Se solicitó al Ayuntamiento de Embid de Ariza información detallada sobre la inversión, pernoctaciones, gastos e ingresos de un antiguo grupo escolar convertido en espacio lúdico. Ante la ausencia de respuesta y alegaciones del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación por vulneración del derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento incumplió las garantías procedimentales de los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 al no emitir comunicación previa ni resolver la solicitud en el plazo legal.
2
La falta de respuesta al requerimiento de informe del CTAR no paraliza el procedimiento, ya que dicho informe no tiene carácter preceptivo según el artículo 80.3 de la Ley 39/2015.
3
La información solicitada sobre inversiones y explotación económica del edificio constituye información pública al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones municipales.
4
Al no concurrir límites ni causas de inadmisión legales, el organismo determina que la entidad local debió facilitar el acceso a los datos solicitados.
Texto completo
Resolución 33/2021, de 28 de julio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Ayuntamiento de Embid de Ariza del
acceso a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón
ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 22 de octubre de 2019, presentó una
solicitud, dirigida al Ayuntamiento de Embid de Ariza (Zaragoza), que
tenía por objeto la obtención de distinta información sobre el edificio
que en su tiempo albergó el grupo escolar de la localidad y que desde
15 septiembre de 2007, tras dos años de rehabilitación, está
destinado a espacio lúdico. En concreto, solicitaba información
detallada sobre:
«1. Inversión total desglosada por financiadores.
2. Número de pernoctaciones habidas desde la inauguración del
Albergue, 15/10/2007 desglosada por años y meses.
3. Gastos e ingresos habidos durante este periodo por explotación del
citado Albergue:
-Gastos: luz, agua, limpieza, reparaciones, publicidad, otros.
-Ingresos: alojamiento, cesión, venta de alimentos, alquiler de
equipos, otros, desglosada por años y meses.
4. Actuaciones realizadas para conseguir la máxima ocupación del
Albergue».
El motivo de la solicitud es la «realización de un estudio sobre la
rentabilidad económica y social de las inversiones financiadas por las
ayudas LEADER para la realización de operaciones conforme a las
estrategias de desarrollo local».
SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la
información pública, el presenta, mediante escrito de 26 de
noviembre de 2019, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante CTAR).
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación, el 27 de noviembre
de 2019, el CTAR solicita un informe al Ayuntamiento de Embid de
Ariza, concediéndole un plazo de quince días para expresar los
fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones
que considere oportunas. Transcurrido el plazo establecido para la
emisión del informe, no se tiene constancia de su recepción.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Embid de Ariza, como entidad
integrante de la Administración local aragonesa.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la
reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de
carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
Ayuntamiento de Embid de Ariza no cumplió las normas
procedimentales contenidas en la Ley 8/2015; ni notificó la
comunicación previa, ni consta que haya resuelto la solicitud de
información pública que ha dado origen a esta reclamación. En
definitiva, esa entidad local ha incumplido las obligaciones previstas
en la Ley 8/2015 respecto al derecho de acceso, sin que hasta la
fecha haya emitido resolución alguna al respecto.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
TERCERO.- Asimismo, hay que destacar que, solicitado por el CTAR
al Ayuntamiento de Embid de Ariza, mediante correo electrónico
enviado el 27 de noviembre de 2019, un informe relativo al objeto de
la reclamación, éste no ha sido remitido, lo que impide conocer sus
posibles alegaciones al respecto.
Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que
debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como
dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el
artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se
halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la
Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus
competencias.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento
por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han
podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto
de la reclamación, y la ausencia de informe determina que
únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito
de solicitud de información por la reclamante.
Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene
carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de
recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que
expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien
este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por
aquélla.
Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta
de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De
no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se
podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe
preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo
máximo legal para resolver el procedimiento en los términos
establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22».
En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al
análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones
planteadas en el escrito del reclamante.
CUARTO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de
todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La información que es objeto de solicitud —y por cuyo acceso se ha
sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR―,
constituye sin género de duda información pública a la vista de la
definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 que acaba de
reproducirse y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la
información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de
transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o
las causas de inadmisión previstas en éstas.
QUINTO.- Determinado el carácter de información pública de lo
solicitado y no apreciándose por este Consejo la concurrencia de
ninguno de los referidos límites ni causas de inadmisión, debe
concluirse que el Ayuntamiento de Embid de Ariza debió facilitar al
solicitante —ahora reclamante— el acceso a la información pública
solicitada, lo que nos lleva a concluir que debe estimarse la
pretensión formulada por D. Ángel Villalba Bravo respecto a la
entrega de dicha información.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por frente
a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Embid de Ariza del
acceso a la información pública solicitada.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Embid de Ariza a que, en el
plazo máximo de quince días, proporcione al reclamante la
información solicitada y no entregada, y a enviar a este Consejo de
Transparencia de Aragón copia de la información remitida al
reclamante.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.