
de Lacuniacha, pues se trata de una sociedad mercantil de economía
mixta en cuyo capital social la participación de la citada entidad local
es inferior al 50 por 100. Así se desprende de lo dispuesto en el
artículo 2.1.g) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Biescas, como entidad integrante
de la Administración local aragonesa.
SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias
consideraciones de carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
Ayuntamiento de Biescas no cumplió las normas procedimentales
contenidas en la Ley 8/2015, pues no ha acreditado la notificación de
la comunicación previa, ni haber resuelto dentro del plazo legalmente
establecido la solicitud de información pública que ha dado origen a
esta reclamación.
Cabe además señalar, que si bien el informe emitido por la entidad
local menor de Piedrafita de Jaca, perteneciente al Ayuntamiento de
Biescas, mantiene que la sociedad mercantil “Parque Faunístico de los
Pirineos, S.A.” que es quien explota el Parque Faunístico está excluida
del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 19/2013, en virtud de lo
establecido en el artículo 2.1.g) de dicha Ley, —cuestión que
abordaremos después— ello no eximía en ningún caso al
Ayuntamiento de Biescas de la obligación de resolver expresamente
la solicitud de información pública que se le había dirigido, debiendo
hacer constar en esa resolución, —si era así— que no poseía la
información solicitada, e incorporar además todos los argumentos
respecto al no sometimiento de la mercantil “Parque Faunístico de los
Pirineos, S.A.” a las obligaciones derivadas de las Leyes de
transparencia.
Puede en definitiva afirmarse que el Ayuntamiento de Biescas ha
incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al
derecho de acceso. Se recuerda, en este punto, que el
incumplimiento reiterado por los órganos y entidades incluidos en el
artículo 4 de la Ley 8/2015 de las obligaciones contenidas en el Título
I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el
artículo 41.3 de dicha Ley.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la Ley 8/2015 reconoce, en su
artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante
solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en
el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica
en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
información pública y Buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013) —y
el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Respecto a esos sujetos incluidos, procede ahora aclarar si la
sociedad mercantil “Parque Faunístico de los Pirineos, S.A.” está
sujeta a las obligaciones que establecen las Leyes de transparencia.
En este sentido, —como adelantábamos en el Fundamento de
Derecho anterior— el informe emitido por la entidad local menor de
Piedrafita de Jaca mantiene la exclusión de dicha entidad del ámbito
subjetivo de aplicación de la Ley 19/2013, en virtud de lo establecido
en el artículo 2.1.g) de esa Ley que prescribe: «Las disposiciones de
este Título se aplicarán a: (…) g) Las sociedades mercantiles en cuyo
capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades
previstas en este artículo —entre las que se incluyen las entidades
que integran la Administración Local— sea superior al 50 por 100».
Sin embargo, esta afirmación no es correcta, pues como señala el
Informe 1/2020, de 17 de febrero, del CTAR, relativo a las
obligaciones de transparencia de la Federación Aragonesa de
Municipios, Comarcas y Provincias, en su Fundamento de Derecho
segundo:
«Como es sabido, la Ley 8/2015 establece distintos niveles de
sujeción a las obligaciones en ella contenidas, en función de la
naturaleza jurídica u otras características de los sujetos obligados.
En concreto, el Titulo II de la norma, que regula y garantiza la
transparencia en la actividad pública, reconoce en su Capítulo I un
amplio y extenso ámbito de aplicación, siguiendo las
recomendaciones del Convenio 205 del Consejo de Europa, que
incluye a la Administración de la Comunidad Autónoma, a las
entidades locales aragonesas, a los organismos autónomos, entidades
de derecho público, a los consorcios y a la Universidad pública, todas
ellas con la consideración de “Administración pública” a los efectos de
la Ley (artículo 4.3). Asimismo afecta a las sociedades y fundaciones
públicas y a todas aquellas entidades con personalidad jurídica propia
creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés
general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que
uno o varios sujetos públicos, financien mayoritariamente su
actividad, controlen su gestión o nombren a más de la mitad de los
miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia y —a
los efectos que aquí interesan— a las asociaciones constituidas por
las entidades previstas en el artículo 4, con excepción de aquellas en
las que participen la Administración General del Estado o alguna de
las entidades de su sector público (artículo 4.1. k).
La Ley 8/2015 somete además a las obligaciones de transparencia a
los prestadores de servicios públicos y a las personas privadas que
ejerzan potestades administrativas, respecto de las actividades
directamente relacionadas con las funciones públicas que ejerzan y
los servicios públicos que gestionen. El alcance y contenido de estas
obligaciones, cuyo cumplimiento podrá exigirse no solo directamente
sino también a través de la Administración a la que estén vinculados,
se concretará en los instrumentos jurídicos que regulen estas
relaciones.
También se establecen obligaciones de transparencia para los
partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de
electores, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales,
así como las fundaciones vinculadas a los mismos, cuando cualquiera
de ellos perciba ayudas o subvenciones de las Administraciones
públicas aragonesas, así como para las entidades privadas que se
financien con fondos públicos, a partir de ciertos umbrales, y el
mismo tratamiento se da a las sociedades mercantiles y fundaciones
que, sin ser públicas, están participadas en más de un treinta por
ciento por una entidad pública».
Pues bien, es precisamente en esta última categoría, recogida en la
letra d) del apartado 1 del artículo 8 de la Ley 8/2015, donde encaja
plenamente la sociedad mercantil “Parque Faunístico de los Pirineos,
S.A.”, en atención a la participación de la entidad local menor de
Piedrafita de Jaca en dicha mercantil (49,6%). El precepto citado
establece textualmente: «Las obligaciones de transparencia
reconocidas en el capítulo II serán también aplicables a: (…) Las
sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa
o indirecta, de las entidades previstas en el artículo 4 sea superior al
treinta por ciento e igual o inferior al cincuenta por ciento».
En todo caso, la sociedad mercantil “Parque Faunístico de los
Pirineos, S.A.”, al no estar incluida entre los sujetos del artículo 4 de
la Ley 8/2015, no está sujeta a las previsiones de esa Ley relativas al
derecho de acceso a la información pública, y por ello la reclamación
presentada por el Sr. debe ser desestimada. Pero también se
concluye —lo que hacemos notar a efectos únicamente didácticos—
que la citada mercantil, al contrario de lo que mantiene la entidad
local menor de Piedrafita de Jaca en su informe, sí está sometida a
algunas de las obligaciones establecidas en la normativa en materia
de transparencia; en concreto, a las previsiones establecidas en el
Capítulo II del Título I de la Ley 8/2015, referidas a la publicidad
activa, que como señala el citado informe del CTAR, «En sus artículos
11 a 23 se establece el catálogo de obligaciones de este eje de la
transparencia, con algunas más intensas para los sujetos
considerados “Administraciones públicas aragonesas” a efectos de la
transparencia —y dentro de ellas, con el nivel máximo de sujeción
para el Gobierno de Aragón— y más limitadas para el resto».
CUARTO.- Por último, con el mismo afán didáctico, este Consejo
quiere manifestar su opinión favorable a que los datos por cuyo
acceso se ha interpuesto esta reclamación sean objeto de publicidad
activa voluntaria por parte de la entidad “Parque Faunístico de los
Pirineos, S.A.”, —y por tanto, accesibles para toda la ciudadanía— y
que dicha publicidad cuente con el impulso de la institución que
participa destacadamente en su capital social, como es el caso de la
entidad local menor de Piedrafita de Jaca, así como del Ayuntamiento
de Biescas, a la que dicha entidad local menor pertenece.
No es difícil llegar a esta conclusión a la vista de las obligaciones de
publicidad activa señaladas —especialmente la recogida en la letra a)
del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 8/2015, referida a la
publicación de las funciones que desarrollan las entidades sujetas—
puestas en relación con la destacada contribución que viene
realizando el Parque Faunístico Lacuniacha a la conservación de la
naturaleza y la biodiversidad, al desarrollo de proyectos educativos y
divulgativos y al conocimiento científico.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por D. frente
a las actuaciones del Ayuntamiento de Biescas respecto a la
información solicitada, al no estar sujeta la sociedad mercantil
“Parque Faunístico de los Pirineos, S.A.” a las previsiones de las
Leyes de transparencia relativas al derecho de acceso a la
información pública.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, —incluida la sociedad mercantil “Parque Faunístico de
los Pirineos, S.A.”— y acordar su publicación en la sede electrónica
del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los
datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.