Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Binaced los contratos y pagos realizados a dos profesionales entre 2015 y 2019. El Ayuntamiento demoró la entrega de los contratos alegando la necesidad de dar audiencia a los interesados. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena la entrega de los documentos, omitiendo solo datos personales excesivos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información contractual es considerada información pública y, en muchos casos, constituye una obligación de publicidad activa que debe realizarse de oficio por la entidad local.
2
Se puede omitir el trámite de alegaciones a terceros cuando la información solicitada debería haber sido objeto de publicidad activa según la normativa de transparencia o contratación.
3
El traslado a terceros es innecesario cuando existe la certeza razonable de que sus alegaciones no serán determinantes para cambiar el sentido de la decisión administrativa.
4
El derecho de acceso a contratos debe prevalecer, procediendo únicamente a la anonimización de datos personales excesivos o redundantes que no sean relevantes para la finalidad del acceso.
5
El DNI y la firma manuscrita de personas privadas se consideran datos personales que no contribuyen al objetivo de transparencia y deben ser suprimidos de la documentación remitida.
Texto completo
Resolución 36/2021, de 26 de julio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Ayuntamiento de Binaced respecto del acceso
a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 19 de noviembre de 2019, Sayago,
presentó un escrito en el Ayuntamiento de Binaced (Huesca) en el
que solicitaba:
«Información sobre todos los contratos públicos realizados
entre el Ayuntamiento de Binaced (Huesca) y los señores D.
Javier Fanlo Insa (Asesor Urbanístico) y D. José Luis Erangines
Arasanz (Arquitecto Técnico) en estos últimos años desde el 1
de enero de 2015 hasta la fecha de hoy, así como las
cantidades anuales de dinero público que han sido entregados a
dichos señores, y el tipo y método de selección de contrato con
los mismos, todo ello para comprobar si se está llevando a cabo
correctamente por dicho Ayuntamiento tanto la Ley 3/2011, de
24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector
Público de Aragón, como el Decreto-Ley 1/2018, de 20 de
marzo, de medidas urgentes para la agilización, racionalización
y transparencia de contratos del sector público de pequeña
cuantía.
Así como el expediente completo e íntegro número 59/2019
sobre Procedimiento de Contratación número 1/2019 de fecha
12 de febrero de 2019».
SEGUNDO.- En respuesta a la solicitud, el 27 de diciembre de 2019
el Ayuntamiento de Binaced le notificó la procedencia del acceso; se
le remitió el expediente de contratación 1/2019 y se prorrogó el plazo
de atención del resto de la solicitud «en espera de alegaciones por los
interesados».
El 11 de febrero de 2020 el Ayuntamiento de Binaced remite un
documento Excel con las cantidades entregadas tanto por
asesoramiento técnico como jurídico a los señores Fanlo y Erangines,
correspondientes a los años 2015 a 2019, volviendo a prorrogar el
acceso a los contratos suscritos con ambos por el Ayuntamiento.
TERCERO.- El 26 de diciembre de 2019, D. Juan Francisco Enrique
Sayago presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia de
Aragón (en adelante CTAR), frente a las actuaciones del
Ayuntamiento de Binaced, requiriendo el envío de lo solicitado. El 3
de marzo, a la vista de la documentación remitida por el
Ayuntamiento el 27 de diciembre de 2019 y el 11 de febrero de 2020,
da cuenta al CTAR de la misma y reitera la reclamación sobre los
contratos.
CUARTO.- El 10 de enero de 2020, el CTAR solicita al Ayuntamiento
de Binaced que informe sobre los fundamentos de la decisión
adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el
plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de
la recepción de la comunicación.
En respuesta a la solicitud, el 14 de enero de 2020 el Ayuntamiento
de Binaced remite un voluminoso expediente con 32 archivos, entre
los que figuran: la solicitud planteada; un Informe de la Secretaría de
26 de diciembre de 2019 en el que se concluye la necesidad de dar
trámite de alegaciones a los terceros interesados; copia de dos
expedientes de contratación menor del ejercicio 2019 con D. Javier
Fanlo Insa y D. José Luis Erangines Arasanz; la acreditación de la
remisión al solicitante del expediente 59/2019 anonimizado y
diversas notificaciones electrónicas a los mencionados contratistas,
para el trámite de audiencia.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015) atribuye al Consejo de
Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que
se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la
información pública, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a
su competencia las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de
Binaced.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en adelante, Ley 19/2013 (y el
artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos) define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Como tiene establecido este Consejo en su doctrina desde su primera
resolución, la contratación pública está dotada de centralidad en el
marco normativo regulador de la transparencia. En concreto, la
información que es objeto de solicitud, y por cuya no entrega se ha
sustanciado este procedimiento de reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón, se refiere a unos contratos específicos del
Ayuntamiento de Binaced, por lo que, a la vista de la definición del
artículo 13 que acaba de reproducirse, y del contenido del artículo 16
de la Ley 18/2015, que a continuación se analizará, se concluye que
se trata de una información pública a los efectos de la norma y, por
tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información, en
ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, para resolver la
controversia hay que partir de la información sobre contratos exigida
en el artículo 16, «Información sobre contratos», de la Ley 8/2015,
aplicable a todos los sujetos incluidos en el artículo 4 de la norma,
entre los que se encuentran las entidades locales que integran la
Administración local aragonesa, que literalmente señala:
«1. Sin perjuicio de la publicidad que la normativa reguladora de
los contratos del sector publico exige respecto de los
procedimientos de adjudicación y modificación de los contratos,
la transparencia en la contratación pública exige que los sujetos
comprendidos en el artículo 4 hagan pública en sus respectivos
Portales de Transparencia, con una actualización trimestral, la
siguiente información relativa a todos los contratos, incluidos los
contratos menores:
a) Objeto, tipo de contrato y órgano de contratación.
b) Fecha de formalización.
c) Fecha de inicio de ejecución.
d) Duración.
e) Procedimiento de adjudicación utilizado para su celebración.
f) Importes de licitación y de adjudicación.
g) Instrumentos a través de los que, en su caso, se ha
publicitado.
h) Número de licitadores participantes en el procedimiento.
i) Identidad del adjudicatario.
j) Modificaciones aprobadas».
2. Se dará publicidad de la ejecución de los contratos que no
tengan la consideración de contrato menor, la cual comprenderá
al menos información sobre las ampliaciones del plazo de
ejecución, prórrogas del contrato, contratos complementarios,
modificaciones del contrato, fecha de la recepción e importe de
la liquidación practicada y, en su caso, de la cesión o resolución
del contrato.
También se dará publicidad a la subcontratación, con indicación
de la identidad de los subcontratistas, el importe de cada
subcontratación y el porcentaje en volumen de cada contrato
que ha sido subcontratado.
3. Asimismo, publicarán datos estadísticos sobre:
a) El porcentaje en volumen presupuestario de contratos
adjudicados a través de cada uno de los procedimientos
previstos en la legislación de contratos del sector público.
b) El número de contratos adjudicados por cada uno de los
procedimientos».
A la vista del precepto, la publicación de todos los contratos, mayores
y menores, del Ayuntamiento de Binaced, con los datos exigidos en la
norma y con actualización trimestral, constituye una obligación de
publicidad activa que debe realizarse de oficio por la entidad local, lo
que no excluye, como ha sucedido en este caso, que cualquier
persona pueda solicitar el acceso a esa información con un mayor
grado de concreción, por ejemplo, restringiendo a través de su
objeto, del adjudicatario, procedimientos, importes abonados,
facturas etc.
CUARTO.- La Secretaría municipal, en el extenso informe sobre la
solicitud de derecho de acceso que se acompaña como parte del
informe a la reclamación, considera que la información solicitada
puede afectar a terceros, titulares de derechos o intereses, cuyos
datos personales figuran en la documentación correspondiente. Por
tanto, a estos terceros —en este caso contratistas personas físicas—
se les debe dar un plazo de quince días para que, en su caso, aleguen
lo que estimen oportuno, ex artículo 19.3 Ley 19/2013, lo que se
acredita se hizo y fue motivo de la ampliación del plazo para resolver
la solicitud, aun sin remitir el resultado del trámite.
Pues bien, a juicio de este Consejo de Transparencia y como
estableció con claridad la Comisión de Garantía del Derecho de
Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP) en su Dictamen
1/2016, de 11 de mayo, en algunos casos concretos, con aplicación
específica en solicitudes de acceso a la información contractual, se
debe omitir el trámite de alegaciones a los interesados, a fin de evitar
dilaciones y cargas burocráticas del procedimiento sin causa
razonable para su efectividad.
De conformidad con dicha doctrina, podrá omitirse dicho trámite de
alegaciones a terceros, licitadores o adjudicatarios, cuando:
a) La solicitud de acceso pida información contractual que
debería haber sido objeto de publicidad activa, bien por
aplicación de la normativa de transparencia, bien por aplicación
de la normativa de contratación.
b) Existan otros motivos específicos para denegar el acceso
solicitado, además de los derechos e intereses de terceros, ya
que si no hay acceso no puede haber afectación de derechos o
intereses de terceras personas. Así, por ejemplo, que se trate
de categorías especiales de datos personales, o que en la
información solicitada concurra otro límite (por ejemplo, que
proteja un interés público o, incluso, un interés privado del
propio órgano de contratación), a menos que las eventuales
alegaciones puedan ser relevantes para decidir la solicitud.
c) Se adopten cautelas para proteger los derechos o intereses
afectados, tales como anonimizar o disociar datos personales, o
limitar el acceso o vista sin copia de la información, para evitar
perjuicios a los derechos de explotación de propiedad
intelectual e industrial. Mutatis mutandi, y por aplicación de la
doctrina del TACRC, también sería procedente el sombreado u
omisión de las partes afectadas por legítimas cláusulas de
confidencialidad alegadas por licitadores y adjudicatarios que
puedan estar afectadas, por ejemplo, por un secreto técnico o
comercial.
d) En general, podría justificar la omisión del traslado, según las
circunstancias del caso concreto, la certeza razonable de que
las alegaciones de los terceros afectados no serán
determinantes para hacer cambiar el sentido de la decisión con
que la Administración se propone resolver la solicitud de acceso
tanto en sentido estimatorio, como en sentido desestimatorio.
En el supuesto analizado y a la vista de la relación de pagos de 2015
a 2019 remitida al solicitante, este Consejo concluye que se han
tramitado en los distintos ejercicios varios contratos menores con los
profesionales identificados en la solicitud, cuya documentación
constituye, —sin género de duda— información pública y debió
proporcionarse al solicitante sin la verificación de ningún trámite de
alegaciones.
QUINTO.- Es cierto que en estos contratos figurarán datos
personales de los contratistas personas físicas (ninguno de ellos
incluido en las categorías especiales de datos personales del artículo
9.1 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016), como el DNI, el domicilio o, en su
caso, la firma manuscrita.
En este punto debe destacarse el análisis realizado por el CTBG en el
Criterio Interpretativo 4/2015, de 23 de junio, en relación con la
publicidad activa, en el marco de la información relativa a los
convenios y contratos que se firmen, DNI y de la firma manuscrita de
los firmantes, ocupantes o no de un cargo público:
«Sería, pues, la regla recogida en el apartado 3 del artículo 15-
ponderación entre el interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados-la que tendría que
tomarse en consideración al analizar el objeto de la consulta.
Como ya se ha mencionado, el artículo 8.1 a) y b) prevén, por un
lado, la publicación de la identidad del adjudicatario de un contrato y,
por otro considera que la publicación del nombre, apellidos y cargo de
los firmantes cumpliría con obligación contenida en dicho precepto.
No obstante, y toda vez que las obligaciones de publicidad podrían
considerarse como un mínimo y que pudiera ser decisión de un
organismo ya sea publicar más información o ya conceder el acceso a
la misma en el marco de una solicitud de acceso a la información,
sería también conveniente analizar la incidencia que tendría en el
titular de los datos la publicidad de su DNI y firma manuscrita. Y,
para ello, debe ponderarse, como ya se ha mencionado, por un lado
el interés público en la divulgación de la información y, por otro, la
protección de los titulares de los datos.
En la realización de esta ponderación, entendemos que debe hacerse
una distinción entre los dos tipos de datos de carácter personal
referidos en este criterio.
Por un lado, respecto del DNI, corresponda éste a una persona de
carácter público o una persona de carácter privado, se entiende que
el conocimiento de este no es relevante a los efectos de alcanzar el
objetivo de transparencia que preside la LTAIBG, toda vez que el
mismo se cumple con la identificación realizada a través de la
publicación de los nombres y apellidos y, en su caso, la identificación
del Acto de nombramiento de los firmantes que ocupan un cargo
público en el marco de cuyas competencias firman el correspondiente
contrato o convenio. Asimismo, debe tenerse en cuenta, por una
parte que este dato excede la esfera pública de los firmantes, que es
el criterio relevante que ha sido tenido en cuenta por la Ley para
prever la publicación de información y, por otra, que su conocimiento
por terceros podría incluso generar riesgos de suplantación de su
identidad, especialmente en el ámbito de las transacciones
electrónicas.
El CTBG concluye:
a) Los organismos y entidades incluidas en el ámbito de aplicación
de la Ley deben publicar la identidad de los adjudicatarios de
los contratos que suscriban y los convenios con mención a las
partes firmantes.
b) Tanto el número de DNI como la firma manuscrita tienen la
consideración de dato de carácter personal y, por lo tanto, sería
de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre.
c) Al no tratarse de datos especialmente protegidos ni tener la
consideración de meramente identificativos, su publicidad debe
ponderarse en atención al interés público que hubiera en su
divulgación y a los derechos de los titulares de los datos.
d) A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de
esta Agencia Española de Protección de Datos el objetivo de
transparencia perseguido por la Ley 19/2013 se cumpliría con la
identificación del adjudicatario de un contrato o de los firmantes
de un convenio no contribuyendo a este objetivo la publicación
del número del DNI o la firma manuscrita cuando esta no se
corresponda a un cargo público en ejercicio de las competencias
que tiene conferidas.
e) En todo caso se consideraría una buena práctica la supresión de
la totalidad de las firmas manuscritas del documento siempre y
cuando en el documento publicado o que sea objeto de acceso
algún tipo de mención que ponga de manifiesto que el original
ha sido efectivamente firmado».
Asimismo, conviene referirse a alguno de los pronunciamientos
realizados por otros Comisionados de transparencia respecto a
peticiones similares. Así, la GAIP en la Resolución 335/2017, de 6 de
octubre, señala:
«En consecuencia, el hecho que el Ayuntamiento no tenga la
obligación legal de colgar en su web la copia del contrato con el
adjudicatario del servicio de grúa no puede servir de fundamentación
para desestimar el acceso por la vía del ejercicio del derecho de
acceso, ya que el Ayuntamiento no ha invocado ni se aprecia que
puedan concurrir ninguno de los límites regulados en el artículo 21
LTAIPBG, más allá de ocultar, si procede, por aplicación del artículo
24 LTAIPBG, los datos personales que contenga el contrato que no
sean necesarios o relevantes para la finalidad del acceso, que se ha
explicitado en la voluntad de cumplir adecuadamente con sus
funciones como agente policial en la retirada de vehículos de un vado.
De acuerdo con los FJ anteriores, se estima el derecho de la persona
reclamante a consultar el contrato suscrito por el Ayuntamiento con
la empresa adjudicataria del servicio de grúa, especialmente de
aquellas cláusulas donde se especifiquen las condiciones en que la
empresa adjudicataria debe realizar el servicio de grúa por
aparcamiento indebido en un vado, aunque deben ser omitidos del
acceso, por ser innecesarios para la finalidad del acceso, los datos
personales excesivos o redundantes de la persona física
representante de la empresa adjudicataria, como su firma, su DNI o
datos de contacto personal, si constan en él».
Procede, en consecuencia, estimar la reclamación planteada y
reconocer al solicitante el derecho a que el Ayuntamiento de Binaced
le traslade la información requerida en la solicitud inicial, únicamente
omitiendo en los contratos menores a proporcionar los datos
personales excesivos de la persona física adjudicataria, como su
firma, su DNI, o los datos de contacto personal, si constan.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por , frente
a las actuaciones del Ayuntamiento del Ayuntamiento de Binaced, y
reconocer el derecho a la remisión de todos los contratos suscritos
con D. Javier Fanlo Insa y D. José Luis Erangines Arasanz, de 2015 a
2019, en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho
Quinto de esta Resolución.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Binaced a que, en el plazo
máximo de un mes, proporcione al reclamante la información
solicitada y no satisfecha, y a enviar copia a este Consejo de
Transparencia de Aragón de la documentación remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Binaced,
previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al
Justicia de Aragón.