Estimada parcialmente 28/06/2021 · 644 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Aguilón sobre el contrato de las piscinas municipales y datos de seguridad social de sus trabajadores

Se solicitó al Ayuntamiento de Aguilón el expediente de contratación de las piscinas municipales y datos de los trabajadores y sus altas en la Seguridad Social. El Ayuntamiento alegó que la información laboral era ajena a su gestión. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el expediente y las altas (anonimizadas), pero deniega la identidad de los trabajadores.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Aguilón incumplió las obligaciones procedimentales de la Ley 8/2015 al no notificar la comunicación previa ni resolver la solicitud de información.
2 El expediente de licitación del contrato de concesión de servicios de las piscinas constituye información pública y debe ser facilitado al solicitante.
3 La falta de publicación de los contratos en el Portal de Transparencia municipal supone un incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas en el artículo 16 de la Ley 8/2015.
4 El Ayuntamiento puede y debe exigir al contratista la documentación laboral y de Seguridad Social necesaria para cumplir con el derecho de acceso a la información pública, según el artículo 9 de la Ley 8/2015.
5 Se deniega el acceso a la identidad de los trabajadores por considerar que no contribuye al objetivo de transparencia y prevalece la protección de datos personales.
6 Se reconoce el acceso a las altas en la Seguridad Social mediante la anonimización de los datos personales, basándose en el interés público de verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales de los contratistas.

Texto completo

Resolución 21/2021, de 28 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Aguilón del acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 20 de agosto de 2019, presentó una solicitud de acceso a la información pública, dirigida al Ayuntamiento de Aguilón (Zaragoza) que tenía por objeto obtener «la siguiente información documentada: 1. Procedimiento del concurso para la concesión de la contrata de las piscinas municipales del Ayuntamiento de Aguilón. 2. Datos de la empresa contratada con sus trabajadores y sus respectivas altas en la seguridad social en las piscinas municipales y en el Bar el Barranco calle mayor 1 bajo de Aguilón». SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su solicitud, el solicitante presenta, el 23 de septiembre de 2019, una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR). TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 1 de octubre de 2019 el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de Aguilón, concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas. CUARTO.- El 14 de octubre de 2019, el Ayuntamiento de Aguilón remite al CTAR, mediante correo electrónico, el informe solicitado, en el que en síntesis expone los siguientes hechos y consideraciones: 1. Con motivo de la necesaria apertura del bar de las piscinas municipales para la temporada de 2019, el Ayuntamiento convocó la licitación, por el procedimiento abierto, de un contrato de concesión de servicios para su gestión y explotación. 2. Transcurrido el plazo para la presentación de ofertas, no se reciben proposiciones, por lo que, siguiendo lo dispuesto en el artículo 168 LCSP, continúa la tramitación por el procedimiento negociado, resultando adjudicatario del contrato D. Francisco Franco Clemente. 3. Para la gestión y explotación del bar, el Sr. Franco contrata a «en términos y plazos que el Ayuntamiento desconoce». 4. Como consecuencia de un conflicto entre el Sr. Franco y el Sr. , éste deja de prestar sus servicios en el bar de las piscinas e interpone acto de conciliación en el SAMA contra el Sr. Franco y el Ayuntamiento de Aguilón, y posterior demanda contra ambos ante la Jurisdicción Social, con base, entre otros hechos, en que el Ayuntamiento es responsable de las cotizaciones y salarios de los trabajadores. Da la impresión de que el pretende implicar al Ayuntamiento de Aguilón en una demanda por despido. 5. El Ayuntamiento ha seguido los trámites legales en el procedimiento. El expediente nº 146/2019 se encuentra en la Secretaría, se le ha dado publicidad por medio de los correspondientes anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento, en su sede electrónica y en la Plataforma de Contratación del Sector Público, y ha estado en todo momento a disposición de cualquier interesado. 6. La cláusula vigésima del pliego de condiciones particulares del contrato, en su apartado 16, relativo al cumplimiento de las obligaciones sociales y laborales de contratación de personal para la prestación del servicio, dispone: «Será de cuenta del empresario contratar el personal necesario para atender el servicio en todo momento y en todo caso el que conste en la oferta presentada, respecto del cual asumirá la condición de empresario, con todos los derechos y obligaciones inherentes a ella a tenor de la legislación laboral y social, sin que en ningún caso pueda alegarse derecho alguno por dicho personal ante el Ayuntamiento de Aguilón. El adjudicatario tendrá la obligación de cumplir las normas vigentes en materia laboral, seguridad social y de seguridad e higiene en el trabajo y la hacienda pública, quedando la Corporación exonerada de responsabilidad por este incumplimiento, a tal fin estará obligado a presentar en el Ayuntamiento, si este le requiere, la documentación que acredite el cumplimiento de la legalidad vigente en materia laboral y de Seguridad Social, de todo aquel personal que atienda o desarrolle el servicio de bar durante la temporada, incluidas las altas, bajas o modificaciones en la Seguridad Social que se produjesen. El adjudicatario, tendrá el carácter de empresario totalmente autónomo e independiente respecto del Ayuntamiento de Aguilón y plenamente responsable frente a proveedores, como a cualquier administración u Organismo Público. Asimismo, será responsable de cualquier obligación que pudiera derivarse de las relaciones laborales o de otra índole que pudiera contraer para el desarrollo del servicio, respondiendo así de toda clase de salarios, seguros, subsidios, así como de reclamaciones ante los órganos de la jurisdicción social, y sin que en ningún caso pueda entenderse o suponerse la existencia de relación entre el personal que lleve la explotación y el Ayuntamiento, ni con alguno de sus órganos de gobierno y sin que en el momento de la extinción del contrato, dicho Ayuntamiento o sus órganos de gobierno, haya de subrogarse en el lugar del adjudicatario». 7. Por lo expuesto, el Ayuntamiento de Aguilón entiende que «no se puede aportar la documentación que pretende sobre contratación del personal, cotizaciones, ni alegaciones de derechos laborales porque se trata de cuestiones ajenas a este Ayuntamiento, que deben solicitarse al empresario, sin que haya sido voluntad del Ayuntamiento limitar el acceso a la información pública, ni negar información a ». II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Aguilón, como entidad integrante de la Administración local aragonesa. SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada. De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el Ayuntamiento de Aguilón no cumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015; ni notificó la comunicación previa, ni ha resuelto la solicitud de información pública que ha dado origen a esta reclamación. En definitiva, esa entidad local ha incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al derecho de acceso. Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley 8/2015. TERCERO.- Sentado lo anterior, la Ley 8/2015 reconoce en su artículo 25 el derecho de todas las personas a acceder mediante solicitud previa a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013) —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. A continuación, a efectos de su calificación como información pública, analizaremos separadamente la información interesada: a) En cuanto al «procedimiento del concurso para la concesión de la contrata de las piscinas municipales del Ayuntamiento de Aguilón», debe entenderse que lo que pretende el solicitante es acceder al expediente que corresponde al procedimiento de licitación del contrato de concesión de servicios para la gestión y explotación de las piscinas municipales. Se trata de información que ha de obrar en poder de esa entidad local, por lo que constituye información pública a la vista de la definición del reproducido artículo 13 de la Ley 19/2013, y puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. b) En cuanto a la información relativa a los «datos de la empresa contratada con sus trabajadores y sus respectivas altas en la seguridad social en las piscinas municipales y en el Bar el Barranco calle mayor 1 bajo de Aguilón», cabe realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, los «datos de la empresa contratada», en ausencia de mayor concreción sobre cuáles son los datos que se demandan deben entenderse referidos a la identificación de esa empresa, por lo que constarán en la documentación obrante en el expediente solicitado. Se trata, por tanto, de información pública a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 y debe proporcionarse, como ya consideró este Consejo de Transparencia en su Resolución 37/2018, de 23 de julio. En segundo lugar, en lo que atañe a «los trabajadores (de la empresa contratada) y sus respectivas altas en la Seguridad Social», se trata de información pública que podrá obrar —aunque no necesariamente— en el Ayuntamiento de Aguilón, pues el apartado 16 de la cláusula vigésima del pliego de condiciones particulares del contrato señala que el adjudicatario del contrato «estará obligado a presentar en el Ayuntamiento, si este le requiere, la documentación que acredite el cumplimiento de la legalidad vigente en materia laboral y de Seguridad Social, de todo aquel personal que atienda o desarrolle el servicio de bar durante la temporada, incluidas las altas, bajas o modificaciones en la Seguridad Social que se produjesen». Idéntica cláusula se recoge en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de concesión de servicios para la gestión y explotación del bar del Centro Social «El Barranco», pliego al que puede accederse, como luego veremos, desde el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Aguilón. En consecuencia, la información solicitada en este punto es información pública que puede estar ya en poder del Ayuntamiento de Aguilón, por haberla requerido al contratista de acuerdo con lo expresado en la citada cláusula; o de la que puede disponer en ejercicio de la previsión contenida en el artículo 9 de la Ley 8/2015, que regula las obligaciones de transparencia de los contratistas de la Administración: «Artículo 9. Obligaciones de suministrar información. 1. Los adjudicatarios de contratos del sector público estarán obligados a suministrar a las entidades previstas en el artículo 4 de esta ley a las que se encuentren vinculadas, previo requerimiento y en un plazo de quince días, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquellas de las obligaciones previstas en este título, obligación que deberá hacerse constar expresamente en el respectivo contrato. A estos efectos, los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente especificarán dicha obligación. (…) 3. La misma obligación recae sobre los prestadores de servicios públicos o quienes ejerzan potestades administrativas, contemplados en el artículo 7». Es decir, el hecho de que la concesión de la contrata de las piscinas municipales esté adjudicada por el Ayuntamiento a un tercero, no implica que el Ayuntamiento no tenga la responsabilidad de asegurar el ejercicio pleno de los derechos de los ciudadanos, en este caso en la atención a las solicitudes que un ciudadano le formula, pudiendo exigir al contratista toda la documentación e información necesaria a este fin. CUARTO.- Sentado el carácter de información pública de la información relativa al procedimiento de licitación del contrato de concesión de servicios para la gestión y explotación las piscinas municipales de Aguilón, analizaremos a continuación, en fundamentos jurídicos separados, la publicidad y acceso que debe darse a esa información y la documentación que forma parte del expediente relativo a aquel procedimiento. Así, se señala en primer lugar que la referida información forma parte de la que, como mínimo, están obligadas a publicar las entidades a las que, como el Ayuntamiento de Aguilón, les resultan de aplicación las disposiciones de transparencia establecidas en el título II de la Ley 8/2015, cuyo artículo 16 establece: «Artículo 16. Información sobre contratos. 1. Sin perjuicio de la publicidad que la normativa reguladora de los contratos del sector publico exige respecto de los procedimientos de adjudicación y modificación de los contratos, la transparencia en la contratación pública exige que los sujetos comprendidos en el artículo 4 hagan pública en sus respectivos Portales de Transparencia, con una actualización trimestral, la siguiente información relativa a todos los contratos, incluidos los contratos menores: a) Objeto, tipo de contrato y órgano de contratación. b) Fecha de formalización. c) Fecha de inicio de ejecución. d) Duración. e) Procedimiento de adjudicación utilizado para su celebración. f) Importes de licitación y de adjudicación. g) Instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado. h) Número de licitadores participantes en el procedimiento. i) Identidad del adjudicatario. j) Modificaciones aprobadas. 2. Se dará publicidad de la ejecución de los contratos que no tengan la consideración de contrato menor, la cual comprenderá al menos información sobre las ampliaciones del plazo de ejecución, prórrogas del contrato, contratos complementarios, modificaciones del contrato, fecha de la recepción e importe de la liquidación practicada y, en su caso, de la cesión o resolución del contrato. También se dará publicidad a la subcontratación, con indicación de la identidad de los subcontratistas, el importe de cada subcontratación y el porcentaje en volumen de cada contrato que ha sido subcontratado. 3. Asimismo, publicarán datos estadísticos sobre: a) El porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. b) El número de contratos adjudicados por cada uno de los procedimientos. 4. El sector público autonómico dará, respecto a los proyectos y obras de infraestructura más importantes, la siguiente información: a) Respecto de los proyectos pendientes de ejecución: información sobre su coste estimado, los trámites realizados y los pendientes. b) Respecto de los contratos formalizados: objeto de la obra, contratista, plazo de ejecución, fechas previstas de inicio, de finalización y de puesta en servicio. 5. Las entidades a las que se refiere el artículo 8 deberán publicar información sobre los contratos celebrados con las Administraciones públicas. 6. En todo caso, deberá garantizarse el acceso a toda la información contenida en el Registro Público de Contratos de la Comunidad Autónoma de Aragón». Pues bien, hay que señalar que este Consejo de Transparencia ha comprobado (fecha de acceso 24 de mayo de 2021) que al acceder al Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Aguilón no se cumplen las obligaciones de publicidad activa contenidas en el citado artículo 16 de la Ley 8/2015, referido a la «información sobre contratos». En efecto, aun existiendo un apartado destinado a esta información, solo se incluyen datos del contrato al que nos hemos referido en el Fundamento de Derecho Tercero —contrato de concesión de servicios para la gestión y explotación del bar del Centro Social «El Barranco»—, pero no del contrato de concesión de servicios sobre el bar de las piscinas municipales. En este sentido, este Consejo tiene establecido en su doctrina (por todas, Resolución 6/2017, de 27 de marzo) que la publicación de todos los contratos, mayores y menores, de un Ayuntamiento, con los datos exigidos en la norma (artículo 16 Ley 8/2015) y con actualización trimestral, constituye una obligación de publicidad activa que debe realizarse de oficio por la entidad local, lo que no excluye que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información y a la documentación que integra los expedientes con un mayor grado de concreción. QUINTO.- En cuanto a la documentación que forma parte del expediente solicitado, y que, en consecuencia, habrá de facilitarse al reclamante, —sin perjuicio, como hemos dicho, de la posible aplicación de los límites o causas de inadmisión previstos en las leyes de transparencia— debe tenerse en cuenta el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece: «Artículo 70. Expediente Administrativo. 1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. 2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada. 3. Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La autenticación del citado índice garantizará la integridad e inmutabilidad del expediente electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos. 4. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento». Cabe precisar que entre la documentación que forma parte del procedimiento de contratación debe obrar aquella que permita identificar al adjudicatario del contrato —o «datos de la empresa contratada», en expresión utilizada por el reclamante—. Se trata de un dato que, como hemos señalado en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Resolución, está sujeto a la publicidad que exigen tanto la normativa de los contratos del sector público como la de transparencia, circunstancia —decíamos también— que no debe impedir su solicitud a través del derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, el Ayuntamiento de Aguilón debe facilitar al reclamante dicha información. SEXTO.- La información demandada sobre los trabajadores de la empresa concesionaria y sus altas en la Seguridad Social suscita también algunas cuestiones que deben ser objeto de análisis. En el primer caso, al tratarse de información relativa a personas físicas, procede dilucidar si resulta de aplicación algún límite derivado de la protección de datos personales, a la vista de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 19/2013, que señala: «Artículo 15. Protección de datos personales. 1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso». En este caso, se concluye que los datos referidos a los trabajadores de la empresa contratada y sus respectivas altas en la Seguridad Social, no se incluyen entre aquellos datos que gozan de la protección especial que les otorga el apartado primero del precepto citado — «categorías especiales de datos» a los efectos del artículo 9 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales—. Tampoco se trata de datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad. En consecuencia, se ha de proceder según lo previsto en el apartado tercero del artículo 15 de la Ley 19/2013, esto es, llevando a cabo la ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados. En este sentido, este Consejo de Transparencia entiende que el conocimiento de la identidad de los trabajadores no contribuye al objetivo de transparencia perseguido por la legislación en esta materia, por lo que procede, en consecuencia, desestimar en este punto la reclamación. Así lo ha entendido también la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) en su Resolución 406/2017, de 19 de diciembre, en la que desestima el acceso a los datos personales identificativos completos (nombre y apellidos, DNI o NIE, número de afiliación a la seguridad social) de las personas trabajadoras de las empresas adjudicatarias de un servicio de limpieza. Sin embargo, sí existe un interés público en que estén garantizadas la fiabilidad, diligencia, honestidad profesional y seriedad de quienes contratan con las Administraciones Públicas, interés público que está en la base del establecimiento de las prohibiciones de contratar reguladas en el artículo 71 de la Ley 9/2107, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. En concreto, su apartado 1.e) recoge como circunstancia que impide contratar con las entidades del sector público «no hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen». En consecuencia, el Ayuntamiento de Aguilón deberá facilitar al reclamante la documentación acreditativa del alta en Seguridad Social de los trabajadores en las piscinas municipales y en el Bar el Barranco de Aguilón en el contrato del que fue adjudicatario D. Francisco Franco Clemente, con anonimización de los datos relativos a la identidad de aquellos, pudiendo exigir la documentación al contratista en aplicación de la previsión contenida en el artículo 9 de la Ley 8/2015, si no dispone de ella. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por frente a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Aguilón del acceso a la información pública solicitada, y reconocer el acceso al expediente correspondiente al procedimiento de licitación del contrato de concesión de servicios para la gestión y explotación de las piscinas municipales, así como a la documentación acreditativa del alta en Seguridad Social de los trabajadores, en los términos establecidos en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de esta Resolución, y desestimarla en cuanto a la identificación de los trabajadores de la contrata. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Aguilón a que, en el plazo máximo de quince días, proporcione al reclamante la información solicitada y no entregada, y a enviar, a este Consejo de Transparencia de Aragón, copia de la información remitida. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.