Se solicitó al Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales de Aragón el número de socios y cuantía de cuotas de la asociación AICAR ADICAE. El organismo denegó parcialmente el acceso alegando que era información de una entidad privada. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena entregar la información por ser datos públicos aportados para obtener subvenciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye información pública al haber sido adquirida por la Administración durante la tramitación de un procedimiento de concesión de subvenciones.
2
La publicidad activa y el derecho de acceso son cauces distintos; que una información no esté sujeta a publicación obligatoria no impide que sea accesible mediante solicitud.
3
No concurre un régimen especial de acceso basado en la Ley Orgánica de Asociaciones, ya que esta no establece un sistema jurídico completo de acceso que desplace la aplicación de la Ley de Transparencia.
4
Los límites al derecho de acceso no pueden ser alegados por primera vez durante la tramitación de la reclamación si no fueron el fundamento de la denegación inicial.
5
No se aplica el límite de protección de datos personales al tratarse de información numérica y estadística que no permite identificar a personas físicas concretas.
6
La información aportada por interesados en procesos de concurrencia competitiva para subvenciones públicas es accesible para garantizar la transparencia y el control de la asignación de fondos.
Texto completo
Resolución 19/2021, de 17 de mayo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución del Departamento de Ciudadanía y Derechos
Sociales por la que se concede acceso parcial a la información
pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón
ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 30 de julio de 2019, presentó una solicitud de
acceso a la información pública, dirigida al Departamento de
Ciudadanía y Derechos Sociales del Gobierno de Aragón y registrada
con el nº 346/2019, en la que pedía:
«a) Acceso mediante copia y/o certificado sobre las subvenciones
obtenidas y de las que ha sido beneficiarias la asociación AICAR
ADICAE en los años comprendidos entre 2015 y 2019 ambos
inclusive.
b) Acceso mediante copia y/o certificado del número de personas
asociadas de la entidad con cuota y cuantía de las cuotas obligadas a
satisfacer los años comprendidos entre 2015 y 2018 ambos
inclusive».
SEGUNDO.- Mediante Orden de 5 de agosto de 2019, de la
Consejera de Ciudadanía de Derechos Sociales, se resuelve conceder
acceso parcial a la información solicitada, facilitando los datos
relativos a las subvenciones obtenidas y de las que ha sido
beneficiaria la asociación AICAR ADICAE entre los años 2015 y 2019,
ambos inclusive, pero denegando el acceso a la información sobre el
número de personas asociadas y la cuantía de las cuotas que están
obligadas a satisfacer, con fundamento en la condición de asociación
privada con ánimo de lucro de AICAR ADICAE, y en que facilitar dicho
acceso «excede a las obligaciones de información sobre subvenciones
que impone el artículo 18 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón, y que difieren de las obligaciones de los beneficiarios de
subvenciones establecidas en el artículo 9.2 de la propia Ley
8/2015».
TERCERO.- Frente a la citada resolución, presenta, el 4 de
septiembre de 2019, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), en la que, en síntesis,
manifiesta lo siguiente:
1. El Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales ha
concedido acceso parcial a la información solicitada, facilitando
los datos relativos a las subvenciones obtenidas y de las que ha
sido beneficiaria la asociación AICAR ADICAE, y denegando la
entrega del resto de la información, esto es, el número de
personas asociadas y la cuantía de las cuotas que están
obligadas a satisfacer.
2. El Decreto 38/1997, de 8 de abril, del Gobierno de Aragón, por
el que se crea el Registro de Asociaciones de Consumidores y
Usuarios de la Comunidad Autónoma de Aragón (en adelante,
Decreto 38/1997), señala en su artículo 6.1 que para poder
acceder a cualquiera de los beneficios que otorgue la legislación
vigente en materia de defensa de los consumidores, las
asociaciones deben figurar inscritas en ese Registro, lo que
exige la aportación de una certificación expedida por el
Secretario de la asociación que acredite el número efectivo de
socios y la cuantía anual de las cuotas que deben satisfacer.
3. La obligación de certificación y comunicación de los extremos
anteriores a la Administración Pública se contempla igualmente
en la Orden CDS/154/2016, de 29 de febrero, por la que se
establecen las bases reguladoras para la concesión de
subvenciones en materia de consumo, y en la Orden
CDS/1934/2018, de 9 de noviembre, por la que se convocan
subvenciones a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios y
otras entidades sin ánimo de lucro, para la realización de
proyectos de protección o defensa en materia de consumo.
4. La publicidad del Registro de Asociaciones de Consumidores y
Usuarios de Aragón se hará efectiva mediante certificado del
contenido de los asientos, nota simple informativa, copia de los
asientos o de los documentos depositados y a través de
listados. A efectos de esta publicidad, debe tenerse en cuenta
que el acceso solicitado no resultaría afectado por ninguno de
los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013), ni por los
derivados de la legislación en materia de protección de datos
personales, al no contener la información demandada datos de
este tipo.
5. El reclamante invoca finalmente, como fundamento de su
derecho de acceso, el artículo 105 b) de la Constitución
Española, que establece una reserva de ley para regular el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos, y los artículos 13 y 53 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, donde se reconocen,
respectivamente y entre otros, el derecho de todas las personas
a acceder a la información pública, archivos y registros, de
acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013 y el resto del
ordenamiento jurídico, y el derecho de los interesados en un
procedimiento administrativo a acceder y obtener copia de los
documentos que pudiera incluir.
CUARTO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 9 de
septiembre de 2019 el CTAR solicita informe al Departamento de
Ciudadanía y Derechos Sociales, concediéndole un plazo de quince
días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada y
formular las alegaciones que considere oportunas.
QUINTO.- El 23 de septiembre de 2019 se recibe en el CTAR el
informe emitido por el Secretario General Técnico del Departamento
de Ciudadanía y Derechos Sociales, en el que, en síntesis, se exponen
los motivos que fundamentan la denegación del acceso a parte de la
información solicitada:
1. La documentación solicitada se considera documentación de
terceros, en concreto de una asociación.
2. El régimen jurídico de las asociaciones se rige por lo dispuesto
en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del
Derecho de Asociación, cuyo artículo 14, referido a las
obligaciones documentales y contables, regula el régimen de
acceso por parte de los asociados a determinada
documentación, en la que puede entenderse incluida la
documentación solicitada. Éste régimen especial de acceso, al
estar regulado por una Ley Orgánica, no debe decaer por el
hecho de haberse presentado los documentos en cuestión ante
una Administración Pública para acceder a una subvención.
3. La inscripción en el Registro de Asociaciones de Consumidores y
Usuarios de Aragón, regulado por el Decreto 38/1997, de 8 de
abril, es requisito indispensable para que tales Asociaciones
puedan acceder a los beneficios establecidos en la Ley 16/2006,
de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los
Consumidores y Usuarios de Aragón.
4. Resulta necesario dar trámite de audiencia a AICAR ADICAE,
dado que el Decreto 38/1997, a diferencia de la norma estatal
que regula el Registro Nacional de Asociaciones, no regula el
acceso a la información, y que además lo solicitado por el
es documentación de un tercero cuyos intereses podrían
resultar afectados por el suministro de la información solicitada.
Al informe del Secretario General Técnico del Departamento de
Ciudadanía y Derechos Sociales se acompaña otro, de 18 de
septiembre de 2019, emitido por el Director General de Protección de
Consumidores y Usuarios, en el que se realizan similares
consideraciones, añadiendo que el Decreto 80/1997 designa al
encargado del Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios
de la Comunidad Autónoma de Aragón como competente para
expedir certificaciones de los datos que consten en él, y así se ha
venido haciendo desde la creación del Registro a petición de la propia
asociación inscrita, de autoridad judicial en instrucción del procesos, y
del Ayuntamiento de Zaragoza en cuanto a la relación de asociaciones
inscritas como información a incorporar en su expediente de
convocatoria de subvenciones a asociaciones de consumidores.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales
del Gobierno de Aragón, en virtud del artículo 4.1.a) de la Ley
8/2015.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La información interesada —y por cuya denegación se ha sustanciado
este procedimiento de reclamación ante el CTAR―, se refiere a dos
conjuntos de datos concretos: por un lado, al número de personas
asociadas con cuota que se integran en AICAR ADICAE, y por otro a
la cuantía de las cuotas que estaban obligadas a satisfacer durante el
periodo comprendido entre los años 2015 y 2018, ambos inclusive.
Se trata, en ambos casos, de información que obra en poder del
Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales.
Debe tenerse en cuenta que la información previamente facilitada al
reclamante a través del acceso parcial concedido consiste en distintos
enlaces a resoluciones publicadas en el Boletín Oficial de Aragón en
las que la Asociación AICAR ADICAE, entre otras entidades, aparece
como beneficiaria, durante el periodo comprendido entre los años
2015 y 2019, de subvenciones concedidas por el Departamento de
Ciudadanía y Derechos Sociales a favor de asociaciones de
consumidores y usuarios para la realización de proyectos de
protección o defensa en materia de consumo. Dado que entre la
documentación a presentar junto a la solicitud de estas subvenciones
se exige una «certificación expedida por el secretario de la entidad
del número total de asociados o afiliados, en su caso, y la cuantía
anual de las cuotas que están obligados a satisfacer…» y, que esta
es, precisamente, la información demandada por el reclamante,
resulta evidente que la citada documentación obra en poder del
citado Departamento, al haber sido adquirida durante la tramitación
de un procedimiento administrativo, en este caso de concesión de
subvenciones, por lo que constituye, sin duda, información pública a
la vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 reproducido
más arriba, y puede ser objeto de solicitud de acceso a la información
en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia,
siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de
inadmisión previstas en éstas.
TERCERO.- Determinado el carácter de información pública de lo
solicitado por el , procede ahora dilucidar si el motivo
esgrimido en la Orden de 5 de agosto de 2019 para denegar el acceso
a la información solicitada, resulta conforme con la legislación en
materia de transparencia.
Como se ha adelantado en el antecedente Segundo de esta
Resolución, la resolución impugnada sustentaba la denegación del
acceso a la información solicitada en la condición de asociación
privada con ánimo de lucro de AICAR ADICAE, y en que facilitar dicho
acceso «excede a las obligaciones de información sobre subvenciones
que impone el artículo 18 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Aragón, y que difieren de las obligaciones de los beneficiarios de
subvenciones establecidas en el artículo 9.2 de la propia Ley
8/2015».
Esta fundamentación no puede ser compartida por este Consejo de
Transparencia, pues el hecho de que la información demandada por el
reclamante no esté incluida en el precepto citado —referido a la
información sobre subvenciones que ha de ser objeto de publicidad
activa— no impide que esa información pueda ser objeto de una
solicitud de acceso, como la planteada en este caso. Debe tenerse en
cuenta que, si bien tanto el derecho de acceso a la información
pública como la publicidad activa concurren al objetivo de hacer
efectivo el principio de transparencia, no son cauces coincidentes,
razón por la que son objeto de regulación diferenciada en las Leyes
de transparencia.
En este sentido, el Criterio interpretativo 9/2015, de 12 de
noviembre, del Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG), relativo a las obligaciones de publicidad activa y
derecho de acceso, señala:
«I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en
cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura
sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la
información son dos caras distintas de una misma realidad: la
transparencia de la actividad pública. En un caso —publicidad
activa—, también llamada transparencia activa, se configura
como una obligación de las instituciones y Administraciones
públicas; en el otro —acceso a la información o transparencia
pasiva— se configura como un derecho de las personas, basado
en el artículo 105.b) de la Constitución.
En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar
que los ciudadanos conozcan la organización y el
funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la
publicidad activa ha de entenderse como un elemento
facilitador de este conocimiento. A través de ella, las
organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en
régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que
se entienden de interés general, de manera que puedan ser
consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer
una petición expresa.
De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse
el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos
exclusivamente a las informaciones o datos que no estén
sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia
conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en
modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a
los ciudadanos, antes bien, se hallan al servicio de ese derecho
precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de
acceso de los interesados a los datos o informaciones que
necesiten».
También es clarificadora la Resolución 51/2018, de 23 de marzo, de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información
Pública (en adelante, la GAIP), al señalar:
«Derecho de acceso a la información pública y obligaciones de
publicidad activa son instituciones íntimamente vinculadas, pero
no coincidentes. Las obligaciones de publicidad activa aseguran
una mayor intensidad de difusión de determinada información
pública (ya que todo el mundo debe poder acceder a ella, sin ni
siquiera solicitarla) que las solicitudes de información pública
(que requieren una acción previa de presentación de la solicitud
correspondiente); sin embargo, las primeras tienen un ámbito
material mucho más reducido que las segundas: el establecido
en el Título II LTAIPBG, frente a toda la información en poder
de la Administración (artículos 2.b y 18 LTAIPBG). De acuerdo
con ello, que una información no sea objeto de publicidad
activa, no significa que no lo sea del derecho de acceso a la
información pública; y si por el contrario, una información ha de
ser objeto de publicidad activa, con más razón podrá serlo
entonces del derecho de acceso a la información pública».
A idéntica conclusión han llegado también otras Resoluciones de este
Consejo de Transparencia de Aragón (Resoluciones 21/2017 y
22/2017, ambas de 18 de septiembre; 50/2018, de 24 de
septiembre; 54/2018, de 29 de octubre y 31/2020, de 14 de
septiembre).
CUARTO.- Por su parte, en el informe a la reclamación, el
Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales fundamenta la
denegación del acceso a la información solicitada, como se ha
recogido en el antecedente Quinto de esta Resolución, en que el
acceso a esa información, al afectar a una asociación, se rige por un
régimen especial —el establecido en la Ley Orgánica 1/2002, de 22
de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación— que resulta de
aplicación preferente respecto a cualquier otro. Se estaría invocando
así, indirectamente, el apartado segundo de la disposición adicional
primera de la Ley 19/2013: «Se regirán por su normativa específica,
y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información».
Debe señalarse, en primer lugar, que esta supuesta causa de
inadmisión ha sido alegada por el Departamento de Ciudadanía y
Derechos Sociales en el informe emitido a raíz de la reclamación y no
en la resolución de acceso parcial, por lo que se trata de argumentos
que no han sido trasladados al reclamante. A estos efectos, como
señaló el CTBG en su Resolución 132/2015 y este Consejo en sus
Resoluciones 1/2017, de 27 de febrero, y 17/2017, de 27 de julio —y
puede extenderse a las causas de inadmisión de las solicitudes— «los
límites al derecho de acceso no pueden ser alegados, por vez primera
y sin que hayan constituido el fundamento para denegar la
información en el marco de la solicitud, en la tramitación de la
reclamación que se presente al amparo del artículo 24 de la LTAIBG»,
por lo que no procedería el análisis de la concurrencia, o no, en el
caso concreto, de las causas de inadmisión alegadas en el informe a
la reclamación.
A pesar de ello, este Consejo de Transparencia estima conveniente
realizar algunas aclaraciones sobre la interpretación de la cláusula
contenida en el citado apartado segundo de la disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, a efectos eminentemente didácticos.
Se trata de una cuestión que ya ha sido abordada por este
Comisionado de Transparencia en varias de sus Resoluciones; así, la
Resolución 1/2020, de 17 de febrero, consideró como régimen
específico el acceso a la información pública en materia de salud, con
justificación, entre otras motivaciones, en su condición de dato
especialmente protegido. Sin embargo, no ha considerado como
régimen especial de acceso el relativo a la información en materia de
contratación pública (Resolución 2/2016, de 12 de septiembre), ni el
Protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración de
la Comunidad Autónoma de Aragón (Resolución 1/2019, de 4 de
febrero), ni tampoco la información derivada de la notificación de
incidentes adversos por los profesionales sanitarios al denominado
“punto de vigilancia de productos sanitarios” establecido en el
Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón (Resolución
11/2019, de 25 de marzo).
Las Resoluciones citadas —todas ellas, tanto las que reconocen como
las que deniegan la condición de régimen especial— se apoyan en la
interpretación del citado apartado segundo de la disposición adicional
primera, realizada por el CTBG en el Criterio Interpretativo 8/2015,
de 12 de noviembre, sobre regulaciones especiales del derecho de
acceso a la información pública, en el que se señala lo siguiente: «IV.
La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que
prevea y regule un régimen de acceso a la información, también
específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma
concreta establezca un régimen específico de acceso a la información
pública en una determinada materia o área de actuación
administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no
son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En
opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como
objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la
información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en
cuenta las características de la información que se solicita, delimite
los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso
etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una
regulación específica del acceso a la información, por más que regule
exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá
considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con
dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente,
al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o
determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta,
como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva,
solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una
normativa que prevea un régimen específico de acceso a la
información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario
preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta
última como norma supletoria. V. Hay que tener en cuenta,
finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no realiza una
enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que
cuentan con regímenes específicos, para no provocar, por ello,
lagunas o introducir rigideces indebidas en ordenamiento jurídico. Los
regímenes mencionados en el apartado tres de su disposición
adicional primera -el régimen específico de acceso a la legislación
medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el
previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización
de la información del sector público- lo son a título de ejemplo y
admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría el
contenido en los artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18
de noviembre, que establece el sistema de Archivos de la
Administración General del Estado o las disposiciones que, en
concreta normativa específica, prevean la reserva en el acceso
cuando se den determinados condicionantes (secretos oficiales,
secreto estadístico) y algunos otros».
Esta misma posición ha sido adoptada también por la GAIP, que en su
Resolución 330/2018, de 15 de noviembre, concluye: «Se puede
hablar de un régimen especial de acceso cuando se establecen
derechos, limitaciones, procedimientos, garantías y/o incluso
principios generales y criterios interpretativos específicos para poder
acceder a determinados tipos de información pública». Y, más
recientemente, su Resolución 244/2021, de 12 de marzo, establece:
«la regulación del derecho a la información de los representantes de
las personas trabajadoras contenido en el EBEP y en el ET asociado al
ejercicio de sus funciones no tiene la entidad suficiente para poder
ser considerado un régimen jurídico especial de acceso, a los efectos
de la Disposición adicional primera LTAIPBG, ya que más allá de
dibujar un régimen reforzado de acceso a información necesaria y
pertinente para el control de la legalidad en el ámbito laboral y la
defensa de los derechos de las personas trabajadoras, no contiene un
sistema jurídico completo que regule de manera específica un
procedimiento de acceso a la información que desplace a una
aplicación supletoria el régimen general de acceso de la LTAIPBG». En
esta última Resolución, la GAIP se apoya en la Sentencia del Tribunal
Supremo 3195/2020, de 15 de octubre, que establece: «El
desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y,
por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en
todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el
procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango
legal incluya un régimen propio y específico que permita entender
que nos encontramos ante una regulación alternativa por las
especialidades existentes en un ámbito o materia determinada,
creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos
legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede
proporcionarse».
A tenor de lo expuesto, lo relevante a la hora de determinar la
aplicación de un régimen específico de acceso a la información, no es
tanto la existencia de una norma sectorial que regule la materia en
cuestión, cuanto que ésta contenga previsiones específicas de
derecho de acceso a la información que vengan a establecer un
régimen jurídico completo, en atención a las características de la
información que puede solicitarse, sujetos legitimados, límites
aplicables al acceso, y demás extremos mencionados.
De este modo, no estamos, en este caso, ante un régimen especial
de acceso a la información pública y, por tanto, resultan de aplicación
para la resolución de la reclamación las normas, criterios,
resoluciones y jurisprudencia en materia de transparencia.
QUINTO.- Apreciado el carácter de información pública de la
información por cuya denegación se sustancia esta reclamación y la
inexistencia de un régimen especial de acceso en la materia, solo
resta por analizar si la información está afectada por alguno de los
límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013.
Pues bien, es evidente la no concurrencia del límite de protección de
datos de carácter personal recogido en el artículo 15, pues lo que se
solicita es una información numérica o estadística (número de
personas asociadas con cuota que se integran en una asociación de
consumidores y cuantía de las cuotas que estaban obligadas a
satisfacer durante un periodo determinado de tiempo), que en ningún
caso va a permitir identificar personas físicas concretas, presupuesto
mínimo para analizar la concurrencia de este límite.
En cuanto a la aplicación de otros posibles límites, no invocados en
cualquier caso en la Orden por la que se concede el acceso parcial,
hay que insistir en que la información demandada obra en la
Administración Pública como resultado del ejercicio de sus
competencias de fomento, en concreto, forma parte del
procedimiento relativo a las subvenciones a las Asociaciones de
Consumidores y Usuarios y otras entidades sin ánimo de lucro, para
la realización de proyectos de protección o defensa en materia de
consumo (Orden CDS/988/2017, de 27 de junio; Orden
CDS/1934/2018, de 9 de noviembre), cuyas bases reguladoras se
establecen en la Orden CDS/154/2016, de 29 de febrero.
En concreto, el artículo 5 de las ordenes de convocatoria citadas, que
tiene por rúbrica “Solicitud y documentación a presentar” señala en
su letra b) como documentación a presentar:
«b) Certificación expedida por el secretario de la entidad del número
total de asociados o afiliados, en su caso, y la cuantía anual de las
cuotas que están obligados a satisfacer y, en su caso, la distribución
por provincias. Las Federaciones y Confederaciones adjuntarán
además la relación nominal de las Asociaciones integradas en ellas,
especificando su ámbito territorial: local, provincial, de Comunidad
Autónoma, así como su número de afiliados respectivos con
obligación de pago de cuotas».
A estos efectos, es doctrina constante de este Consejo de
transparencia que es información pública la aportada por los
interesados para participar en la fase de concurrencia competitiva de
una subvención pública (Resoluciones 17/2017, de 27 de julio o
Resolución 14/2018, de 12 de marzo).
En este última Resolución, este Consejo afirmó:
«La información solicitada debe permitir, por tanto, el control sobre la
asignación de los fondos públicos a los fines previstos en las bases de
la convocatoria de subvenciones conforme a los criterios establecidos
en ésta. Asimismo, la gestión de las subvenciones, tal como establece
tanto el artículo 8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, como el artículo 4 de la Ley 5/2015, de 25 de marzo,
de Subvenciones de Aragón, se rige por los principios de publicidad,
transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no
discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados
por la Administración otorgante y eficiencia en la asignación y
utilización de los recursos públicos.
En definitiva, la concesión de subvenciones en régimen de
concurrencia competitiva, se encuentra sometida a un control similar
al de los procesos selectivos, en lo que respecta a la aplicación de los
principios en materia de acceso a la información, por lo que procede
recordar el pronunciamiento que ya realizó este Consejo en la
Resolución 23/2017, de 18 de septiembre, en relación con estos
procesos, concluyendo:
“En contra de lo que se afirma en el informe a la reclamación, no es
exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un
procedimiento de concurrencia competitiva, ni para el tratamiento de
las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento, ni para la entrega
de copia de sus exámenes aprobados, y ello como garantía y
exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e
imparcialidad del procedimiento en el que concurren.
En conclusión, en un procedimiento de concurrencia competitiva un
opositor tiene derecho a obtener copia del examen de otro opositor
participante en el mismo proceso selectivo, tratándose de un examen
aprobado”.
Ahora bien, el alcance de este acceso debe limitarse a la información
presentada por quienes finalmente han sido beneficiarios de la
subvención, y no a la presentada por todos los solicitantes».
En definitiva, el Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales
debió facilitar al solicitante —ahora reclamante— el acceso a la
totalidad de la información pública demandada, sin necesidad de
verificar el trámite de alegaciones a la Asociación previsto en el
artículo 19.3 de la Ley 19/2013, lo que nos lleva a concluir que debe
estimarse en su integridad la pretensión formulada por el en su
reclamación.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por frente a la
resolución del Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales por
la que se concede acceso parcial a la información pública solicitada.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Ciudadanía y Derechos
Sociales a que, en el plazo máximo de quince días, proporcione al
reclamante la información solicitada y no entregada, y a enviar, a
este Consejo de Transparencia de Aragón, copia de la información
remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.