Estimada 26/07/2021 · 586 días en resolverse

Reclamación contra la Universidad de Zaragoza por la inadmisión de solicitud de acceso a un informe jurídico sobre promoción interna

La sección sindical de UGT solicitó a la Universidad de Zaragoza un informe jurídico sobre convocatorias de promoción interna. La Universidad inadmitió la solicitud alegando que era información auxiliar. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación porque el informe fue determinante para la toma de decisiones y la resolución de inadmisión carecía de motivación suficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión de una solicitud de información debe basarse en una resolución motivada que especifique las causas legales y materiales concretas, no pudiendo invocarse la limitación de forma genérica.
2 La información auxiliar o de apoyo es un concepto jurídico indeterminado que debe interpretarse restrictivamente, ponderando caso por caso su relevancia y la posibilidad de generar indefensión.
3 No se considera información auxiliar aquella que afecta a la ratio decidendi de la decisión de fondo o que es determinante para la toma de la decisión pública.
4 El hecho de que un informe sea interno o se base en sentencias públicas no justifica su inadmisión si el documento es un informe finalizado que sirve de base para dotar de seguridad jurídica a una decisión administrativa.
5 Los sindicatos tienen legitimación para controlar la aplicación de los principios de concurrencia, mérito y transparencia en los procesos de selección del sector público en representación de intereses colectivos.

Texto completo

Resolución 34/2021, de 26 de julio, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una resolución de la Universidad de Zaragoza por la que se inadmite una solicitud de acceso a la información pública VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 2 de diciembre de 2019, , en representación de la Sección Sindical de UGT de la Universidad de Zaragoza, presentó una petición de información pública a través del Portal de Transparencia de dicha Universidad, con el contenido siguiente: «Solicitud del Informe Jurídico realizado por el Gabinete Jurídico de la Universidad de Zaragoza y que fue leído por el Sr. Gerente en Mesa de PAS celebrada el día 25 de noviembre de 2019». SEGUNDO.- El 12 de diciembre de 2019, la Universidad de Zaragoza remite respuesta a la solicitante, en la que inadmite la pretensión, al amparo de lo previsto en la letra b) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública, Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013), que determina que se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se refieran a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. TERCERO.- El 18 de diciembre de 2019, la solicitante presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), frente a la Resolución de inadmisión de la Universidad de Zaragoza, en la que señala: 1) Que la modificación de la base 2 a) de las convocatorias de promoción interna de la Escala Administrativa y Escala de Técnicos Especialistas de Servicios Generales de la Universidad de Zaragoza, publicadas en su tablón de anuncios el 5 de diciembre de 2019, han sufrido un cambio sustancial, en términos que perjudican a un colectivo frente al otro. 2) Que este cambio ha venido dado por un informe jurídico leído por la Gerencia de viva voz en la sesión de la Mesa del PAS celebrada el pasado 25 de noviembre de 2019. 3) Que se ha solicitado dicho informe, tanto directamente al Gerente como a través del Portal de Transparencia, para conocer las motivaciones legales que llevaron a la modificación y para concurrir a instancias superiores, sin éxito en ambos casos. CUARTO.- El mismo 18 de diciembre de 2019, el CTAR solicita a la Universidad de Zaragoza, que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación. QUINTO.- El 13 de enero de 2020, la Universidad de Zaragoza remite informe del Vicerrector de Prospectiva, Sostenibilidad e Infraestructura, en el que argumenta, para concluir la procedencia de la inadmisión de la solicitud: 1) Que el documento solicitado fue mencionado en la reunión de la Mesa de Negociación Sectorial del Personal de Administración y Servicios (PAS) en la que además del Gerente de la Universidad de Zaragoza participan los sindicatos CC.OO, C.G.T, C.S.I.F, SOMOS y U.G.T. 2) Que en el transcurso de la reunión, el Gerente informó a los concurrentes de algunos criterios que se iban a emplear en la redacción de las convocatorias de promoción interna de la Universidad de Zaragoza. Señala que el artículo 37 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público recoge las materias objeto de negociación y excluye específicamente en su apartado 2 e): “La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional”. 3) Que el documento es un informe instrumental solicitado por la Gerencia de la Universidad de Zaragoza para conocer la seguridad jurídica de los criterios adoptados en la redacción de las convocatorias, que fue leído, además, en sus conclusiones y fundamentos en el transcurso de dicha reunión. 4) Destaca, además, que el sustento jurídico del citado informe se basa en la conocida y también pública Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 8 de septiembre de 2011, Asunto C-177/10 “Francisco Javier Rosado Santana contra Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía” tal y como pudieron escuchar los participantes en la reunión. En esta Sentencia se analiza el cómputo de los servicios previos prestados como funcionario interino a los efectos de su consideración como periodo de servicio cumplido de cara a la exigencia del requisito de antigüedad en los procesos de promoción interna. Este mismo argumento jurídico ha sido tenido en cuenta convocatorias de otras administraciones públicas como las del Gobierno de Aragón. En definitiva, entiende que el documento solicitado es un informe instrumental empleado para garantizar la seguridad jurídica de una redacción de una convocatoria que, además, no está sujeta a negociación y, por tanto, la Universidad de Zaragoza se reafirma en que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18 b) de la Ley 19/2013, por lo que procede la confirmación de la decisión adoptada. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2915, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación de Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las resoluciones dictadas por la Universidad de Zaragoza. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, puede ser solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la información reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. La información solicitada se refiere a un informe jurídico que, según la reclamante, sirvió de base para fijar los criterios que se iban a emplear en la redacción de las convocatorias de promoción interna de la Universidad de Zaragoza. Sin embargo, la solicitud fue inadmitida al considerar que el documento tenía carácter auxiliar o de apoyo. El artículo 30 de la Ley 8/2015 establece que las solicitudes se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, por las siguientes causas y con arreglo a las siguientes reglas, apartado b) «Por referirse a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Los informes preceptivos no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo para justificar la inadmisión de las solicitudes referidas a los mismos». En términos muy similares se pronuncia el artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, aun cuando éste no incorpora el matiz de los informes preceptivos. TERCERO.- Antes de realizar las consideraciones oportunas respecto a la concurrencia o no de la causa de inadmisión alegada, deben señalarse algunas cuestiones respecto a la resolución de inadmisión adoptada por la Universidad de Zaragoza. Tal como se ha expuesto, la concurrencia de causas de inadmisión debe acordarse mediante resolución motivada, es decir, en ésta deben expresarse los motivos que justifiquen o expliquen las razones por las que se considera información auxiliar o de apoyo. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España (en adelante CTBG), en el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre de 2015, relativo a las causas de inadmisión de solicitudes de información: información de carácter auxiliar o de apoyo. Se refiere a la motivación de la resolución: «En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación legal o material aplicable al caso concreto». El Criterio Interpretativo concluye: «Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013 para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue la información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo». La resolución de inadmisión de la Universidad de Zaragoza, únicamente afirma «El artículo 18. d de la citada Ley 9/2013, de 9 de diciembre, señala que las solicitudes se inadmitirán a trámite mediante resolución motivada cuando estén “Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas». En la resolución no se aduce, por tanto, ningún motivo que justifique la causa de inadmisión aplicable, más allá de la calificación del informe como «interno». Por ello, debe reiterarse aquí, como ya se hizo en la Resolución 28/2017 de este Consejo, dirigida también a la Universidad de Zaragoza, que las normas de transparencia configuran un derecho de acceso general, cuya limitación no puede invocarse de modo genérico. Quienes están obligados a dar respuesta a las solicitudes de información pública deben motivar de forma suficiente aquellas resoluciones por las se inadmita o se deniegue la información solicitada, lo que no concurre en la resolución de inadmisión recurrida. Debemos insistir en que las causas de inadmisión han de ser invocadas motivadamente por los sujetos obligados en el plazo de que disponen para resolver, e incorporarse en la notificación al solicitante de la resolución que se adopte, y no invocadas una vez presentada reclamación en el escrito de alegaciones remitido al correspondiente Comisionado de transparencia (Sentencia de 23 de febrero de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 6). CUARTO.- En lo que respecta al fondo de la reclamación presentada, procede determinar si ésta es información pública que deba proporcionarse, o si por el contrario se trata efectivamente de un informe que constituye información auxiliar o de apoyo. En lo que respecta al ejercicio del derecho de acceso y los informes internos o instrumentales, término éste último al que alude la Universidad de Zaragoza en su informe, el CTBG en su Criterio (CI 006/2015), de 12 de noviembre de 2015, ha analizado qué criterios deben ponderarse a la hora de aplicar la causa de inadmisión contenida en el artículo 18.b) de la Ley 19/2013. De este modo, señala el CTBG: «En segundo lugar y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1 b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá de forma motivada y concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a notas, borradores, opiniones, resumen o informe interno, lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013. En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trae de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final». En aplicación de este criterio, el CTBG en la Resolución (R/123/2015) de 16 de julio de 2015, y en relación con esta causa de inadmisión, concluía: «El concepto de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo no esta definido en la LTAIBG, por lo que constituye un concepto jurídico indeterminado que ha de ser resuelto atendiendo a criterios de sentido común, en relación con el contexto en que se sitúa dicho concepto. No obstante, del tenor literal del precepto transcrito, y ante la ausencia de desarrollo reglamentario de la norma que defina con mayor precisión las causas de inadmisión del mencionado artículo 18, cabría concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que debe concurrir en la información solicitada para que la solicitud pueda ser inadmitida. El precepto, además, recoge algunos supuestos que pueden entenderse incluidos en información auxiliar o de apoyo: notas borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos. Es decir, es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que sea una nota, borrador, resumen o informe o informe interno el que conllevaría la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b)». Asimismo, en relación con la consideración de una información como auxiliar o de apoyo son también reseñables algunas de las consideraciones realizadas por otros Comisionados de Transparencia, como la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información (GAIP) —Comisionado de Transparencia en Cataluña— en sus Resoluciones 49/2017, de 15 de febrero y 591/2019, de 10 de octubre. En la primera, aunque la Resolución se refiere a la información contenida en los borradores, algunas de sus conclusiones son relevantes para determinar si una información es auxiliar o de apoyo. Así: «La exclusión que efectúa la Ley del acceso a este tipo de borradores tiene una doble razón de ser: por un lado, para garantizar el buen funcionamiento de los servicios administrativos, que podrían verse colapsados injustificadamente si hubieran de atender peticiones de acceso a documentos meramente auxiliares que se generan constantemente, que no forman parte del expediente correspondiente y que no tienen ninguna relevancia jurídica ni ningún valor añadido significativo desde el punto de vista de la transparencia. Por otro lado, el acceso a los borradores de los documentos elaborados por los diferentes órganos administrativos podría tener efectos perjudiciales para los procesos de toma de decisiones, inhibiendo el debate franco y abierto, la innovación, la creatividad, la formulación de críticas y de propuestas alternativas y el intercambio de información relevante. Los integrantes de un órgano colegiado (como la Comisión de estudio aquí considerada) y los órganos unipersonales y empleados públicos deben poder tener la tranquilidad de que los borradores que elaboren y se intercambien, y que en sí mismos no tengan relevancia o interés público, no verán la luz hasta que tengan la condición objetiva de documentos definitivos». En la Resolución 591/2019, la GAIP realiza un pormenorizado análisis de esta causa de inadmisión y de los pronunciamientos judiciales en la materia: «Así, la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357), desestimó que unos informes elaborados por otros ministerios y entregados al Ministerio de la Presidencia como competente para la evaluación de determinadas políticas públicas, el acceso a los cuales había estimado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pudieran ser considerados, como pretendía el Ministerio, como información auxiliar o interna cuyo acceso pudiera ser inadmitido por tener un valor provisional y una influencia incierta en el proceso de toma de decisiones del Ministerio de la Presidencia: “(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados. (...) Por otro lado hay que recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (...) Y es así que, de admitir la tesis de la Abogacía del Estado, para conocer la elaboración de una norma reglamentaria bastaría con acudir a su texto final, sin poder conocer todos los informes evacuados durante la misma, cuya relevancia en modo alguno puede ponerse en entredicho para conocer el espíritu de la norma. (…) Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última». Por su parte, el Consejo de Transparencia de Navarra, en su Acuerdo AR 05/2020, de 2 de marzo, extrae los siguientes criterios determinantes del concepto: «De entrada, esta causa de inadmisión, al igual que el resto de las causas, ha de ser siempre objeto de una interpretación restrictiva. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2018, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2018 (…). Para calibrar el carácter o no de auxiliar de la información, no ha de atenderse solo a los supuestos enumerados en la ley, sino que ha de estudiarse y ponderarse caso por caso su relevancia o irrelevancia y la posibilidad o no de generar indefensión. Así, El Auto de 13 de junio de 2018, del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, razona que: “El expediente administrativo, tal y como el propio art. 70.1 dispone, debe estar conformado por los documentos y actuaciones que «sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa». La previsión contenida en el apartado 4 de dicho precepto, que permite excluir del expediente la «información que tenga carácter auxiliar o de apoyo», debe recibir una interpretación restrictiva, evitando que datos y elementos relevantes que sirvieron para conformar la decisión administrativa queden fuera del expediente remitido al órgano judicial, impidiendo a los afectados conocer datos o actuaciones que limiten su derecho de defensa y, por tanto, puedan generar indefensión. Sin perjuicio de que la exclusión de determinados elementos meramente auxiliares o de apoyo pueda ser posible al considerar que se trata de datos que resultan irrelevantes y no generan ningún tipo de indefensión”. La Sentencia 41/2018, de 6 de abril de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente: “A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente en los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada. Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha puesto de manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado, (…) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, cuya salvaguardia corresponde al CTBG, siendo el acceso a la información la regla general y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Incidiendo en estas cuestiones, es unánime el criterio mantenido por los órganos garantes de la transparencia de que cuando la información afecta a la ratio decidendi de la decisión de fondo, esto es, cuando es determinante para la toma de la decisión, entonces deja de ser auxiliar por no ser irrelevante y, en consecuencia, debe facilitarse a la persona que la ha solicitado (así, por ejemplo, Resolución R/380/2018 del Consejo de Transparencia de Andalucía y Resolución 174/2018 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña). También se ha considerado que la información deja de tener carácter auxiliar o de apoyo cuando tiene efectos jurídicos frente a los ciudadanos (así, por ejemplo, Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia 0029/2016, de 31 de enero de 2017). Por otra parte, es unánime entre los órganos garantes de la transparencia el entendimiento de que la relación entre el artículo 70.4 de la LPAC y el artículo 37.f) de la Ley Foral 5/2018 y sus equivalentes en el resto de legislación de transparencia, no es plena e incondicionada, sino que requiere de matices o salvedades. Y es que la innecesaridad conforme al artículo 70.4 LPAC de incorporar al expediente administrativo la información auxiliar o de apoyo con la consecuencia de quedar al margen del derecho de acceso, puede ser contraria al principio de transparencia y puede dificultar obtener el conocimiento de la verdadera intención, finalidad o motivación del acto administrativo, además de impedir o dificultar la defensa de la posición jurídica del interesado. Si la Administración decide eliminar de un expediente administrativo información auxiliar o de apoyo, que, aunque contenida en aplicaciones, notas, resúmenes, juicios de valor, documentos internos, etc., puede ser importante para conocer debidamente la motivación de la decisión adoptada, parece obvio que se dificulta más allá de lo razonable el derecho constitucional de defensa de los interesados en los procedimientos administrativos y, en su caso, judiciales, así como el derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos. Al respecto, es determinante que la legislación de transparencia, superando el tradicional planteamiento de la legislación de procedimiento administrativo común, garantice, con la única excepción de los límites que regula, el acceso a cualquier información pública existente en cualquier soporte, ello con independencia de que forme parte o no de un concreto expediente administrativo. En fin, es rechazable una eventual interpretación conjunta de los artículos 37.f) de la Ley Foral 5/2018 y 70.4 de la LPAC que encamine a la conclusión de que la información que no forma parte de un expediente administrativo es siempre auxiliar y queda, por consiguiente, al margen del derecho de acceso». QUINTO.- A tenor de todo lo expuesto, hay que valorar los argumentos que la Universidad de Zaragoza ha proporcionado en el informe solicitado por este Consejo con motivo de la reclamación presentada, pues, como se ha señalado, en la Resolución de inadmisión no se incluía motivación acerca de la consideración de la información solicitada como información auxiliar o de apoyo. Por una parte, se alegan cuestiones como que el informe fue leído, en sus conclusiones y fundamentos, en el transcurso de la Mesa de Negociación Sectorial del Personal de Administración y Servicios; o que el sustento jurídico del Informe se basa en una «conocida y también pública» Sentencia del TJUE. Ambos argumentos, lejos de motivar el carácter exclusivamente interno del informe, evidencian que el referido documento es un informe finalizado y completo, emitido con una finalidad también específica, «conocer la seguridad jurídica de los criterios adoptados en la redacción de las convocatorias». El hecho de que los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional no sean objeto de negociación; o que otras Administraciones Públicas estén aplicando los mismos criterios jurídicos que la Universidad de Zaragoza en convocatorias análogas, son también irrelevantes para la consideración del informe como documentación auxiliar o de apoyo. La transparencia y, en concreto el derecho de acceso a la información pública, se proyectan sobre el ámbito de la toma de decisiones, permitiendo que se pueda valorar la decisión final adoptada a partir del conocimiento de todos los elementos tenidos en cuenta (del que un informe jurídico es parte esencial), tanto si se han incorporado a la decisión final como si se han descartado, porque solo así puede realizarse un control del proceso y de la decisión tomada. No puede dejar de señalarse en este punto que quien solicitó la información es una sección sindical de trabajadores del sector público, y hay que suponer que lo hace en beneficio de los intereses colectivos correspondientes, aun cuando la materia concreta esté excluida de negociación. Como tiene sentado este Consejo de Transparencia en su doctrina (por todas, Resolución 17/2019) «el control del proceso de selección de empleados públicos está al alcance de todas las personas que concurren, consideradas individualmente, las cuales pueden acceder a la información que les afecta y eventualmente emprender acciones en defensa de sus intereses. Sin embargo, este hecho no es incompatible, sino complementario, con el papel que pueden jugar los sindicatos, en tanto que representantes de los intereses colectivos, para controlar la aplicación efectiva de los principios de concurrencia, mérito, capacidad, publicidad y transparencia en todo tipo de provisiones de puestos de trabajo en el sector público, ya que estos principios son beneficiosos no únicamente para las personas que son candidatas a un determinado puesto de trabajo, sino para el colectivo de empleados públicos en su conjunto, y los sindicatos son los que mejor pueden representarlos con carácter general para comprobar y exigir su aplicación». En conclusión, no nos encontramos ante información de naturaleza auxiliar o de apoyo, sino ante un informe elaborado por los Servicios Jurídicos de la Universidad de Zaragoza que sirve de base para la decisión llevada a cabo por ésta, en este caso, dotar de seguridad jurídica a los criterios adoptados en la redacción de unas convocatorias de promoción interna, y que, como tales, influencian la decisión pública adoptada. Procede, en consecuencia, estimar la reclamación planteada. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por , en representación de la Sección Sindical de UGT de la Universidad de Zaragoza, frente a la inadmisión por ésta de su solicitud de acceso a la información pública. SEGUNDO.- - Instar a la Universidad de Zaragoza a que, en el plazo máximo de diez días, proporcione a la reclamante la información solicitada y no satisfecha, y a remitir copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación remitida. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y de la Universidad de Zaragoza, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.