Unos propietarios solicitaron al Ayuntamiento de Villanúa el expediente y diversos informes técnicos y jurídicos sobre obras de fachada. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación: desestima la petición de informes por ser una consulta técnica y no información pública, pero insta al Ayuntamiento a entregar el expediente administrativo al no acreditarse su recepción.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de emisión de un informe técnico y jurídico se califica como consulta y no como petición de información pública, ya que requiere tareas de interpretación, análisis y valoración jurídica.
2
El Ayuntamiento de Villanúa incumplió las normas procedimentales de la Ley 8/2015 al no notificar la comunicación previa ni resolver expresamente la solicitud.
3
El acceso a los documentos del expediente se rige por la normativa de transparencia y no por la de procedimiento administrativo común, dado que la solicitud se realizó cuando el procedimiento ya había concluido.
4
La remisión de la información solicitada únicamente al Consejo de Transparencia no satisface el derecho de acceso, ya que este órgano no puede actuar como mero intermediario en la entrega de documentos.
Texto completo
Resolución 32/2021, de 26 de julio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Ayuntamiento de Villanúa del acceso a la
información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 13 de noviembre de 2021, presentan ante el
Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) una
reclamación en materia de acceso a la información pública, en la que
manifiestan:
1º. Que son propietarios de dos viviendas en la urbanización
“Residencial Ramón y Cajal”, sita en Villanúa (Huesca).
2º. Que el 27 de septiembre de 2019 presentaron en el Ayuntamiento
de Villanúa el escrito que adjuntan, en el que solicitaban diversa
información y documentación; en concreto:
-«Copia completa en formato digital de todo el Expediente, con
informes jurídicos y técnicos emitidos dimanante de nuestras
solicitudes.
-Todas las cuestiones pendientes del escrito anterior presentado ante
el Ayuntamiento de Villanúa.
-Copia de la comunicación del Ayuntamiento a la Administración de la
Comunidad de la situación administrativa y legal de la actuación,
como consecuencia de nuestros escritos. Así como correspondencia
mantenida con ella al respecto.
-Solicitudes de obras de la Comunidad de Propietarios, informes y
resoluciones existentes.
-Información Técnica y legal, sobre la sustitución de elementos de
fachada y modificaciones del Proyecto original por ello. Con sus
consecuencias.
-Informes jurídicos y técnicos sobre las cuestiones planteadas por
nuestra parte al Ayuntamiento de Villanúa. Copia de la información de
ello al Alcalde y Concejales. Así como actuaciones derivadas al
respecto».
SEGUNDO.- En el aludido escrito de 27 de septiembre de 2019 se
hace referencia a la respuesta insatisfactoria que, el 17 de
septiembre de 2017, habrían recibido los reclamantes a otro anterior
—del que no aportan copia— en el que solicitaban diversa información
y documentación relacionada con unas obras a realizar por la
Comunidad de propietarios de la referida urbanización, que afectaban
a las fachadas.
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 20 de
noviembre de 2019, el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de
Villanúa concediéndole un plazo de quince días para expresar los
fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones
que considere oportunas.
CUARTO.- En respuesta a la solicitud de informe, el 19 de diciembre
de 2019 el Ayuntamiento de Villanúa se limita a remitir al CTAR,
mediante correo electrónico, «una copia del expediente tramitado»,
indicando que en esa misma fecha «se remite CD con dicha copia a
los interesados».
El expediente recibido en el CTAR, codificado con el número 47/2017,
consta de 33 archivos pdf y corresponde a un procedimiento de
«declaración responsable en materia urbanística», iniciado el 17 de
marzo de 2017 a instancia de la Comunidad de Propietarios «Ramón
y Cajal», y que tiene por objeto la «sustitución del revestimiento de
paredes exteriores de madera por mortero monocapa bloques 2 y 4».
Entre la documentación obrante en ese procedimiento, consta, como
documento nº 23, el escrito de solicitud inicial de información y
documentación que los reclamantes presentaron ante el
Ayuntamiento de Villanúa el 29 de agosto de 2019 —escrito, que
como se ha dicho en el Antecedente de hecho Segundo, los
reclamantes no han adjuntado a su reclamación—, en el que
manifiestan, en síntesis, lo siguiente:
1. Ambos son propietarios de un inmueble en la urbanización
«Ramón y Cajal» de Villanúa.
2. La Comunidad de propietarios de dicha urbanización ha
celebrado junta extraordinaria con el objeto de aprobar unas
obras extraordinarias de modificación de recubrimientos de
fachada en los bloques de viviendas, obras a las que en
principio ambos se oponen, dado que carecen de autorización
municipal.
3. La Comunidad de propietarios pretende realizar las referidas
obras al amparo de un simple correo electrónico que la
arquitecta municipal habría emitido en respuesta a una consulta
formulada por el administrador de la finca en el año 2016.
Con base en lo anterior, solicitan al Ayuntamiento de Villanúa
la emisión de «informe técnico y jurídico sobre las cuestiones
planteadas», y que, «como parte interesada nos den traslado de
todas las actuaciones que motiven el presente escrito», invocando
tanto la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
Ley 39/2015), como la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante, Ley 8/2015).
Consta también entre la documentación obrante en el procedimiento,
como documento nº 26, el escrito de respuesta del Alcalde de
Villanúa, de 5 de septiembre de 2019, a la solicitud presentada el 29
de agosto de 2019, en el que informa, con relación a la declaración
responsable de obras para «sustitución de parte de las maderas
existentes en fachada por cotegran» presentada por la Comunidad de
propietarios Ramón y Cajal de Villanúa, que se ha dado el «visto
bueno» a la citada actuación por cumplimiento de la normativa
urbanística y se ha procedido al archivo de las actuaciones.
En este sentido, consta en el expediente, como documento nº 20,
informe técnico emitido por la arquitecta municipal el 21 de marzo de
2017, que señala: «en relación a la Comunicación previa recibida y de
acuerdo con la documentación aportada, una vez revisada y
comprobado que está de acuerdo con el P.G.O.U. de Villanúa, se da el
Visto Bueno», añadiendo que «Se deberá tener en cuenta la
normativa en materia de Seguridad y Salud en obras de construcción,
así como la Gestión de Residuos». El referido informe fue remitido al
representante de la Comunidad de propietarios mediante notificación
electrónica practicada el 24 de marzo de 2017.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Villanúa, en virtud del artículo
4.1.c) de la Ley 8/2015.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la
reclamación presentada, es preciso realizar algunas consideraciones
sobre la tramitación de la solicitud de derecho de acceso presentada
el 29 de agosto de 2019 y reiterada el 27 de septiembre. Hay que
recordar en este punto, tal como ha reiterado este Consejo en
numerosas ocasiones, (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de
mayo) que la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas
procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de
información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del
derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la
solicitud, con el siguiente tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
Ayuntamiento de Villanúa no cumplió las normas procedimentales
contenidas en la Ley 8/2015; ni notificó la comunicación previa, ni ha
resuelto la solicitud de información pública que ha dado origen a esta
reclamación. En definitiva, esa entidad local ha incumplido las
obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al derecho de
acceso.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
TERCERO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de
todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
información pública y Buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013) —y
el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información que es objeto de solicitud, y por cuya denegación se
ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR,
consiste, en primer lugar, en la emisión de un «informe técnico y
jurídico sobre las cuestiones planteadas». En lo que atañe a la
petición de informes o consultas, este Consejo ya se ha pronunciado
en varias de sus Resoluciones (4/2017, de 27 de febrero, 29/2017,
de 18 de diciembre, 12/2018, de 12 de marzo, 27/2018, de 21 de
mayo, 42/2018, de 24 de septiembre y 8/2021, de 15 de marzo)
sobre la inadmisión de aquellas reclamaciones que no tengan por
objeto la obtención de información pública, para concluir que deben
excluirse cuestiones como, por ejemplo: las dudas jurídicas, los
posicionamientos, la información futura o la información inexistente.
En concreto, la Resolución 12/2018, de 12 de marzo, concluye: «La
actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley 8/2015
se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de
transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control
general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos
obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen
una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se
trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad
material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la
transparencia».
Resulta pertinente en este punto acudir a la Resolución 236/2020 de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información
Pública de Cataluña (en adelante, la GAIP) que, con argumentación
que comparte este Consejo, establece una diferenciación entre las
simples peticiones de información pública y las consultas, señalando
que «lo que determina que una solicitud de información pública sea
en realidad una consulta y, en consecuencia, afectada de
inadmisibilidad, no es el hecho que la información solicitada requiera
su redacción expresa, porque no existe de forma documentada
preexistente a la solicitud, sino que materialmente tenga por objeto
una consulta o un informe, en vez de mera información. El hecho que
las consultas o informes formuladas o pedidos a la Administración
requieran, como rasgo distintivo, su confección expresa para atender
la solicitud no significa que toda solicitud de información que para
atenderla requiera la redacción expresa de la respuesta tenga que ser
calificada de consulta o de petición de informe. La GAIP viene
entendiendo que aquello que caracteriza las consultas, en relación
con las solicitudes de información que también requieren una tarea
de redacción expresa, es que la consulta solo puede ser satisfecha
haciendo previamente una tarea de explicación, interpretación,
análisis o valoración, de creatividad intelectual o de divulgación,
normalmente jurídica, pero que también puede ser de otra
naturaleza. En cambio, no se podrían calificar de consultas las
solicitudes de información que solo solicitan la simple expresión o
referencia escrita de un hecho o de un dato que la Administración
puede constatar de forma directa, a partir de la mera observación de
la realidad, sin necesidad de ninguna de las tareas indicadas de valor
añadido que caracterizan las consultas».
Pues bien, de acuerdo con los criterios apuntados, que asume este
Consejo de Transparencia, se considera que la emisión de un
«informe técnico y jurídico sobre las cuestiones planteadas» no
conlleva en este caso la mera constatación de unos hechos o datos,
sino que exige una tarea de interpretación, análisis y valoración
jurídica, por lo que tendría el carácter de consulta y no de petición de
información pública, debiendo, por este motivo, ser desestimada la
pretensión de emisión del referido informe al amparo de la normativa
de transparencia.
CUARTO.- En segundo lugar, la solicitud dirigida al Ayuntamiento de
Villanúa tiene por objeto acceder a todas las actuaciones realizadas
por el Ayuntamiento con motivo de las obras de modificación de
recubrimientos de fachada que pretende llevar a cabo la Comunidad
de propietarios de la urbanización «Ramón y Cajal». Se trata, por
tanto, de información que obra en el Ayuntamiento y que deriva del
ejercicio de sus competencias, por lo que constituye información
pública a los efectos de la norma y, en consecuencia, puede ser
objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho
reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean
de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en
éstas.
Debe aclararse, no obstante, que el reconocimiento del carácter de
información pública de la solicitada por los reclamantes no implica
necesariamente que su régimen de acceso pueda ser únicamente el
establecido en las Leyes 19/2013 y 8/2015, pues ello dependerá del
momento procedimental en que se haya producido la solicitud de
acceso. En el escrito de reclamación, se hace referencia tanto a las
normas aplicables en materia de transparencia y acceso a la
información pública (Ley 19/2013 y Ley 8/2015) como a la Ley
39/2015, generando confusión entre los regímenes de acceso
previstos en cada una de estas normas.
Por ello, conviene determinar en primer lugar en qué fase de
tramitación se encontraba el procedimiento a cuyo expediente
pretendían acceder los reclamantes cuando realizaron su solicitud,
con el fin de aclarar si el procedimiento administrativo se hallaba en
curso o había finalizado. Tal extremo es importante, si tenemos en
cuenta lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley
19/2013, que en su apartado primero determina lo siguiente: «La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan
la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo». En
consecuencia, tal como se desprende de la citada Disposición, las
solicitudes realizadas por quienes tengan la condición de interesados
en el seno de un procedimiento en curso se regirán por su normativa
reguladora, excluyendo el régimen de acceso establecido en materia
de transparencia.
Por tanto, si la solicitud se produce cuando el procedimiento no ha
finalizado, es de aplicación la normativa que rija éste y no la
normativa en materia de transparencia, sin que ello suponga, como
ha mantenido este Consejo, (por todas, Resolución 23/2017, de 18
de septiembre) que no sea posible plantear una reclamación ante el
CTAR; o que no sean de aplicación los principios y criterios propios de
la transparencia, pues lo contrario supondría que, en relación con un
mismo objeto, se otorgue mejor acceso a una persona no interesada,
aplicando la normativa de transparencia, que a una persona
interesada, aplicando la legislación de procedimiento administrativo
(entre otras, Resolución 11/2019, de 28 de enero, del Comisionado
de Transparencia de Castilla León). Doctrina avalada por el Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de lo Contencioso-
administrativo de Valladolid) en su Sentencia nº 1253, de 24 de
octubre de 2019.
Pues bien, la solicitud de acceso a los documentos que forman parte
del expediente de declaración responsable fue presentada por
primera vez el 29 de agosto de 2019, cuando el procedimiento había
ya concluido, como se desprende tanto de la información facilitada
por el Alcalde en su escrito de 5 de septiembre de 2019, como de la
fecha en que fue emitido el informe técnico de conformidad por la
arquitecta municipal (21 de marzo de 2017). Esta circunstancia
determina que el acceso a los documentos del expediente en este
caso deba regirse por la legislación en materia de transparencia.
QUINTO.- Con las anteriores precisiones, procede ahora analizar si la
remisión al CTAR del expediente administrativo por parte del
Ayuntamiento satisface, conforme a las exigencias derivadas de la
legislación en materia de transparencia, el derecho de acceso a la
información pública de los reclamantes.
En este sentido, hay que señalar que el Ayuntamiento de Villanúa no
acredita que la documentación solicitada haya sido remitida a los
reclamantes, sin que resulte suficiente a tal fin la mera manifestación
contenida en el correo electrónico dirigido al CTAR, donde se indica:
«con esta fecha se remite CD con dicha copia a los interesados».
Respecto a esta forma de proceder, el CTAR ya ha concluido en varias
de sus Resoluciones (por todas Resoluciones 30/2020, 27/2018,
41/2018, 54/2018) que «no se cumple con lo dispuesto en la Ley
8/2015 con la remisión de la información a este Consejo, pues este
órgano no puede ser un mero intermediario en el cumplimiento del
deber de facilitar el acceso a la información pública, ni puede
proceder a su remisión directa al solicitante, pues ello privaría a los
interesados de la posibilidad de entender que la información es
insuficiente o no adecuada, y por ende, de interponer la
correspondiente reclamación frente a la resolución de acceso».
Por ello, procede estimar la reclamación presentada en este punto, al
no quedar acreditado el traslado de la información solicitada a los
reclamantes.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por
, frente a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Villanúa del
acceso a la información pública solicitada, en cuanto a la pretensión
analizada en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Resolución y
desestimarla en todo lo demás.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Villanúa a que, en el plazo de
quince días, proporcione a los reclamantes la información solicitada y
lo acredite ante este Consejo de Transparencia de Aragón.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.