Estimada 17/05/2021 · 628 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Manchones sobre acceso a información relativa a adjudicación de tierras en monte comunal

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Manchones copia de los documentos administrativos que la mencionaran relativos a la adjudicación de tierras en un monte comunal. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación debido al incumplimiento de los plazos y obligaciones procedimentales por parte del ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Manchones incumplió las obligaciones de comunicación previa y resolución en plazo establecidas en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015.
2 La ausencia de informe por parte de la administración local no impide resolver la reclamación, ya que dicho informe no tiene carácter preceptivo según el artículo 80.3 de la Ley 39/2015.
3 La solicitud de documentos que mencionen a la interesada constituye información pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de funciones administrativas.
4 No se considera que la solicitud sea excesivamente genérica, ya que el contexto del escrito permite identificar que la información se vincula específicamente a la adjudicación de un lote de tierras.
5 El derecho de acceso no requiere obligatoriamente la identificación de un documento o expediente concreto, según el artículo 27.2 de la Ley 8/2015.

Texto completo

Resolución 18/2021, de 17 de mayo, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Manchones del acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 24 de julio de 2019, presentó una solicitud, dirigida al Ayuntamiento de Manchones (Zaragoza), en la que, tras exponer «que al prestar declaración como testigo en el P.A. 67/2018 tramitado ante el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Zaragoza he tenido conocimiento por vez primera de que soy/he sido adjudicataria de lote de tierras en Monte Comunal ubicado en esa localidad», solicita «copia de los documentos administrativos elaborados por esa entidad en el ejercicio de sus competencias que hagan mención a esta interesada, y me sea remitida la misma por medio electrónico». SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública, la presenta, mediante escrito de 28 de agosto de 2019, una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR). TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 28 de agosto de 2019, el CTAR solicita un informe al Ayuntamiento de Manchones, concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas. Transcurrido el plazo establecido para la emisión del informe, no se tiene constancia de su recepción. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Manchones, como entidad integrante de la Administración local aragonesa. SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada. De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el Ayuntamiento de Manchones no cumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015; ni notificó la comunicación previa, ni consta que haya resuelto la solicitud de información pública que ha dado origen a esta reclamación. En definitiva, esa entidad local ha incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al derecho de acceso, sin que hasta la fecha haya emitido resolución alguna al respecto. Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley 8/2015. TERCERO.- Asimismo, hay que destacar que, solicitado por el CTAR al Ayuntamiento de Manchones, mediante correo electrónico enviado el 28 de agosto de 2019, un informe relativo al objeto de la reclamación, éste no ha sido remitido, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al respecto. Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación, y la ausencia de informe determina que únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud de información por la reclamante. Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por aquélla. Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22». En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones planteadas en el escrito de la reclamante. CUARTO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información que es objeto de solicitud —y por cuyo acceso se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR―, consiste, como hemos señalado en el Antecedente Primero de esta Resolución en una «copia de los documentos administrativos elaborados por esa entidad en el ejercicio de sus competencias que hagan mención a esta interesada (…)», por lo que constituye información pública a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 que acaba de reproducirse, y por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. QUINTO.- Determinado el carácter de información pública de lo solicitado por la , se suscita la duda sobre si la petición podría considerarse excesivamente genérica, al no contener referencia alguna a documentos o expedientes concretos. Al respecto, el apartado segundo del artículo 27 de la Ley 8/2015 establece: «La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de la información que se solicita, sin que sea requisito identificar un documento o expediente concreto». Y el apartado e) del artículo 29 de la misma Ley señala: «Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución». Con relación a esta cuestión, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución RT 336/2017, de 7 de junio de 2018, establece: «Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes obrantes en el expediente, el objeto de la solicitud de acceso se refiere a “cualquier información”, sin ulteriores precisiones sobre qué es lo que se solicita. Que exista un alto grado de abstracción en la solicitud de acceso a la información formulada a propósito de qué es lo que se solicita, que la respuesta de la administración pública depende de ello, parece razonable concluir señalando que una correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte del Ayuntamiento de Colmenar Viejo hubiese tenido como consecuencia que en el momento de presentar la solicitud de acceso a la información por el interesado, dicha administración local debería haber aplicado el artículo 19.2 de la LTAIBG y, en consecuencia, trasladar la solicitud al interesado, a fin de que identifique de forma suficiente la información que solicita de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG (…)». Sin embargo, un examen razonado del contenido íntegro del escrito de solicitud presentado por la —y no solo de la parte relativa a la información demandada— permite concluir que esa información no era cualquiera relacionada con su persona que obre en el Ayuntamiento de Manchones, sino únicamente, —aunque la solicitante no lo expresara con precisión— la información vinculada a la adjudicación a su favor, por parte del Ayuntamiento de Manchones, de un lote de tierras ubicado en su término municipal. A esta interpretación conduce también el análisis del contenido de la reclamación formulada por la , en la que, tras la exposición de hechos y fundamentos, solicita que «se estime esta reclamación y se acuerde me sean expedidas copias de los documentos administrativos elaborados por el Ayuntamiento de Manchones que hagan mención a lo que metafóricamente podría denominarse presunta/s adjudicación/es realizadas a esta ficticia interesada (…)». Finalmente, debe presumirse que el Ayuntamiento de Manchones tampoco alberga dudas respecto a la concreción de la información solicitada por la , pues no le consta a este Consejo de Transparencia que esa entidad local se haya dirigido a la solicitante, conforme establece el citado apartado e) del artículo 29 de la Ley 8/2015, para pedirle que concrete con suficiencia la información solicitada. En consecuencia, el Ayuntamiento de Manchones debió facilitar a la solicitante —ahora reclamante— el acceso a la información pública solicitada, lo que nos lleva a concluir que debe estimarse la pretensión formulada por respecto a la entrega de los documentos administrativos elaborados por el Ayuntamiento de Manchones en el ejercicio de sus competencias, que se refieran a la adjudicación, a favor de aquélla, de un lote de tierras en un monte comunal ubicado en el término municipal de Manchones. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por frente a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Manchones del acceso a la información pública solicitada. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Manchones a que, en el plazo máximo de quince días, proporcione a la la información solicitada y no entregada, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Resolución, y a enviar a este Consejo de Transparencia de Aragón copia de la información remitida a la persona reclamante. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.