Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Manchones copia de los documentos administrativos que la mencionaran relativos a la adjudicación de tierras en un monte comunal. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación debido al incumplimiento de los plazos y obligaciones procedimentales por parte del ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Manchones incumplió las obligaciones de comunicación previa y resolución en plazo establecidas en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015.
2
La ausencia de informe por parte de la administración local no impide resolver la reclamación, ya que dicho informe no tiene carácter preceptivo según el artículo 80.3 de la Ley 39/2015.
3
La solicitud de documentos que mencionen a la interesada constituye información pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de funciones administrativas.
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No se considera que la solicitud sea excesivamente genérica, ya que el contexto del escrito permite identificar que la información se vincula específicamente a la adjudicación de un lote de tierras.
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El derecho de acceso no requiere obligatoriamente la identificación de un documento o expediente concreto, según el artículo 27.2 de la Ley 8/2015.
Texto completo
Resolución 18/2021, de 17 de mayo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Ayuntamiento de Manchones del acceso a
la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 24 de julio de 2019, presentó una solicitud,
dirigida al Ayuntamiento de Manchones (Zaragoza), en la que, tras
exponer «que al prestar declaración como testigo en el P.A. 67/2018
tramitado ante el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Zaragoza he
tenido conocimiento por vez primera de que soy/he sido adjudicataria
de lote de tierras en Monte Comunal ubicado en esa localidad»,
solicita «copia de los documentos administrativos elaborados por esa
entidad en el ejercicio de sus competencias que hagan mención a
esta interesada, y me sea remitida la misma por medio electrónico».
SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la
información pública, la presenta, mediante escrito de 28 de
agosto de 2019, una reclamación ante el Consejo de Transparencia
de Aragón (en adelante CTAR).
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 28 de
agosto de 2019, el CTAR solicita un informe al Ayuntamiento de
Manchones, concediéndole un plazo de quince días para expresar los
fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones
que considere oportunas. Transcurrido el plazo establecido para la
emisión del informe, no se tiene constancia de su recepción.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Manchones, como entidad
integrante de la Administración local aragonesa.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la
reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de
carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
Ayuntamiento de Manchones no cumplió las normas procedimentales
contenidas en la Ley 8/2015; ni notificó la comunicación previa, ni
consta que haya resuelto la solicitud de información pública que ha
dado origen a esta reclamación. En definitiva, esa entidad local ha
incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al
derecho de acceso, sin que hasta la fecha haya emitido resolución
alguna al respecto.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
TERCERO.- Asimismo, hay que destacar que, solicitado por el CTAR
al Ayuntamiento de Manchones, mediante correo electrónico enviado
el 28 de agosto de 2019, un informe relativo al objeto de la
reclamación, éste no ha sido remitido, lo que impide conocer sus
posibles alegaciones al respecto.
Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que
debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como
dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el
artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se
halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la
Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus
competencias.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento
por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han
podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto
de la reclamación, y la ausencia de informe determina que
únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito
de solicitud de información por la reclamante.
Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene
carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de
recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que
expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien
este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por
aquélla.
Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta
de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De
no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se
podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe
preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo
máximo legal para resolver el procedimiento en los términos
establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22».
En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al
análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones
planteadas en el escrito de la reclamante.
CUARTO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de
todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La información que es objeto de solicitud —y por cuyo acceso se ha
sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR―,
consiste, como hemos señalado en el Antecedente Primero de esta
Resolución en una «copia de los documentos administrativos
elaborados por esa entidad en el ejercicio de sus competencias que
hagan mención a esta interesada (…)», por lo que constituye
información pública a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley
19/2013 que acaba de reproducirse, y por tanto, puede ser objeto de
solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho
reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean
de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en
éstas.
QUINTO.- Determinado el carácter de información pública de lo
solicitado por la , se suscita la duda sobre si la petición podría
considerarse excesivamente genérica, al no contener referencia
alguna a documentos o expedientes concretos.
Al respecto, el apartado segundo del artículo 27 de la Ley 8/2015
establece: «La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que
permita tener constancia de la información que se solicita, sin que
sea requisito identificar un documento o expediente concreto».
Y el apartado e) del artículo 29 de la misma Ley señala: «Cuando la
solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al
solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de
que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución».
Con relación a esta cuestión, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en su Resolución RT 336/2017, de 7 de junio de 2018,
establece: «Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes
obrantes en el expediente, el objeto de la solicitud de acceso se
refiere a “cualquier información”, sin ulteriores precisiones sobre qué
es lo que se solicita. Que exista un alto grado de abstracción en la
solicitud de acceso a la información formulada a propósito de qué es
lo que se solicita, que la respuesta de la administración pública
depende de ello, parece razonable concluir señalando que una
correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte del
Ayuntamiento de Colmenar Viejo hubiese tenido como consecuencia
que en el momento de presentar la solicitud de acceso a la
información por el interesado, dicha administración local debería
haber aplicado el artículo 19.2 de la LTAIBG y, en consecuencia,
trasladar la solicitud al interesado, a fin de que identifique de forma
suficiente la información que solicita de acuerdo con lo dispuesto en
la LTAIBG (…)».
Sin embargo, un examen razonado del contenido íntegro del escrito
de solicitud presentado por la —y no solo de la parte relativa a
la información demandada— permite concluir que esa información no
era cualquiera relacionada con su persona que obre en el
Ayuntamiento de Manchones, sino únicamente, —aunque la
solicitante no lo expresara con precisión— la información vinculada a
la adjudicación a su favor, por parte del Ayuntamiento de Manchones,
de un lote de tierras ubicado en su término municipal.
A esta interpretación conduce también el análisis del contenido de la
reclamación formulada por la , en la que, tras la exposición de
hechos y fundamentos, solicita que «se estime esta reclamación y se
acuerde me sean expedidas copias de los documentos administrativos
elaborados por el Ayuntamiento de Manchones que hagan mención a
lo que metafóricamente podría denominarse presunta/s
adjudicación/es realizadas a esta ficticia interesada (…)».
Finalmente, debe presumirse que el Ayuntamiento de Manchones
tampoco alberga dudas respecto a la concreción de la información
solicitada por la , pues no le consta a este Consejo de
Transparencia que esa entidad local se haya dirigido a la solicitante,
conforme establece el citado apartado e) del artículo 29 de la Ley
8/2015, para pedirle que concrete con suficiencia la información
solicitada.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Manchones debió facilitar a la
solicitante —ahora reclamante— el acceso a la información pública
solicitada, lo que nos lleva a concluir que debe estimarse la
pretensión formulada por respecto a la entrega de los
documentos administrativos elaborados por el Ayuntamiento de
Manchones en el ejercicio de sus competencias, que se refieran a la
adjudicación, a favor de aquélla, de un lote de tierras en un monte
comunal ubicado en el término municipal de Manchones.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por frente a la
falta de resolución por el Ayuntamiento de Manchones del acceso a la
información pública solicitada.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Manchones a que, en el plazo
máximo de quince días, proporcione a la la información
solicitada y no entregada, en los términos expuestos en el
Fundamento de Derecho Quinto de esta Resolución, y a enviar a este
Consejo de Transparencia de Aragón copia de la información remitida
a la persona reclamante.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.