Desestimada 20/09/2021 · 621 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Biescas sobre acceso a información del Parque Faunístico de Lacuniacha, desestimada

Un periodista solicitó al Ayuntamiento de Biescas datos detallados sobre los animales del Parque Faunístico de Lacuniacha. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón desestima la reclamación porque la sociedad mercantil que gestiona el parque no está sujeta al derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Biescas incumplió las normas procedimentales de la Ley 8/2015 al no notificar la comunicación previa ni resolver la solicitud en el plazo legal.
2 La entidad local menor de Piedrafita de Jaca alegó erróneamente que la mercantil no estaba sujeta a ninguna ley de transparencia por tener una participación pública inferior al 50%.
3 La sociedad 'Parque Faunístico de los Pirineos, S.A.' sí está sujeta a obligaciones de publicidad activa según el art. 8.1.d de la Ley 8/2015, al tener una participación pública superior al 30% e inferior al 50%.
4 A pesar de las obligaciones de publicidad activa, la mercantil no está incluida entre los sujetos obligados al derecho de acceso a la información pública según la Ley 8/2015.
5 El Consejo recomienda que la entidad opte por la publicidad activa voluntaria de los datos solicitados debido a su contribución a la conservación de la biodiversidad y el conocimiento científico.

Texto completo

Resolución 39/2021, de 20 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de resolución, por el Ayuntamiento de Biescas, del acceso a la información solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por D. , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 3 de diciembre de 2019, D. presenta una solicitud de acceso a la información pública, dirigida al Ayuntamiento de Biescas, en la que expone: 1º.- La solicitud tiene por objeto el acceso a contenidos y documentos considerados como información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno. 2º.- Por su condición de periodista, resulta también de aplicación el derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz consagrado en el artículo 20.1 d) de la Constitución Española, en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto a la interpretación del artículo 10.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Sentencia Magyar Helsinki Bizottság c. Hungría, de 8 de noviembre de 2016, apartados 164-170). En este sentido, la Audiencia Nacional ha considerado que «el derecho constitucional de acceso a la información pública sí que tiene naturaleza de derecho fundamental en aquellos casos en que forma parte del contenido esencial de un derecho fundamental» (Sentencia en apelación 51/2017, de 11 de septiembre de 2017, Fundamento de Derecho Cuarto). Con base en lo manifestado, el Sr. solicita la siguiente información, que según su criterio debe obrar en poder del Ayuntamiento de Biescas: a) Listado actualizado de número de especies y de individuos de cada especie albergados en Lacuniacha. b) Número de individuos nacidos en el propio Lacuniacha, adquiridos por el zoo y fallecidos, desglosados por año y especie desde el año 2010. c) Listado con la causa de muerte de cada individuo, incluyendo si fue sacrificado, muerto por enfermedad o por muerte violenta causada por otro animal, desglosados por año y especie desde el año 2010. d) Número de individuos desaparecidos o escapados de Lacuniacha aunque posteriormente fuesen capturados, desglosados por año y especie desde el año 2010. e) Listado de todos y cada uno de los animales registrados en Lacuniacha desde 2010 hasta la actualidad. f) Para cada uno de los animales se solicitan los siguientes datos: fecha de entrada, fecha nacimiento, fecha de muerte, fecha de desaparición, causa de muerte, especie, nombre de pila, código único identificativo de cada individuo. SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información, D. presenta, el 8 de enero de 2020, una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR). TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación, el 15 de enero de 2020 el CTAR solicita un informe al Ayuntamiento de Biescas, concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas. CUARTO.- El 27 de enero de 2020 se recibe en el CTAR un informe emitido el 23 de enero de 2020 por el Alcalde pedáneo de la entidad local menor de Piedrafita de Jaca, que pertenece al municipio de Biescas, que señala: 1º.- Que se remitió un correo electrónico al solicitante indicándole que la entidad local no poseía la información solicitada y que para obtenerla debía dirigirse directamente a la empresa. 2º.- Que la entidad local menor de Piedrafita de Jaca no está obligada a facilitar información alguna sobre la gestión del Parque Faunístico de Lacuniacha, pues se trata de una sociedad mercantil de economía mixta en cuyo capital social la participación de la citada entidad local es inferior al 50 por 100. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 2.1.g) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Biescas, como entidad integrante de la Administración local aragonesa. SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada. De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el Ayuntamiento de Biescas no cumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015, pues no ha acreditado la notificación de la comunicación previa, ni haber resuelto dentro del plazo legalmente establecido la solicitud de información pública que ha dado origen a esta reclamación. Cabe además señalar, que si bien el informe emitido por la entidad local menor de Piedrafita de Jaca, perteneciente al Ayuntamiento de Biescas, mantiene que la sociedad mercantil “Parque Faunístico de los Pirineos, S.A.” que es quien explota el Parque Faunístico está excluida del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 19/2013, en virtud de lo establecido en el artículo 2.1.g) de dicha Ley, —cuestión que abordaremos después— ello no eximía en ningún caso al Ayuntamiento de Biescas de la obligación de resolver expresamente la solicitud de información pública que se le había dirigido, debiendo hacer constar en esa resolución, —si era así— que no poseía la información solicitada, e incorporar además todos los argumentos respecto al no sometimiento de la mercantil “Parque Faunístico de los Pirineos, S.A.” a las obligaciones derivadas de las Leyes de transparencia. Puede en definitiva afirmarse que el Ayuntamiento de Biescas ha incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al derecho de acceso. Se recuerda, en este punto, que el incumplimiento reiterado por los órganos y entidades incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015 de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de dicha Ley. TERCERO.- Sentado lo anterior, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013) —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Respecto a esos sujetos incluidos, procede ahora aclarar si la sociedad mercantil “Parque Faunístico de los Pirineos, S.A.” está sujeta a las obligaciones que establecen las Leyes de transparencia. En este sentido, —como adelantábamos en el Fundamento de Derecho anterior— el informe emitido por la entidad local menor de Piedrafita de Jaca mantiene la exclusión de dicha entidad del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 19/2013, en virtud de lo establecido en el artículo 2.1.g) de esa Ley que prescribe: «Las disposiciones de este Título se aplicarán a: (…) g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo —entre las que se incluyen las entidades que integran la Administración Local— sea superior al 50 por 100». Sin embargo, esta afirmación no es correcta, pues como señala el Informe 1/2020, de 17 de febrero, del CTAR, relativo a las obligaciones de transparencia de la Federación Aragonesa de Municipios, Comarcas y Provincias, en su Fundamento de Derecho segundo: «Como es sabido, la Ley 8/2015 establece distintos niveles de sujeción a las obligaciones en ella contenidas, en función de la naturaleza jurídica u otras características de los sujetos obligados. En concreto, el Titulo II de la norma, que regula y garantiza la transparencia en la actividad pública, reconoce en su Capítulo I un amplio y extenso ámbito de aplicación, siguiendo las recomendaciones del Convenio 205 del Consejo de Europa, que incluye a la Administración de la Comunidad Autónoma, a las entidades locales aragonesas, a los organismos autónomos, entidades de derecho público, a los consorcios y a la Universidad pública, todas ellas con la consideración de “Administración pública” a los efectos de la Ley (artículo 4.3). Asimismo afecta a las sociedades y fundaciones públicas y a todas aquellas entidades con personalidad jurídica propia creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos públicos, financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia y —a los efectos que aquí interesan— a las asociaciones constituidas por las entidades previstas en el artículo 4, con excepción de aquellas en las que participen la Administración General del Estado o alguna de las entidades de su sector público (artículo 4.1. k). La Ley 8/2015 somete además a las obligaciones de transparencia a los prestadores de servicios públicos y a las personas privadas que ejerzan potestades administrativas, respecto de las actividades directamente relacionadas con las funciones públicas que ejerzan y los servicios públicos que gestionen. El alcance y contenido de estas obligaciones, cuyo cumplimiento podrá exigirse no solo directamente sino también a través de la Administración a la que estén vinculados, se concretará en los instrumentos jurídicos que regulen estas relaciones. También se establecen obligaciones de transparencia para los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales, así como las fundaciones vinculadas a los mismos, cuando cualquiera de ellos perciba ayudas o subvenciones de las Administraciones públicas aragonesas, así como para las entidades privadas que se financien con fondos públicos, a partir de ciertos umbrales, y el mismo tratamiento se da a las sociedades mercantiles y fundaciones que, sin ser públicas, están participadas en más de un treinta por ciento por una entidad pública». Pues bien, es precisamente en esta última categoría, recogida en la letra d) del apartado 1 del artículo 8 de la Ley 8/2015, donde encaja plenamente la sociedad mercantil “Parque Faunístico de los Pirineos, S.A.”, en atención a la participación de la entidad local menor de Piedrafita de Jaca en dicha mercantil (49,6%). El precepto citado establece textualmente: «Las obligaciones de transparencia reconocidas en el capítulo II serán también aplicables a: (…) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en el artículo 4 sea superior al treinta por ciento e igual o inferior al cincuenta por ciento». En todo caso, la sociedad mercantil “Parque Faunístico de los Pirineos, S.A.”, al no estar incluida entre los sujetos del artículo 4 de la Ley 8/2015, no está sujeta a las previsiones de esa Ley relativas al derecho de acceso a la información pública, y por ello la reclamación presentada por el Sr. debe ser desestimada. Pero también se concluye —lo que hacemos notar a efectos únicamente didácticos— que la citada mercantil, al contrario de lo que mantiene la entidad local menor de Piedrafita de Jaca en su informe, sí está sometida a algunas de las obligaciones establecidas en la normativa en materia de transparencia; en concreto, a las previsiones establecidas en el Capítulo II del Título I de la Ley 8/2015, referidas a la publicidad activa, que como señala el citado informe del CTAR, «En sus artículos 11 a 23 se establece el catálogo de obligaciones de este eje de la transparencia, con algunas más intensas para los sujetos considerados “Administraciones públicas aragonesas” a efectos de la transparencia —y dentro de ellas, con el nivel máximo de sujeción para el Gobierno de Aragón— y más limitadas para el resto». CUARTO.- Por último, con el mismo afán didáctico, este Consejo quiere manifestar su opinión favorable a que los datos por cuyo acceso se ha interpuesto esta reclamación sean objeto de publicidad activa voluntaria por parte de la entidad “Parque Faunístico de los Pirineos, S.A.”, —y por tanto, accesibles para toda la ciudadanía— y que dicha publicidad cuente con el impulso de la institución que participa destacadamente en su capital social, como es el caso de la entidad local menor de Piedrafita de Jaca, así como del Ayuntamiento de Biescas, a la que dicha entidad local menor pertenece. No es difícil llegar a esta conclusión a la vista de las obligaciones de publicidad activa señaladas —especialmente la recogida en la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 8/2015, referida a la publicación de las funciones que desarrollan las entidades sujetas— puestas en relación con la destacada contribución que viene realizando el Parque Faunístico Lacuniacha a la conservación de la naturaleza y la biodiversidad, al desarrollo de proyectos educativos y divulgativos y al conocimiento científico. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por D. frente a las actuaciones del Ayuntamiento de Biescas respecto a la información solicitada, al no estar sujeta la sociedad mercantil “Parque Faunístico de los Pirineos, S.A.” a las previsiones de las Leyes de transparencia relativas al derecho de acceso a la información pública. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, —incluida la sociedad mercantil “Parque Faunístico de los Pirineos, S.A.”— y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.