Una Sociedad de Cazadores solicitó al Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de Aragón diversos expedientes y datos de caza. Tras una respuesta parcial, el Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el expediente de la temporada 2019/20, pero desestimando el resto por inexistencia de datos o improcedencia de la vía.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información de procedimientos administrativos en curso debe regirse por la normativa de procedimiento común (Ley 39/2015) y no por la de transparencia, según la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013.
2
No es justificable denegar el acceso a un expediente basándose en que esté incompleto o que la temporada no haya concluido, siempre que la información tenga interés para el reclamante.
3
Es legítimo denegar la entrega electrónica de documentos antiguos en papel si su conversión digital supone una afección al funcionamiento de la unidad administrativa, permitiéndose el acceso 'in situ'.
4
El derecho de acceso a la información pública no ampara la solicitud de informes, respuestas a consultas o valoraciones sobre si el funcionamiento de un servicio es correcto.
5
No es posible reconocer el derecho de acceso a informaciones que no existen en los archivos de la Administración.
Texto completo
Resolución 31/2021, de 26 de julio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Departamento de Agricultura, Ganadería y
Medio Ambiente relativas al acceso a la información solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por la Sociedad de Cazadores , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 8 de octubre de 2019, la Sociedad de Cazadores
presentó en el Registro del Departamento de Agricultura, Ganadería y
Medio Ambiente, una solicitud de acceso a la información pública en
la que pedían:
1. Copia del expediente completo de caza en la Reserva de la
Garcipollera 2019/20, desde las solicitudes, informes, acto de
sorteo público con su acta, comunicación a los interesados...con
todo su contenido, teóricamente cerrado a esta fecha.
2. Copia del listado de cuadrillas, con sus componentes, que han
participado (no el de la solicitud, sino el de la cacería) en
batidas de caza mayor en la Reserva de la Garcipollera en los
últimos diez años. Con detalle de su condición (cazador local,
autonómico, comunitario…), origen y zonas que se han cazado.
Resultados de especies cinegéticas capturadas, identificación de
trofeos (con medición liquidación abono de cantidades por los
interesados), autorizaciones de venta de animales con destino
de carne y documentación que conste en los expedientes, como
informes…
3. Copia de los estudios de poblaciones, por especies, zonas de la
reserva, con quienes intervienen en la elaboración (empleados
públicos y empresas o autónomos). Así como los costes de ello.
Así como el Plan de Gestión cinegético completo de los años
2019 y 2020
4. Se nos informe si el funcionamiento es correcto, así como las
medidas que se toman en caso que así no lo sea.
SEGUNDO.- El 9 de octubre de 2019, la Unidad de Transparencia del
Departamento la remitió al Servicio de Transparencia para su
inscripción en el Registro de Solicitudes de acceso a la información
pública, asignándole el número 370/2019.
TERCERO.- El 11 de octubre de 2019, la Unidad de Transparencia del
Departamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), envió
comunicación previa a la solicitante, informando sobre el proceso de
tramitación de la solicitud, los plazos de resolución y los efectos del
silencio administrativo.
CUARTO.- El 10 de octubre de 2019, la Unidad de Transparencia
solicitó al Servicio Provincial de Huesca informe y documentación,
recibiéndose el 4 de noviembre de ese año.
QUINTO.- El 13 de noviembre de 2019 la Sociedad, ante la falta de
respuesta por el Departamento, presentó una reclamación ante el
Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en la que
reproducen la solicitud de información realizada y manifiestan que no
han recibido respuesta alguna en lo que respecta a la documentación
reclamada.
SEXTO.- El de 14 de noviembre de 2019, el CTAR solicitó al
Departamento que informara acerca de los fundamentos de la
decisión adoptada y realizara las alegaciones que considerara
oportunas respecto al objeto de la reclamación, en el plazo de quince
días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación.
SÉPTIMO.- El 27 de enero de 2020, la Unidad de Transparencia del
Departamento remite al CTAR copia de la Orden de 20 de noviembre
de 2019, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente,
relativa a la solicitud nº 370/2019, en la que se resuelve «estimar
parcialmente» los cuatro puntos de la solicitud de información, con la
argumentación que se señala en cada caso:
1. «Copia del expediente completo de caza en la Reserva de la
Garcipollera 2019/20, desde las solicitudes, informes, acto de
sorteo público con su acta, comunicación a los interesados...con
todo su contenido, teóricamente cerrado a esta fecha.
Desestimar, de acuerdo a la disposición adicional primera 1 de
la Ley 19/2013 y al artículo 3 h) de la Ley 8/20153, la copia del
expediente completo de caza en la reserva de la Garcipollera
2019/20 debido a que la temporada 2019/20 no ha concluido y
no se disponen de todos los resultados cinegéticos.
2. Copia del listado de cuadrillas, con sus componentes, que han
participado (no el de la solicitud, sino el de la cacería) en
batidas de caza mayor en la Reserva de la Garcipollera en los
últimos diez años. Con detalle de su condición (cazador local,
autonómico, comunitario…), origen y zonas que se han cazado.
Resultados de especies cinegéticas capturadas, identificación de
trofeos (con medición liquidación abono de cantidades por los
interesados), autorizaciones de venta de animales con destino
de carne y documentación que conste en los expedientes, como
informes…
La solicitud hace referencia a diez años anteriores, periodo en
que casi toda la información se encuentra en papel y no en un
formato electrónico. Sería necesaria una conversión de todo el
volumen de información a este soporte que provocaría una
afección en el funcionamiento de la unidad administrativa. Por
esta razón, y conforme a Ley 8/2015 en el artículo 33.2 a), se
facilita las dos últimas temporadas, 2017-2018 y 2018-2019,
con los datos personales anonimizados. No obstante, el
Departamento pone a disposición del solicitante toda la
documentación de los últimos años con el fin de consultarla
presencialmente en el Servicio Provincial de Huesca. Sección de
Caza y Pesca, ubicado en la calle General Lasheras, 8. 22003
Huesca.
Desestimar, conforme al artículo 3 h) la copia del listado de
cuadrillas que han participado en las batidas de caza mayor.
Únicamente es obligatorio cumplimentar los listados de
participantes en el momento de la solicitud. Así se recoge en
Plan Anual de Aprovechamientos Cinegéticos 2019-2020, que
adjunta el modelo de comunicación (Anexo II). Desestimar por
el mismo artículo de la Ley las autorizaciones de venta de
animales con destino de carne porque no se ha expedido
ninguna.
3. Copia de los estudios de poblaciones, por especies, zonas de la
reserva, con quienes intervienen en la elaboración (empleados
públicos y empresas o autónomos). Así como los costes de ello.
Así como el Plan de Gestión cinegético completo de los años
2019 y 2020
Estimar toda la información contenida en este punto.
4. Se nos informe si el funcionamiento es correcto, así como las
medidas que se toman en caso que así no lo sea.
La Sociedad no especifica a qué aspectos del funcionamiento
hace referencia, no obstante la administración prevé un órgano
de participación y consulta, la Junta Consultiva de la Reserva de
Caza de la Garcipollera, a la que están invitados todos los años
la Sociedad de Cazadores , no haciendo acto de presencia
esta en los últimos años. En esta Junta se informa de todo lo
referente a la gestión de la reserva de caza: sistemas de censo,
resultados, reparto de cupo, modalidades de caza, propuestas,
etc., tratándose todas las cuestiones que puedan plantear
cualquiera de los asistentes (sociedades de cazadores,
federación de caza, ayuntamientos, asociaciones, etc.)».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio
Ambiente del Gobierno de Aragón.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La información que es objeto de solicitud, actuaciones administrativas
en una reserva de caza, a priori constituye información pública en los
términos expuestos y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de
acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las
Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los
límites o las causas de inadmisión previstas en éstas.
TERCERO.- En cuanto a la tramitación de la solicitud por el
Departamento, el primer reproche que debe hacerse es que ésta se
atendió superado el plazo de un mes establecido como máximo en la
norma. Es cierto que, para atenderla y porque así lo exigía la
solicitante, era preciso recabar información de otros órganos del
Departamento, como así se hizo. Pero no es menos cierto que la Ley
8/2015 prevé, en estos supuestos, la posibilidad de ampliar el plazo
máximo de resolución por otro mes mas, ex artículo 31.1, lo que la
Unidad de transparencia no hizo.
Un segundo reproche, de carácter formal, es el del sentido de la
resolución. La Orden de 20 de noviembre de 2019 indica que «estima
parcialmente» los cuatro puntos de la solicitud, pero en realidad está
respondiendo, con acceso total, a dos de las cuestiones planteadas —
como a continuación se argumentará— e inadmitiendo las dos
restantes, por aplicación de la Disposición adicional primera de la Ley
19/2013, en un caso, y por no considerarla información pública, en el
otro.
CUARTO.- En cuanto a la información a la que se refiere el apartado
3) del Antecedente de hecho Primero, mediante Orden de 20 de
noviembre de 2019, el Departamento proporcionó a la reclamante la
información solicitada y así lo acreditó a este Consejo de
Transparencia.
Ello comporta la perdida sobrevenida del objeto de la reclamación,
respecto a esta pretensión, dado que el propósito de obtener la
información pública ha sido satisfecho y se ha visto cumplida la
finalidad de las leyes de Transparencia, por tanto, procede dar por
terminado el procedimiento respecto a esta pretensión.
QUINTO.- Respecto a la pretensión identificada en el apartado 2), se
proporcionó la información de las temporadas 2017-2018 y 2018-
2019 y se puso a disposición para consulta presencial por la Sociedad
las ocho temporadas anteriores, con la argumentación de que «La
solicitud hace referencia a diez años anteriores, periodo en que casi
toda la información se encuentra en papel y no en un formato
electrónico. Sería necesaria una conversión de todo el volumen de
información a este soporte que provocaría una afección en el
funcionamiento de la unidad administrativa».
Es decir, el Departamento acudió para poner a disposición la
información de ocho de los diez años solicitados a la posibilidad
prevista en el artículo 33 de la Ley 8/2015 que establece, en su
apartado 2:
«El órgano competente deberá poner a disposición la información en
la forma o formato solicitado, a menos que concurra alguna de las
circunstancias que se indican a continuación:
a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otra
forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella
fácilmente. En este caso, se deberá informar al solicitante de
dónde y cómo puede acceder a dicha información o, en su caso,
remitírsela en el formato disponible. Cuando éste fuera en
papel y pudiera convertirse en electrónico sin costes excesivos
ni grandes dificultades técnicas, y el solicitante hubiera
manifestado su opción por el formato electrónico, se procederá
a su conversión y se facilitará en dicho formato.
b) Que el órgano competente considere razonable poner a
disposición del solicitante la información en otra forma o
formato y lo justifique adecuadamente. En concreto, si el
acceso “in situ” pueda ocasionar la pérdida o deterioro del
soporte original, no sea posible la copia en un formato
determinado debido a la inexistencia de equipos técnicos
disponibles, cuando la modalidad de acceso solicitada pueda
afectar al derecho de propiedad intelectual, o cuando otra
forma o formato resulte más sencilla o económica para el erario
público».
A tenor de lo expuesto, se entiende adecuadamente motivada en este
caso la concurrencia de una de las circunstancias que la Ley 8/2015
reconoce para el acceso “in situ” a una parte de la documentación —
«cuando otra forma o formato resulte más sencilla o económica para
el erario público»—, por lo que procede la desestimación de la
reclamación en este punto.
En esta pretensión número 2) se requería, además, la copia del
listado de cuadrillas y las autorizaciones de venta de animales con
destino a carne. En ambos casos se “desestimó” —hay que entender
“inadmitió”— la solicitud por tratarse de información que no existe.
En el listado de las cuadrillas, porque únicamente es obligatorio
cumplimentar los listados de participantes en el momento de la
solicitud (y no en el de la cacería, al que aluden expresamente los
solicitantes en su petición) y en las autorizaciones de venta de
animales, porque no se ha expedido ninguna.
Este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de la
imposibilidad de reconocer el derecho de acceso a informaciones que
no existen (por todas Resolución 39/2018, de 23 de julio), por lo que
la inadmisión de esa información por el Departamento de Agricultura,
Ganadería y Medio Ambiente es conforme a la Ley y procede la
desestimación de las pretensiones.
SEXTO.- Respecto de la pretensión identificada en el apartado 4),
concurre esta misma condición de no ser información pública, pues
exigir un pronunciamiento sobre «si el funcionamiento es correcto» y
«de las medidas que se toman en el caso que así no lo sea» no puede
quedar amparada por esta vía de garantía ante el Consejo de
Transparencia, pues el derecho de acceso a la información queda
limitado a la información en poder de la Administración en el
momento de hacer la solicitud, sin que pueda abarcar la información
futura, ni amparar otra pretensión que el acceso a la información por
parte de la reclamante.
Como ya ha señalado este Consejo de Transparencia en numerosas
resoluciones, la legislación de transparencia ampara el derecho a
obtener información existente efectivamente en manos de los sujetos
obligados por el derecho de acceso. Lo que no ampara es que la
Administración haga informes, responda consultas, quejas o realice
actuaciones a raíz de la solicitud, pretensiones que pueden ser
legítimas y sustentadas en otras leyes, pero no en la Ley 19/2013 ni
en la Ley 8/2015.
Procede, en consecuencia, la desestimación de la reclamación
respecto a esta pretensión.
SÉPTIMO.- Resta únicamente por analizar si, respecto de la
pretensión identificada en el apartado 1) —Copia del expediente
completo de caza en la Reserva de la Garcipollera 2019/20—
concurría la causa de inadmisión invocada en la Orden de 20 de
noviembre de 2019, esto es, que a la fecha de solicitud la temporada
2019-2020 no había concluido y no se disponían de todos los
resultados cinegéticos, al amparo de la Disposición Adicional Primera,
apartado primero, de la Ley 19/2013, que determina:
«La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan
la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo».
Efectivamente los reclamantes reiteran constantemente su condición
de interesados en el procedimiento en la solicitud de información, con
citas tanto a la normativa de transparencia como a la Ley 39/2015,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante Ley 39/2015), por lo que se trataba de una
actuación enmarcada en la tramitación de un procedimiento
administrativo —en curso en el momento de la solicitud— y que, por
tanto, debía regirse por su normativa específica, de conformidad con
lo previsto en la reproducida Disposición Adicional Primera, apartado
primero, de la Ley 19/2013.
Ello habría determinado la inadmisión de esta pretensión de la
solicitud, pues como ha reiterado este Consejo de Transparencia en
numerosas ocasiones (por todas, Resolución 42/2020) si un
interesado en un procedimiento formula una solicitud de derecho de
acceso fundamentada en la normativa de transparencia mientras el
procedimiento está «en curso» debe inadmitirse esa solicitud, en
aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, y
resolverse por la normativa que rija el procedimiento (en este caso
Ley 39/2015), lo que no significa no aplicar los principios y criterios
propios de la transparencia, pues lo contrario supondría que, en
relación con un mismo objeto, se otorgue mejor acceso a una
persona no interesada, aplicando la normativa de transparencia, que
a una persona interesada, aplicando la legislación de procedimiento
administrativo (entre otras, Resolución 11/2019, de 28 de enero, del
Comisionado de Transparencia de Castilla León).
Esta doctrina ha sido avalada por el Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León (Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid)
en su Sentencia nº 1253, de 24 de octubre de 2019, en la que
concluye:
«A tenor del contenido del derecho que se dilucida, se ha de entender
que entre las dos posturas enfrentadas, presentes respectivamente
en el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la
Administración Central del Estado, y el de diversos Consejos de la
Administraciones autonómicas –se han citado en la resolución
recurrida los de Aragón, Valencia y Cataluña- hemos de reputar como
más adecuada la que se ha recogido en la reiterada resolución
recurrida, y que es, asimismo, aceptada por la sentencia apelada.
Ello es así, esencialmente, por la consideración de que el carácter de
interesado, no puede hacer acreedor de menores derechos a quien
ostenta tal carácter, que a cualquier ciudadano que con carácter
general puede ejercitar dicho derecho de información, por lo que con
mayor razón ha de poder hacerlo quien ostenta unos intereses
específicos o incluso derechos en relación con las pretensiones que se
dilucidan en un procedimiento».
Hay que recordar en este punto que la Ley 39/2015, no exige ya, a
diferencia del anterior artículo 37.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del
procedimiento administrativo común, que el procedimiento
administrativo en cuestión haya finalizado para que los ciudadanos
puedan pedir acceder a los documentos que lo integran. Los
documentos de procedimientos en curso constituyen información
pública a los efectos de la normativa de transparencia y son, por
tanto, susceptibles de ser consultados en ejercicio del derecho
general de acceso reconocido por estas leyes. La propia Exposición de
motivos de la Ley 19/2013 lo confirma cuando señala, en su apartado
II, que una de las deficiencias de la regulación precedente del
derecho de acceso que pretende superar es, precisamente, que este
derecho estuviera «limitado a documentos contenidos en
procedimientos administrativos ya terminados». Este acceso debe
entenderse, naturalmente, sin perjuicio de los límites que puedan
justificar denegar o restringir el acceso, y que algunos de estos
límites pueden adquirir una especial relevancia cuando el
procedimiento aún no haya finalizado.
Como señaló el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana en la Resolución
42/2017, de 15 de junio: «…solo justifica la negativa a entregar
información que en el estado de elaboración en que se hallare
careciera de sentido, coherencia o interés, pero no aquella que fuera
meramente incompleta, pero que aun así pudiera revestir interés
para el reclamante».
En definitiva, procede la estimación de la reclamación respecto a la
pretensión de acceso al expediente completo de caza en la Reserva
de la Garcipollera 2019/2020, máxime teniendo en cuenta el tiempo
transcurrido desde la interposición de la reclamación y el retraso en
su resolución, achacable únicamente a este Consejo de
Transparencia.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Declarar la finalización del procedimiento respecto a la
pretensión 3) de la reclamación presentada por la Sociedad de
Cazadores por pérdida sobrevenida de su objeto, al haber
entregado el Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio
Ambiente, durante su tramitación, la información requerida.
SEGUNDO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada
respecto a la copia del expediente completo de caza en la Reserva de
la Garcipollera 2019/20 (pretensión 1) y desestimarla en todo lo
demás (pretensiones 2 y 4).
TERCERO.- Instar al Departamento de Agricultura, Ganadería y
Medio Ambiente a que, en el plazo máximo de quince días hábiles,
proporcione al reclamante la información solicitada y no entregada
(pretensión 1), y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de
Aragón de la información remitida.
CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.