El Grupo municipal del PP de La Muela solicitó al Consejo de Transparencia de Aragón (CTAR) amparo ante la falta de acceso a expedientes y la obsolescencia del portal de transparencia del Ayuntamiento de La Muela. El CTAR inadmitió la reclamación de acceso por falta de solicitud previa y archivó la denuncia de publicidad activa por ser genérica y no concretar los incumplimientos.
Puntos clave de la argumentación
1
Los cargos electos locales tienen derecho a acudir a la vía de reclamación ante órganos de transparencia independientes, ya que no pueden tener un derecho de acceso inferior al de los ciudadanos individuales.
2
La interposición de una reclamación requiere obligatoriamente la acreditación de una solicitud de información previa y una denegación expresa o presunta por parte de la Administración.
3
La ausencia de un informe previo del órgano requerido no impide la resolución del procedimiento, ya que dicho informe no tiene carácter preceptivo según la Ley 39/2015.
4
Para que una denuncia por incumplimiento de publicidad activa sea admitida, el escrito debe identificar concretamente qué exigencias de información han sido desatendidas, no siendo función del Consejo reconstruir las denuncias de oficio.
Texto completo
Resolución 24/2021, de 28 de junio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 41 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Ayuntamiento de La Muela
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 4 de octubre de 2019, presentan una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR), en nombre y representación del Grupo municipal del Partido
Popular en el Ayuntamiento de La Muela (Zaragoza), en la que
exponen lo siguiente:
1º. Desde el 15 de junio de 2019 ejercen como concejales en el
Ayuntamiento de La Muela, realizando labores de oposición.
2º. Dichas labores de oposición se están viendo obstaculizadas por la
falta de transparencia y acceso a la información que es propia de sus
cargos, que se concreta en diversos aspectos:
-Imposibilidad de acceder a los expedientes que obran en el
Ayuntamiento más allá de 48 ó 72 horas antes de la celebración de
los Plenos y las Comisiones, e imposibilidad de acceder a
«expedientes antiguos», incluso tras haberlo solicitado por escrito.
-Imposibilidad de información de las gestiones públicas del
Ayuntamiento por encontrarse el Portal de Transparencia del
Ayuntamiento obsoleto, desactualizado o inaccesible.
«Que habiendo reclamado el acceso libre, en función de sus cargos y
con las limitaciones que pueda establecer la legislación aplicable, se
les ha negado sistemáticamente el acceso, en virtud de la Ley
Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal».
Por todo ello, solicitan:
1º. El amparo del Consejo de Transparencia de Aragón para la
defensa de sus derechos como ciudadanos y concejales, garantizando
del derecho a la información y expedientes del Ayuntamiento. Y que
dicho amparo se extienda al resto de la población del municipio, a
través de la plataforma electrónica prevista a tal efecto.
2º. El establecimiento de un proceso de seguimiento y vigilancia del
cumplimiento de la obligación de información que, en virtud de la
mencionada ley tiene el Ayuntamiento de La Muela.
3º. La imposición de las sanciones que, en virtud de su actuación,
estén previstas para el Consistorio, equipo de gobierno y Alcalde.
Las anteriores pretensiones se formulan «desde la responsabilidad de
sus cargos» y siendo «conscientes de su obligación de no divulgar
ningún dato de carácter personal o de terceros del que puedan ser
conocedores en virtud de su desempeño».
SEGUNDO.- El 11 de octubre de 2019, el CTAR solicitó al
Ayuntamiento de La Muela que, en el plazo de quince días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación, informara acerca del objeto de la reclamación y
realizara las alegaciones oportunas, sin que hasta la fecha se tenga
constancia de la recepción del informe.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de La Muela, como entidad integrante
de la Administración local aragonesa.
SEGUNDO.- Hay que detenerse, con carácter previo, en el análisis
del ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte
de los cargos públicos representativos locales y su relación con la
normativa de transparencia.
Las personas reclamantes son concejales y por tanto disponen de un
régimen específico en materia de acceso a la información
contemplado en la normativa local, al que aluden en su escrito. Ahora
bien, este Consejo ya ha admitido en varias ocasiones las
reclamaciones presentadas por cargos electos (Resoluciones 6/2017,
27/2017, 29/2018 y 6/2019) al considerar que la existencia de un
régimen específico de acceso a la información en el ámbito local no
puede privar a los cargos representativos de una garantía, la
reclamación ante un órgano independiente y especializado, que se
encuentra al alcance de todos los ciudadanos.
Asimismo, es necesario señalar que este criterio del CTAR ha sido
confirmado en la Sentencia 1074/2019, del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016,
que rechazaba la posibilidad de que los cargos electos locales
pudieran acudir a la vía de la reclamación prevista en la Ley 19/2013
para defender su derecho de acceso. La Sentencia desestima el
recurso y suscribe íntegramente la argumentación y fundamentación
jurídica del Comisionado de Transparencia de Cataluña (la GAIP) en
favor de la admisibilidad de reclamaciones de electos locales, sin
perjuicio de las demás vías de recurso o garantía previsto en la
legislación de régimen local, porque «aquellos que representan a la
ciudadanía en las instituciones públicas no pueden disfrutar de un
derecho de acceso a la documentación pública de alcance o calidad
inferior que cuando este mismo derecho lo ejercitan sus
representados individualmente considerados».
En la Sentencia, el Tribunal determina con contundencia que la
Disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/2013 conlleva
que en los casos en que exista un régimen especial de acceso, sus
previsiones «deben verse completadas por las previsiones de la Ley
19/2014», de transparencia (norma autonómica de transparencia en
Cataluña), y que, en general, «todas las leyes sectoriales (las de
régimen local serían un caso) deben interpretarse de acuerdo con lo
que establece la ley de transparencia y, para el caso de establecer
excepciones respecto al régimen general, estas deben ser explícitas y
responder a una causa que las justifique», de acuerdo con el punto 2
de la Disposición final primera de la Ley 19/2013.
Ello sin perjuicio de recordar que este Consejo ya se ha pronunciado
reiteradamente acerca de la limitación de sus competencias a las
funciones descritas en los artículos 36 y 37 de la Ley 8/2015. El CTAR
no se configura como un órgano de control sobre el conjunto de
actividades que realizan las Administraciones Públicas (por todas
Resolución 66/2018, de 3 de diciembre), ni puede ser utilizado como
un recurso para dirimir los conflictos que se producen en el seno de
un Ayuntamiento (Resolución 6/2019).
TERCERO.- Ha de señalarse también que hasta la fecha el
Ayuntamiento de La Muela no ha remitido el informe solicitado por
este Consejo, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al
respecto.
Es necesario recordar en este punto al Ayuntamiento el deber de
colaboración que debe regir las relaciones entre Administraciones
Publicas, tal como dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En
concreto, el artículo 142 establece la obligación de suministrar
información que se halle a disposición de la entidad a la que se dirige
la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el
ejercicio de sus competencias.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento
por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han
podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto
de la reclamación, y la ausencia de informe determina que
únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito
de solicitud de información por la reclamante.
Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene
carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de
recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que
expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien
este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por
aquélla.
Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta
de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De
no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se
podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe
preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo
máximo legal para resolver el procedimiento en los términos
establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22».
En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al
análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones
planteadas en el escrito de los reclamantes.
CUARTO.- Hechas las anteriores precisiones, analizaremos a
continuación el contenido del escrito de reclamación, en el que los
reclamantes denuncian los obstáculos a que continuamente debe
enfrentarse su labor de oposición, debido a la que califican de falta de
transparencia y acceso a la información por parte del Ayuntamiento
de La Muela. En este sentido, refieren, de una parte, la imposibilidad
de acceder a los expedientes administrativos que obran en el
Ayuntamiento, —incluso después de haberlo solicitado por escrito— y,
de otra parte, el incumplimiento de las obligaciones de publicidad
activa «por encontrarse el Portal de Transparencia del Ayuntamiento
obsoleto, desactualizado o inaccesible».
La reclamación alude, por tanto, a dos cuestiones —vulneración del
derecho de acceso a la información pública de los concejales e
incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa— que serán
objeto de tratamiento diferenciado.
En primer lugar, es presupuesto de hecho esencial para la
interposición de una reclamación en materia de acceso a la
información pública, la existencia previa de una solicitud de
información pública, así como de una denegación —expresa o
presunta— o, en su caso, de una respuesta no satisfactoria por parte
del órgano al que se dirija la solicitud. Así se desprende del apartado
primero del artículo 36 de la Ley 8/2015, que establece: «Frente a
toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa».
En este caso, los reclamantes no han acreditado la previa
presentación de solicitud de acceso a información pública alguna,
dirigida al Ayuntamiento de La Muela, ni han concretado los
expedientes cuyo acceso les ha sido presuntamente denegado por
esa entidad local. En consecuencia, la ausencia en este caso del
presupuesto previo necesario para plantear la reclamación, debe
conducir a que se declare su inadmisión en este punto.
A la misma conclusión, —y utilizando idéntica argumentación— han
llegado otros Comisionados de transparencia al analizar supuestos de
hecho semejantes. En este sentido, pueden citarse la Resolución
62/2018, de 21 de febrero, del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, y la Resolución 53/2018, de 23 de marzo, de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información
Pública de Cataluña (la GAIP), cuando establece: «Debe señalarse
que las reclamaciones ante la GAIP son un procedimiento establecido
para la revisión de solicitudes previas de información ante la
Administración competente por razón de la información que se
solicita. Por ello es un requisito imprescindible para su presentación la
acreditación de la solicitud previa de información en relación con la
cual se reclama, así como, en su caso, de la existencia de una
respuesta no satisfactoria por parte de la Administración solicitada,
que es la que en primera instancia debe tener la oportunidad de
facilitar la información pedida. En este caso se incumplen estos
requisitos, lo que inevitablemente debe llevar a la inadmisión de la
Reclamación».
QUINTO.- En segundo lugar, la reclamación se limita a denunciar
genéricamente el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de La
Muela de las obligaciones de publicidad activa previstas en la Ley de
Transparencia, con la única mención de la «imposibilidad de
información de las gestiones públicas del Ayuntamiento por
encontrarse el Portal de Transparencia del Ayuntamiento obsoleto,
desactualizado o inaccesible».
A este respecto, es oportuno acudir a la doctrina establecida en las
resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía (entre otras, Resolución PA-36/2017, de 4 de octubre, y
Resolución PA-37/2017, de 11 de octubre) y compartida por este
Consejo de Transparencia de Aragón en sus Resoluciones 26, 27, 28
y 29 de 2020.
En estas Resoluciones, en las que se abordan supuestos similares al
que ahora se analiza, se afirma: «El escrito de denuncia debe ofrecer
los elementos suficientes que permitan identificar qué concretas
exigencias de publicidad activa han sido pretendidamente
desatendidas por el órgano denunciado. Sin caer en rigorismos
formales que no sirven al fin de la institución, sí es exigible, sin
embargo, que de la redacción del escrito sea posible deducir qué
específica información no se halla disponible en el correspondiente
portal o página web, y cuya ausencia precisamente reprocha el
denunciante porque le impide controlar adecuadamente la actuación
pública y obstaculiza su participación en la misma: objetivos a los que
se incardinan las obligaciones de publicidad activa según reconoce
expresamente el art. 9.1 LTPA. Ante la falta de identificación de las
específicas obligaciones desatendidas, en las que la persona
denunciante vendría a proyectar su pretensión de control o
participación en la cosa pública, es obvio que no corresponde a este
Consejo la función de reconstruir de oficio las denuncias. Sólo, pues,
tras concretarse cuáles son –a juicio del denunciante- las exigencias
de publicidad activa incumplidas, podrá activarse una actuación del
Consejo tendente a verificar la denuncia y, en su caso, proceder acto
seguido conforme a lo previsto en la LTPA: requerimiento expreso
para la subsanación de los incumplimientos y, en caso de desatención
del mismo, la adopción de los actos administrativos dirigidos a
compeler a la observancia de tales exigencias». Es decir, el escrito de
denuncia debe identificar qué concretas exigencias de publicidad
activa han sido pretendidamente desatendidas por el Ayuntamiento
denunciado, dado que no corresponde a este Consejo de
Transparencia la función de reconstruir de oficio las denuncias.
Procede en consecuencia el archivo de la reclamación en este punto,
al no concretar su contenido. Ello no obstante, esta decisión no
impide que los reclamantes vuelvan a plantear denuncia en el caso de
que aprecien concretos incumplimientos de las obligaciones de
publicidad activa a las que se sujeta el citado Ayuntamiento.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 41.1 de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Inadmitir la reclamación en materia de acceso a la
información pública presentada por frente al Ayuntamiento de La
Muela, ante la inexistencia de solicitud previa de información pública
dirigida por los reclamantes a dicha entidad local.
SEGUNDO.- Archivar la denuncia en materia de publicidad activa
presentada por frente al Ayuntamiento de La Muela.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de La Muela,
previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al
Justicia de Aragón