Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Huesca estatutos, actas y datos de la Comunidad de Aguas de La Alguardia. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento para que la solicitud sea remitida a la Comunidad de Aguas, entidad competente para decidir.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Huesca incumplió las normas procedimentales de la Ley 8/2015 al no emitir comunicación previa ni resolver la solicitud en los plazos legales.
2
La Comunidad de Aguas de La Alguardia es una corporación de derecho público y, por tanto, está incluida en el ámbito de aplicación de las leyes de transparencia en sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
3
Según el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, cuando la información haya sido generada por otro sujeto, debe remitirse la solicitud a este último para que decida sobre el acceso.
4
El Ayuntamiento de Huesca omitió el trámite esencial de remitir la solicitud a la entidad generadora de la información, viciando la resolución de denegación.
5
Se acuerda la retroacción del procedimiento basándose en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015 para que la Comunidad de Aguas adopte la resolución correspondiente ponderando el interés público.
Texto completo
Resolución 38/2021, de 20 de septiembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución del Ayuntamiento de Huesca que deniega el acceso
a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por D. , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 26 de noviembre de 2019, D. presentó una
solicitud de acceso a la información pública, dirigida al Ayuntamiento
de Huesca, en la que exponía:
1º. Que el Ayuntamiento de Huesca, mediante acuerdo de 29 de julio
de 1976 de su Comisión Permanente, autorizó a la Comunidad de
Aguas de La Alguardia, de la que hoy es parte, la prestación del
servicio de abastecimiento de agua.
2º. Que la citada Comunidad viene alegando la existencia de una fuga
de agua en la red de abastecimiento, de la que no aporta datos.
Con base en lo manifestado, el Sr. solicita la siguiente
información, que según su criterio debe obrar en poder del
Ayuntamiento de Huesca:
1. Copia actualizada a la fecha más reciente de los estatutos u
ordenanzas por los que se rige la citada Comunidad.
2. Copia actualizada a la fecha más reciente de los datos
identificativos de sus integrantes.
3. Copias de las actas de las asambleas anuales ordinarias de
2016 a 2019 y copias de las convocatorias de los mismos años.
4. Copias de los contratos de compraventa de derechos de tomas
de agua potable.
SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la
información pública, D. presenta, mediante escrito de 8 de enero
de 2020, una reclamación ante el Consejo de Transparencia de
Aragón (en adelante CTAR).
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación, el 10 de enero de
2020 el CTAR solicita un informe al Ayuntamiento de Huesca,
concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos
de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere
oportunas. Transcurrido el plazo establecido para la emisión del
informe, no se tiene constancia de su recepción.
CUARTO.- El 24 de febrero de 2020, D. presenta en el
registro de la Delegación Territorial de Huesca del Gobierno de
Aragón, un escrito, dirigido al CTAR, en el que reformula la
reclamación presentada, al haber recibido respuesta del
Ayuntamiento de Huesca a su solicitud de información pública.
Expone el reclamante que el citado Ayuntamiento le ha notificado, el
24 de enero de 2020, el Decreto 132/2020, de 14 de enero, —del que
acompaña copia— por el que se desestima su solicitud de información
pública de 26 de noviembre de 2019.
En dicha resolución, el Ayuntamiento de Huesca se ampara en la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y Garantía de los Derechos Digitales, para señalar que no
puede facilitar los datos solicitados, al no ser el responsable de su
tratamiento ni disponer de autorización de su titular, —la Comunidad
de La Alguardia— a la que el Sr. deberá dirigir su solicitud.
El reclamante manifiesta su disconformidad con la resolución
municipal, con base en los motivos que, sumariamente, se expresan
a continuación:
1º. La información solicitada se refiere a la composición,
funcionamiento y actividades de la Comunidad de La Alguardia
relacionadas con el servicio de abastecimiento de agua potable, y por
ello tiene la consideración de información ambiental, sometida a la
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente.
2º. La Comunidad de La Alguardia es una persona jurídica que, en
virtud de una concesión administrativa, presta un servicio público de
abastecimiento de agua potable a diversas propiedades sitas en la
partida que lleva su nombre, por lo que de conformidad con el
artículo 4. ñ) de la Ley 10/2014, de Aguas y Ríos de Aragón, tiene la
consideración de entidad suministradora de agua. A este tipo de
entidades también les resulta de aplicación el artículo 7.1 de la Ley
8/2015, a cuyo amparo la información puede serles requerida a
través de la Administración a la que estén vinculadas.
3º. Pero además, el Ayuntamiento de Huesca dispone de la
información solicitada, no solo por su condición de partícipe de la
Comunidad de La Alguardia disponiendo del mayor número de tomas,
sino en virtud del artículo 2.2 de la Ordenanza de Transparencia del
Ayuntamiento de Huesca, que impone a toda persona que preste
servicios públicos de titularidad local, en todo lo relativo a la
prestación de los mencionados servicios, la obligación de proporcionar
al Ayuntamiento la información que sea precisa para cumplir con las
obligaciones previstas en la misma Ordenanza.
4º. La información solicitada no contiene datos personales, sino
meramente identificativos.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Huesca, como entidad integrante
de la Administración local aragonesa.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
información pública y Buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013) —y
el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
TERCERO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias
consideraciones de carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
Ayuntamiento de Huesca no cumplió las normas procedimentales
contenidas en la Ley 8/2015; ni notificó la comunicación previa; ni
resolvió dentro del plazo legalmente establecido la solicitud de
información pública que ha dado origen a esta reclamación; ni remitió
la solicitud a la entidad que entendía competente ex artículo 29 d) de
la Ley 8/2015, como más adelante se analizará. En definitiva, esa
entidad local ha incumplido las obligaciones previstas en la Ley
8/2015 respecto al derecho de acceso.
Se recuerda, en este punto, que el incumplimiento reiterado por los
órganos y entidades incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015 de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de dicha
Ley.
CUARTO.- Asimismo, hay que destacar que, solicitado por el CTAR al
Ayuntamiento de Huesca, mediante correo electrónico enviado el 10
de enero de 2020, un informe relativo al objeto de la reclamación,
éste no ha sido remitido, lo que impide conocer sus posibles
alegaciones al respecto.
Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que
debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como
dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el
artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se
halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la
Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus
competencias.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento
por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han
podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto
de la reclamación, y la ausencia de informe determina que
únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito
de solicitud de información por la persona reclamante.
Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene
carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de
recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que
expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien
este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por
aquélla.
Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta
de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De
no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se
podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe
preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo
máximo legal para resolver el procedimiento en los términos
establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22».
En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al
análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones
planteadas en los escritos del reclamante y el contenido de la
resolución emitida tardíamente por el Ayuntamiento de Huesca.
QUINTO.- Las reglas procedimentales que acaban de exponerse en
el Fundamento de Derecho Tercero se completan con la previsión
que, con carácter básico, recoge el artículo 19 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno, que en su apartado 4 establece: «Cuando la
información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al
que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o
parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que
decida sobre el acceso».
Por su parte, el artículo 29 de la Ley 8/2015, al regular la
comunicación previa, dispone en su apartado d) «Si la solicitud se
refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha
dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e
indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e
identificación del órgano al que se ha dirigido».
En este caso, la solicitud dirigida al Ayuntamiento de Huesca tenía
por objeto obtener información generada por la Comunidad de Aguas
de La Alguardia (estatutos de la entidad y convocatorias y actas de
sus asambleas anuales, ordinarias), así como información que ha de
obrar en poder de dicha Comunidad (datos identificativos de sus
miembros y copia de los contratos de compraventa de derechos de
tomas de agua potable).
Debe destacarse en este sentido, que la Comunidad de Aguas de La
Alguardia, al agrupar a distintos usuarios de un bien de dominio
público como es el agua, es una comunidad de usuarios conforme al
artículo 80 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2000, de 20 de julio, cuyo artículo 81 atribuye a
este tipo de entidades el carácter de corporaciones de derecho
público, lo que implica en definitiva que la Comunidad de Aguas de La
Alguardia, está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de las
leyes de transparencia. Así lo establecen tanto el artículo 2.1.e) de la
Ley 19/2013, como el artículo 4.1.g) de la Ley 8/2015, que prevén su
sometimiento a las disposiciones sobre transparencia «en lo relativo a
sus actividades sujetas a Derecho Administrativo».
Asimismo, del Decreto 132/2020, de 14 de enero, del Alcalde-
Presidente del Ayuntamiento de Huesca por el que se resolvió esa
solicitud, se desprende que el citado Ayuntamiento podría disponer,
al menos en parte, de la información solicitada, cuando afirma: «este
Ayuntamiento no puede facilitar los datos solicitados al no ser el
responsable de los mismos ni tener la autorización de la comunidad ni
de sus integrantes para facilitarlos».
Por todo lo anterior, resulta de aplicación a este caso la previsión
contenida en el reproducido artículo 19.4 de la Ley 19/2013, que
contempla la realización de un trámite considerado esencial, pues
como ha manifestado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(Resolución 547/2016, de 27 de marzo de 2017) tiene «el objetivo de
preservar la capacidad de decisión sobre el acceso a la información
solicitada del organismo o entidad que la haya elaborado en parte o
en su integridad».
Sin embargo, tras el examen del expediente, no se aprecia que el
Ayuntamiento de Huesca haya remitido a la Comunidad de Aguas de
La Alguardia la solicitud de información pública formulada por el Sr.
Fernández, por lo que el Decreto 132/2020, de 14 de enero, del
Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Huesca por el que se resolvió
esa solicitud fue adoptado sin la realización del trámite exigido por el
artículo 19.4 de la Ley 19/2013.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, procede la retroacción del
procedimiento al momento de la adopción de aquel trámite. Una vez
realizado, la Comunidad de Aguas de La Alguardia deberá adoptar la
decisión que corresponda, ponderando adecuadamente el interés
público en la divulgación de la información, la amplitud del derecho
de acceso a la información pública reconocido en la legislación de
transparencia y el carácter estricto cuando no restrictivo con el que
deben ser interpretados sus límites.
Para esta ponderación resultará de utilidad la doctrina de este
Consejo de Transparencia en relación con el acceso a documentos e
información de las Comunidades de Regantes, ya que éstas últimas
son comunidades de usuarios con un régimen análogo al de las
Comunidades de Aguas, con las singularidades que derivan de que en
aquellas el destino dado a las aguas es principalmente el riego. En
este punto se recomienda la consulta de las Resoluciones 18/2018;
56/2018 y 30/2021, accesibles desde
bin/CTAR/BRSCGI?CMD=VERLST&BASE=CTAR&DOCS=1-
25&SEC=CTARRES&SORT=-FRES%2C-NRES&SEPARADOR=&TIPO-
C=RESOLUCION&OBRE-C=&ADMI=regantes&SENT=&ARES=&OBSE-
C=
El vicio formal señalado, la necesidad de retrotraer el procedimiento y
el tiempo transcurrido desde la interposición de la reclamación —
achacable únicamente a este Consejo de Transparencia—, están
generando un retraso temporal en el acceso a la información, por lo
que el traslado de la solicitud de información pública a la Comunidad
de Aguas de La Alguardia debe realizarse por el Ayuntamiento de
Huesca de forma inmediata.
La resolución que adopte la citada corporación de derecho público
será recurrible directamente ante la Jurisdicción Contencioso-
administrativa y ante este Consejo de Transparencia de Aragón en los
términos previstos en el artículo 20.5 de la Ley 19/2013.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud
de información pública planteada por D. , al momento de
realizar el trámite exigido por el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, por
lo que el Ayuntamiento de Huesca deberá remitir en el plazo máximo
de cinco días la referida solicitud de información pública a la
Comunidad de Aguas de La Alguardia, para que ésta adopte la
resolución que corresponda sobre el acceso solicitado, teniendo en
cuenta la doctrina de este Consejo de Transparencia en la materia.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento y a la Comunidad de Aguas de La Alguardia, y acordar
su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de
Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y
comunicarla al Justicia de Aragón.