Un licitador solicitó al Departamento de Sanidad documentación sobre la adjudicación y ejecución de un contrato de transporte (Lotes 1 y 5). El Servicio Aragonés de Salud inadmitió parte de la solicitud por considerarla repetitiva. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación de licitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es independiente y complementario a los principios de publicidad de la legislación de contratos del sector público.
2
No puede considerarse que una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando el solicitante ya tuvo acceso a la información mediante la vista de un expediente en vía de recurso sectorial.
3
La inadmisión por solicitud repetitiva requiere una coincidencia material de solicitudes sustanciadas específicamente dentro del procedimiento de derecho de acceso a la información pública.
4
No es posible la entrega de información inexistente, como ocurre con la documentación de una subcontratación que fue ejecutada de manera unilateral y no autorizada por la empresa.
5
El interés particular del solicitante en investigar la ejecución del contrato no anula su derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución 35/2021, de 26 de julio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelven las
reclamaciones presentadas al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Servicio Aragonés de Salud respecto al acceso
a la información pública solicitada
VISTAS las reclamaciones en materia de acceso a la información
pública presentadas por , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 24 de noviembre de 2019, , a través del
formulario disponible en el Portal de Transparencia del Gobierno de
Aragón solicitó, al Departamento de Sanidad, lo siguiente:
«En referencia al expediente de contratación expediente PA
1/19. Transporte de documentación, neveras con analíticas,
medicamentos, lencería y paquetería, con destino a los
diferentes centros del sector de Huesca del Hospital San Jorge y
por cada lote (1 y 5), los documentos presentados por la
empresa Central Mensajeros Logística:
1.- Declaraciones responsables presentadas en la licitación, y
especialmente el DEUC, compromiso de adscripción de medios y
declaración de la parte que subcontrataría.
2.-Documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos
previos presentada.
3.-Medios personales y materiales que se adscribieron al servicio
en la licitación.
4.-Medios personales y materiales con los que se está
ejecutando el servicio, con justificación de la relación laboral de
quien realiza efectivamente el servicio o en caso de
subcontratación:
5.1- Comunicación de la intención de subcontratar.
5.2- parte de la prestación que se pretende subcontratar
5.3- identidad del subcontratista.
5.4- justificación de la aptitud de este para ejecutarla
5.5- acreditación que el mismo no se encuentra incurso en
prohibición de contratar.
5.6- modificaciones que haya sufrido esta información
durante la ejecución del contrato principal, y toda la
información necesaria sobre los nuevos subcontratistas.
6.- Contratos suscritos para cada lote (1 y 5)».
SEGUNDO.- Mediante Resolución de 13 de diciembre de 2019, de la
Gerencia del Servicio Aragonés de Salud, se concedió acceso total a
la documentación identificada en el punto 6 del Antecedente de hecho
anterior y se inadmitió lo requerido en los puntos 1 a 5.5 por resultar
la petición «manifiestamente repetitiva», de conformidad con lo
previsto en el artículo 30 e) la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015), dado que el solicitante ya tuvo
acceso directo y personal a la misma. Se afirma, en concreto:
«El , a través de la empresa “Tempo Exprés, S.L.
participó en la licitación del expediente de contratación del
procedimiento abreviado de servicios PA 1/19. Transporte de
documentación, neveras con analíticas, medicamentos, lencería y
paquetería, con destino a los diferentes centros del sector de Huesca
del Hospital San Jorge, resultando adjudicatario de los lotes 2, 3, 4 y
6.
En el proceso de licitación, , en nombre y representación de
“Tempo Exprés, S.L.” solicitó la vista del expediente de contratación
el 3 de julio de 2019, accediendo al mismo en su totalidad, con fecha
8 de julio de 2019, a excepción de datos calificados como
confidenciales. Dicha información a la que tuvo acceso, incluye ahora
lo solicitado a través del Portal de Transparencia en los puntos 1, 2,
3, 4 y 5, a excepción de la identidad de los trabajadores (DNI y
permisos de conducción) al tratarse de datos de carácter personal,
los cuales no deben cederse a terceros si no existe autorización
expresa, y por ese motivo se ocultaron del acceso al expediente,
circunstancia ésta que el hizo constar en la diligencia de
acceso al expediente, de la que se adjunta copia en formato pdf.
Con fecha 16 de julio de 2019, el , en nombre y representación de
“Tempo Exprés, S.L.” presentó en tiempo y forma recurso especial en
materia de contratación contra el acto de adjudicación del expediente
de contratación citado, resultando inadmitido mediante Acuerdo
122/2019, de 24 de septiembre, del Tribunal de Contratos Públicos de
Aragón».
En cuanto a la información solicitada en el punto 5.6, se indica que el
órgano de contratación se ha dirigido el 5 de diciembre de 2019 a los
adjudicatarios de los lotes a fin de que informen, en el plazo de 15
días, sobre las modificaciones que se hayan podido producir en la
ejecución del contrato. Información que se afirma le será remitida,
como complemento de la Resolución, en cuanto se reciba.
TERCERO.- El 20 de diciembre de 2019, , presentó
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR), alegando, en síntesis, que solo se ha pedido acceso a la
información una sola vez, en el acceso al expediente en vía de
recurso especial en el que se vieron cerca de 300 documentos, sin
poder hacer copia o foto de lo visto, trámite que no es una solicitud
de información pública en sentido estricto. A su juicio, es contrario a
derecho inadmitir el acceso a documentos por ser la solicitud
manifiestamente repetitiva, ya que nunca se había solicitado por esa
vía y, a mayor abundamiento, aunque se hubiera solicitado una vez,
no adquiere por ello la condición de ser manifiestamente repetitiva.
CUARTO.- El 2 de enero de 2020, el CTAR solicita al Servicio
Aragonés de Salud, que informe sobre los fundamentos de la decisión
adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el
plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de
la recepción de la comunicación.
El 14 de enero de 2020 tiene entrada en el CTAR el informe
solicitado, en el que se señala, en síntesis, que el reclamante tuvo
acceso el 8 de julio de 2019 a la totalidad del expediente, excepto a
los datos calificados como confidenciales, lo que determina que la
solicitud sea, en parte, manifiestamente repetitiva. En cuanto a los
datos de la subcontratación, ésta se limitó por afectar a los datos
personales de los trabajadores, ex artículo 133 de la LCSP y Ley
orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.
QUINTO.- Consta en la documentación remitida por las partes que el
9 de enero de 2020 se remitió una Resolución complementaria del
Gerente del Servicio Aragonés de Salud, en relación al punto 5.6 de
la solicitud inicial, pendiente de atender, en la que se indicaba:
«En primer lugar, el 5 de diciembre de 2019 se requirió a la empresa
“Central de Mensajeros Logística 2008, S.L.” información sobre los
medios materiales y personales con los que esta empresa está
ejecutando el contrato.
Con fecha 20 de diciembre de 2019, la empresa “Central de
Mensajeros Logística 2008, S.L.” contestó al citado requerimiento
informando que según los Pliegos del expediente de contratación no
había prohibición de subcontratar y que según se informó al Tribunal
de Contratos Públicos de Aragón (TACPA), la autorización
administrativa de transportes otorgada por el Gobierno de Aragón de
“operador de Transporte”, conforme al artículo 119 de la Ley
16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los Transportes terrestres
y al artículo 5. 2º de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, permite
contratar con otros empresarios para prestar sus servicios de
contrato de transporte terrestre de mercancías. Informa asimismo
que la prestación del servicio en una ruta se inició con un trabajador
subcontratado.
En la actualidad el servicio se presta con un conductor propio de la
empresa “Central de Mensajeros Logística 2008, S.L.”.
En segundo lugar, con fecha 3 de enero de 2020, el órgano de
contratación, mediante escrito dirigido y notificado a la empresa
“Central de Mensajeros Logística 2008, S.L.”, informa del acuerdo
adoptado por la Mesa de contratación de que “no era posible la
subcontratación por la propia declaración inicial de la empresa”
motivo por el que ha solicitado aclaración sobre esta cuestión de
inicio de la prestación al personal subcontratado».
SEXTO.- El 28 de enero de 2020, , amplía la reclamación
presentada ante el CTAR, a la vista de la Resolución de 9 de enero,
en el sentido de que la información sobre la subcontratación en los
contratos públicos está sometida en Aragón a publicidad activa, en
virtud de la Ley 8/2015 y de la regulación sectorial en materia de
contratos de Aragón. Que ha «constatado” la subcontratación en el
100% de los Lotes 1 y 5, lo que deviene ilegal tanto por los pliegos
de la licitación, como por los compromisos adquiridos por el
contratista en fase de licitación. Es así fundamental acceder a toda la
documentación requerida, que permita confirmar estos extremos.
Nada de lo pedido, a su juicio, se ha proporcionado y vuelve a
solicitarlo.
SÉPTIMO.- El de 4 de febrero de 2020, el CTAR solicita al Servicio
Aragonés de Salud, que aporte informe complementario sobre los
fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que
considere oportunas, en el plazo de quince días hábiles contados a
partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación.
El de 26 de febrero de 2020 tiene entrada en el CTAR el informe
solicitado, en el que se argumenta, en síntesis, que la
subcontratación por parte de la empresa Central de Mensajeros
Logística 2008, S.L, vigente de 1/11/2019 a 12/12/2019 fue una
subcontratación no autorizada, ejecutada de manera unilateral por la
empresa, por un periodo parcial y ya concluida. Sobre esta incidencia
están a la espera del informe de la Dirección General de Servicios
Jurídicos, siendo una incidencia en la contratación que está en
trámite y que tiene carácter interno hasta su conclusión.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al Consejo de
Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que
se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la
información pública, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a
su competencia las actuaciones en la materia del Servicio Aragonés
de Salud.
Este Consejo de Transparencia de Aragón es competente tanto para
resolver la reclamación 80/2019, formulada frente al acceso parcial a
la información pública solicitada, como la planteada frente a la
Resolución de 9 de enero de 2020, complementaria del acceso.
En todo caso, el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
prevé que el órgano que tramita un procedimiento pueda acumular a
otros con los que guarde identidad sustancial o una conexión íntima.
Esta identidad sustancial se produce en el caso de las reclamaciones
objeto de Resolución, ya que hay una identidad de partes y se han
tramitado de forma sucesiva.
De acuerdo con ello, en aplicación de los principios de economía y
simplicidad que deben presidir la actividad administrativa, y visto que
de la acumulación no se deriva perjuicio para las partes ni para el
interés general, resulta oportuno y ajustado a Derecho la
acumulación de ambas reclamaciones.
SEGUNDO.- La información que es objeto de solicitud es, en su
mayor parte, documentación relativa a la adjudicación y ejecución de
dos Lotes de un contrato público, por lo que, a la vista de la definición
del artículo 13 de la Ley 8/2015, y del contenido de su artículo 16, se
concluye que se trata de una información pública a los efectos de la
norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la
información, en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de
transparencia, y ello aun cuando la información pública sea la
derivada de un procedimiento de contratación y el solicitante sea un
licitador.
Hay que recordar en este punto, como tiene establecido este Consejo
desde su Resolución 2/2016, que las Leyes de Transparencia
complementan y refuerzan los principios de publicidad y
transparencia consagrados por la legislación de contratos del sector
público (en la actualidad, Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, en adelante LCSP), sin que una norma
desplace a la otra, aun cuando ambas tienen finalidades diferentes.
Así, mientras que la legislación de contratación pública persigue dar
cumplimiento a los principios de igualdad de trato y libre
concurrencia, y se dirige fundamentalmente a los operadores
económicos interesados en la licitación y adjudicación de un contrato
público; la finalidad de las leyes de trasparencia y acceso a la
información pública es la de «permitir al ciudadano controlar la buena
administración de los asuntos públicos”, lo que incluye el buen
gobierno de la contratación pública.
Como se señala en los antecedentes, el licitador (y adjudicatario de
cuatro de los seis Lotes del contrato) ejerció previamente su derecho
a la vista del expediente al amparo de la previsión contenida en el
artículo 52 LCSP —en concreto el 8 de julio de 2019— accediendo a la
documentación que en ese momento obraba en el expediente, a
excepción de los datos de los trabajadores (DNI y permisos de
conducción) y la que todavía no existía, como los contratos
formalizados.
El 16 de julio de 2019 planteó un recurso especial ante el TACPA
frente a la adjudicación de los Lotes 1 y 5, resuelto por aquél
mediante Acuerdo 122/2019, de 24 de septiembre, en el que declara
su inadmisión por carecer la reclamante de legitimación, «relegada la
recurrente a la tercera posición en que resultó de la licitación y no
cuestionando en ningún momento la proposición del licitador
clasificado en segundo lugar, ello supone que sólo eventualmente
pueda obtener la adjudicación del contrato –al existir otra empresa
en mejor posición–. Por lo tanto, la actora carece de interés real o
cierto ya que la hipotética del recurso no le depararía beneficio
concreto y tangible alguno, ostentando meramente un interés
hipotético en el sentido expuesto en las Resoluciones recién
extractadas».
Finalizado el procedimiento de contratación, el 24 de noviembre de
2019 ejercita el derecho de acceso a la información pública en los
términos reproducidos en el Antecedente de hecho Primero.
TERCERO.- En cuanto al fondo de la reclamación, debe analizarse en
primer lugar si fue adecuada la inadmisión de la solicitud respecto de
los apartados 1 a 5.5 por resultar la petición manifiestamente
repetitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 e) de la
Ley 8/2015.
El artículo 18 e) de la Ley 19/2013 establece en primer término —y el
artículo 30 e) la Ley 8/2015 reproduce en términos prácticamente
idénticos— la inadmisión de «las solicitudes manifiestamente
repetitivas», sobre la base de que se incurre en repetición cuando se
dice o resuelve «algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente» y
que la repetición, de acuerdo con la Ley, ha de serlo de manera
manifiesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España
(en adelante CTBG), en su Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de
julio, concluye que una solicitud estará en esta situación cuando «de
forma patente, clara y evidente» concurra en ella alguna de las
circunstancias siguientes:
a) Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo
o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de
alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir
alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18, supuestos
en los que «la respuesta debe de haber adquirido firmeza».
b) Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo
o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se
hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna
modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos,
hipótesis en las que en la resolución «deberá justificarse
adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente
ofrecidos».
c) El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la
resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior
por el órgano informante.
d) Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos
de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos,
de tal forma que las solicitudes presentadas no hubieran finalizado su
tramitación.
e) Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por
razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al
solicitante de la información.
El CTBG completa la delimitación de estos supuestos con las
siguientes reglas:
1) Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de
tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios
demandantes solicitando una misma información ha de considerarse
reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a
la aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del
ejercicio del derecho de acceso individual respecto a cuestiones que
pueden afectar a una o varias personas o bien a colectivos, casos en
los que es obligatorio considerar a cada peticionario individualmente.
2) Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno
o varios peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una
solicitud susceptible de ser considerada reiterativa, solamente se
aplicará la causa de inadmisión a dicha o dichas personas,
continuando la tramitación respecto del resto.
3) La respuesta a la solicitud deberá ser motivada, motivación que
incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que
trae causa la decisión de inadmitir.
De conformidad con estos criterio y sobre la base de que «la clave de
bóveda» para apreciar la causa de inadmisión consiste en la
«coincidencia material de solicitudes» (entre otras, resolución RT
78/2017, de 2 de junio) niega, por ejemplo y a los efectos de este
supuesto, que sean manifiestamente repetitivas las solicitudes
presentadas por quien ya tiene la información al habérsele sido
facilitada en el trámite de vista de un expediente (Resoluciones RT
65/2017, de 8 de mayo y RT 66/2017, de 18 de mayo), pues como
afirma en ambas, para considerar que concurre la causa de
inadmisión alegada ha de sustanciarse en el seno del ejercicio del
procedimiento de derecho de acceso a la información. Es decir, no se
puede equiparar el trámite de «vista de un expediente» ejercido al
amparo de una legislación sectorial (en este supuesto, la de
contratación pública) con una solicitud de ejercicio del derecho de
acceso a la información pública, pues nos encontramos ante dos
supuestos distintos de acceso a la información pública, regulados por
normas jurídicas diferentes y con consecuencias distintas.
Es cierto que en los documentos aportados por el reclamante es
inevitable apreciar una insistencia respecto del Servicio Aragonés de
Salud en éste y en otros procedimientos de licitación a los que alude,
que le lleva a reiterar expresiones peyorativas y acusaciones y que
nada aportan al ejercicio del derecho de acceso. Además, como
expresamente manifiesta, la información la requiere «para la
investigación sobre la ejecución del contrato y su adecuación al
procedimiento de adjudicación», de donde se concluye que no existe
un interés general en la solicitud de información, sino, al contrario, un
interés particular que cuenta con sus propios mecanismos de amparo,
ajenos al ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Pero incluso teniendo en cuenta estas circunstancias, no fue
adecuada la inadmisión de la solicitud al amparo del artículo 30 e) de
la Ley 8/2015 y procede, en consecuencia, reconocer el derecho a la
siguiente documentación, respecto de los Lotes 1 y 5 de la licitación
de constante referencia:
1.- Declaraciones responsables presentadas en la licitación, y
especialmente el DEUC, compromiso de adscripción de medios y
declaración de la parte que subcontrataría.
2.-Documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos
previos presentada.
3.-Medios personales y materiales que se adscribieron al servicio en
la licitación.
CUARTO.- En cuanto a la información y documentación relativa a
una posible subcontratación de las prestaciones incluidas en los Lotes
1 y 5 (puntos 4 y 5.1 a 5.5 de la solicitud), de la explicación ofrecida
por la Gerencia del Servicio Aragonés de Salud se concluye que la
subcontratación por parte de la empresa Central de Mensajeros
Logística 2008, S.L. fue una subcontratación no autorizada —y, en
consecuencia, no documentada— ejecutada de manera unilateral por
la empresa, por un periodo limitado de tiempo y ya concluida.
Como es doctrina constante de este Consejo de Transparencia no es
posible la entrega de información inexistente, por lo que procede la
desestimación de estas pretensiones.
Cuestión distinta es que la información proporcionada en la
Resolución complementaria de 9 de enero de 2020 alcance
únicamente hasta la solicitud de informe a la Dirección General de
Servicios Jurídicos del Gobierno de Aragón sobre la incidencia en la
ejecución; informe que en atención al tiempo transcurrido —
achacable exclusivamente a este Consejo de Transparencia— tiene
que haberse emitido y del que debe proporcionarse una copia al
reclamante.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente las reclamaciones presentadas por
, frente a las Resoluciones del Servicio Aragonés de Salud por las que
se concede acceso parcial a la información pública solicitada.
SEGUNDO.- Instar al Servicio Aragonés de Salud a que, en el plazo
máximo de diez días hábiles, proporcione al reclamante la
información solicitada y no satisfecha, en los términos contenidos en
los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de esta Resolución y a
remitir copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la
documentación remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.