Estimada 17/05/2021 · 621 días en resolverse

Reclamación por acceso parcial a información sobre número de asociados y cuotas de la asociación AICAR ADICAE y estimación del Consejo de Transparencia de Aragón

Se solicitó al Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales de Aragón el número de socios y cuantía de cuotas de la asociación AICAR ADICAE. El organismo denegó parcialmente el acceso alegando que era información de una entidad privada. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena entregar la información por ser datos públicos aportados para obtener subvenciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al haber sido adquirida por la Administración durante la tramitación de un procedimiento de concesión de subvenciones.
2 La publicidad activa y el derecho de acceso son cauces distintos; que una información no esté sujeta a publicación obligatoria no impide que sea accesible mediante solicitud.
3 No concurre un régimen especial de acceso basado en la Ley Orgánica de Asociaciones, ya que esta no establece un sistema jurídico completo de acceso que desplace la aplicación de la Ley de Transparencia.
4 Los límites al derecho de acceso no pueden ser alegados por primera vez durante la tramitación de la reclamación si no fueron el fundamento de la denegación inicial.
5 No se aplica el límite de protección de datos personales al tratarse de información numérica y estadística que no permite identificar a personas físicas concretas.
6 La información aportada por interesados en procesos de concurrencia competitiva para subvenciones públicas es accesible para garantizar la transparencia y el control de la asignación de fondos.

Texto completo

Resolución 19/2021, de 17 de mayo, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una resolución del Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales por la que se concede acceso parcial a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 30 de julio de 2019, presentó una solicitud de acceso a la información pública, dirigida al Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales del Gobierno de Aragón y registrada con el nº 346/2019, en la que pedía: «a) Acceso mediante copia y/o certificado sobre las subvenciones obtenidas y de las que ha sido beneficiarias la asociación AICAR ADICAE en los años comprendidos entre 2015 y 2019 ambos inclusive. b) Acceso mediante copia y/o certificado del número de personas asociadas de la entidad con cuota y cuantía de las cuotas obligadas a satisfacer los años comprendidos entre 2015 y 2018 ambos inclusive». SEGUNDO.- Mediante Orden de 5 de agosto de 2019, de la Consejera de Ciudadanía de Derechos Sociales, se resuelve conceder acceso parcial a la información solicitada, facilitando los datos relativos a las subvenciones obtenidas y de las que ha sido beneficiaria la asociación AICAR ADICAE entre los años 2015 y 2019, ambos inclusive, pero denegando el acceso a la información sobre el número de personas asociadas y la cuantía de las cuotas que están obligadas a satisfacer, con fundamento en la condición de asociación privada con ánimo de lucro de AICAR ADICAE, y en que facilitar dicho acceso «excede a las obligaciones de información sobre subvenciones que impone el artículo 18 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, y que difieren de las obligaciones de los beneficiarios de subvenciones establecidas en el artículo 9.2 de la propia Ley 8/2015». TERCERO.- Frente a la citada resolución, presenta, el 4 de septiembre de 2019, una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), en la que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: 1. El Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales ha concedido acceso parcial a la información solicitada, facilitando los datos relativos a las subvenciones obtenidas y de las que ha sido beneficiaria la asociación AICAR ADICAE, y denegando la entrega del resto de la información, esto es, el número de personas asociadas y la cuantía de las cuotas que están obligadas a satisfacer. 2. El Decreto 38/1997, de 8 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Aragón (en adelante, Decreto 38/1997), señala en su artículo 6.1 que para poder acceder a cualquiera de los beneficios que otorgue la legislación vigente en materia de defensa de los consumidores, las asociaciones deben figurar inscritas en ese Registro, lo que exige la aportación de una certificación expedida por el Secretario de la asociación que acredite el número efectivo de socios y la cuantía anual de las cuotas que deben satisfacer. 3. La obligación de certificación y comunicación de los extremos anteriores a la Administración Pública se contempla igualmente en la Orden CDS/154/2016, de 29 de febrero, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en materia de consumo, y en la Orden CDS/1934/2018, de 9 de noviembre, por la que se convocan subvenciones a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios y otras entidades sin ánimo de lucro, para la realización de proyectos de protección o defensa en materia de consumo. 4. La publicidad del Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Aragón se hará efectiva mediante certificado del contenido de los asientos, nota simple informativa, copia de los asientos o de los documentos depositados y a través de listados. A efectos de esta publicidad, debe tenerse en cuenta que el acceso solicitado no resultaría afectado por ninguno de los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013), ni por los derivados de la legislación en materia de protección de datos personales, al no contener la información demandada datos de este tipo. 5. El reclamante invoca finalmente, como fundamento de su derecho de acceso, el artículo 105 b) de la Constitución Española, que establece una reserva de ley para regular el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, y los artículos 13 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, donde se reconocen, respectivamente y entre otros, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013 y el resto del ordenamiento jurídico, y el derecho de los interesados en un procedimiento administrativo a acceder y obtener copia de los documentos que pudiera incluir. CUARTO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 9 de septiembre de 2019 el CTAR solicita informe al Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales, concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas. QUINTO.- El 23 de septiembre de 2019 se recibe en el CTAR el informe emitido por el Secretario General Técnico del Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales, en el que, en síntesis, se exponen los motivos que fundamentan la denegación del acceso a parte de la información solicitada: 1. La documentación solicitada se considera documentación de terceros, en concreto de una asociación. 2. El régimen jurídico de las asociaciones se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, cuyo artículo 14, referido a las obligaciones documentales y contables, regula el régimen de acceso por parte de los asociados a determinada documentación, en la que puede entenderse incluida la documentación solicitada. Éste régimen especial de acceso, al estar regulado por una Ley Orgánica, no debe decaer por el hecho de haberse presentado los documentos en cuestión ante una Administración Pública para acceder a una subvención. 3. La inscripción en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Aragón, regulado por el Decreto 38/1997, de 8 de abril, es requisito indispensable para que tales Asociaciones puedan acceder a los beneficios establecidos en la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón. 4. Resulta necesario dar trámite de audiencia a AICAR ADICAE, dado que el Decreto 38/1997, a diferencia de la norma estatal que regula el Registro Nacional de Asociaciones, no regula el acceso a la información, y que además lo solicitado por el es documentación de un tercero cuyos intereses podrían resultar afectados por el suministro de la información solicitada. Al informe del Secretario General Técnico del Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales se acompaña otro, de 18 de septiembre de 2019, emitido por el Director General de Protección de Consumidores y Usuarios, en el que se realizan similares consideraciones, añadiendo que el Decreto 80/1997 designa al encargado del Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Aragón como competente para expedir certificaciones de los datos que consten en él, y así se ha venido haciendo desde la creación del Registro a petición de la propia asociación inscrita, de autoridad judicial en instrucción del procesos, y del Ayuntamiento de Zaragoza en cuanto a la relación de asociaciones inscritas como información a incorporar en su expediente de convocatoria de subvenciones a asociaciones de consumidores. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales del Gobierno de Aragón, en virtud del artículo 4.1.a) de la Ley 8/2015. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información interesada —y por cuya denegación se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR―, se refiere a dos conjuntos de datos concretos: por un lado, al número de personas asociadas con cuota que se integran en AICAR ADICAE, y por otro a la cuantía de las cuotas que estaban obligadas a satisfacer durante el periodo comprendido entre los años 2015 y 2018, ambos inclusive. Se trata, en ambos casos, de información que obra en poder del Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales. Debe tenerse en cuenta que la información previamente facilitada al reclamante a través del acceso parcial concedido consiste en distintos enlaces a resoluciones publicadas en el Boletín Oficial de Aragón en las que la Asociación AICAR ADICAE, entre otras entidades, aparece como beneficiaria, durante el periodo comprendido entre los años 2015 y 2019, de subvenciones concedidas por el Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales a favor de asociaciones de consumidores y usuarios para la realización de proyectos de protección o defensa en materia de consumo. Dado que entre la documentación a presentar junto a la solicitud de estas subvenciones se exige una «certificación expedida por el secretario de la entidad del número total de asociados o afiliados, en su caso, y la cuantía anual de las cuotas que están obligados a satisfacer…» y, que esta es, precisamente, la información demandada por el reclamante, resulta evidente que la citada documentación obra en poder del citado Departamento, al haber sido adquirida durante la tramitación de un procedimiento administrativo, en este caso de concesión de subvenciones, por lo que constituye, sin duda, información pública a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 reproducido más arriba, y puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. TERCERO.- Determinado el carácter de información pública de lo solicitado por el , procede ahora dilucidar si el motivo esgrimido en la Orden de 5 de agosto de 2019 para denegar el acceso a la información solicitada, resulta conforme con la legislación en materia de transparencia. Como se ha adelantado en el antecedente Segundo de esta Resolución, la resolución impugnada sustentaba la denegación del acceso a la información solicitada en la condición de asociación privada con ánimo de lucro de AICAR ADICAE, y en que facilitar dicho acceso «excede a las obligaciones de información sobre subvenciones que impone el artículo 18 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Aragón, y que difieren de las obligaciones de los beneficiarios de subvenciones establecidas en el artículo 9.2 de la propia Ley 8/2015». Esta fundamentación no puede ser compartida por este Consejo de Transparencia, pues el hecho de que la información demandada por el reclamante no esté incluida en el precepto citado —referido a la información sobre subvenciones que ha de ser objeto de publicidad activa— no impide que esa información pueda ser objeto de una solicitud de acceso, como la planteada en este caso. Debe tenerse en cuenta que, si bien tanto el derecho de acceso a la información pública como la publicidad activa concurren al objetivo de hacer efectivo el principio de transparencia, no son cauces coincidentes, razón por la que son objeto de regulación diferenciada en las Leyes de transparencia. En este sentido, el Criterio interpretativo 9/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), relativo a las obligaciones de publicidad activa y derecho de acceso, señala: «I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso —publicidad activa—, también llamada transparencia activa, se configura como una obligación de las instituciones y Administraciones públicas; en el otro —acceso a la información o transparencia pasiva— se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b) de la Constitución. En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa. De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos, antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten». También es clarificadora la Resolución 51/2018, de 23 de marzo, de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (en adelante, la GAIP), al señalar: «Derecho de acceso a la información pública y obligaciones de publicidad activa son instituciones íntimamente vinculadas, pero no coincidentes. Las obligaciones de publicidad activa aseguran una mayor intensidad de difusión de determinada información pública (ya que todo el mundo debe poder acceder a ella, sin ni siquiera solicitarla) que las solicitudes de información pública (que requieren una acción previa de presentación de la solicitud correspondiente); sin embargo, las primeras tienen un ámbito material mucho más reducido que las segundas: el establecido en el Título II LTAIPBG, frente a toda la información en poder de la Administración (artículos 2.b y 18 LTAIPBG). De acuerdo con ello, que una información no sea objeto de publicidad activa, no significa que no lo sea del derecho de acceso a la información pública; y si por el contrario, una información ha de ser objeto de publicidad activa, con más razón podrá serlo entonces del derecho de acceso a la información pública». A idéntica conclusión han llegado también otras Resoluciones de este Consejo de Transparencia de Aragón (Resoluciones 21/2017 y 22/2017, ambas de 18 de septiembre; 50/2018, de 24 de septiembre; 54/2018, de 29 de octubre y 31/2020, de 14 de septiembre). CUARTO.- Por su parte, en el informe a la reclamación, el Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales fundamenta la denegación del acceso a la información solicitada, como se ha recogido en el antecedente Quinto de esta Resolución, en que el acceso a esa información, al afectar a una asociación, se rige por un régimen especial —el establecido en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación— que resulta de aplicación preferente respecto a cualquier otro. Se estaría invocando así, indirectamente, el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013: «Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». Debe señalarse, en primer lugar, que esta supuesta causa de inadmisión ha sido alegada por el Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales en el informe emitido a raíz de la reclamación y no en la resolución de acceso parcial, por lo que se trata de argumentos que no han sido trasladados al reclamante. A estos efectos, como señaló el CTBG en su Resolución 132/2015 y este Consejo en sus Resoluciones 1/2017, de 27 de febrero, y 17/2017, de 27 de julio —y puede extenderse a las causas de inadmisión de las solicitudes— «los límites al derecho de acceso no pueden ser alegados, por vez primera y sin que hayan constituido el fundamento para denegar la información en el marco de la solicitud, en la tramitación de la reclamación que se presente al amparo del artículo 24 de la LTAIBG», por lo que no procedería el análisis de la concurrencia, o no, en el caso concreto, de las causas de inadmisión alegadas en el informe a la reclamación. A pesar de ello, este Consejo de Transparencia estima conveniente realizar algunas aclaraciones sobre la interpretación de la cláusula contenida en el citado apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, a efectos eminentemente didácticos. Se trata de una cuestión que ya ha sido abordada por este Comisionado de Transparencia en varias de sus Resoluciones; así, la Resolución 1/2020, de 17 de febrero, consideró como régimen específico el acceso a la información pública en materia de salud, con justificación, entre otras motivaciones, en su condición de dato especialmente protegido. Sin embargo, no ha considerado como régimen especial de acceso el relativo a la información en materia de contratación pública (Resolución 2/2016, de 12 de septiembre), ni el Protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (Resolución 1/2019, de 4 de febrero), ni tampoco la información derivada de la notificación de incidentes adversos por los profesionales sanitarios al denominado “punto de vigilancia de productos sanitarios” establecido en el Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón (Resolución 11/2019, de 25 de marzo). Las Resoluciones citadas —todas ellas, tanto las que reconocen como las que deniegan la condición de régimen especial— se apoyan en la interpretación del citado apartado segundo de la disposición adicional primera, realizada por el CTBG en el Criterio Interpretativo 8/2015, de 12 de noviembre, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, en el que se señala lo siguiente: «IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. V. Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan con regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces indebidas en ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de su disposición adicional primera -el régimen específico de acceso a la legislación medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público- lo son a título de ejemplo y admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que establece el sistema de Archivos de la Administración General del Estado o las disposiciones que, en concreta normativa específica, prevean la reserva en el acceso cuando se den determinados condicionantes (secretos oficiales, secreto estadístico) y algunos otros». Esta misma posición ha sido adoptada también por la GAIP, que en su Resolución 330/2018, de 15 de noviembre, concluye: «Se puede hablar de un régimen especial de acceso cuando se establecen derechos, limitaciones, procedimientos, garantías y/o incluso principios generales y criterios interpretativos específicos para poder acceder a determinados tipos de información pública». Y, más recientemente, su Resolución 244/2021, de 12 de marzo, establece: «la regulación del derecho a la información de los representantes de las personas trabajadoras contenido en el EBEP y en el ET asociado al ejercicio de sus funciones no tiene la entidad suficiente para poder ser considerado un régimen jurídico especial de acceso, a los efectos de la Disposición adicional primera LTAIPBG, ya que más allá de dibujar un régimen reforzado de acceso a información necesaria y pertinente para el control de la legalidad en el ámbito laboral y la defensa de los derechos de las personas trabajadoras, no contiene un sistema jurídico completo que regule de manera específica un procedimiento de acceso a la información que desplace a una aplicación supletoria el régimen general de acceso de la LTAIPBG». En esta última Resolución, la GAIP se apoya en la Sentencia del Tribunal Supremo 3195/2020, de 15 de octubre, que establece: «El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse». A tenor de lo expuesto, lo relevante a la hora de determinar la aplicación de un régimen específico de acceso a la información, no es tanto la existencia de una norma sectorial que regule la materia en cuestión, cuanto que ésta contenga previsiones específicas de derecho de acceso a la información que vengan a establecer un régimen jurídico completo, en atención a las características de la información que puede solicitarse, sujetos legitimados, límites aplicables al acceso, y demás extremos mencionados. De este modo, no estamos, en este caso, ante un régimen especial de acceso a la información pública y, por tanto, resultan de aplicación para la resolución de la reclamación las normas, criterios, resoluciones y jurisprudencia en materia de transparencia. QUINTO.- Apreciado el carácter de información pública de la información por cuya denegación se sustancia esta reclamación y la inexistencia de un régimen especial de acceso en la materia, solo resta por analizar si la información está afectada por alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013. Pues bien, es evidente la no concurrencia del límite de protección de datos de carácter personal recogido en el artículo 15, pues lo que se solicita es una información numérica o estadística (número de personas asociadas con cuota que se integran en una asociación de consumidores y cuantía de las cuotas que estaban obligadas a satisfacer durante un periodo determinado de tiempo), que en ningún caso va a permitir identificar personas físicas concretas, presupuesto mínimo para analizar la concurrencia de este límite. En cuanto a la aplicación de otros posibles límites, no invocados en cualquier caso en la Orden por la que se concede el acceso parcial, hay que insistir en que la información demandada obra en la Administración Pública como resultado del ejercicio de sus competencias de fomento, en concreto, forma parte del procedimiento relativo a las subvenciones a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios y otras entidades sin ánimo de lucro, para la realización de proyectos de protección o defensa en materia de consumo (Orden CDS/988/2017, de 27 de junio; Orden CDS/1934/2018, de 9 de noviembre), cuyas bases reguladoras se establecen en la Orden CDS/154/2016, de 29 de febrero. En concreto, el artículo 5 de las ordenes de convocatoria citadas, que tiene por rúbrica “Solicitud y documentación a presentar” señala en su letra b) como documentación a presentar: «b) Certificación expedida por el secretario de la entidad del número total de asociados o afiliados, en su caso, y la cuantía anual de las cuotas que están obligados a satisfacer y, en su caso, la distribución por provincias. Las Federaciones y Confederaciones adjuntarán además la relación nominal de las Asociaciones integradas en ellas, especificando su ámbito territorial: local, provincial, de Comunidad Autónoma, así como su número de afiliados respectivos con obligación de pago de cuotas». A estos efectos, es doctrina constante de este Consejo de transparencia que es información pública la aportada por los interesados para participar en la fase de concurrencia competitiva de una subvención pública (Resoluciones 17/2017, de 27 de julio o Resolución 14/2018, de 12 de marzo). En este última Resolución, este Consejo afirmó: «La información solicitada debe permitir, por tanto, el control sobre la asignación de los fondos públicos a los fines previstos en las bases de la convocatoria de subvenciones conforme a los criterios establecidos en ésta. Asimismo, la gestión de las subvenciones, tal como establece tanto el artículo 8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, como el artículo 4 de la Ley 5/2015, de 25 de marzo, de Subvenciones de Aragón, se rige por los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. En definitiva, la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, se encuentra sometida a un control similar al de los procesos selectivos, en lo que respecta a la aplicación de los principios en materia de acceso a la información, por lo que procede recordar el pronunciamiento que ya realizó este Consejo en la Resolución 23/2017, de 18 de septiembre, en relación con estos procesos, concluyendo: “En contra de lo que se afirma en el informe a la reclamación, no es exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva, ni para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento, ni para la entrega de copia de sus exámenes aprobados, y ello como garantía y exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren. En conclusión, en un procedimiento de concurrencia competitiva un opositor tiene derecho a obtener copia del examen de otro opositor participante en el mismo proceso selectivo, tratándose de un examen aprobado”. Ahora bien, el alcance de este acceso debe limitarse a la información presentada por quienes finalmente han sido beneficiarios de la subvención, y no a la presentada por todos los solicitantes». En definitiva, el Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales debió facilitar al solicitante —ahora reclamante— el acceso a la totalidad de la información pública demandada, sin necesidad de verificar el trámite de alegaciones a la Asociación previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, lo que nos lleva a concluir que debe estimarse en su integridad la pretensión formulada por el en su reclamación. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por frente a la resolución del Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales por la que se concede acceso parcial a la información pública solicitada. SEGUNDO.- Instar al Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales a que, en el plazo máximo de quince días, proporcione al reclamante la información solicitada y no entregada, y a enviar, a este Consejo de Transparencia de Aragón, copia de la información remitida. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.