La sección sindical de UGT solicitó a la Universidad de Zaragoza un informe jurídico sobre convocatorias de promoción interna. La Universidad inadmitió la solicitud alegando que era información auxiliar. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación porque el informe fue determinante para la toma de decisiones y la resolución de inadmisión carecía de motivación suficiente.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión de una solicitud de información debe basarse en una resolución motivada que especifique las causas legales y materiales concretas, no pudiendo invocarse la limitación de forma genérica.
2
La información auxiliar o de apoyo es un concepto jurídico indeterminado que debe interpretarse restrictivamente, ponderando caso por caso su relevancia y la posibilidad de generar indefensión.
3
No se considera información auxiliar aquella que afecta a la ratio decidendi de la decisión de fondo o que es determinante para la toma de la decisión pública.
4
El hecho de que un informe sea interno o se base en sentencias públicas no justifica su inadmisión si el documento es un informe finalizado que sirve de base para dotar de seguridad jurídica a una decisión administrativa.
5
Los sindicatos tienen legitimación para controlar la aplicación de los principios de concurrencia, mérito y transparencia en los procesos de selección del sector público en representación de intereses colectivos.
Texto completo
Resolución 34/2021, de 26 de julio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución de la Universidad de Zaragoza por la que se
inadmite una solicitud de acceso a la información pública
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 2 de diciembre de 2019, , en representación
de la Sección Sindical de UGT de la Universidad de Zaragoza,
presentó una petición de información pública a través del Portal de
Transparencia de dicha Universidad, con el contenido siguiente:
«Solicitud del Informe Jurídico realizado por el Gabinete Jurídico de la
Universidad de Zaragoza y que fue leído por el Sr. Gerente en Mesa
de PAS celebrada el día 25 de noviembre de 2019».
SEGUNDO.- El 12 de diciembre de 2019, la Universidad de Zaragoza
remite respuesta a la solicitante, en la que inadmite la pretensión, al
amparo de lo previsto en la letra b) del artículo 18 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública,
Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013), que determina que se
inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información
pública que se refieran a información que tenga carácter auxiliar o de
apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas.
TERCERO.- El 18 de diciembre de 2019, la solicitante presenta
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR), frente a la Resolución de inadmisión de la Universidad de
Zaragoza, en la que señala:
1) Que la modificación de la base 2 a) de las convocatorias de
promoción interna de la Escala Administrativa y Escala de
Técnicos Especialistas de Servicios Generales de la Universidad
de Zaragoza, publicadas en su tablón de anuncios el 5 de
diciembre de 2019, han sufrido un cambio sustancial, en
términos que perjudican a un colectivo frente al otro.
2) Que este cambio ha venido dado por un informe jurídico leído
por la Gerencia de viva voz en la sesión de la Mesa del PAS
celebrada el pasado 25 de noviembre de 2019.
3) Que se ha solicitado dicho informe, tanto directamente al
Gerente como a través del Portal de Transparencia, para
conocer las motivaciones legales que llevaron a la modificación
y para concurrir a instancias superiores, sin éxito en ambos
casos.
CUARTO.- El mismo 18 de diciembre de 2019, el CTAR solicita a la
Universidad de Zaragoza, que informe sobre los fundamentos de la
decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas,
en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente
al de la recepción de la comunicación.
QUINTO.- El 13 de enero de 2020, la Universidad de Zaragoza
remite informe del Vicerrector de Prospectiva, Sostenibilidad e
Infraestructura, en el que argumenta, para concluir la procedencia de
la inadmisión de la solicitud:
1) Que el documento solicitado fue mencionado en la reunión de la
Mesa de Negociación Sectorial del Personal de Administración y
Servicios (PAS) en la que además del Gerente de la Universidad
de Zaragoza participan los sindicatos CC.OO, C.G.T, C.S.I.F,
SOMOS y U.G.T.
2) Que en el transcurso de la reunión, el Gerente informó a los
concurrentes de algunos criterios que se iban a emplear en la
redacción de las convocatorias de promoción interna de la
Universidad de Zaragoza. Señala que el artículo 37 de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público recoge las materias
objeto de negociación y excluye específicamente en su apartado
2 e): “La regulación y determinación concreta, en cada caso, de
los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al
empleo público y la promoción profesional”.
3) Que el documento es un informe instrumental solicitado por la
Gerencia de la Universidad de Zaragoza para conocer la
seguridad jurídica de los criterios adoptados en la redacción de
las convocatorias, que fue leído, además, en sus conclusiones y
fundamentos en el transcurso de dicha reunión.
4) Destaca, además, que el sustento jurídico del citado informe se
basa en la conocida y también pública Sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea del 8 de septiembre de 2011,
Asunto C-177/10 “Francisco Javier Rosado Santana contra
Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de
Andalucía” tal y como pudieron escuchar los participantes en la
reunión. En esta Sentencia se analiza el cómputo de los
servicios previos prestados como funcionario interino a los
efectos de su consideración como periodo de servicio cumplido
de cara a la exigencia del requisito de antigüedad en los
procesos de promoción interna. Este mismo argumento jurídico
ha sido tenido en cuenta convocatorias de otras
administraciones públicas como las del Gobierno de Aragón.
En definitiva, entiende que el documento solicitado es un informe
instrumental empleado para garantizar la seguridad jurídica de
una redacción de una convocatoria que, además, no está sujeta a
negociación y, por tanto, la Universidad de Zaragoza se reafirma
en que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18
b) de la Ley 19/2013, por lo que procede la confirmación de la
decisión adoptada.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2915, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación de Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al Consejo de
Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que
se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la
información pública, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a
su competencia las resoluciones dictadas por la Universidad de
Zaragoza.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones. Por tanto, puede ser solicitada en ejercicio del derecho de
acceso a la información reconocido por las Leyes de transparencia,
siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de
inadmisión previstas en éstas.
La información solicitada se refiere a un informe jurídico que, según
la reclamante, sirvió de base para fijar los criterios que se iban a
emplear en la redacción de las convocatorias de promoción interna de
la Universidad de Zaragoza. Sin embargo, la solicitud fue inadmitida
al considerar que el documento tenía carácter auxiliar o de apoyo.
El artículo 30 de la Ley 8/2015 establece que las solicitudes se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, por las
siguientes causas y con arreglo a las siguientes reglas, apartado b)
«Por referirse a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas. Los informes preceptivos no podrán ser considerados
como información de carácter auxiliar o de apoyo para justificar la
inadmisión de las solicitudes referidas a los mismos». En términos
muy similares se pronuncia el artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, aun
cuando éste no incorpora el matiz de los informes preceptivos.
TERCERO.- Antes de realizar las consideraciones oportunas respecto
a la concurrencia o no de la causa de inadmisión alegada, deben
señalarse algunas cuestiones respecto a la resolución de inadmisión
adoptada por la Universidad de Zaragoza.
Tal como se ha expuesto, la concurrencia de causas de inadmisión
debe acordarse mediante resolución motivada, es decir, en ésta
deben expresarse los motivos que justifiquen o expliquen las razones
por las que se considera información auxiliar o de apoyo. En este
sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España (en
adelante CTBG), en el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de
noviembre de 2015, relativo a las causas de inadmisión de solicitudes
de información: información de carácter auxiliar o de apoyo. Se
refiere a la motivación de la resolución:
«En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo
18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten
declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al
tener como consecuencia inmediata la finalización del
procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante
resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita
la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación
legal o material aplicable al caso concreto».
El Criterio Interpretativo concluye:
«Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige
la Ley 19/2013 para que operen las causas de inadmisión tiene la
finalidad de evitar que se deniegue la información que tenga
relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación
de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante
para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de
decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán
la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo».
La resolución de inadmisión de la Universidad de Zaragoza,
únicamente afirma «El artículo 18. d de la citada Ley 9/2013, de 9 de
diciembre, señala que las solicitudes se inadmitirán a trámite
mediante resolución motivada cuando estén “Referidas a información
que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas». En la
resolución no se aduce, por tanto, ningún motivo que justifique la
causa de inadmisión aplicable, más allá de la calificación del informe
como «interno». Por ello, debe reiterarse aquí, como ya se hizo en la
Resolución 28/2017 de este Consejo, dirigida también a la
Universidad de Zaragoza, que las normas de transparencia configuran
un derecho de acceso general, cuya limitación no puede invocarse de
modo genérico. Quienes están obligados a dar respuesta a las
solicitudes de información pública deben motivar de forma suficiente
aquellas resoluciones por las se inadmita o se deniegue la
información solicitada, lo que no concurre en la resolución de
inadmisión recurrida.
Debemos insistir en que las causas de inadmisión han de ser
invocadas motivadamente por los sujetos obligados en el plazo de
que disponen para resolver, e incorporarse en la notificación al
solicitante de la resolución que se adopte, y no invocadas una vez
presentada reclamación en el escrito de alegaciones remitido al
correspondiente Comisionado de transparencia (Sentencia de 23 de
febrero de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo número 6).
CUARTO.- En lo que respecta al fondo de la reclamación presentada,
procede determinar si ésta es información pública que deba
proporcionarse, o si por el contrario se trata efectivamente de un
informe que constituye información auxiliar o de apoyo.
En lo que respecta al ejercicio del derecho de acceso y los informes
internos o instrumentales, término éste último al que alude la
Universidad de Zaragoza en su informe, el CTBG en su Criterio (CI
006/2015), de 12 de noviembre de 2015, ha analizado qué criterios
deben ponderarse a la hora de aplicar la causa de inadmisión
contenida en el artículo 18.b) de la Ley 19/2013. De este modo,
señala el CTBG:
«En segundo lugar y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1
b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de
apoyo la que permitirá de forma motivada y concreta invocar una
aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a
notas, borradores, opiniones, resumen o informe interno, lo que
conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013.
En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una
solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en
notas, borradores, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada
inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las
siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor
que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la
consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del
órgano o entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no
constituyan trámites del procedimiento.
5. Cuando se trae de informes no preceptivos y que no sean
incorporados como motivación de una decisión final».
En aplicación de este criterio, el CTBG en la Resolución (R/123/2015)
de 16 de julio de 2015, y en relación con esta causa de inadmisión,
concluía:
«El concepto de información que tenga carácter auxiliar o de
apoyo no esta definido en la LTAIBG, por lo que constituye un
concepto jurídico indeterminado que ha de ser resuelto
atendiendo a criterios de sentido común, en relación con el
contexto en que se sitúa dicho concepto. No obstante, del tenor
literal del precepto transcrito, y ante la ausencia de desarrollo
reglamentario de la norma que defina con mayor precisión las
causas de inadmisión del mencionado artículo 18, cabría concluir
que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que debe
concurrir en la información solicitada para que la solicitud pueda
ser inadmitida. El precepto, además, recoge algunos supuestos
que pueden entenderse incluidos en información auxiliar o de
apoyo: notas borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones
e informes internos o entre órganos. Es decir, es el carácter
auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de
que sea una nota, borrador, resumen o informe o informe interno
el que conllevaría la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.b)».
Asimismo, en relación con la consideración de una información como
auxiliar o de apoyo son también reseñables algunas de las
consideraciones realizadas por otros Comisionados de Transparencia,
como la Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información
(GAIP) —Comisionado de Transparencia en Cataluña— en sus
Resoluciones 49/2017, de 15 de febrero y 591/2019, de 10 de
octubre. En la primera, aunque la Resolución se refiere a la
información contenida en los borradores, algunas de sus conclusiones
son relevantes para determinar si una información es auxiliar o de
apoyo. Así:
«La exclusión que efectúa la Ley del acceso a este tipo de
borradores tiene una doble razón de ser: por un lado, para
garantizar el buen funcionamiento de los servicios
administrativos, que podrían verse colapsados injustificadamente
si hubieran de atender peticiones de acceso a documentos
meramente auxiliares que se generan constantemente, que no
forman parte del expediente correspondiente y que no tienen
ninguna relevancia jurídica ni ningún valor añadido significativo
desde el punto de vista de la transparencia.
Por otro lado, el acceso a los borradores de los documentos
elaborados por los diferentes órganos administrativos podría
tener efectos perjudiciales para los procesos de toma de
decisiones, inhibiendo el debate franco y abierto, la innovación,
la creatividad, la formulación de críticas y de propuestas
alternativas y el intercambio de información relevante. Los
integrantes de un órgano colegiado (como la Comisión de estudio
aquí considerada) y los órganos unipersonales y empleados
públicos deben poder tener la tranquilidad de que los borradores
que elaboren y se intercambien, y que en sí mismos no tengan
relevancia o interés público, no verán la luz hasta que tengan la
condición objetiva de documentos definitivos».
En la Resolución 591/2019, la GAIP realiza un pormenorizado análisis
de esta causa de inadmisión y de los pronunciamientos judiciales en
la materia:
«Así, la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de
julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357), desestimó que unos
informes elaborados por otros ministerios y entregados al
Ministerio de la Presidencia como competente para la evaluación
de determinadas políticas públicas, el acceso a los cuales había
estimado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pudieran
ser considerados, como pretendía el Ministerio, como
información auxiliar o interna cuyo acceso pudiera ser inadmitido
por tener un valor provisional y una influencia incierta en el
proceso de toma de decisiones del Ministerio de la Presidencia:
“(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter
formal sino de su verdadero contenido material. Información
auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional
(…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen
un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden
objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos
relevantes que han de ser informados. (...) Por otro lado hay que
recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la
información conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos. (...) Y es así que, de admitir la tesis de la
Abogacía del Estado, para conocer la elaboración de una norma
reglamentaria bastaría con acudir a su texto final, sin poder
conocer todos los informes evacuados durante la misma, cuya
relevancia en modo alguno puede ponerse en entredicho para
conocer el espíritu de la norma. (…) Por consiguiente, si se
pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones
Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los
informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan
sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado
de esta última».
Por su parte, el Consejo de Transparencia de Navarra, en su Acuerdo
AR 05/2020, de 2 de marzo, extrae los siguientes criterios
determinantes del concepto:
«De entrada, esta causa de inadmisión, al igual que el resto de las
causas, ha de ser siempre objeto de una interpretación restrictiva.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2018,
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2018 (…).
Para calibrar el carácter o no de auxiliar de la información, no ha
de atenderse solo a los supuestos enumerados en la ley, sino que
ha de estudiarse y ponderarse caso por caso su relevancia o
irrelevancia y la posibilidad o no de generar indefensión. Así,
El Auto de 13 de junio de 2018, del Tribunal Supremo, Sala
Tercera de lo Contencioso-Administrativo, razona que:
“El expediente administrativo, tal y como el propio art. 70.1
dispone, debe estar conformado por los documentos y actuaciones
que «sirven de antecedente y fundamento a la resolución
administrativa». La previsión contenida en el apartado 4 de dicho
precepto, que permite excluir del expediente la «información que
tenga carácter auxiliar o de apoyo», debe recibir una
interpretación restrictiva, evitando que datos y elementos
relevantes que sirvieron para conformar la decisión administrativa
queden fuera del expediente remitido al órgano judicial,
impidiendo a los afectados conocer datos o actuaciones que
limiten su derecho de defensa y, por tanto, puedan generar
indefensión. Sin perjuicio de que la exclusión de determinados
elementos meramente auxiliares o de apoyo pueda ser posible al
considerar que se trata de datos que resultan irrelevantes y no
generan ningún tipo de indefensión”.
La Sentencia 41/2018, de 6 de abril de 2018, del Juzgado Central
de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo
siguiente:
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar
o de apoyo, no podemos considerar como tal, sólo y sin más, los
supuestos reseñados en la aludida causa de inadmisión; sino que
se ha de determinar si en el presente caso, la información
consistente en los informes generados (…) han de entenderse
como secundarios e irrelevantes en el establecimiento, desarrollo
e implementación del plan de acción pública. Estamos ante
conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la
normativa reguladora del derecho pretendido y demás
disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse
en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada.
Normativa reguladora del derecho a la información pública que,
como se ha puesto de manifiesto en otras sentencias dictadas por
este Juzgado, (…) configura de forma amplia el derecho de acceso
a la información pública, cuya salvaguardia corresponde al CTBG,
siendo el acceso a la información la regla general y la aplicación
de los límites justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado
superior que justifique el acceso”.
Incidiendo en estas cuestiones, es unánime el criterio mantenido
por los órganos garantes de la transparencia de que cuando la
información afecta a la ratio decidendi de la decisión de fondo,
esto es, cuando es determinante para la toma de la decisión,
entonces deja de ser auxiliar por no ser irrelevante y, en
consecuencia, debe facilitarse a la persona que la ha solicitado
(así, por ejemplo, Resolución R/380/2018 del Consejo de
Transparencia de Andalucía y Resolución 174/2018 de la Comisión
de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de
Cataluña).
También se ha considerado que la información deja de tener
carácter auxiliar o de apoyo cuando tiene efectos jurídicos frente a
los ciudadanos (así, por ejemplo, Resolución de la Comisión de
Transparencia de Galicia 0029/2016, de 31 de enero de 2017).
Por otra parte, es unánime entre los órganos garantes de la
transparencia el entendimiento de que la relación entre el artículo
70.4 de la LPAC y el artículo 37.f) de la Ley Foral 5/2018 y sus
equivalentes en el resto de legislación de transparencia, no es
plena e incondicionada, sino que requiere de matices o
salvedades. Y es que la innecesaridad conforme al artículo 70.4
LPAC de incorporar al expediente administrativo la información
auxiliar o de apoyo con la consecuencia de quedar al margen del
derecho de acceso, puede ser contraria al principio de
transparencia y puede dificultar obtener el conocimiento de la
verdadera intención, finalidad o motivación del acto
administrativo, además de impedir o dificultar la defensa de la
posición jurídica del interesado. Si la Administración decide
eliminar de un expediente administrativo información auxiliar o de
apoyo, que, aunque contenida en aplicaciones, notas, resúmenes,
juicios de valor, documentos internos, etc., puede ser importante
para conocer debidamente la motivación de la decisión adoptada,
parece obvio que se dificulta más allá de lo razonable el derecho
constitucional de defensa de los interesados en los procedimientos
administrativos y, en su caso, judiciales, así como el derecho de
acceso a la información pública por parte de los ciudadanos.
Al respecto, es determinante que la legislación de transparencia,
superando el tradicional planteamiento de la legislación de
procedimiento administrativo común, garantice, con la única
excepción de los límites que regula, el acceso a cualquier
información pública existente en cualquier soporte, ello con
independencia de que forme parte o no de un concreto expediente
administrativo. En fin, es rechazable una eventual interpretación
conjunta de los artículos 37.f) de la Ley Foral 5/2018 y 70.4 de la
LPAC que encamine a la conclusión de que la información que no
forma parte de un expediente administrativo es siempre auxiliar y
queda, por consiguiente, al margen del derecho de acceso».
QUINTO.- A tenor de todo lo expuesto, hay que valorar los
argumentos que la Universidad de Zaragoza ha proporcionado en el
informe solicitado por este Consejo con motivo de la reclamación
presentada, pues, como se ha señalado, en la Resolución de
inadmisión no se incluía motivación acerca de la consideración de la
información solicitada como información auxiliar o de apoyo.
Por una parte, se alegan cuestiones como que el informe fue leído, en
sus conclusiones y fundamentos, en el transcurso de la Mesa de
Negociación Sectorial del Personal de Administración y Servicios; o
que el sustento jurídico del Informe se basa en una «conocida y
también pública» Sentencia del TJUE.
Ambos argumentos, lejos de motivar el carácter exclusivamente
interno del informe, evidencian que el referido documento es un
informe finalizado y completo, emitido con una finalidad también
específica, «conocer la seguridad jurídica de los criterios adoptados
en la redacción de las convocatorias».
El hecho de que los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de
acceso al empleo público y la promoción profesional no sean objeto
de negociación; o que otras Administraciones Públicas estén
aplicando los mismos criterios jurídicos que la Universidad de
Zaragoza en convocatorias análogas, son también irrelevantes para la
consideración del informe como documentación auxiliar o de apoyo.
La transparencia y, en concreto el derecho de acceso a la información
pública, se proyectan sobre el ámbito de la toma de decisiones,
permitiendo que se pueda valorar la decisión final adoptada a partir
del conocimiento de todos los elementos tenidos en cuenta (del que
un informe jurídico es parte esencial), tanto si se han incorporado a
la decisión final como si se han descartado, porque solo así puede
realizarse un control del proceso y de la decisión tomada.
No puede dejar de señalarse en este punto que quien solicitó la
información es una sección sindical de trabajadores del sector
público, y hay que suponer que lo hace en beneficio de los intereses
colectivos correspondientes, aun cuando la materia concreta esté
excluida de negociación. Como tiene sentado este Consejo de
Transparencia en su doctrina (por todas, Resolución 17/2019) «el
control del proceso de selección de empleados públicos está al
alcance de todas las personas que concurren, consideradas
individualmente, las cuales pueden acceder a la información que les
afecta y eventualmente emprender acciones en defensa de sus
intereses. Sin embargo, este hecho no es incompatible, sino
complementario, con el papel que pueden jugar los sindicatos, en
tanto que representantes de los intereses colectivos, para controlar la
aplicación efectiva de los principios de concurrencia, mérito,
capacidad, publicidad y transparencia en todo tipo de provisiones de
puestos de trabajo en el sector público, ya que estos principios son
beneficiosos no únicamente para las personas que son candidatas a
un determinado puesto de trabajo, sino para el colectivo de
empleados públicos en su conjunto, y los sindicatos son los que mejor
pueden representarlos con carácter general para comprobar y exigir
su aplicación».
En conclusión, no nos encontramos ante información de naturaleza
auxiliar o de apoyo, sino ante un informe elaborado por los Servicios
Jurídicos de la Universidad de Zaragoza que sirve de base para la
decisión llevada a cabo por ésta, en este caso, dotar de seguridad
jurídica a los criterios adoptados en la redacción de unas
convocatorias de promoción interna, y que, como tales, influencian la
decisión pública adoptada.
Procede, en consecuencia, estimar la reclamación planteada.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por , en
representación de la Sección Sindical de UGT de la Universidad de
Zaragoza, frente a la inadmisión por ésta de su solicitud de acceso a
la información pública.
SEGUNDO.- - Instar a la Universidad de Zaragoza a que, en el plazo
máximo de diez días, proporcione a la reclamante la información
solicitada y no satisfecha, y a remitir copia a este Consejo de
Transparencia de Aragón de la documentación remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y de la Universidad de
Zaragoza, previa disociación de los datos de carácter personal, y
comunicarla al Justicia de Aragón.