Un periodista solicitó al Instituto Aragonés de Servicios Sociales (IASS) contratos de centros de menores y datos estadísticos de los acogidos (2015-2019). Ante la falta de respuesta y posterior remisión genérica a la web, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación por considerar insuficiente la respuesta y no justificada la reelaboración de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión simple al Perfil de Contratante o portales de transparencia no sustituye la entrega efectiva de información cuando el buscador no permite filtrar por la finalidad específica solicitada.
2
El derecho de acceso ampara información incluso si está sometida a publicidad activa, y la resolución no puede limitarse a una indicación genérica del medio de publicación.
3
La mera agregación o suma de datos no constituye una 'reelaboración' compleja que justifique la inadmisión de la solicitud según el Criterio Interpretativo 007/2015 del CTBG.
4
La solicitud de datos numéricos o estadísticos sobre menores no vulnera la protección de datos personales al no permitir la identificación de personas físicas concretas.
5
El IASS incumplió las garantías procedimentales de la Ley 8/2015 al no notificar la comunicación previa ni resolver la solicitud en el plazo legal establecido.
Texto completo
Resolución 37/2021, de 20 de septiembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales
del acceso a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por D. , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 14 de noviembre de 2019, D. , haciendo
constar su condición de periodista, presentó una solicitud, dirigida al
Instituto Aragonés de Servicios Sociales (IASS), que tenía por objeto
acceder a la siguiente información:
a) Todos los contratos licitados y/o adjudicados para la gestión,
apertura, obras y todo otro tipo de licitación destinadas a centros de
menores, centros de acogida de menores edad y todo tipo de
institución destinada a dar amparo, alojamiento e inserción de
menores desde el año 2015 hasta 2019, ambos incluidos, por la
Comunidad Autónoma de Aragón.
b) Número de menores acogidos en estos mismos centros desde
2015 desglosado por año, nombre de centro y nacionalidad de los
menores en la Comunidad Autónoma de Aragón.
SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la
información pública, el Sr. presenta, mediante escrito de 26
de diciembre de 2019, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante CTAR).
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación, el 3 de enero de
2020 el CTAR solicita un informe a la Unidad de Transparencia del
Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales, concediéndole un
plazo de quince días para expresar los fundamentos de la resolución
adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas.
CUARTO.- El 27 de enero de 2020 la Secretaría General Técnica del
Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales remite al CTAR
por correo electrónico el informe solicitado, junto con la Resolución
(y su anexo), de 24 de enero de 2019, del Director Gerente del
IASS, por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información
pública formulada por D. .
En su informe, la Secretaría General Técnica del Departamento se
limita a señalar que el 8 de enero de 2020 solicitó mediante correo
electrónico un informe al IASS sobre la reclamación presentada,
solicitud que reiteró el 21 de enero de 2020, y añade que la
Resolución de 24 de enero de 2020, del Director Gerente del IASS,
concede al solicitante el acceso a la información solicitada, pues
indica en un documento anexo «las direcciones de internet en las
que se puede descargar la información referida a contratación
pública».
En efecto, la Resolución del IASS señala en su Fundamento de
Derecho tercero: «Todos los contratos a los que se hace mención se
publican en el llamado ‘perfil de contratante’ en el que quedan
reflejados el anuncio, los pliegos, las mesas, resultados de las
mesas, adjudicación… Es decir, todo el procedimiento de los
contratos, además, con Código Seguro de Verificación. Lo mismo
ocurre con los Acuerdos de Acción concertada que se vienen
firmando desde el año 2016 a raíz de la publicación de la Ley
11/2016, de 15 de diciembre, de acción concertada para la
prestación a las personas de servicios de carácter social y sanitario.
Igualmente, los datos estadísticos correspondientes a Menores, se
publican con el cuestionario anual que se elabora sobre los menores
de protección y reforma y que son colgados de forma sistemática en
la página web del Gobierno de Aragón. Por ello se adjunta en
documento de Word los enlaces con los links activos para el acceso
directo a las páginas Web en las que se encuentra la información
solicitada».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, como
organismo autónomo dependiente de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Aragón, en virtud del artículo 4.1.d) de la
Ley 8/2015.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la
reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de
carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso—
una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el
siguiente tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud
en su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del
traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que
estimen oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de
aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su
derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la
prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la
información solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
Instituto Aragonés de Servicios Sociales no cumplió las normas
procedimentales contenidas en la Ley 8/2015; ni notificó la
comunicación previa, ni resolvió en plazo la solicitud de información
pública que ha dado origen a esta reclamación. En definitiva, la
señalada entidad incumplió las obligaciones previstas en la Ley
8/2015 respecto al derecho de acceso.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(en adelante, Ley 19/2013), dispone en su artículo 12 que «Todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en
los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de
sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente
normativa autonómica». Así, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo
25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud
previa, a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica
en materia de transparencia y en esa Ley.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de
la Ley 8/2015 en idénticos términos— definen la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información que es objeto de solicitud, y por cuya denegación se
ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR, se
refiere a los contratos tramitados por el IASS relativos a los centros
de acogida de menores de su competencia, así como a determinada
información sobre los menores acogidos en dichos centros,
información, toda ella, que sin duda ha de obrar en poder de ese
organismo autónomo, por lo que constituye información pública a la
vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 reproducido
más arriba, y puede ser objeto de solicitud de acceso a la
información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de
transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o
las causas de inadmisión previstas en éstas.
Debe señalarse, además, que la información demandada sobre
contratación pública forma parte de la que, como mínimo, están
obligadas a publicar las entidades a las que, como el IASS, les
resultan de aplicación las disposiciones de transparencia establecidas
en el título II de la Ley 8/2015, cuyo artículo 16 señala:
«Información sobre contratos.
1. Sin perjuicio de la publicidad que la normativa reguladora de los
contratos del sector publico exige respecto de los procedimientos de
adjudicación y modificación de los contratos, la transparencia en la
contratación pública exige que los sujetos comprendidos en el
artículo 4 hagan pública en sus respectivos Portales de
Transparencia, con una actualización trimestral, la siguiente
información relativa a todos los contratos, incluidos los contratos
menores:
a) Objeto, tipo de contrato y órgano de contratación.
b) Fecha de formalización.
c) Fecha de inicio de ejecución.
d) Duración.
e) Procedimiento de adjudicación utilizado para su celebración.
f) Importes de licitación y de adjudicación.
g) Instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado.
h) Número de licitadores participantes en el procedimiento.
i) Identidad del adjudicatario.
j) Modificaciones aprobadas.
2. Se dará publicidad de la ejecución de los contratos que no tengan
la consideración de contrato menor, la cual comprenderá al menos
información sobre las ampliaciones del plazo de ejecución, prórrogas
del contrato, contratos complementarios, modificaciones del
contrato, fecha de la recepción e importe de la liquidación practicada
y, en su caso, de la cesión o resolución del contrato.
También se dará publicidad a la subcontratación, con indicación de
la identidad de los subcontratistas, el importe de cada
subcontratación y el porcentaje en volumen de cada contrato que ha
sido subcontratado.
3. Asimismo, publicarán datos estadísticos sobre:
a) El porcentaje en volumen presupuestario de contratos
adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en
la legislación de contratos del sector público.
b) El número de contratos adjudicados por cada uno de los
procedimientos.
4. El sector público autonómico dará, respecto a los proyectos y
obras de infraestructura más importantes, la siguiente información:
a) Respecto de los proyectos pendientes de ejecución: información
sobre su coste estimado, los trámites realizados y los pendientes.
b) Respecto de los contratos formalizados: objeto de la obra,
contratista, plazo de ejecución, fechas previstas de inicio, de
finalización y de puesta en servicio.
5. Las entidades a las que se refiere el artículo 8 deberán publicar
información sobre los contratos celebrados con las Administraciones
públicas.
6. En todo caso, deberá garantizarse el acceso a toda la información
contenida en el Registro Público de Contratos de la Comunidad
Autónoma de Aragón».
Debe recordarse también la reiterada doctrina, tanto de este
Consejo como de otros Comisionados de transparencia, que
establece que el derecho de acceso tiene por objeto cualquier
información que tenga el carácter de pública, incluso aquella que
está sometida a publicidad activa. Es decir, el sometimiento a
publicidad de determinadas informaciones no impide su solicitud a
través del derecho de acceso. Así lo ha reiterado además este
Consejo en varias de sus Resoluciones (3/2017, de 27 de febrero;
21/2017, de 18 de septiembre; 31/2017, de 18 de diciembre y
32/2018, de 25 de junio), recogiendo todas ellas el Criterio
Interpretativo 9/2015, 12 de noviembre del CTBG en el que se
señala «…el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico
de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido
objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente incluye
la publicación de esa información en cumplimiento de las
obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la
resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se
ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG
están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento
de acceso referido a una información sometida al régimen de
publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la
obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar
o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una
referencia explícita y determinada, no de una simple indicación
genérica».
CUARTO.- Como se ha dicho en el antecedente de hecho Cuarto, la
Resolución mediante la que se resolvió la solicitud se limitaba a
incorporar los enlaces a dos herramientas de búsqueda: la
disponible en el Perfil de contratante de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Aragón y la relativa a los acuerdos de
acción concertada (formalizados y en tramitación) impulsados por el
Gobierno de Aragón para la prestación de servicios de carácter social
y sanitario.
En este punto hay que reiterar, como tiene establecido este Consejo
de Transparencia desde su Resolución 2/2016, de 12 de septiembre,
en relación con la información contenida en los Perfiles de
contratante:
«…la configuración del Perfil de contratante es la de un instrumento
de publicidad dirigido fundamentalmente a los operadores
económicos interesados en la licitación y adjudicación del contrato,
de hecho, en ningún momento el TRLCSP hace alusión a publicar
información sobre la fase de ejecución del contrato.
Frente a ello, la finalidad de las obligaciones de publicidad activa y el
ejercicio de derecho de acceso en la materia, previstas en las Leyes
de transparencia estatal y autonómica, es la de permitir al
ciudadano controlar la buena administración de los asuntos públicos,
sin que la regulación sectorial desplace a la normativa de
transparencia».
Lo que el solicitante está requiriendo es una relación de contratos —
se entiende mayores y menores, pues no discrimina en la solicitud,
— tramitados por el IASS durante un periodo determinado, en la que
consten como datos básicos el ejercicio, el tipo de contrato, objeto,
contratista e importe de adjudicación, al modo de la información que
ofrece el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón en el
enlace https://transparencia.aragon.es/content/contratos-
adjudicados en cumplimiento del reproducido artículo 16 de la Ley
8/201; pero para una concreta finalidad como es la gestión,
apertura, obras y todo otro tipo de licitación destinadas a centros de
menores, centros de acogida de menores edad y todo tipo de
institución destinada a dar amparo, alojamiento e inserción de
menores, matiz fundamental este último al que no puede dar
respuesta el formulario de búsqueda que se ofrece en el Portal de
Transparencia.
No puede dejar de señalarse, además, que al interés del reclamante
en obtener la información, y considerando que es periodista, debe
sumársele el interés público en la garantía del derecho fundamental
a obtener y comunicar información veraz (artículo 20.1.d CE). En
este sentido, el solicitante invocaba en la solicitud que «la realizo en
mi condición de periodista, por lo que resulta también de aplicación
el derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información
veraz consagrado en el artículo 20.1 d) de la Constitución Española,
en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos respecto a la interpretación del artículo 10.1 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos (Sentencia Magyar Helsinki Bizottság
c. Hungría, de 8 de noviembre de 2016, apartados 164-170). En
este sentido, la Audiencia Nacional ha considerado que el derecho
constitucional de acceso a la información pública sí que tiene
naturaleza de derecho fundamental en aquellos casos en que forma
parte del contenido esencial de un derecho fundamental (Sentencia
en apelación 51/2017, de 11 de septiembre de 2017, Fundamento
de Derecho Cuarto)».
En consecuencia, la simple remisión al Perfil de contratante del
Gobierno de Aragón o a los acuerdos de acción concertada, no
sustituye a la entrega efectiva de la información pública requerida y
se estima, en consecuencia, la reclamación en este punto.
QUINTO.- En cuanto a la información sobre el número de menores
acogidos en los referidos centros desde el año 2015, con
especificación del nombre de centro, año de acogida y nacionalidad
de los menores, el anexo a la Resolución del IASS explica que «es
un dato que requiere reelaboración», por cuanto «la contabilización
de este dato se hace global», si bien «El dato conjunto está
disponible en el siguiente enlace: https://www.aragon.es/-
/recursos.-documentos.-infancia-y-adolescencia#anchor2 donde se
encuentran los documentos denominados “Cuestionario sobre
menores sujetos a protección y Reforma en la Comunidad Autónoma
de Aragón” desde 2012».
El enlace facilitado permite, en efecto, acceder a dichos documentos.
Sin embargo, de su lectura no es posible extraer la totalidad de la
información solicitada: respecto al nombre del centro de acogida y
nacionalidad de los menores, porque no constan estos datos (solo se
desglosa el número de nacionales y de extranjeros); y en cuanto al
número de menores en acogimiento residencial, porque se trata de
un dato que solo se contiene en los cuestionarios elaborados a partir
del año 2016, pero no en los años anteriores, esto es, entre 2012 y
2015.
Por lo demás, la aducida necesidad de reelaboración de los datos —
al margen de que se contiene en un documento anexo y no en el
cuerpo de la Resolución del IASS por la que se concede el acceso a
la información pública solicitada— entraría, aunque no se haya
invocado como tal, dentro de los supuestos de inadmisión previstos
en el artículo 30 de la Ley 8/2015, cuyo apartado 1.c) se refiere a
las solicitudes «relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración. No se estimará como
reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda
obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente».
Al respecto, este Consejo estima necesario realizar las siguientes
consideraciones.
En primer lugar, hay que recordar qué se entiende por
reelaboración, con referencia al Criterio Interpretativo CI 007/2015,
de 12 de noviembre, adoptado por el CTBG:
«En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el
punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real
Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un
supuesto de reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de
datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso
a la información se convertirá en derecho al dato o a la
documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el
derecho como "derecho a la información"».
Por último, se concluye que el concepto de reelaboración debe
diferenciarse de la solicitud de información voluminosa que
implicaría «un proceso específico de trabajo o de manipulación para
suministrarla al solicitante». Del mismo modo, cuando la información
obre en varias unidades que resultan responsables de su custodia
«tampoco se trataría de un caso de reelaboración». Igualmente se
aclara que «la petición de un formato concreto distinto al existente
podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no
esté en poder de la Administración informante, en todo caso la
extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el
supuesto de reelaboración».
El alcance del término reelaboración ha sido abordado por los
Consejos y Comisionados de Transparencia en múltiples resoluciones
y en la jurisprudencia.
Entre estos pronunciamientos es muy interesante, por los elementos
de valoración que aporta, la Resolución relativa a la Reclamación
36/2015 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la
Información Pública –Comisionado de Transparencia en Cataluña−
(en adelante GAIP), que se refiere a algunos de los factores que
pueden tenerse en cuenta a la hora de determinar si nos
encontramos ante una tarea compleja de reelaboración.
Esta Resolución parte de la siguiente premisa respecto a las
solicitudes de información en el contexto actual: «Los documentos
contienen información, y esta suele estar contenida en documentos,
ciertamente; también es de suponer que a menudo, incluso es
probable que la mayoría de veces, la información solicitada
consistirá en uno o en unos determinados documentos; en estos
casos se puede decir que la información solicitada ya está elaborada,
porque el documento es precisamente la plasmación tangible de su
elaboración. Pero no se pueden excluir solicitudes de información
que trasciendan uno o unos determinados documentos, y también
uno o unos determinados expedientes (incluso que no esté en
ningún expediente determinado). En estos casos en que la
información solicitada no es identificable con documentos
determinados es cuando su obtención requiere una tarea de
elaboración por parte de la Administración. Por lo tanto, la necesidad
de elaborar información expresamente para atender solicitudes de
acceso es una eventualidad que deriva en pura lógica del hecho de
que este derecho se proclame legalmente en relación con la
información pública, y en sí misma no puede ser causa de
inadmisión de las solicitudes».
En concreto, respeto a los factores que han de tenerse en cuenta
señala:
«En este contexto, pueden ser indicios de una tarea compleja de
elaboración o reelaboración los siguientes:
- Que haya que extraer la información solicitada de documentos que
tienen un contenido más amplio, especialmente si esta tarea se debe
hacer manualmente y en relación con diversos documentos
archivados en diferentes expedientes, y más todavía si la
información que hay que extraer no es simple y directa y requiere
una cierta actividad de análisis o de interpretación.
- Que haya que obtener la información solicitada de bases de datos
o de archivos digitales, y que sea necesario a estos efectos utilizar
programas informáticos más o menos especializados o sofisticados.
- Que haya que obtener la información solicitada combinando bases
de datos o archivos electrónicos y archivos en papel, requiriendo
además una tarea de análisis o de interpretación.
- Que la información solicitada corresponda a un lapso temporal muy
amplio, de manera que haya que buscarla entre diversos
expedientes cronológicamente alejados e incluso entre diversos
contenedores o ámbitos físicos de archivo de documentos.
- Que haya que obtener la información solicitada de un número muy
elevado de documentos y de expedientes diferentes, especialmente
si se encuentran dispersos, bien sea por razones cronológicas o de
cualquiera otra índole.
-Otros indicadores en base a los cuales se pueda argumentar
razonadamente que la tarea de búsqueda y obtención de la
información solicitada no es sencilla».
En el caso concreto analizado, este Consejo considera que la
pretensión del solicitante de obtener información sobre el número de
menores acogidos en los centros dependientes del IASS desde el
año 2015, con especificación del nombre de centro, año de acogida y
nacionalidad de los menores acogidos, es suficientemente razonable
pues se trata de información de la que el organismo reclamado ha
de disponer para el ejercicio adecuado de sus competencias,
organismo que, por otra parte, no ha acreditado la concurrencia de
alguno de los supuestos de tarea compleja de elaboración que
acaban de recogerse, habiéndose limitado a señalar que la
información solicitada en este punto requiere reelaboración porque
su contabilización se hace de manera global.
Por último, es evidente la no concurrencia del límite de protección de
datos de carácter personal recogido en el artículo 15 de la ley
19/2013, pues lo que se solicita es una información numérica o
estadística que en ningún caso va a permitir identificar personas
físicas concretas, presupuesto mínimo para analizar la concurrencia
de este límite.
A tenor de lo expuesto, se concluye que el derecho de acceso del
solicitante ampara plenamente la pretensión de que se elabore la
información que demanda, por lo que en este punto procede
también la estimación de la reclamación.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por D. , frente
a las actuaciones del Instituto Aragonés de Servicios Sociales
respecto del acceso a la información pública solicitada y reconocer el
derecho a obtener la información demandada, en los términos
establecidos en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de
esta Resolución.
SEGUNDO.- Instar al Instituto Aragonés de Servicios Sociales a
que, en el plazo máximo de quince días hábiles, proporcione al
reclamante la información solicitada y no satisfecha, y a enviar copia
a este Consejo de Transparencia de Aragón de la información
remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.