Estimada 28/06/2021 · 633 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información pública sobre expedientes de vivienda y cobros de alquileres municipales en La Muela

Una concejal solicitó al Ayuntamiento de La Muela el acceso a un expediente de vivienda y un listado de cobros de alquileres de instalaciones municipales. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando afectación a terceros y falta de relación con la labor política. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, obligando al municipio a facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 Los cargos electos locales no pueden tener un derecho de acceso a la información pública inferior al de los ciudadanos comunes, siendo la vía de reclamación ante órganos independientes plenamente admisible.
2 Los miembros de las corporaciones locales poseen un derecho de acceso reforzado, instrumental del artículo 23 de la Constitución, para ejercer sus funciones de representación y control del gobierno municipal.
3 La identidad de los sujetos pasivos en contratos patrimoniales de alquiler municipal no constituye una categoría especial de datos protegidos que impida el acceso, debiendo prevalecer el interés público y la función de fiscalización.
4 Corresponde a los electos de la oposición determinar la información necesaria para su función de control, no pudiendo el gobierno municipal limitar dicho acceso basándose en la falta de justificación de la finalidad política.
5 El acceso a expedientes administrativos sobre obras en viviendas municipales constituye información pública que debe proporcionarse, salvo que concurra una causa de inadmisión debidamente motivada.

Texto completo

Resolución 23/2021, de 28 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la denegación por el Ayuntamiento de La Muela del acceso a la información solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 4 de octubre de 2019, presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), «actuando en su condición de Portavoz del Grupo Municipal Popular en el Ayuntamiento de La Muela, y en su nombre y representación», en la que expone que el 19 de septiembre de 2019 presentó dos escritos ante dicho Ayuntamiento, —de los que acompaña copia— en los que solicitaba determinada información. Consta en ambos escritos que la información solicitada fue: a) Consulta del expediente 39/1981, Vivienda Avd. De la Sagrada n.8, La Muela, Zaragoza. Según la reclamante, esta consulta ya se solicitó el 8 de noviembre de 2018 (lo que acredita documentalmente) y el 15 de enero de 2019, si bien en la solicitud de 2018 la petición se circunscribía a «consultar el Proyecto de Obra» de la referida vivienda. Se invocan los artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante Ley 7/1985) y 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (en adelante ROF). b) «Listado detallado de los cobros de los alquileres y/o ocupaciones de las instalaciones deportivas y culturales, tales como el Pabellón Viejo, la Casa de Cultura, el Aviapark, el Espacio Joven, el Arco de Lucinda, la Casa de Música, el Auditorio, el Salón de Plenos y el Centro Deportivo, desde junio de 2015 incluido hasta la fecha, especificando el concepto del cobro y el sujeto pasivo». La reclamante acompaña también copia de la respuesta del Alcalde de La Muela a las dos solicitudes formuladas, fechada el 20 de septiembre de 2019, que reproducimos en su integridad: «La información solicitada en ambos casos afecta a terceras personas, de las cuales no tiene usted el consentimiento para poder ver lo solicitado, ya que lo que se viene en estos casos a solicitar, nada tiene que ver con el trabajo político de un/a Concejal/a en el Ayuntamiento de La Muela. En todo caso, usted puede solicitar la información de las cuantías totales que fueron recaudadas en cada uno de los años y, como también le ha venido informando en otras ocasiones el Concejal de Urbanismo, si quiere conocer la tramitación de un expediente determinado que afecte a su labor política». Entiende la reclamante que la actuación del Alcalde de La Muela vulnera, no solo el derecho de información de los concejales derivado del artículo 23 de la Constitución Española, sino también las garantías de transparencia derivadas de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) y por ello solicita que este Consejo de Transparencia adopte las medidas necesarias para que el Ayuntamiento de La Muela le facilite la información demandada. SEGUNDO.- El 11 de octubre de 2019, el CTAR solicitó al Ayuntamiento de La Muela que, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación, informara acerca del objeto de la reclamación y realizara las alegaciones oportunas, sin que hasta la fecha se tenga constancia de la recepción del informe. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de La Muela, como entidad integrante de la Administración local aragonesa. SEGUNDO.- Hay que detenerse en este punto, con carácter previo, en el análisis del ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de los cargos públicos representativos locales y su relación con la normativa de transparencia. La reclamante es concejal y por tanto dispone de un régimen específico en materia de acceso a la información contemplado en la normativa local, al que alude en sus escritos. Ahora bien, este Consejo ya ha admitido en varias ocasiones las reclamaciones presentadas por cargos electos (Resoluciones 6/2017, 27/2017, 29/2018 y 6/2019) al considerar que la existencia de un régimen específico de acceso a la información en el ámbito local no puede privar a los cargos representativos de una garantía, la reclamación ante un órgano independiente y especializado, que se encuentra al alcance de todos los ciudadanos. Es decir, no tendría ningún sentido que, en el ejercicio de un derecho fundamental como es el del artículo 23 CE, se negara esta vía de reclamación gratuita y voluntaria a los electos locales, reconociéndoles menores garantías que al resto de ciudadanos cuando quieren acceder a información pública. Es importante señalar que este criterio del CTAR ha sido confirmado en la Sentencia 1074/2019, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que rechazaba la posibilidad de que los cargos electos locales pudieran acudir a la vía de la reclamación prevista en la Ley 19/2013 para defender su derecho de acceso. La Sentencia desestima el recurso y suscribe íntegramente la argumentación y fundamentación jurídica del Comisionado de Transparencia de Cataluña (la GAIP) en favor de la admisibilidad de reclamaciones de electos locales, sin perjuicio de las demás vías de recurso o garantía previstas en la legislación de régimen local, porque «aquellos que representan a la ciudadanía en las instituciones públicas no pueden disfrutar de un derecho de acceso a la documentación pública de alcance o calidad inferior que cuando este mismo derecho lo ejercitan sus representados individualmente considerados». En la Sentencia, el Tribunal determina con contundencia que la Disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 19/2013 conlleva que en los casos en que exista un régimen especial de acceso, sus previsiones «deben verse completadas por las previsiones de la Ley 19/2014», de transparencia (norma autonómica de transparencia en Cataluña), y que, en general, «todas las leyes sectoriales (las de régimen local serían un caso) deben interpretarse de acuerdo con lo que establece la ley de transparencia y, para el caso de establecer excepciones respecto al régimen general, estas deben ser explícitas y responder a una causa que las justifique», de acuerdo con el punto 2 de la Disposición final primera de la Ley 19/2013. Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de la reclamación, con aplicación del derecho material derivado de la legislación de régimen local (Ley 7/1985; Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón y ROF) en todo lo que se regule con carácter especial y, supletoriamente, el de transparencia, en lo que no está previsto y como principios inspiradores (entre otras, Resolución 29/2018, de 21 de mayo, del CTAR) TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación presentada, ha de señalarse también que hasta la fecha el Ayuntamiento de La Muela no ha remitido el informe solicitado por este Consejo, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al respecto. Es necesario recordar en este punto al Ayuntamiento de La Muela el deber de colaboración que debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación, y la ausencia de informe determina que únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud de información por la reclamante. Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por aquélla. Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22». En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones planteadas en el escrito de la reclamante y en la respuesta que le remitió el Ayuntamiento de La Muela. CUARTO.- Entrando en el fondo de la reclamación respecto a las dos peticiones de información dirigidas al Ayuntamiento, se analizará en primer lugar, y en cada caso, si se trata de información pública en los términos previstos tanto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, como en el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 —que definen la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones— y, en segundo lugar, si concurre causa de inadmisión o alguno de los límites previstos en las citadas leyes que impidan su acceso. La primera solicitud tiene por objeto conocer los ingresos municipales procedentes de los alquileres y, en su caso, ocupaciones de diversas instalaciones deportivas y culturales, entre ellas las identificadas como «el Pabellón Viejo, la Casa de Cultura, el Aviapark, el Espacio Joven, el Arco de Lucinda, la Casa de Música, el Auditorio, el Salón de Plenos y el Centro Deportivo». La información demandada se refiere a un periodo concreto, el comprendido entre junio de 2015 y la fecha de la solicitud, —esto es, 19 de septiembre de 2019— con especificación tanto del concepto del cobro como del «sujeto pasivo». La reclamante ha remitido al Consejo la respuesta proporcionada por el Ayuntamiento, —reproducida íntegramente en el Antecedente de hecho Primero de esta Resolución— en la que se deniega el acceso a la información solicitada, argumentando, en síntesis, que dicha información es totalmente ajena al ámbito de actividad de un concejal del Ayuntamiento de La Muela y que se trata de información que afecta a terceras personas que no han prestado su consentimiento para que pueda accederse a ella. Pues bien, la información solicitada y no proporcionada es información pública en los términos establecidos en las leyes de transparencia, pues se trata de información que obra en el Ayuntamiento y que deriva del ejercicio de sus competencias, por lo que debe proporcionarse a la concejal, como a cualquier ciudadano, salvo que concurra causa de inadmisión o alguno de los límites establecidos en las leyes de transparencia. No puede compartir este Consejo, en contra del criterio manifestado por el Ayuntamiento de La Muela, que se trate de información ajena al ámbito de actividad de un concejal, pues como resumen de lo que ya hemos concluido en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Resolución, en ningún caso los concejales, como representantes de los ciudadanos, pueden entenderse situados en una peor condición que éstos para acceder a la información pública municipal. En cuanto a la necesidad del consentimiento de las terceras personas afectadas por la información que se solicita, este Consejo estima que el único derecho que podría resultar afectado es el que atañe a la protección de sus datos personales, pues entre los datos solicitados se incluye la «especificación del sujeto pasivo» en los referidos ingresos municipales. La regulación específica de régimen local aplicable en Aragón no contiene, a diferencia de otras regulaciones autonómicas, previsiones concretas sobre el régimen de acceso por los miembros de las corporaciones locales a información que contenga datos personales. Únicamente el artículo 107 de la Ley 7/1999 completa a estos efectos la escueta normativa estatal, con la previsión contenida en su apartado 5: «5. Los miembros de la Corporación deberán respetar la confidencialidad de la información a que tengan acceso en virtud del cargo sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros». La GAIP y la Agencia Catalana de Protección de Datos han tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el acceso por los electos locales a información en la que se contienen datos de carácter personal (entre otras cuestiones, altas y bajas del padrón municipal; expedientes municipales relativos a desahucios que afecten a viviendas; o registros de entradas y salidas de un Ayuntamiento), dando lugar a una fundada doctrina cuyas consideraciones y conclusiones comparte este Consejo de Transparencia, aun con los matices derivados de la normativa autonómica sectorial y de transparencia aplicable en cada caso. Así, se mantiene en esta doctrina de la GAIP (por todos, Dictamen 2/2019, de 22 de marzo): «Los miembros de las corporaciones locales ostentan un derecho sin duda reforzado de acceso a la información de la respectiva entidad, que los legitima a acceder a información que no está al alcance del resto de la ciudadanía, si bien con la responsabilidad, también reforzada, de no poder difundirla si está afectada por algún límite de confidencialidad. Este derecho reforzado tiene plena justificación en el hecho que es instrumental respecto del derecho constitucional proclamado por el artículo 23 de la Constitución (representación política y participación en los asuntos públicos), que difícilmente podría ser ejercido plenamente por las personas elegidas si estas personas no tienen acceso a la información necesaria para este ejercicio. Por lo tanto, los límites al derecho de acceso de los y de las electas locales tienen que ser interpretados de forma especialmente restrictiva porque no sólo limitan su derecho a la información, sino también, de retruque, el derecho de participación política que les garantiza el artículo 23 de la Constitución. Una consideración adicional que también justifica en cierto modo el derecho reforzado de los y de las electas a la información de la respectiva entidad es precisamente su condición de miembros de la corporación, de forma que la información que cae en sus manos propiamente no sale de la entidad, sigue permaneciendo en sede municipal, no se ha difundido al exterior, y por lo tanto puede seguir disfrutando de la protección o de la confidencialidad que le otorga el ordenamiento jurídico». Por su parte, la aplicación supletoria de la normativa de transparencia determina que se tengan en cuenta en la aplicación de los límites los principios y criterios establecidos en ésta, de manera justificada y proporcionada a su objeto y finalidad, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente si concurre un interés público o privado superior que justifique el acceso. En este sentido, el artículo 15 de la Ley 19/2013 señala: «Artículo 15. Protección de datos personales. 1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso». En este caso, cabe afirmar que el dato referido a la identidad de las personas que satisfacen los alquileres y, en su caso, ocupaciones de las instalaciones deportivas y culturales de titularidad municipal, no se incluye entre aquellos que gozan de la protección especial otorgada por el apartado primero del precepto citado —«categorías especiales de datos» a los efectos del artículo 9 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales—. Tampoco se trata de datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad. En consecuencia, ha de procederse según lo previsto en el apartado tercero del artículo 15 de la Ley 19/2013, esto es, llevando a cabo la ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados. Sin obviar, al tratarse del acceso por parte de miembros de la corporación local, el derecho de acceso reforzado al que nos hemos referido. Así, si lo que se solicita es la identificación del sujeto pasivo de un contrato patrimonial del Ayuntamiento (alquiler de inmuebles) asociado al concepto del pago y a su importe, es de aplicación la doctrina contenida en la Resolución 37/2018 de este Consejo — referida también a un contrato patrimonial— que reconoce el acceso a la información contenida en el expediente en el que se sustenta un procedimiento de contratación (a “todos los contratos” se refiere el artículo 16 de la Ley 8/2015), sin perjuicio de que el Ayuntamiento pudiera apreciar y motivar la concurrencia de alguno de los límites previstos en la Ley 19/2013. Debe recordarse en este punto que desde la entidad reclamada no se ha procedido a remitir el informe solicitado durante la tramitación de la reclamación, lo que impide conocer su posición frente a ésta. Será de aplicación también en este caso el Criterio Interpretativo 4/2015, de 23 de junio, del CTBG en relación con la publicidad activa, en el marco de la información relativa a los convenios y contratos que se firmen, DNI y de la firma manuscrita de los firmantes. Si la solicitud se plantea con el objeto de conocer la identidad de quienes han satisfecho tasas o precios públicos por la utilización de los servicios municipales, con la identificación del concepto de cobro, entiende este Consejo de Transparencia que esta información (en la que, como se ha señalado, no concurren categorías especiales de datos) se incardina en la información municipal necesaria para ejercer las funciones representativas y de control del gobierno municipal atribuidas a la oposición, pues como señala la GAIP en el referido Dictamen: «Los y las electas de la oposición pueden tener la necesidad de acceder a la información municipal para ejercer sus funciones representativas y de control del gobierno municipal. En este caso, la GAIP viene entendiendo que tendrán que ser los o las electas interesados quienes tendrán que determinar la información que necesitan a estos efectos. La Resolución de la GAIP 22/2016, relativa a la Diputación de Girona y con un posicionamiento reiterado a varias resoluciones posteriores, afirma lo siguiente: “es cierto que el derecho a la información de los electos locales regulado por el artículo 164LMRLC lo es garantizado para obtener los antecedentes e informaciones que sean “necesarios para el desarrollo de su función” —mención idéntica se contiene en el artículo 107.1 de la Ley 7/1999, de Administración Local de Aragón—. Ahora bien, a quien le corresponde básicamente decidir si son necesarios para su función, es a los mismos electos que ejercen su derecho a la información. En este caso, quién lo ejerce es un diputado de la oposición, y se puede suponer que lo hace a los efectos de controlar y fiscalizar los servicios provinciales; pues bien, nadie más que él mismo puede decidir cuáles son los servicios que quiere fiscalizar y controlar y qué datos necesita para hacerlo. Pretender controlar desde el gobierno controlado como se ejerce la función de control, como parece querer hacer el Presidente de la Diputación, podría dejar sin contenido la capacidad de control y afectar gravemente la función representativa de quien pretende ejercerla. La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el derecho fundamental en la participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos, entre los cuales está el derecho a la fiscalización de las actuaciones municipales y las funciones de control (STS de 9 de mayo de 1998). Añade que los electos no tienen que justificar un motivo o función específica directa y concretamente conectado con la información a la cual quieren acceder y esta falta de especificación no puede ser motivo de la desestimación de la solicitud de información (STS de 5 de noviembre del 2000). Incluso establece que se tiene que amparar que pueda convenirles no decir para qué quieren la información con objeto de no desvelar sus estrategias de actuación política (STS de 26 de junio de 1998 y de 27 de noviembre de 2000). Y que corresponde a la Corporación local la carga de la prueba de que la finalidad perseguida por el electo local no tiene relación con su función institucional, sino que persigue un interés o beneficio personal o de terceras personas (STS de 12 de noviembre de 1999)”. Además, también se tiene que tener en cuenta que en una sociedad democrática gobernada de acuerdo con procedimientos representativos respetuosos del pluralismo político y social, las funciones gubernativas y de dirección de la gestión pública son necesariamente compartidas entre las minorías políticas gobernantes y las que están a la oposición, con el muy entendido que a las primeras les corresponden la adopción de las decisiones ejecutivas y de dirección de los servicios y de las funciones públicas, y a la oposición el control imprescindible para garantizar una gestión pública al servicio de los intereses generales». Procede, en consecuencia, estimar en este punto la reclamación, bajo el régimen de confidencialidad y con el deber de reserva previsto en el artículo 107.5 de la Ley 7/1999. QUINTO.- En la segunda solicitud se interesa el acceso a un expediente administrativo, en concreto el identificado con el nº 39/1981, referido a una vivienda sita en el nº 8 de la Avenida de la Sagrada, en la localidad de La Muela. Según la reclamante, esta consulta ya se solicitó el 8 de noviembre de 2018 (lo que acredita documentalmente) y el 15 de enero de 2019, si bien en la solicitud de 2018 la petición se circunscribía a «consultar el Proyecto de Obra» de la referida vivienda. El expediente cuyo acceso se solicita parece referirse —en ausencia de información más precisa— a la ejecución de obras en una vivienda de titularidad municipal, sin que a priori sea posible conocer, conforme al régimen establecido en la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, si la referida ejecución se ha realizado directamente por los Servicios del Ayuntamiento o si se ha llevado a cabo la correspondiente licitación de un contrato de obras. En todo caso, la información solicitada y no proporcionada es información pública en los términos establecidos en las leyes de transparencia, pues se trata de información que obra en el Ayuntamiento y que deriva del ejercicio de sus competencias, por lo que debe proporcionarse a la reclamante —con base en los mismos argumentos en que nos hemos apoyado en el fundamento anterior— salvo concurrencia motivada de causa de inadmisión o de alguno de los límites previstos en la normativa de transparencia. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por , frente a la denegación por el Ayuntamiento de La Muela del acceso a la información pública solicitada, en los términos de los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de esta Resolución. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de La Muela a que, en el plazo máximo de quince días hábiles, proporcione a la reclamante la información solicitada y no satisfecha, y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la información remitida. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de La Muela, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.