Dos sociedades solicitaron al Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de Aragón el reinicio de un expediente sancionador, incorporación de pruebas, documentación específica y notificaciones. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar datos de agentes y causas de su inasistencia, pero inadmitiendo las peticiones de actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La presentación de una denuncia no confiere por sí sola la condición de interesado en un procedimiento administrativo, por lo que el acceso a la información se rige por la Ley de Transparencia y no por la normativa del procedimiento común.
2
Las solicitudes de reinicio de expedientes, incorporación de documentos o comunicación de actuaciones futuras no constituyen solicitudes de información pública, ya que demandan acciones administrativas o información inexistente al momento de la petición.
3
El acceso a datos meramente identificativos de empleados públicos que intervienen en la actividad administrativa es compatible con la transparencia, salvo que prevalezca la protección de datos personales debidamente motivada.
4
La información auxiliar o de apoyo (notas, borradores, informes internos) puede ser inadmitida si contiene valoraciones personales, es un texto preliminar, es preparatoria o no es un informe preceptivo incorporado a la decisión final.
5
El Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente incumplió las obligaciones procedimentales de la Ley 8/2015 al no notificar la comunicación previa ni resolver las solicitudes en los plazos legales.
Texto completo
Resolución 28/2021, de 28 de junio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Departamento de Agricultura, Ganadería y
Medio Ambiente del acceso a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por la Sociedad de Propietarios y la Sociedad
Deportiva de Caza el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 23 de octubre de 2018, la Sociedad de Propietarios de
y la Sociedad Deportiva de Caza presentaron
conjuntamente una solicitud, dirigida al Servicio Provincial de Huesca
del entonces denominado Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad del Gobierno de Aragón, en la que pedían:
1º. El reinicio del expediente sancionador nº HU-CAZA-
2016/1117.FFS, que había estado suspendido en tanto se dictaba
resolución judicial sobre el mismo asunto, al haber recaído ya ésta.
2º. La incorporación al citado expediente administrativo de diversa
información, proveniente del referido procedimiento judicial.
3º. La entrega de determinada documentación e información obrante
en el expediente administrativo: copia del informe del Coordinador
Medioambiental del Área 3ª Sobrarbe; información de los Agentes de
Protección de la Naturaleza de servicio el día de los hechos, y de las
causas por las que no acudieron al lugar donde se produjeron éstos
tras el aviso al Servicio de Emergencias del 112.
4º. Comunicación, «como parte interesada en el procedimiento», de
todas las actuaciones que se fueran realizando al respecto.
SEGUNDO.- Ante la falta de contestación, los solicitantes reiteraron
su petición mediante escrito de 12 de septiembre de 2018, al que —
ante la nueva ausencia de respuesta— siguió otro de 16 de
septiembre de 2019.
TERCERO.- Al no recibir tampoco contestación, la Sociedad de
Propietarios presentan, mediante escrito de 22 de octubre de
2019, una reclamación conjunta ante el Consejo de Transparencia de
Aragón (en adelante CTAR), en la que señalan, como domicilio a
efectos de notificaciones, el correspondiente a la sede de la Sociedad
de Propietarios .
CUARTO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 28 de
octubre de 2019 el CTAR solicita informe a la Unidad de
Transparencia del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio
Ambiente, concediéndole un plazo de quince días para expresar los
fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones
que considere oportunas.
QUINTO.- El 2 de marzo de 2020 se recibe en el CTAR un correo
electrónico, remitido por la Unidad de Transparencia del
Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, al que se
acompaña el informe solicitado, en el que, en síntesis, se expresa lo
siguiente:
1. El 30 de octubre de 2019 se recibió en el Servicio Provincial de
Huesca escrito del Juzgado de 1º Instancia e Instrucción n.º 2 de
Jaca sobre diligencias previas en el procedimiento abreviado n.º
665/2016. Este procedimiento terminó por Auto de sobreseimiento de
19 de abril de 2018, resolución judicial que ya es firme.
2. Tras ello, el Servicio Provincial de Huesca realizó gestiones
tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados, por si
pudieran constituir infracciones administrativas de la Ley 1/2015, de
12 de marzo, de Caza de Aragón, todo ello de conformidad con lo
previsto en su artículo 97. Realizadas esas gestiones, el Servicio
Provincial de Huesca no observa ninguna de las infracciones
denunciadas por lo que resuelve el archivo de las actuaciones,
notificándolo a la Sociedad de Propietarios de .
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio
Ambiente del Gobierno de Aragón.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la
reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de
carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud.
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente no
cumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015: ni
notificó la comunicación previa, ni consta que haya resuelto las
solicitudes de información pública que han dado origen a esta
reclamación. En definitiva, ha incumplido las obligaciones previstas
en la Ley 8/2015 respecto al derecho de acceso, sin que hasta la
fecha haya emitido resolución alguna al respecto.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
TERCERO.- Procede también, con carácter previo, realizar algunas
consideraciones en cuanto al régimen jurídico aplicable al acceso a los
documentos que forman parte de un procedimiento administrativo.
En este sentido, la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
establece en su apartado primero:
«La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan
la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo».
Pues bien, aunque las asociaciones reclamantes invocan en la
solicitud inicial su condición de interesadas en el procedimiento
sancionador, lo cierto es que no han acreditado tal condición ante
este Consejo, ni documentalmente ni a través de otro medio admitido
en Derecho. Tampoco contribuye a aclarar esta cuestión el hecho de
que la solicitud se realizase al amparo tanto de la Ley 19/2013, como
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015).
Debe recordarse también, —pues según declaran las asociaciones
reclamantes, el procedimiento sancionador se inició a partir de una
denuncia suya— que, como señala el artículo 62.5 de la Ley 39/2015
«La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la
condición de interesado en el procedimiento».
En consecuencia, al no haber acreditado los reclamantes su condición
de interesados en el procedimiento sancionador, el régimen jurídico
que resulta de aplicación al acceso a la información obrante en el
procedimiento sancionador es el contenido en las Leyes de
transparencia.
CUARTO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de
todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Pues bien, al examinar las distintas peticiones por cuya falta de
respuesta se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante
el CTAR, se observa que no todas ellas tienen por objeto la obtención
de información pública. No la tienen, en primer lugar, las
pretensiones relativas al reinicio de la tramitación de un
procedimiento sancionador, ni la incorporación a este expediente de
diversa información, pues en estos casos no se está demandando
información pública, sino requiriendo que se lleven a cabo
determinadas actuaciones administrativas.
Tampoco tiene por objeto la obtención de información pública la
petición de comunicación de las sucesivas actuaciones administrativas
que se vayan practicando durante la tramitación del procedimiento
sancionador, pues el derecho de acceso a la información pública recae
sobre información existente en el momento de la solicitud y no sobre
información futura. En este sentido, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) señala, en la práctica totalidad
de sus resoluciones (por todas, Resolución 655/2018, de 4 de febrero
de 2019), que «la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la
información en relación a información que ya existe, por cuanto está
en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él
mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de
las funciones y competencias que tiene encomendadas». De no
concurrir este requisito, la solicitud carecerá de objeto, como se
encarga de subrayar el mismo CTBG, entre otras, en su Resolución
485/2017, de 25 de enero de 2018.
En consecuencia, la reclamación debe ser inadmitida respeto a las
pretensiones analizadas.
QUINTO.- A diferencia de las pretensiones anteriores, la concreta
documentación e información solicitadas —copia del informe del
Coordinador Medioambiental, e información de los Agentes de
Protección de la Naturaleza de servicio el día de los hechos, así como
de las causas por las que no acudieron al lugar donde se produjeron
éstos tras el aviso al Servicio de Emergencias del 112— corresponden
a actuaciones realizadas por el Departamento de Agricultura,
Ganadería y Medio Ambiente en el ejercicio de sus competencias, en
este caso sancionadoras, por lo que constituyen información pública a
la vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 que acaba
de reproducirse y, en consecuencia, pueden ser objeto de solicitud de
acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las
Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los
límites o las causas de inadmisión previstas en éstas.
SEXTO.- Sentado el carácter de información pública de los
documentos e información solicitados, procede analizar ahora,
respecto a cada uno de ellos, si concurre alguno de los aludidos
límites o causas de inadmisión.
Así, en primer lugar, en cuanto a la petición de una «copia del
informe del Coordinador Medioambiental del Área 3ª Sobrarbe», debe
tenerse en cuenta, dado que lo que se solicita es un informe, que el
artículo 30 de la Ley 8/2015 establece que las solicitudes se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, por las
siguientes causas y con arreglo a las siguientes reglas, apartado b)
«Por referirse a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas. Los informes preceptivos no podrán ser considerados
como información de carácter auxiliar o de apoyo para justificar la
inadmisión de las solicitudes referidas a los mismos». En términos
muy similares se pronuncia el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, aun
cuando éste no incorpora el matiz de los informes preceptivos.
Procede determinar si el informe solicitado es información pública que
deba proporcionarse o si, por el contrario, se trata de un documento
que constituye información auxiliar o de apoyo. En lo referente al
ejercicio del derecho de acceso y las comunicaciones internas o
borradores, el CTBG en el Criterio 006/2015, ha analizado qué
premisas deben ponderarse a la hora de aplicar la causa de
inadmisión contenida en el artículo 18.b) de la Ley 19/2013.
Así, señala el CTBG: «En segundo lugar, y teniendo en cuenta la
redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la condición de
información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y
concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la
enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos”
una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los
conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición
principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, es el carácter auxiliar o de
apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine
como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva
la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.b) de la Ley 19/2013. En tercer lugar, este Consejo de
Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de
apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida cuando se
den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando
contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no
manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo
solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de
final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad
del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se
refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites de
procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que
no sean incorporados como motivación de una decisión final». En
aplicación de este criterio, el CTBG en la Resolución 123/2015, de 16
de julio de 2015, y en relación con esta causa de inadmisión,
concluía: «El concepto de información que tenga carácter auxiliar o
de apoyo no está definido en la LTAIBG, por lo que constituye un
concepto jurídico indeterminado que ha de ser resuelto atendiendo a
criterios de sentido común, en relación con el contexto en que se
sitúa dicho concepto. No obstante, del tenor literal del precepto
transcrito, y ante la ausencia de desarrollo reglamentario de la norma
que defina con mayor precisión las causas de inadmisión del
mencionado artículo 18, cabría concluir que es la condición de
información auxiliar o de apoyo la que debe concurrir en la
información solicitada para que la solicitud pueda ser inadmitida. El
precepto, además, recoge algunos supuestos que pueden entenderse
incluidos en información auxiliar o de apoyo: notas borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos. Es decir, es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de
información y no el hecho de que sea una nota, borrador, resumen o
informe interno el que conllevaría la posibilidad de aplicar la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.b)».
En consecuencia, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio
Ambiente deberá valorar y motivar en su caso, a la vista de las
actuaciones practicadas en el procedimiento sancionador y de
acuerdo con la normativa sectorial que resulte aplicable a su
tramitación, si el informe solicitado debe calificarse como información
auxiliar o de apoyo, debiendo entregarlo a los reclamantes en caso
contrario.
SÉPTIMO.- En cuanto a la información sobre los Agentes de
Protección de la Naturaleza de servicio el día de los hechos, la Ley
19/2013 en su artículo 15, apartado 2, establece que «Con carácter
general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos
sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá
el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano». Este Consejo ya reconoció el acceso a
los datos identificativos de los empleados públicos que habían
intervenido en un concreto procedimiento administrativo en las
Resoluciones 15/2018, de 12 de marzo y 37/2018, de 23 de julio, por
lo que salvo que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio
Ambiente así lo motive y acredite, no es posible apreciar la
prevalencia de la protección de los datos meramente identificativos
de quien interviene en las actuaciones a las que se refiere la
Asociación. El acceso a este tipo de información ha sido reconocido en
sus pronunciamientos por otros Comisionados de transparencia, como
por ejemplo la Comisión de Garantía del derecho de acceso a la
información pública (GAIP) —Comisionado de transparencia en
Cataluña— en la Resolución 194/2017, que concluye que la identidad
de las personas autoras de los informes de la Administración es un
dato meramente identificativo relacionado con el funcionamiento
administrativo.
En definitiva, el conocimiento de la información solicitada responde a
las finalidades de transparencia, que tal como establece el Preámbulo
de la Ley 8/2015 «Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer
de la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión
informada sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera
más eficaz en las decisiones que les atañen, controlar y exigir
cuentas, lo que contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e
incrementa la legitimidad de los poderes públicos». En términos
similares, la Ley 19/2013 establece en su Preámbulo «Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando
los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los
poderes públicos». Procede por tanto estimar la pretensión de la
Asociación reclamante respecto a la identidad de los Agentes de
Protección de la Naturaleza adscritos al Servicio Provincial del
anterior Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad.
OCTAVO.- Por último, en lo que atañe a la información relativa a las
causas por las que los Agentes de Protección de la Naturaleza no
acudieron al lugar de los hechos, teniendo en cuenta que «existió
aviso del 112 para ello», debe indicarse que aunque la petición
presupone la existencia de una circunstancias que tal vez no se
correspondan con la realidad de los hechos, la demanda de
información puede ser atendida mediante el examen de la
documentación que obre en el expediente sancionador, sin que este
Consejo de Transparencia aprecie la concurrencia de causa de
inadmisión o límite al acceso previstos en las Leyes de transparencia.
La información, si existe, debe ser facilitada a los reclamantes.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por la
Sociedad de Propietarios , frente a la falta de resolución por el
Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del acceso
a la información pública solicitada, en cuanto a la información sobre
la identidad de los Agentes de Protección de la Naturaleza que
estaban de servicio el día de los hechos, así como sobre las causas
por las que no hubieran podido acudir, en su caso, al lugar donde se
produjeron éstos, teniendo en cuenta las precisiones hechas en el
Fundamento de Derecho Sexto, en cuanto a la entrega del informe
emitido por el Coordinador Medioambiental.
SEGUNDO.- Inadmitir las demás pretensiones formuladas por los
reclamantes, al no tener por objeto la obtención de información
pública.
TERCERO.- Instar al Departamento de Agricultura, Ganadería y
Medio Ambiente a que, en el plazo máximo de quince días:
1º. Proporcione a la Sociedad de Propietarios la información
solicitada y no entregada.
2º. Envíe a este Consejo copia esa información.
3º. Acredite ante este Consejo la entrega de la información a la
Asociación reclamante.
CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.