Se solicitó al Ayuntamiento de Aguilón el expediente de contratación de las piscinas municipales y datos de los trabajadores y sus altas en la Seguridad Social. El Ayuntamiento alegó que la información laboral era ajena a su gestión. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el expediente y las altas (anonimizadas), pero deniega la identidad de los trabajadores.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Aguilón incumplió las obligaciones procedimentales de la Ley 8/2015 al no notificar la comunicación previa ni resolver la solicitud de información.
2
El expediente de licitación del contrato de concesión de servicios de las piscinas constituye información pública y debe ser facilitado al solicitante.
3
La falta de publicación de los contratos en el Portal de Transparencia municipal supone un incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas en el artículo 16 de la Ley 8/2015.
4
El Ayuntamiento puede y debe exigir al contratista la documentación laboral y de Seguridad Social necesaria para cumplir con el derecho de acceso a la información pública, según el artículo 9 de la Ley 8/2015.
5
Se deniega el acceso a la identidad de los trabajadores por considerar que no contribuye al objetivo de transparencia y prevalece la protección de datos personales.
6
Se reconoce el acceso a las altas en la Seguridad Social mediante la anonimización de los datos personales, basándose en el interés público de verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales de los contratistas.
Texto completo
Resolución 21/2021, de 28 de junio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Ayuntamiento de Aguilón del acceso a la
información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 20 de agosto de 2019, presentó una solicitud
de acceso a la información pública, dirigida al Ayuntamiento de
Aguilón (Zaragoza) que tenía por objeto obtener «la siguiente
información documentada:
1. Procedimiento del concurso para la concesión de la contrata de las
piscinas municipales del Ayuntamiento de Aguilón.
2. Datos de la empresa contratada con sus trabajadores y sus
respectivas altas en la seguridad social en las piscinas municipales y
en el Bar el Barranco calle mayor 1 bajo de Aguilón».
SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su solicitud, el solicitante
presenta, el 23 de septiembre de 2019, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR).
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 1 de
octubre de 2019 el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de Aguilón,
concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos
de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere
oportunas.
CUARTO.- El 14 de octubre de 2019, el Ayuntamiento de Aguilón
remite al CTAR, mediante correo electrónico, el informe solicitado, en
el que en síntesis expone los siguientes hechos y consideraciones:
1. Con motivo de la necesaria apertura del bar de las piscinas
municipales para la temporada de 2019, el Ayuntamiento
convocó la licitación, por el procedimiento abierto, de un
contrato de concesión de servicios para su gestión y
explotación.
2. Transcurrido el plazo para la presentación de ofertas, no se
reciben proposiciones, por lo que, siguiendo lo dispuesto en el
artículo 168 LCSP, continúa la tramitación por el procedimiento
negociado, resultando adjudicatario del contrato D. Francisco
Franco Clemente.
3. Para la gestión y explotación del bar, el Sr. Franco contrata a
«en términos y plazos que el Ayuntamiento desconoce».
4. Como consecuencia de un conflicto entre el Sr. Franco y el Sr.
, éste deja de prestar sus servicios en el bar de las piscinas e
interpone acto de conciliación en el SAMA contra el Sr. Franco y
el Ayuntamiento de Aguilón, y posterior demanda contra ambos
ante la Jurisdicción Social, con base, entre otros hechos, en que
el Ayuntamiento es responsable de las cotizaciones y salarios
de los trabajadores. Da la impresión de que el pretende
implicar al Ayuntamiento de Aguilón en una demanda por
despido.
5. El Ayuntamiento ha seguido los trámites legales en el
procedimiento. El expediente nº 146/2019 se encuentra en la
Secretaría, se le ha dado publicidad por medio de los
correspondientes anuncios en el tablón de edictos del
Ayuntamiento, en su sede electrónica y en la Plataforma de
Contratación del Sector Público, y ha estado en todo momento
a disposición de cualquier interesado.
6. La cláusula vigésima del pliego de condiciones particulares del
contrato, en su apartado 16, relativo al cumplimiento de las
obligaciones sociales y laborales de contratación de personal
para la prestación del servicio, dispone:
«Será de cuenta del empresario contratar el personal necesario
para atender el servicio en todo momento y en todo caso el que
conste en la oferta presentada, respecto del cual asumirá la
condición de empresario, con todos los derechos y obligaciones
inherentes a ella a tenor de la legislación laboral y social, sin
que en ningún caso pueda alegarse derecho alguno por dicho
personal ante el Ayuntamiento de Aguilón.
El adjudicatario tendrá la obligación de cumplir las normas
vigentes en materia laboral, seguridad social y de seguridad e
higiene en el trabajo y la hacienda pública, quedando la
Corporación exonerada de responsabilidad por este
incumplimiento, a tal fin estará obligado a presentar en el
Ayuntamiento, si este le requiere, la documentación que
acredite el cumplimiento de la legalidad vigente en materia
laboral y de Seguridad Social, de todo aquel personal que
atienda o desarrolle el servicio de bar durante la temporada,
incluidas las altas, bajas o modificaciones en la Seguridad
Social que se produjesen.
El adjudicatario, tendrá el carácter de empresario totalmente
autónomo e independiente respecto del Ayuntamiento de
Aguilón y plenamente responsable frente a proveedores, como
a cualquier administración u Organismo Público. Asimismo, será
responsable de cualquier obligación que pudiera derivarse de
las relaciones laborales o de otra índole que pudiera contraer
para el desarrollo del servicio, respondiendo así de toda clase
de salarios, seguros, subsidios, así como de reclamaciones ante
los órganos de la jurisdicción social, y sin que en ningún caso
pueda entenderse o suponerse la existencia de relación entre el
personal que lleve la explotación y el Ayuntamiento, ni con
alguno de sus órganos de gobierno y sin que en el momento de
la extinción del contrato, dicho Ayuntamiento o sus órganos de
gobierno, haya de subrogarse en el lugar del adjudicatario».
7. Por lo expuesto, el Ayuntamiento de Aguilón entiende que «no
se puede aportar la documentación que pretende sobre
contratación del personal, cotizaciones, ni alegaciones de
derechos laborales porque se trata de cuestiones ajenas a este
Ayuntamiento, que deben solicitarse al empresario, sin que
haya sido voluntad del Ayuntamiento limitar el acceso a la
información pública, ni negar información a ».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Aguilón, como entidad integrante
de la Administración local aragonesa.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la
reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de
carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
Ayuntamiento de Aguilón no cumplió las normas procedimentales
contenidas en la Ley 8/2015; ni notificó la comunicación previa, ni ha
resuelto la solicitud de información pública que ha dado origen a esta
reclamación. En definitiva, esa entidad local ha incumplido las
obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al derecho de
acceso.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la Ley 8/2015 reconoce en su
artículo 25 el derecho de todas las personas a acceder mediante
solicitud previa a la información pública, en los términos previstos en
el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica
en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013) —y
el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
A continuación, a efectos de su calificación como información pública,
analizaremos separadamente la información interesada:
a) En cuanto al «procedimiento del concurso para la concesión de la
contrata de las piscinas municipales del Ayuntamiento de Aguilón»,
debe entenderse que lo que pretende el solicitante es acceder al
expediente que corresponde al procedimiento de licitación del
contrato de concesión de servicios para la gestión y explotación de
las piscinas municipales. Se trata de información que ha de obrar en
poder de esa entidad local, por lo que constituye información pública
a la vista de la definición del reproducido artículo 13 de la Ley
19/2013, y puede ser objeto de solicitud de acceso a la información
en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia,
siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de
inadmisión previstas en éstas.
b) En cuanto a la información relativa a los «datos de la empresa
contratada con sus trabajadores y sus respectivas altas en la
seguridad social en las piscinas municipales y en el Bar el Barranco
calle mayor 1 bajo de Aguilón», cabe realizar las siguientes
consideraciones:
En primer lugar, los «datos de la empresa contratada», en ausencia
de mayor concreción sobre cuáles son los datos que se demandan
deben entenderse referidos a la identificación de esa empresa, por lo
que constarán en la documentación obrante en el expediente
solicitado. Se trata, por tanto, de información pública a la vista de la
definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 y debe proporcionarse,
como ya consideró este Consejo de Transparencia en su Resolución
37/2018, de 23 de julio.
En segundo lugar, en lo que atañe a «los trabajadores (de la empresa
contratada) y sus respectivas altas en la Seguridad Social», se trata
de información pública que podrá obrar —aunque no
necesariamente— en el Ayuntamiento de Aguilón, pues el apartado
16 de la cláusula vigésima del pliego de condiciones particulares del
contrato señala que el adjudicatario del contrato «estará obligado a
presentar en el Ayuntamiento, si este le requiere, la documentación
que acredite el cumplimiento de la legalidad vigente en materia
laboral y de Seguridad Social, de todo aquel personal que atienda o
desarrolle el servicio de bar durante la temporada, incluidas las altas,
bajas o modificaciones en la Seguridad Social que se produjesen».
Idéntica cláusula se recoge en el pliego de cláusulas administrativas
particulares del contrato de concesión de servicios para la gestión y
explotación del bar del Centro Social «El Barranco», pliego al que
puede accederse, como luego veremos, desde el Portal de
Transparencia del Ayuntamiento de Aguilón.
En consecuencia, la información solicitada en este punto es
información pública que puede estar ya en poder del Ayuntamiento
de Aguilón, por haberla requerido al contratista de acuerdo con lo
expresado en la citada cláusula; o de la que puede disponer en
ejercicio de la previsión contenida en el artículo 9 de la Ley 8/2015,
que regula las obligaciones de transparencia de los contratistas de la
Administración:
«Artículo 9. Obligaciones de suministrar información.
1. Los adjudicatarios de contratos del sector público estarán
obligados a suministrar a las entidades previstas en el artículo 4 de
esta ley a las que se encuentren vinculadas, previo requerimiento y
en un plazo de quince días, toda la información necesaria para el
cumplimiento por aquellas de las obligaciones previstas en este título,
obligación que deberá hacerse constar expresamente en el respectivo
contrato. A estos efectos, los pliegos de cláusulas administrativas
particulares o documento equivalente especificarán dicha obligación.
(…)
3. La misma obligación recae sobre los prestadores de servicios
públicos o quienes ejerzan potestades administrativas, contemplados
en el artículo 7».
Es decir, el hecho de que la concesión de la contrata de las piscinas
municipales esté adjudicada por el Ayuntamiento a un tercero, no
implica que el Ayuntamiento no tenga la responsabilidad de asegurar
el ejercicio pleno de los derechos de los ciudadanos, en este caso en
la atención a las solicitudes que un ciudadano le formula, pudiendo
exigir al contratista toda la documentación e información necesaria a
este fin.
CUARTO.- Sentado el carácter de información pública de la
información relativa al procedimiento de licitación del contrato de
concesión de servicios para la gestión y explotación las piscinas
municipales de Aguilón, analizaremos a continuación, en fundamentos
jurídicos separados, la publicidad y acceso que debe darse a esa
información y la documentación que forma parte del expediente
relativo a aquel procedimiento.
Así, se señala en primer lugar que la referida información forma parte
de la que, como mínimo, están obligadas a publicar las entidades a
las que, como el Ayuntamiento de Aguilón, les resultan de aplicación
las disposiciones de transparencia establecidas en el título II de la Ley
8/2015, cuyo artículo 16 establece:
«Artículo 16. Información sobre contratos.
1. Sin perjuicio de la publicidad que la normativa reguladora de los
contratos del sector publico exige respecto de los procedimientos de
adjudicación y modificación de los contratos, la transparencia en la
contratación pública exige que los sujetos comprendidos en el artículo
4 hagan pública en sus respectivos Portales de Transparencia, con
una actualización trimestral, la siguiente información relativa a todos
los contratos, incluidos los contratos menores:
a) Objeto, tipo de contrato y órgano de contratación.
b) Fecha de formalización.
c) Fecha de inicio de ejecución.
d) Duración.
e) Procedimiento de adjudicación utilizado para su celebración.
f) Importes de licitación y de adjudicación.
g) Instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado.
h) Número de licitadores participantes en el procedimiento.
i) Identidad del adjudicatario.
j) Modificaciones aprobadas.
2. Se dará publicidad de la ejecución de los contratos que no tengan
la consideración de contrato menor, la cual comprenderá al menos
información sobre las ampliaciones del plazo de ejecución, prórrogas
del contrato, contratos complementarios, modificaciones del contrato,
fecha de la recepción e importe de la liquidación practicada y, en su
caso, de la cesión o resolución del contrato.
También se dará publicidad a la subcontratación, con indicación de la
identidad de los subcontratistas, el importe de cada subcontratación y
el porcentaje en volumen de cada contrato que ha sido
subcontratado.
3. Asimismo, publicarán datos estadísticos sobre:
a) El porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados
a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación
de contratos del sector público.
b) El número de contratos adjudicados por cada uno de los
procedimientos.
4. El sector público autonómico dará, respecto a los proyectos y obras
de infraestructura más importantes, la siguiente información:
a) Respecto de los proyectos pendientes de ejecución: información
sobre su coste estimado, los trámites realizados y los pendientes.
b) Respecto de los contratos formalizados: objeto de la obra,
contratista, plazo de ejecución, fechas previstas de inicio, de
finalización y de puesta en servicio.
5. Las entidades a las que se refiere el artículo 8 deberán publicar
información sobre los contratos celebrados con las Administraciones
públicas.
6. En todo caso, deberá garantizarse el acceso a toda la información
contenida en el Registro Público de Contratos de la Comunidad
Autónoma de Aragón».
Pues bien, hay que señalar que este Consejo de Transparencia ha
comprobado (fecha de acceso 24 de mayo de 2021) que al acceder al
Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Aguilón no se cumplen
las obligaciones de publicidad activa contenidas en el citado artículo
16 de la Ley 8/2015, referido a la «información sobre contratos».
En efecto, aun existiendo un apartado destinado a esta información,
solo se incluyen datos del contrato al que nos hemos referido en el
Fundamento de Derecho Tercero —contrato de concesión de servicios
para la gestión y explotación del bar del Centro Social «El
Barranco»—, pero no del contrato de concesión de servicios sobre el
bar de las piscinas municipales.
En este sentido, este Consejo tiene establecido en su doctrina (por
todas, Resolución 6/2017, de 27 de marzo) que la publicación de
todos los contratos, mayores y menores, de un Ayuntamiento, con los
datos exigidos en la norma (artículo 16 Ley 8/2015) y con
actualización trimestral, constituye una obligación de publicidad
activa que debe realizarse de oficio por la entidad local, lo que no
excluye que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa
información y a la documentación que integra los expedientes con un
mayor grado de concreción.
QUINTO.- En cuanto a la documentación que forma parte del
expediente solicitado, y que, en consecuencia, habrá de facilitarse al
reclamante, —sin perjuicio, como hemos dicho, de la posible
aplicación de los límites o causas de inadmisión previstos en las leyes
de transparencia— debe tenerse en cuenta el artículo 70 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, que establece:
«Artículo 70. Expediente Administrativo.
1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de
documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a
la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a
ejecutarla.
2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán
mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas,
dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias
deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los
documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá
constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución
adoptada.
3. Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente
electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema
Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas
Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado,
autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de
los documentos que contenga. La autenticación del citado índice
garantizará la integridad e inmutabilidad del expediente electrónico
generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación
siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento
forme parte de distintos expedientes electrónicos.
4. No formará parte del expediente administrativo la información que
tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en
aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los
juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que
se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de
la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento».
Cabe precisar que entre la documentación que forma parte del
procedimiento de contratación debe obrar aquella que permita
identificar al adjudicatario del contrato —o «datos de la empresa
contratada», en expresión utilizada por el reclamante—. Se trata de
un dato que, como hemos señalado en el Fundamento de Derecho
Cuarto de esta Resolución, está sujeto a la publicidad que exigen
tanto la normativa de los contratos del sector público como la de
transparencia, circunstancia —decíamos también— que no debe
impedir su solicitud a través del derecho de acceso a la información
pública. En consecuencia, el Ayuntamiento de Aguilón debe facilitar al
reclamante dicha información.
SEXTO.- La información demandada sobre los trabajadores de la
empresa concesionaria y sus altas en la Seguridad Social suscita
también algunas cuestiones que deben ser objeto de análisis.
En el primer caso, al tratarse de información relativa a personas
físicas, procede dilucidar si resulta de aplicación algún límite derivado
de la protección de datos personales, a la vista de lo establecido en el
artículo 15 de la Ley 19/2013, que señala:
«Artículo 15. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que
revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso
únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al
origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o
biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública
al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel
estuviera amparado por una norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de
los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de
un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y
motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que
los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que
los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o
a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal
de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación
al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso».
En este caso, se concluye que los datos referidos a los trabajadores
de la empresa contratada y sus respectivas altas en la Seguridad
Social, no se incluyen entre aquellos datos que gozan de la protección
especial que les otorga el apartado primero del precepto citado —
«categorías especiales de datos» a los efectos del artículo 9 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y Garantía de los Derechos Digitales—. Tampoco se trata
de datos meramente identificativos relacionados con la organización,
el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad. En
consecuencia, se ha de proceder según lo previsto en el apartado
tercero del artículo 15 de la Ley 19/2013, esto es, llevando a cabo la
ponderación entre el interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados.
En este sentido, este Consejo de Transparencia entiende que el
conocimiento de la identidad de los trabajadores no contribuye al
objetivo de transparencia perseguido por la legislación en esta
materia, por lo que procede, en consecuencia, desestimar en este
punto la reclamación. Así lo ha entendido también la Comisión de
Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) en su
Resolución 406/2017, de 19 de diciembre, en la que desestima el
acceso a los datos personales identificativos completos (nombre y
apellidos, DNI o NIE, número de afiliación a la seguridad social) de
las personas trabajadoras de las empresas adjudicatarias de un
servicio de limpieza.
Sin embargo, sí existe un interés público en que estén garantizadas la
fiabilidad, diligencia, honestidad profesional y seriedad de quienes
contratan con las Administraciones Públicas, interés público que está
en la base del establecimiento de las prohibiciones de contratar
reguladas en el artículo 71 de la Ley 9/2107, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público. En concreto, su apartado 1.e) recoge
como circunstancia que impide contratar con las entidades del sector
público «no hallarse al corriente en el cumplimiento de las
obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las
disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se
determinen».
En consecuencia, el Ayuntamiento de Aguilón deberá facilitar al
reclamante la documentación acreditativa del alta en Seguridad
Social de los trabajadores en las piscinas municipales y en el Bar el
Barranco de Aguilón en el contrato del que fue adjudicatario D.
Francisco Franco Clemente, con anonimización de los datos relativos
a la identidad de aquellos, pudiendo exigir la documentación al
contratista en aplicación de la previsión contenida en el artículo 9 de
la Ley 8/2015, si no dispone de ella.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por
frente a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Aguilón del
acceso a la información pública solicitada, y reconocer el acceso al
expediente correspondiente al procedimiento de licitación del contrato
de concesión de servicios para la gestión y explotación de las piscinas
municipales, así como a la documentación acreditativa del alta en
Seguridad Social de los trabajadores, en los términos establecidos en
los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de esta Resolución, y
desestimarla en cuanto a la identificación de los trabajadores de la
contrata.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Aguilón a que, en el plazo
máximo de quince días, proporcione al reclamante la información
solicitada y no entregada, y a enviar, a este Consejo de
Transparencia de Aragón, copia de la información remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.