Estimada parcialmente 26/07/2021 · 621 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre expedientes y gestión de la Reserva de la Garcipollera con resultado de estimación parcial

Una Sociedad de Cazadores solicitó al Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de Aragón diversos expedientes y datos de caza. Tras una respuesta parcial, el Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el expediente de la temporada 2019/20, pero desestimando el resto por inexistencia de datos o improcedencia de la vía.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información de procedimientos administrativos en curso debe regirse por la normativa de procedimiento común (Ley 39/2015) y no por la de transparencia, según la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013.
2 No es justificable denegar el acceso a un expediente basándose en que esté incompleto o que la temporada no haya concluido, siempre que la información tenga interés para el reclamante.
3 Es legítimo denegar la entrega electrónica de documentos antiguos en papel si su conversión digital supone una afección al funcionamiento de la unidad administrativa, permitiéndose el acceso 'in situ'.
4 El derecho de acceso a la información pública no ampara la solicitud de informes, respuestas a consultas o valoraciones sobre si el funcionamiento de un servicio es correcto.
5 No es posible reconocer el derecho de acceso a informaciones que no existen en los archivos de la Administración.

Texto completo

Resolución 31/2021, de 26 de julio, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente relativas al acceso a la información solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por la Sociedad de Cazadores , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 8 de octubre de 2019, la Sociedad de Cazadores presentó en el Registro del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, una solicitud de acceso a la información pública en la que pedían: 1. Copia del expediente completo de caza en la Reserva de la Garcipollera 2019/20, desde las solicitudes, informes, acto de sorteo público con su acta, comunicación a los interesados...con todo su contenido, teóricamente cerrado a esta fecha. 2. Copia del listado de cuadrillas, con sus componentes, que han participado (no el de la solicitud, sino el de la cacería) en batidas de caza mayor en la Reserva de la Garcipollera en los últimos diez años. Con detalle de su condición (cazador local, autonómico, comunitario…), origen y zonas que se han cazado. Resultados de especies cinegéticas capturadas, identificación de trofeos (con medición liquidación abono de cantidades por los interesados), autorizaciones de venta de animales con destino de carne y documentación que conste en los expedientes, como informes… 3. Copia de los estudios de poblaciones, por especies, zonas de la reserva, con quienes intervienen en la elaboración (empleados públicos y empresas o autónomos). Así como los costes de ello. Así como el Plan de Gestión cinegético completo de los años 2019 y 2020 4. Se nos informe si el funcionamiento es correcto, así como las medidas que se toman en caso que así no lo sea. SEGUNDO.- El 9 de octubre de 2019, la Unidad de Transparencia del Departamento la remitió al Servicio de Transparencia para su inscripción en el Registro de Solicitudes de acceso a la información pública, asignándole el número 370/2019. TERCERO.- El 11 de octubre de 2019, la Unidad de Transparencia del Departamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), envió comunicación previa a la solicitante, informando sobre el proceso de tramitación de la solicitud, los plazos de resolución y los efectos del silencio administrativo. CUARTO.- El 10 de octubre de 2019, la Unidad de Transparencia solicitó al Servicio Provincial de Huesca informe y documentación, recibiéndose el 4 de noviembre de ese año. QUINTO.- El 13 de noviembre de 2019 la Sociedad, ante la falta de respuesta por el Departamento, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en la que reproducen la solicitud de información realizada y manifiestan que no han recibido respuesta alguna en lo que respecta a la documentación reclamada. SEXTO.- El de 14 de noviembre de 2019, el CTAR solicitó al Departamento que informara acerca de los fundamentos de la decisión adoptada y realizara las alegaciones que considerara oportunas respecto al objeto de la reclamación, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación. SÉPTIMO.- El 27 de enero de 2020, la Unidad de Transparencia del Departamento remite al CTAR copia de la Orden de 20 de noviembre de 2019, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, relativa a la solicitud nº 370/2019, en la que se resuelve «estimar parcialmente» los cuatro puntos de la solicitud de información, con la argumentación que se señala en cada caso: 1. «Copia del expediente completo de caza en la Reserva de la Garcipollera 2019/20, desde las solicitudes, informes, acto de sorteo público con su acta, comunicación a los interesados...con todo su contenido, teóricamente cerrado a esta fecha. Desestimar, de acuerdo a la disposición adicional primera 1 de la Ley 19/2013 y al artículo 3 h) de la Ley 8/20153, la copia del expediente completo de caza en la reserva de la Garcipollera 2019/20 debido a que la temporada 2019/20 no ha concluido y no se disponen de todos los resultados cinegéticos. 2. Copia del listado de cuadrillas, con sus componentes, que han participado (no el de la solicitud, sino el de la cacería) en batidas de caza mayor en la Reserva de la Garcipollera en los últimos diez años. Con detalle de su condición (cazador local, autonómico, comunitario…), origen y zonas que se han cazado. Resultados de especies cinegéticas capturadas, identificación de trofeos (con medición liquidación abono de cantidades por los interesados), autorizaciones de venta de animales con destino de carne y documentación que conste en los expedientes, como informes… La solicitud hace referencia a diez años anteriores, periodo en que casi toda la información se encuentra en papel y no en un formato electrónico. Sería necesaria una conversión de todo el volumen de información a este soporte que provocaría una afección en el funcionamiento de la unidad administrativa. Por esta razón, y conforme a Ley 8/2015 en el artículo 33.2 a), se facilita las dos últimas temporadas, 2017-2018 y 2018-2019, con los datos personales anonimizados. No obstante, el Departamento pone a disposición del solicitante toda la documentación de los últimos años con el fin de consultarla presencialmente en el Servicio Provincial de Huesca. Sección de Caza y Pesca, ubicado en la calle General Lasheras, 8. 22003 Huesca. Desestimar, conforme al artículo 3 h) la copia del listado de cuadrillas que han participado en las batidas de caza mayor. Únicamente es obligatorio cumplimentar los listados de participantes en el momento de la solicitud. Así se recoge en Plan Anual de Aprovechamientos Cinegéticos 2019-2020, que adjunta el modelo de comunicación (Anexo II). Desestimar por el mismo artículo de la Ley las autorizaciones de venta de animales con destino de carne porque no se ha expedido ninguna. 3. Copia de los estudios de poblaciones, por especies, zonas de la reserva, con quienes intervienen en la elaboración (empleados públicos y empresas o autónomos). Así como los costes de ello. Así como el Plan de Gestión cinegético completo de los años 2019 y 2020 Estimar toda la información contenida en este punto. 4. Se nos informe si el funcionamiento es correcto, así como las medidas que se toman en caso que así no lo sea. La Sociedad no especifica a qué aspectos del funcionamiento hace referencia, no obstante la administración prevé un órgano de participación y consulta, la Junta Consultiva de la Reserva de Caza de la Garcipollera, a la que están invitados todos los años la Sociedad de Cazadores , no haciendo acto de presencia esta en los últimos años. En esta Junta se informa de todo lo referente a la gestión de la reserva de caza: sistemas de censo, resultados, reparto de cupo, modalidades de caza, propuestas, etc., tratándose todas las cuestiones que puedan plantear cualquiera de los asistentes (sociedades de cazadores, federación de caza, ayuntamientos, asociaciones, etc.)». II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información que es objeto de solicitud, actuaciones administrativas en una reserva de caza, a priori constituye información pública en los términos expuestos y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. TERCERO.- En cuanto a la tramitación de la solicitud por el Departamento, el primer reproche que debe hacerse es que ésta se atendió superado el plazo de un mes establecido como máximo en la norma. Es cierto que, para atenderla y porque así lo exigía la solicitante, era preciso recabar información de otros órganos del Departamento, como así se hizo. Pero no es menos cierto que la Ley 8/2015 prevé, en estos supuestos, la posibilidad de ampliar el plazo máximo de resolución por otro mes mas, ex artículo 31.1, lo que la Unidad de transparencia no hizo. Un segundo reproche, de carácter formal, es el del sentido de la resolución. La Orden de 20 de noviembre de 2019 indica que «estima parcialmente» los cuatro puntos de la solicitud, pero en realidad está respondiendo, con acceso total, a dos de las cuestiones planteadas — como a continuación se argumentará— e inadmitiendo las dos restantes, por aplicación de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, en un caso, y por no considerarla información pública, en el otro. CUARTO.- En cuanto a la información a la que se refiere el apartado 3) del Antecedente de hecho Primero, mediante Orden de 20 de noviembre de 2019, el Departamento proporcionó a la reclamante la información solicitada y así lo acreditó a este Consejo de Transparencia. Ello comporta la perdida sobrevenida del objeto de la reclamación, respecto a esta pretensión, dado que el propósito de obtener la información pública ha sido satisfecho y se ha visto cumplida la finalidad de las leyes de Transparencia, por tanto, procede dar por terminado el procedimiento respecto a esta pretensión. QUINTO.- Respecto a la pretensión identificada en el apartado 2), se proporcionó la información de las temporadas 2017-2018 y 2018- 2019 y se puso a disposición para consulta presencial por la Sociedad las ocho temporadas anteriores, con la argumentación de que «La solicitud hace referencia a diez años anteriores, periodo en que casi toda la información se encuentra en papel y no en un formato electrónico. Sería necesaria una conversión de todo el volumen de información a este soporte que provocaría una afección en el funcionamiento de la unidad administrativa». Es decir, el Departamento acudió para poner a disposición la información de ocho de los diez años solicitados a la posibilidad prevista en el artículo 33 de la Ley 8/2015 que establece, en su apartado 2: «El órgano competente deberá poner a disposición la información en la forma o formato solicitado, a menos que concurra alguna de las circunstancias que se indican a continuación: a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otra forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella fácilmente. En este caso, se deberá informar al solicitante de dónde y cómo puede acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el formato disponible. Cuando éste fuera en papel y pudiera convertirse en electrónico sin costes excesivos ni grandes dificultades técnicas, y el solicitante hubiera manifestado su opción por el formato electrónico, se procederá a su conversión y se facilitará en dicho formato. b) Que el órgano competente considere razonable poner a disposición del solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique adecuadamente. En concreto, si el acceso “in situ” pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no sea posible la copia en un formato determinado debido a la inexistencia de equipos técnicos disponibles, cuando la modalidad de acceso solicitada pueda afectar al derecho de propiedad intelectual, o cuando otra forma o formato resulte más sencilla o económica para el erario público». A tenor de lo expuesto, se entiende adecuadamente motivada en este caso la concurrencia de una de las circunstancias que la Ley 8/2015 reconoce para el acceso “in situ” a una parte de la documentación — «cuando otra forma o formato resulte más sencilla o económica para el erario público»—, por lo que procede la desestimación de la reclamación en este punto. En esta pretensión número 2) se requería, además, la copia del listado de cuadrillas y las autorizaciones de venta de animales con destino a carne. En ambos casos se “desestimó” —hay que entender “inadmitió”— la solicitud por tratarse de información que no existe. En el listado de las cuadrillas, porque únicamente es obligatorio cumplimentar los listados de participantes en el momento de la solicitud (y no en el de la cacería, al que aluden expresamente los solicitantes en su petición) y en las autorizaciones de venta de animales, porque no se ha expedido ninguna. Este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de la imposibilidad de reconocer el derecho de acceso a informaciones que no existen (por todas Resolución 39/2018, de 23 de julio), por lo que la inadmisión de esa información por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente es conforme a la Ley y procede la desestimación de las pretensiones. SEXTO.- Respecto de la pretensión identificada en el apartado 4), concurre esta misma condición de no ser información pública, pues exigir un pronunciamiento sobre «si el funcionamiento es correcto» y «de las medidas que se toman en el caso que así no lo sea» no puede quedar amparada por esta vía de garantía ante el Consejo de Transparencia, pues el derecho de acceso a la información queda limitado a la información en poder de la Administración en el momento de hacer la solicitud, sin que pueda abarcar la información futura, ni amparar otra pretensión que el acceso a la información por parte de la reclamante. Como ya ha señalado este Consejo de Transparencia en numerosas resoluciones, la legislación de transparencia ampara el derecho a obtener información existente efectivamente en manos de los sujetos obligados por el derecho de acceso. Lo que no ampara es que la Administración haga informes, responda consultas, quejas o realice actuaciones a raíz de la solicitud, pretensiones que pueden ser legítimas y sustentadas en otras leyes, pero no en la Ley 19/2013 ni en la Ley 8/2015. Procede, en consecuencia, la desestimación de la reclamación respecto a esta pretensión. SÉPTIMO.- Resta únicamente por analizar si, respecto de la pretensión identificada en el apartado 1) —Copia del expediente completo de caza en la Reserva de la Garcipollera 2019/20— concurría la causa de inadmisión invocada en la Orden de 20 de noviembre de 2019, esto es, que a la fecha de solicitud la temporada 2019-2020 no había concluido y no se disponían de todos los resultados cinegéticos, al amparo de la Disposición Adicional Primera, apartado primero, de la Ley 19/2013, que determina: «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Efectivamente los reclamantes reiteran constantemente su condición de interesados en el procedimiento en la solicitud de información, con citas tanto a la normativa de transparencia como a la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015), por lo que se trataba de una actuación enmarcada en la tramitación de un procedimiento administrativo —en curso en el momento de la solicitud— y que, por tanto, debía regirse por su normativa específica, de conformidad con lo previsto en la reproducida Disposición Adicional Primera, apartado primero, de la Ley 19/2013. Ello habría determinado la inadmisión de esta pretensión de la solicitud, pues como ha reiterado este Consejo de Transparencia en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 42/2020) si un interesado en un procedimiento formula una solicitud de derecho de acceso fundamentada en la normativa de transparencia mientras el procedimiento está «en curso» debe inadmitirse esa solicitud, en aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, y resolverse por la normativa que rija el procedimiento (en este caso Ley 39/2015), lo que no significa no aplicar los principios y criterios propios de la transparencia, pues lo contrario supondría que, en relación con un mismo objeto, se otorgue mejor acceso a una persona no interesada, aplicando la normativa de transparencia, que a una persona interesada, aplicando la legislación de procedimiento administrativo (entre otras, Resolución 11/2019, de 28 de enero, del Comisionado de Transparencia de Castilla León). Esta doctrina ha sido avalada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid) en su Sentencia nº 1253, de 24 de octubre de 2019, en la que concluye: «A tenor del contenido del derecho que se dilucida, se ha de entender que entre las dos posturas enfrentadas, presentes respectivamente en el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la Administración Central del Estado, y el de diversos Consejos de la Administraciones autonómicas –se han citado en la resolución recurrida los de Aragón, Valencia y Cataluña- hemos de reputar como más adecuada la que se ha recogido en la reiterada resolución recurrida, y que es, asimismo, aceptada por la sentencia apelada. Ello es así, esencialmente, por la consideración de que el carácter de interesado, no puede hacer acreedor de menores derechos a quien ostenta tal carácter, que a cualquier ciudadano que con carácter general puede ejercitar dicho derecho de información, por lo que con mayor razón ha de poder hacerlo quien ostenta unos intereses específicos o incluso derechos en relación con las pretensiones que se dilucidan en un procedimiento». Hay que recordar en este punto que la Ley 39/2015, no exige ya, a diferencia del anterior artículo 37.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que el procedimiento administrativo en cuestión haya finalizado para que los ciudadanos puedan pedir acceder a los documentos que lo integran. Los documentos de procedimientos en curso constituyen información pública a los efectos de la normativa de transparencia y son, por tanto, susceptibles de ser consultados en ejercicio del derecho general de acceso reconocido por estas leyes. La propia Exposición de motivos de la Ley 19/2013 lo confirma cuando señala, en su apartado II, que una de las deficiencias de la regulación precedente del derecho de acceso que pretende superar es, precisamente, que este derecho estuviera «limitado a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya terminados». Este acceso debe entenderse, naturalmente, sin perjuicio de los límites que puedan justificar denegar o restringir el acceso, y que algunos de estos límites pueden adquirir una especial relevancia cuando el procedimiento aún no haya finalizado. Como señaló el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana en la Resolución 42/2017, de 15 de junio: «…solo justifica la negativa a entregar información que en el estado de elaboración en que se hallare careciera de sentido, coherencia o interés, pero no aquella que fuera meramente incompleta, pero que aun así pudiera revestir interés para el reclamante». En definitiva, procede la estimación de la reclamación respecto a la pretensión de acceso al expediente completo de caza en la Reserva de la Garcipollera 2019/2020, máxime teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la reclamación y el retraso en su resolución, achacable únicamente a este Consejo de Transparencia. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Declarar la finalización del procedimiento respecto a la pretensión 3) de la reclamación presentada por la Sociedad de Cazadores por pérdida sobrevenida de su objeto, al haber entregado el Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, durante su tramitación, la información requerida. SEGUNDO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada respecto a la copia del expediente completo de caza en la Reserva de la Garcipollera 2019/20 (pretensión 1) y desestimarla en todo lo demás (pretensiones 2 y 4). TERCERO.- Instar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente a que, en el plazo máximo de quince días hábiles, proporcione al reclamante la información solicitada y no entregada (pretensión 1), y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la información remitida. CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.