Una concejal solicitó al Ayuntamiento de La Muela el acceso a un expediente de vivienda y un listado de cobros de alquileres de instalaciones municipales. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando afectación a terceros y falta de relación con la labor política. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, obligando al municipio a facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
Los cargos electos locales no pueden tener un derecho de acceso a la información pública inferior al de los ciudadanos comunes, siendo la vía de reclamación ante órganos independientes plenamente admisible.
2
Los miembros de las corporaciones locales poseen un derecho de acceso reforzado, instrumental del artículo 23 de la Constitución, para ejercer sus funciones de representación y control del gobierno municipal.
3
La identidad de los sujetos pasivos en contratos patrimoniales de alquiler municipal no constituye una categoría especial de datos protegidos que impida el acceso, debiendo prevalecer el interés público y la función de fiscalización.
4
Corresponde a los electos de la oposición determinar la información necesaria para su función de control, no pudiendo el gobierno municipal limitar dicho acceso basándose en la falta de justificación de la finalidad política.
5
El acceso a expedientes administrativos sobre obras en viviendas municipales constituye información pública que debe proporcionarse, salvo que concurra una causa de inadmisión debidamente motivada.
Texto completo
Resolución 23/2021, de 28 de junio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón, frente a la denegación por
el Ayuntamiento de La Muela del acceso a la información
solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 4 de octubre de 2019, presenta una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR), «actuando en su condición de Portavoz del Grupo Municipal
Popular en el Ayuntamiento de La Muela, y en su nombre y
representación», en la que expone que el 19 de septiembre de 2019
presentó dos escritos ante dicho Ayuntamiento, —de los que
acompaña copia— en los que solicitaba determinada información.
Consta en ambos escritos que la información solicitada fue:
a) Consulta del expediente 39/1981, Vivienda Avd. De la Sagrada
n.8, La Muela, Zaragoza. Según la reclamante, esta consulta ya se
solicitó el 8 de noviembre de 2018 (lo que acredita
documentalmente) y el 15 de enero de 2019, si bien en la solicitud de
2018 la petición se circunscribía a «consultar el Proyecto de Obra» de
la referida vivienda. Se invocan los artículos 77 de la Ley 7/1985, de
2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante
Ley 7/1985) y 14 a 16 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales,
aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (en
adelante ROF).
b) «Listado detallado de los cobros de los alquileres y/o ocupaciones
de las instalaciones deportivas y culturales, tales como el Pabellón
Viejo, la Casa de Cultura, el Aviapark, el Espacio Joven, el Arco de
Lucinda, la Casa de Música, el Auditorio, el Salón de Plenos y el
Centro Deportivo, desde junio de 2015 incluido hasta la fecha,
especificando el concepto del cobro y el sujeto pasivo».
La reclamante acompaña también copia de la respuesta del Alcalde
de La Muela a las dos solicitudes formuladas, fechada el 20 de
septiembre de 2019, que reproducimos en su integridad:
«La información solicitada en ambos casos afecta a terceras
personas, de las cuales no tiene usted el consentimiento para poder
ver lo solicitado, ya que lo que se viene en estos casos a solicitar,
nada tiene que ver con el trabajo político de un/a Concejal/a en el
Ayuntamiento de La Muela. En todo caso, usted puede solicitar la
información de las cuantías totales que fueron recaudadas en cada
uno de los años y, como también le ha venido informando en otras
ocasiones el Concejal de Urbanismo, si quiere conocer la tramitación
de un expediente determinado que afecte a su labor política».
Entiende la reclamante que la actuación del Alcalde de La Muela
vulnera, no solo el derecho de información de los concejales derivado
del artículo 23 de la Constitución Española, sino también las garantías
de transparencia derivadas de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) y por ello solicita que este Consejo
de Transparencia adopte las medidas necesarias para que el
Ayuntamiento de La Muela le facilite la información demandada.
SEGUNDO.- El 11 de octubre de 2019, el CTAR solicitó al
Ayuntamiento de La Muela que, en el plazo de quince días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación, informara acerca del objeto de la reclamación y
realizara las alegaciones oportunas, sin que hasta la fecha se tenga
constancia de la recepción del informe.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de La Muela, como entidad integrante
de la Administración local aragonesa.
SEGUNDO.- Hay que detenerse en este punto, con carácter previo,
en el análisis del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública por parte de los cargos públicos representativos locales y su
relación con la normativa de transparencia.
La reclamante es concejal y por tanto dispone de un régimen
específico en materia de acceso a la información contemplado en la
normativa local, al que alude en sus escritos. Ahora bien, este
Consejo ya ha admitido en varias ocasiones las reclamaciones
presentadas por cargos electos (Resoluciones 6/2017, 27/2017,
29/2018 y 6/2019) al considerar que la existencia de un régimen
específico de acceso a la información en el ámbito local no puede
privar a los cargos representativos de una garantía, la reclamación
ante un órgano independiente y especializado, que se encuentra al
alcance de todos los ciudadanos. Es decir, no tendría ningún sentido
que, en el ejercicio de un derecho fundamental como es el del artículo
23 CE, se negara esta vía de reclamación gratuita y voluntaria a los
electos locales, reconociéndoles menores garantías que al resto de
ciudadanos cuando quieren acceder a información pública.
Es importante señalar que este criterio del CTAR ha sido confirmado
en la Sentencia 1074/2019, del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que
rechazaba la posibilidad de que los cargos electos locales pudieran
acudir a la vía de la reclamación prevista en la Ley 19/2013 para
defender su derecho de acceso. La Sentencia desestima el recurso y
suscribe íntegramente la argumentación y fundamentación jurídica
del Comisionado de Transparencia de Cataluña (la GAIP) en favor de
la admisibilidad de reclamaciones de electos locales, sin perjuicio de
las demás vías de recurso o garantía previstas en la legislación de
régimen local, porque «aquellos que representan a la ciudadanía en
las instituciones públicas no pueden disfrutar de un derecho de
acceso a la documentación pública de alcance o calidad inferior que
cuando este mismo derecho lo ejercitan sus representados
individualmente considerados».
En la Sentencia, el Tribunal determina con contundencia que la
Disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/2013 conlleva
que en los casos en que exista un régimen especial de acceso, sus
previsiones «deben verse completadas por las previsiones de la Ley
19/2014», de transparencia (norma autonómica de transparencia en
Cataluña), y que, en general, «todas las leyes sectoriales (las de
régimen local serían un caso) deben interpretarse de acuerdo con lo
que establece la ley de transparencia y, para el caso de establecer
excepciones respecto al régimen general, estas deben ser explícitas y
responder a una causa que las justifique», de acuerdo con el punto 2
de la Disposición final primera de la Ley 19/2013.
Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de la reclamación,
con aplicación del derecho material derivado de la legislación de
régimen local (Ley 7/1985; Ley 7/1999, de 9 de abril, de
Administración Local de Aragón y ROF) en todo lo que se regule con
carácter especial y, supletoriamente, el de transparencia, en lo que
no está previsto y como principios inspiradores (entre otras,
Resolución 29/2018, de 21 de mayo, del CTAR)
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación presentada, ha de
señalarse también que hasta la fecha el Ayuntamiento de La Muela no
ha remitido el informe solicitado por este Consejo, lo que impide
conocer sus posibles alegaciones al respecto.
Es necesario recordar en este punto al Ayuntamiento de La Muela el
deber de colaboración que debe regir las relaciones entre
Administraciones Publicas, tal como dispone el artículo 140 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas. En concreto, el artículo 142 establece la
obligación de suministrar información que se halle a disposición de la
entidad a la que se dirige la solicitud y que la Administración
solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento
por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han
podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto
de la reclamación, y la ausencia de informe determina que
únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito
de solicitud de información por la reclamante.
Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene
carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de
recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que
expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien
este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por
aquélla.
Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta
de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De
no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se
podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe
preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo
máximo legal para resolver el procedimiento en los términos
establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22».
En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al
análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones
planteadas en el escrito de la reclamante y en la respuesta que le
remitió el Ayuntamiento de La Muela.
CUARTO.- Entrando en el fondo de la reclamación respecto a las dos
peticiones de información dirigidas al Ayuntamiento, se analizará en
primer lugar, y en cada caso, si se trata de información pública en los
términos previstos tanto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, como en
el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 —que definen la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones— y, en segundo lugar, si
concurre causa de inadmisión o alguno de los límites previstos en las
citadas leyes que impidan su acceso.
La primera solicitud tiene por objeto conocer los ingresos municipales
procedentes de los alquileres y, en su caso, ocupaciones de diversas
instalaciones deportivas y culturales, entre ellas las identificadas
como «el Pabellón Viejo, la Casa de Cultura, el Aviapark, el Espacio
Joven, el Arco de Lucinda, la Casa de Música, el Auditorio, el Salón de
Plenos y el Centro Deportivo». La información demandada se refiere a
un periodo concreto, el comprendido entre junio de 2015 y la fecha
de la solicitud, —esto es, 19 de septiembre de 2019— con
especificación tanto del concepto del cobro como del «sujeto pasivo».
La reclamante ha remitido al Consejo la respuesta proporcionada por
el Ayuntamiento, —reproducida íntegramente en el Antecedente de
hecho Primero de esta Resolución— en la que se deniega el acceso a
la información solicitada, argumentando, en síntesis, que dicha
información es totalmente ajena al ámbito de actividad de un concejal
del Ayuntamiento de La Muela y que se trata de información que
afecta a terceras personas que no han prestado su consentimiento
para que pueda accederse a ella.
Pues bien, la información solicitada y no proporcionada es
información pública en los términos establecidos en las leyes de
transparencia, pues se trata de información que obra en el
Ayuntamiento y que deriva del ejercicio de sus competencias, por lo
que debe proporcionarse a la concejal, como a cualquier ciudadano,
salvo que concurra causa de inadmisión o alguno de los límites
establecidos en las leyes de transparencia.
No puede compartir este Consejo, en contra del criterio manifestado
por el Ayuntamiento de La Muela, que se trate de información ajena
al ámbito de actividad de un concejal, pues como resumen de lo que
ya hemos concluido en el Fundamento de Derecho Segundo de esta
Resolución, en ningún caso los concejales, como representantes de
los ciudadanos, pueden entenderse situados en una peor condición
que éstos para acceder a la información pública municipal.
En cuanto a la necesidad del consentimiento de las terceras personas
afectadas por la información que se solicita, este Consejo estima que
el único derecho que podría resultar afectado es el que atañe a la
protección de sus datos personales, pues entre los datos solicitados
se incluye la «especificación del sujeto pasivo» en los referidos
ingresos municipales.
La regulación específica de régimen local aplicable en Aragón no
contiene, a diferencia de otras regulaciones autonómicas, previsiones
concretas sobre el régimen de acceso por los miembros de las
corporaciones locales a información que contenga datos personales.
Únicamente el artículo 107 de la Ley 7/1999 completa a estos efectos
la escueta normativa estatal, con la previsión contenida en su
apartado 5:
«5. Los miembros de la Corporación deberán respetar la
confidencialidad de la información a que tengan acceso en virtud del
cargo sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la
entidad local o de terceros».
La GAIP y la Agencia Catalana de Protección de Datos han tenido
ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el acceso por
los electos locales a información en la que se contienen datos de
carácter personal (entre otras cuestiones, altas y bajas del padrón
municipal; expedientes municipales relativos a desahucios que
afecten a viviendas; o registros de entradas y salidas de un
Ayuntamiento), dando lugar a una fundada doctrina cuyas
consideraciones y conclusiones comparte este Consejo de
Transparencia, aun con los matices derivados de la normativa
autonómica sectorial y de transparencia aplicable en cada caso.
Así, se mantiene en esta doctrina de la GAIP (por todos, Dictamen
2/2019, de 22 de marzo):
«Los miembros de las corporaciones locales ostentan un derecho sin
duda reforzado de acceso a la información de la respectiva entidad,
que los legitima a acceder a información que no está al alcance del
resto de la ciudadanía, si bien con la responsabilidad, también
reforzada, de no poder difundirla si está afectada por algún límite de
confidencialidad. Este derecho reforzado tiene plena justificación en el
hecho que es instrumental respecto del derecho constitucional
proclamado por el artículo 23 de la Constitución (representación
política y participación en los asuntos públicos), que difícilmente
podría ser ejercido plenamente por las personas elegidas si estas
personas no tienen acceso a la información necesaria para este
ejercicio. Por lo tanto, los límites al derecho de acceso de los y de las
electas locales tienen que ser interpretados de forma especialmente
restrictiva porque no sólo limitan su derecho a la información, sino
también, de retruque, el derecho de participación política que les
garantiza el artículo 23 de la Constitución.
Una consideración adicional que también justifica en cierto modo el
derecho reforzado de los y de las electas a la información de la
respectiva entidad es precisamente su condición de miembros de la
corporación, de forma que la información que cae en sus manos
propiamente no sale de la entidad, sigue permaneciendo en sede
municipal, no se ha difundido al exterior, y por lo tanto puede seguir
disfrutando de la protección o de la confidencialidad que le otorga el
ordenamiento jurídico».
Por su parte, la aplicación supletoria de la normativa de transparencia
determina que se tengan en cuenta en la aplicación de los límites los
principios y criterios establecidos en ésta, de manera justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad, atendiendo a las circunstancias
del caso concreto, especialmente si concurre un interés público o
privado superior que justifique el acceso.
En este sentido, el artículo 15 de la Ley 19/2013 señala:
«Artículo 15. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que
revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso
únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al
origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o
biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública
al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel
estuviera amparado por una norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de
los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de
un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y
motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que
los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que
los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o
a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal
de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación
al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso».
En este caso, cabe afirmar que el dato referido a la identidad de las
personas que satisfacen los alquileres y, en su caso, ocupaciones de
las instalaciones deportivas y culturales de titularidad municipal, no
se incluye entre aquellos que gozan de la protección especial
otorgada por el apartado primero del precepto citado —«categorías
especiales de datos» a los efectos del artículo 9 de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
Garantía de los Derechos Digitales—. Tampoco se trata de datos
meramente identificativos relacionados con la organización, el
funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad. En
consecuencia, ha de procederse según lo previsto en el apartado
tercero del artículo 15 de la Ley 19/2013, esto es, llevando a cabo la
ponderación entre el interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados. Sin obviar, al tratarse
del acceso por parte de miembros de la corporación local, el derecho
de acceso reforzado al que nos hemos referido.
Así, si lo que se solicita es la identificación del sujeto pasivo de un
contrato patrimonial del Ayuntamiento (alquiler de inmuebles)
asociado al concepto del pago y a su importe, es de aplicación la
doctrina contenida en la Resolución 37/2018 de este Consejo —
referida también a un contrato patrimonial— que reconoce el acceso a
la información contenida en el expediente en el que se sustenta un
procedimiento de contratación (a “todos los contratos” se refiere el
artículo 16 de la Ley 8/2015), sin perjuicio de que el Ayuntamiento
pudiera apreciar y motivar la concurrencia de alguno de los límites
previstos en la Ley 19/2013. Debe recordarse en este punto que
desde la entidad reclamada no se ha procedido a remitir el informe
solicitado durante la tramitación de la reclamación, lo que impide
conocer su posición frente a ésta.
Será de aplicación también en este caso el Criterio Interpretativo
4/2015, de 23 de junio, del CTBG en relación con la publicidad activa,
en el marco de la información relativa a los convenios y contratos que
se firmen, DNI y de la firma manuscrita de los firmantes.
Si la solicitud se plantea con el objeto de conocer la identidad de
quienes han satisfecho tasas o precios públicos por la utilización de
los servicios municipales, con la identificación del concepto de cobro,
entiende este Consejo de Transparencia que esta información (en la
que, como se ha señalado, no concurren categorías especiales de
datos) se incardina en la información municipal necesaria para ejercer
las funciones representativas y de control del gobierno municipal
atribuidas a la oposición, pues como señala la GAIP en el referido
Dictamen:
«Los y las electas de la oposición pueden tener la necesidad de
acceder a la información municipal para ejercer sus funciones
representativas y de control del gobierno municipal. En este caso, la
GAIP viene entendiendo que tendrán que ser los o las electas
interesados quienes tendrán que determinar la información que
necesitan a estos efectos. La Resolución de la GAIP 22/2016, relativa
a la Diputación de Girona y con un posicionamiento reiterado a varias
resoluciones posteriores, afirma lo siguiente: “es cierto que el
derecho a la información de los electos locales regulado por el artículo
164LMRLC lo es garantizado para obtener los antecedentes e
informaciones que sean “necesarios para el desarrollo de su función”
—mención idéntica se contiene en el artículo 107.1 de la Ley 7/1999,
de Administración Local de Aragón—. Ahora bien, a quien le
corresponde básicamente decidir si son necesarios para su función, es
a los mismos electos que ejercen su derecho a la información. En este
caso, quién lo ejerce es un diputado de la oposición, y se puede
suponer que lo hace a los efectos de controlar y fiscalizar los servicios
provinciales; pues bien, nadie más que él mismo puede decidir cuáles
son los servicios que quiere fiscalizar y controlar y qué datos necesita
para hacerlo.
Pretender controlar desde el gobierno controlado como se ejerce la
función de control, como parece querer hacer el Presidente de la
Diputación, podría dejar sin contenido la capacidad de control y
afectar gravemente la función representativa de quien pretende
ejercerla. La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el
derecho fundamental en la participación efectiva en la actuación
pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos,
entre los cuales está el derecho a la fiscalización de las actuaciones
municipales y las funciones de control (STS de 9 de mayo de 1998).
Añade que los electos no tienen que justificar un motivo o función
específica directa y concretamente conectado con la información a la
cual quieren acceder y esta falta de especificación no puede ser
motivo de la desestimación de la solicitud de información (STS de 5
de noviembre del 2000). Incluso establece que se tiene que amparar
que pueda convenirles no decir para qué quieren la información con
objeto de no desvelar sus estrategias de actuación política (STS de
26 de junio de 1998 y de 27 de noviembre de 2000). Y que
corresponde a la Corporación local la carga de la prueba de que la
finalidad perseguida por el electo local no tiene relación con su
función institucional, sino que persigue un interés o beneficio
personal o de terceras personas (STS de 12 de noviembre de 1999)”.
Además, también se tiene que tener en cuenta que en una sociedad
democrática gobernada de acuerdo con procedimientos
representativos respetuosos del pluralismo político y social, las
funciones gubernativas y de dirección de la gestión pública son
necesariamente compartidas entre las minorías políticas gobernantes
y las que están a la oposición, con el muy entendido que a las
primeras les corresponden la adopción de las decisiones ejecutivas y
de dirección de los servicios y de las funciones públicas, y a la
oposición el control imprescindible para garantizar una gestión
pública al servicio de los intereses generales».
Procede, en consecuencia, estimar en este punto la reclamación, bajo
el régimen de confidencialidad y con el deber de reserva previsto en
el artículo 107.5 de la Ley 7/1999.
QUINTO.- En la segunda solicitud se interesa el acceso a un
expediente administrativo, en concreto el identificado con el nº
39/1981, referido a una vivienda sita en el nº 8 de la Avenida de la
Sagrada, en la localidad de La Muela. Según la reclamante, esta
consulta ya se solicitó el 8 de noviembre de 2018 (lo que acredita
documentalmente) y el 15 de enero de 2019, si bien en la solicitud de
2018 la petición se circunscribía a «consultar el Proyecto de Obra» de
la referida vivienda.
El expediente cuyo acceso se solicita parece referirse —en ausencia
de información más precisa— a la ejecución de obras en una vivienda
de titularidad municipal, sin que a priori sea posible conocer,
conforme al régimen establecido en la Ley 9/2017, de Contratos del
Sector Público, si la referida ejecución se ha realizado directamente
por los Servicios del Ayuntamiento o si se ha llevado a cabo la
correspondiente licitación de un contrato de obras. En todo caso, la
información solicitada y no proporcionada es información pública en
los términos establecidos en las leyes de transparencia, pues se trata
de información que obra en el Ayuntamiento y que deriva del ejercicio
de sus competencias, por lo que debe proporcionarse a la reclamante
—con base en los mismos argumentos en que nos hemos apoyado en
el fundamento anterior— salvo concurrencia motivada de causa de
inadmisión o de alguno de los límites previstos en la normativa de
transparencia.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por , frente a
la denegación por el Ayuntamiento de La Muela del acceso a la
información pública solicitada, en los términos de los Fundamentos de
Derecho Cuarto y Quinto de esta Resolución.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de La Muela a que, en el plazo
máximo de quince días hábiles, proporcione a la reclamante la
información solicitada y no satisfecha, y a enviar copia a este Consejo
de Transparencia de Aragón de la información remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de La Muela,
previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al
Justicia de Aragón.