Una comunidad de propietarios solicitó al Ayuntamiento de La Muela licencias e informes urbanísticos y órdenes de ejecución de un solar colindante. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y reconoce el derecho de acceso, instando al Ayuntamiento a entregar la información en 15 días.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de La Muela incumplió las obligaciones procedimentales de la Ley 8/2015 al no emitir comunicación previa ni resolver la solicitud de información.
2
La documentación de expedientes urbanísticos constituye información pública según la Ley 19/2013 y el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón.
3
El acceso a licencias y procedimientos urbanísticos no sancionadores es de especial relevancia y debe prevalecer sobre la protección de datos personales no especialmente protegidos.
4
En caso de existir datos personales especialmente protegidos, el acceso es viable mediante la disociación de los mismos para impedir la identificación de los afectados.
Texto completo
Resolución 20/2021, de 17 de mayo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a falta de
resolución por el Ayuntamiento de La Muela del acceso a la
información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 24 de junio de 2019, , actuando en
representación de la comunidad de propietarios del edificio sito en la
calle Zaragoza, nº 23-25, de la localidad de La Muela (Zaragoza)
presentó una solicitud de acceso a la información pública, dirigida al
Ayuntamiento del citado municipio, en la que pedía copia de los
documentos que a continuación se enumeran:
a) Licencia urbanística nº 9/2008 concedida por el Ayuntamiento de
La Muela para la realización de obras en el solar sito en el nº11 de la
calle Zaragoza de La Muela, con referencia catastral
7149506XM5074G0001ZR, así como los informes técnicos y jurídicos
emitidos por los servicios municipales en el expediente tramitado
para proceder al otorgamiento de tal autorización.
b) Resoluciones/Decretos de Alcaldía o Acuerdos plenarios adoptados
por el Ayuntamiento de La Muela para dictar órdenes de ejecución
requiriendo a la propiedad del mencionado solar la realización de
obras para mantenerlo en adecuadas condiciones de seguridad,
salubridad, ornato público y calidad ambiental, cultural y turística,
desde el año 2008 hasta el momento actual, así como informes
técnicos y jurídicos emitidos por los servicios municipales en los
expedientes tramitados para proceder al dictado de tales órdenes de
ejecución.
c) Resoluciones/Decretos de Alcaldía o Acuerdos plenarios adoptados
por el Ayuntamiento de La Muela para ejecutar subsidiariamente las
órdenes de ejecución referidas en el punto 2 anterior, así como las
certificaciones finales que recojan las obras realizadas por cuenta y a
cargo de la propiedad del mencionado solar.
SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su solicitud, , en la
representación que ostenta, presenta, el 11 de septiembre de 2019,
una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en
adelante CTAR), en la que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
a) El Ayuntamiento de La Muela ha incumplido las obligaciones que
le impone la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de
la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, pues
no ha notificado la comunicación previa prevista en su artículo
29, ni ha emitido, transcurridos más de dos meses desde la
solicitud, resolución alguna conforme a lo dispuesto en los
artículos 31 y 32 de dicha Ley, lo que supone la desestimación
por silencio administrativo de su solicitud.
b) La información solicitada y no entregada versa sobre
actuaciones que deben constar en el archivo del Ayuntamiento
de La Muela, en tanto corresponde a esta Corporación el
ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas en materia de urbanismo. En este sentido, la
Resolución 18/2017, de 27 de julio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, dispone que el acceso a los
expedientes administrativos en esta materia «permite el
sometimiento de estas actividades a la supervisión de los
ciudadanos».
c) A pesar de que la Ley de Transparencia de Aragón no exige
exponer las razones justificativas de una solicitud de esta
índole, el interés de la comunidad de propietarios en obtener la
información solicitada se fundamenta en que el solar respecto
al que se pide la información es colindante con su edificio y
presenta problemas de aseguramiento en el terreno, de los que
ya se han derivado, y continúan produciéndose, afecciones a
sus derechos e intereses legítimos.
d) La información solicitada no afecta a datos personales
especialmente sensibles, si bien, en caso de que fuese
necesario salvaguardar algún dato de carácter meramente
identificativo, podría remitirse la información previa disociación
de esos datos.
e) Por todo lo anterior, la reclamante solicita al CTAR la
declaración de nulidad o anulabilidad de la desestimación por
silencio administrativo de su solicitud de acceso a la
información pública y, en consecuencia, que se dicte una
resolución que reconozca el derecho de la Comunidad de
Propietarios que representa a acceder la información pública no
facilitada, instando al Ayuntamiento de La Muela a que se la
proporcione en un plazo máximo de quince días.
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 19 de
septiembre de 2019 el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de La
Muela, concediéndole un plazo de quince días para expresar los
fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones
que considere oportunas. Transcurrido el plazo establecido para la
emisión del informe, no se tiene constancia de su recepción.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de La Muela, en virtud del artículo
4.1.c) de la Ley 8/2015.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la
reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de
carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
Ayuntamiento de La Muela no cumplió las normas procedimentales
contenidas en la Ley 8/2015; ni notificó la comunicación previa, ni
consta que haya resuelto la solicitud de información pública que ha
dado origen a esta reclamación. En definitiva, esa entidad local ha
incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al
derecho de acceso, sin que hasta la fecha haya emitido resolución
alguna al respecto.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
TERCERO.- Asimismo, hay que destacar que, solicitado por el CTAR
al Ayuntamiento de La Muela, mediante correo electrónico enviado el
día 19 de septiembre de 2019, un informe relativo al objeto de la
reclamación, éste no ha sido remitido, lo que impide conocer sus
posibles alegaciones al respecto.
Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que
debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como
dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el
artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se
halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la
Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus
competencias.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento
por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han
podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto
de la reclamación, y la ausencia de informe determina que
únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito
de solicitud de información por la reclamante.
Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene
carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de
recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que
expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien
este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por
aquélla.
Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta
de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De
no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se
podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe
preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo
máximo legal para resolver el procedimiento en los términos
establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22».
En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al
análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones
planteadas en el escrito de solicitud de información de la Comunidad
de Propietarios reclamante.
CUARTO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de
todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
El carácter de información pública de los documentos que integran los
expedientes en los procedimientos urbanísticos fue examinado con
especial detalle en el Informe 5/2020, de 19 de octubre, del Consejo
de Transparencia de Aragón (en adelante, Informe 5/2020 CTAR),
accesible en
e_5_2020_ctar.pdf que cita, por todas, la Resolución 18/2017, de 27
de julio, del CTAR, cuyo Fundamento de Derecho Cuarto señala: «La
Ley 19/2013 establece un régimen general de acceso a la información
pública. Sin embargo, antes de su aprobación, algunas normas
sectoriales ya habían reconocido regímenes de acceso a la
información pública, como ocurre en el ámbito urbanístico». En este
sentido, el informe del CTAR recuerda también que «el artículo 19 del
texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por
Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón,
reconoce una serie de derechos a los ciudadanos, incluidos los
siguientes: “g) Al acceso a toda la información urbanística de la que
dispongan las Administraciones públicas en los términos establecidos
en esta Ley y demás disposiciones aplicables. j) Al ejercicio de la
acción pública conforme a lo establecido en esta Ley ante los órganos
administrativos y la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
mediante los correspondientes recursos o acciones, para exigir la
observancia de la legislación y el planeamiento reguladores de la
actividad urbanística».
En definitiva, la información interesada —y por cuyo acceso se ha
sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR―,
constituye, sin duda, información pública a la vista de la definición
contenida en el artículo 13 de la Ley 19/2013 reproducido más arriba,
y puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio
del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y
cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión
previstas en éstas, cuestión que pasamos a analizar a continuación.
QUINTO.- En efecto, procede ahora aclarar otra de las cuestiones
que plantea el acceso a la documentación demandada, y a la que
también alude la reclamante, como es la posible aplicación de límites
derivados de la afección a datos personales.
En este sentido, el artículo 15 de la Ley 19/2013 dispone:
«Artículo 15. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que
revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso
únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al
origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o
biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública
al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel
estuviera amparado por una norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de
los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de
un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y
motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que
los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que
los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o
a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal
de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación
al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso».
Se trata de una cuestión que también fue abordada en el Informe
5/2020 CTAR, que en su Fundamento de Derecho Sexto señala: «(…)
los procedimientos urbanísticos que no tienen naturaleza
sancionadora (incluidos, como acabamos de precisar, los de
protección de la legalidad urbanística) no pueden considerarse
incluidos dentro del límite legal del artículo 15.1 2º párrafo de la Ley
19/2013 y procede ponderar, de acuerdo su artículo 15.3, si debe
prevalecer la protección de los datos personales que resultarían
afectados por el acceso a la información solicitada, o debe prevalecer
el acceso. En este sentido, varias resoluciones del CTAR
(Resoluciones 18/2017, 25/2017 y 23/2019) y de la GAIP (las
relativas a las reclamaciones 17 y 145/2016, entre otras), han puesto
de manifiesto que el carácter público del urbanismo y la
trascendencia de los intereses que afecta, determinan que el acceso a
las licencias y a otros procedimientos en este ámbito sean de especial
relevancia y deban prevalecer sobre la protección de datos personales
no especialmente protegidos».
De este modo, el Informe 5/2020 CTAR distingue, a efectos de la
aplicación de los límites establecidos en el citado artículo 15 de la Ley
19/2013, entre el acceso a procedimientos urbanísticos de naturaleza
sancionadora —cuyo régimen es más restrictivo— y el acceso, como
en este caso, al resto de procedimientos urbanísticos, que no
requeriría el consentimiento expreso del afectado, salvo que
estuviéramos en presencia de datos personales especialmente
protegidos, si bien, incluso en este último caso —y al amparo de lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley 19/2013— podría valorarse la
posibilidad de permitir el acceso «previa disociación de los datos de
carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas», en cuyo caso no sería necesario aquel
consentimiento.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por , presidenta de
la comunidad de propietarios del edificio sito en la calle Zaragoza, nº
23-25, de la localidad de La Muela, respecto a la información pública
solicitada, y reconocer el derecho a acceder a la información
demandada, en los términos establecidos en el Fundamento de
Derecho Quinto de esta Resolución.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de La Muela a que, en el plazo
máximo de quince días, proporcione a la reclamante la información
solicitada y no entregada, y a enviar, a este Consejo de
Transparencia de Aragón, copia de la información remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.