Retrotraer 20/09/2021 · 621 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información de la Comunidad de Aguas de La Alguardia solicitada al Ayuntamiento de Huesca y resolución de retroacción del procedimiento

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Huesca estatutos, actas y datos de la Comunidad de Aguas de La Alguardia. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento para que la solicitud sea remitida a la Comunidad de Aguas, entidad competente para decidir.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Huesca incumplió las normas procedimentales de la Ley 8/2015 al no emitir comunicación previa ni resolver la solicitud en los plazos legales.
2 La Comunidad de Aguas de La Alguardia es una corporación de derecho público y, por tanto, está incluida en el ámbito de aplicación de las leyes de transparencia en sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
3 Según el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, cuando la información haya sido generada por otro sujeto, debe remitirse la solicitud a este último para que decida sobre el acceso.
4 El Ayuntamiento de Huesca omitió el trámite esencial de remitir la solicitud a la entidad generadora de la información, viciando la resolución de denegación.
5 Se acuerda la retroacción del procedimiento basándose en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015 para que la Comunidad de Aguas adopte la resolución correspondiente ponderando el interés público.

Texto completo

Resolución 38/2021, de 20 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una resolución del Ayuntamiento de Huesca que deniega el acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por D. , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 26 de noviembre de 2019, D. presentó una solicitud de acceso a la información pública, dirigida al Ayuntamiento de Huesca, en la que exponía: 1º. Que el Ayuntamiento de Huesca, mediante acuerdo de 29 de julio de 1976 de su Comisión Permanente, autorizó a la Comunidad de Aguas de La Alguardia, de la que hoy es parte, la prestación del servicio de abastecimiento de agua. 2º. Que la citada Comunidad viene alegando la existencia de una fuga de agua en la red de abastecimiento, de la que no aporta datos. Con base en lo manifestado, el Sr. solicita la siguiente información, que según su criterio debe obrar en poder del Ayuntamiento de Huesca: 1. Copia actualizada a la fecha más reciente de los estatutos u ordenanzas por los que se rige la citada Comunidad. 2. Copia actualizada a la fecha más reciente de los datos identificativos de sus integrantes. 3. Copias de las actas de las asambleas anuales ordinarias de 2016 a 2019 y copias de las convocatorias de los mismos años. 4. Copias de los contratos de compraventa de derechos de tomas de agua potable. SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública, D. presenta, mediante escrito de 8 de enero de 2020, una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR). TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación, el 10 de enero de 2020 el CTAR solicita un informe al Ayuntamiento de Huesca, concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas. Transcurrido el plazo establecido para la emisión del informe, no se tiene constancia de su recepción. CUARTO.- El 24 de febrero de 2020, D. presenta en el registro de la Delegación Territorial de Huesca del Gobierno de Aragón, un escrito, dirigido al CTAR, en el que reformula la reclamación presentada, al haber recibido respuesta del Ayuntamiento de Huesca a su solicitud de información pública. Expone el reclamante que el citado Ayuntamiento le ha notificado, el 24 de enero de 2020, el Decreto 132/2020, de 14 de enero, —del que acompaña copia— por el que se desestima su solicitud de información pública de 26 de noviembre de 2019. En dicha resolución, el Ayuntamiento de Huesca se ampara en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, para señalar que no puede facilitar los datos solicitados, al no ser el responsable de su tratamiento ni disponer de autorización de su titular, —la Comunidad de La Alguardia— a la que el Sr. deberá dirigir su solicitud. El reclamante manifiesta su disconformidad con la resolución municipal, con base en los motivos que, sumariamente, se expresan a continuación: 1º. La información solicitada se refiere a la composición, funcionamiento y actividades de la Comunidad de La Alguardia relacionadas con el servicio de abastecimiento de agua potable, y por ello tiene la consideración de información ambiental, sometida a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. 2º. La Comunidad de La Alguardia es una persona jurídica que, en virtud de una concesión administrativa, presta un servicio público de abastecimiento de agua potable a diversas propiedades sitas en la partida que lleva su nombre, por lo que de conformidad con el artículo 4. ñ) de la Ley 10/2014, de Aguas y Ríos de Aragón, tiene la consideración de entidad suministradora de agua. A este tipo de entidades también les resulta de aplicación el artículo 7.1 de la Ley 8/2015, a cuyo amparo la información puede serles requerida a través de la Administración a la que estén vinculadas. 3º. Pero además, el Ayuntamiento de Huesca dispone de la información solicitada, no solo por su condición de partícipe de la Comunidad de La Alguardia disponiendo del mayor número de tomas, sino en virtud del artículo 2.2 de la Ordenanza de Transparencia del Ayuntamiento de Huesca, que impone a toda persona que preste servicios públicos de titularidad local, en todo lo relativo a la prestación de los mencionados servicios, la obligación de proporcionar al Ayuntamiento la información que sea precisa para cumplir con las obligaciones previstas en la misma Ordenanza. 4º. La información solicitada no contiene datos personales, sino meramente identificativos. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Huesca, como entidad integrante de la Administración local aragonesa. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013) —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. TERCERO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada. De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el Ayuntamiento de Huesca no cumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015; ni notificó la comunicación previa; ni resolvió dentro del plazo legalmente establecido la solicitud de información pública que ha dado origen a esta reclamación; ni remitió la solicitud a la entidad que entendía competente ex artículo 29 d) de la Ley 8/2015, como más adelante se analizará. En definitiva, esa entidad local ha incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al derecho de acceso. Se recuerda, en este punto, que el incumplimiento reiterado por los órganos y entidades incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015 de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de dicha Ley. CUARTO.- Asimismo, hay que destacar que, solicitado por el CTAR al Ayuntamiento de Huesca, mediante correo electrónico enviado el 10 de enero de 2020, un informe relativo al objeto de la reclamación, éste no ha sido remitido, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al respecto. Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación, y la ausencia de informe determina que únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud de información por la persona reclamante. Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por aquélla. Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22». En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones planteadas en los escritos del reclamante y el contenido de la resolución emitida tardíamente por el Ayuntamiento de Huesca. QUINTO.- Las reglas procedimentales que acaban de exponerse en el Fundamento de Derecho Tercero se completan con la previsión que, con carácter básico, recoge el artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que en su apartado 4 establece: «Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso». Por su parte, el artículo 29 de la Ley 8/2015, al regular la comunicación previa, dispone en su apartado d) «Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido». En este caso, la solicitud dirigida al Ayuntamiento de Huesca tenía por objeto obtener información generada por la Comunidad de Aguas de La Alguardia (estatutos de la entidad y convocatorias y actas de sus asambleas anuales, ordinarias), así como información que ha de obrar en poder de dicha Comunidad (datos identificativos de sus miembros y copia de los contratos de compraventa de derechos de tomas de agua potable). Debe destacarse en este sentido, que la Comunidad de Aguas de La Alguardia, al agrupar a distintos usuarios de un bien de dominio público como es el agua, es una comunidad de usuarios conforme al artículo 80 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 20 de julio, cuyo artículo 81 atribuye a este tipo de entidades el carácter de corporaciones de derecho público, lo que implica en definitiva que la Comunidad de Aguas de La Alguardia, está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de las leyes de transparencia. Así lo establecen tanto el artículo 2.1.e) de la Ley 19/2013, como el artículo 4.1.g) de la Ley 8/2015, que prevén su sometimiento a las disposiciones sobre transparencia «en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo». Asimismo, del Decreto 132/2020, de 14 de enero, del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Huesca por el que se resolvió esa solicitud, se desprende que el citado Ayuntamiento podría disponer, al menos en parte, de la información solicitada, cuando afirma: «este Ayuntamiento no puede facilitar los datos solicitados al no ser el responsable de los mismos ni tener la autorización de la comunidad ni de sus integrantes para facilitarlos». Por todo lo anterior, resulta de aplicación a este caso la previsión contenida en el reproducido artículo 19.4 de la Ley 19/2013, que contempla la realización de un trámite considerado esencial, pues como ha manifestado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Resolución 547/2016, de 27 de marzo de 2017) tiene «el objetivo de preservar la capacidad de decisión sobre el acceso a la información solicitada del organismo o entidad que la haya elaborado en parte o en su integridad». Sin embargo, tras el examen del expediente, no se aprecia que el Ayuntamiento de Huesca haya remitido a la Comunidad de Aguas de La Alguardia la solicitud de información pública formulada por el Sr. Fernández, por lo que el Decreto 132/2020, de 14 de enero, del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Huesca por el que se resolvió esa solicitud fue adoptado sin la realización del trámite exigido por el artículo 19.4 de la Ley 19/2013. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede la retroacción del procedimiento al momento de la adopción de aquel trámite. Una vez realizado, la Comunidad de Aguas de La Alguardia deberá adoptar la decisión que corresponda, ponderando adecuadamente el interés público en la divulgación de la información, la amplitud del derecho de acceso a la información pública reconocido en la legislación de transparencia y el carácter estricto cuando no restrictivo con el que deben ser interpretados sus límites. Para esta ponderación resultará de utilidad la doctrina de este Consejo de Transparencia en relación con el acceso a documentos e información de las Comunidades de Regantes, ya que éstas últimas son comunidades de usuarios con un régimen análogo al de las Comunidades de Aguas, con las singularidades que derivan de que en aquellas el destino dado a las aguas es principalmente el riego. En este punto se recomienda la consulta de las Resoluciones 18/2018; 56/2018 y 30/2021, accesibles desde bin/CTAR/BRSCGI?CMD=VERLST&BASE=CTAR&DOCS=1- 25&SEC=CTARRES&SORT=-FRES%2C-NRES&SEPARADOR=&TIPO- C=RESOLUCION&OBRE-C=&ADMI=regantes&SENT=&ARES=&OBSE- C= El vicio formal señalado, la necesidad de retrotraer el procedimiento y el tiempo transcurrido desde la interposición de la reclamación — achacable únicamente a este Consejo de Transparencia—, están generando un retraso temporal en el acceso a la información, por lo que el traslado de la solicitud de información pública a la Comunidad de Aguas de La Alguardia debe realizarse por el Ayuntamiento de Huesca de forma inmediata. La resolución que adopte la citada corporación de derecho público será recurrible directamente ante la Jurisdicción Contencioso- administrativa y ante este Consejo de Transparencia de Aragón en los términos previstos en el artículo 20.5 de la Ley 19/2013. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud de información pública planteada por D. , al momento de realizar el trámite exigido por el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, por lo que el Ayuntamiento de Huesca deberá remitir en el plazo máximo de cinco días la referida solicitud de información pública a la Comunidad de Aguas de La Alguardia, para que ésta adopte la resolución que corresponda sobre el acceso solicitado, teniendo en cuenta la doctrina de este Consejo de Transparencia en la materia. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento y a la Comunidad de Aguas de La Alguardia, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.