Pérdida de objeto 17/05/2021 · 654 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Alcañiz sobre partidas presupuestarias de cultura, resuelta por pérdida de objeto tras la entrega de la información

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Alcañiz la partida presupuestaria del Área de Cultura para ayudas y subvenciones. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia de Aragón (CTAR). El CTAR resuelve dar por finalizado el procedimiento por pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento finalmente entregó la información el 9 de abril de 2021.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Alcañiz incumplió las obligaciones procedimentales de la Ley 8/2015 al no emitir la comunicación previa ni resolver la solicitud en el plazo legal.
2 El CTAR subraya que el Consejo no puede actuar como mero intermediario en la entrega de información, ya que la remisión directa al solicitante es indispensable para garantizar su derecho a impugnar la respuesta.
3 La información sobre créditos presupuestarios para ayudas y becas es de naturaleza pública y constituye, además, información sujeta a publicidad activa obligatoria.
4 El hecho de que una información esté sometida a publicidad activa no impide que el ciudadano pueda solicitarla a través del derecho de acceso.
5 Se declara la finalización del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto al haberse satisfecho la entrega de la documentación requerida durante la tramitación de la reclamación.

Texto completo

Resolución 17/2021, de 17 de mayo, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Alcañiz del acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 9 de enero de 2018, presentó una solicitud de acceso a la información pública, dirigida al Ayuntamiento de Alcañiz (Teruel) que tenía por objeto «conocer la partida presupuestaria que destina el Área de Cultura del Ayuntamiento de Alcañiz a la concesión de ayudas, becas, premios y subvenciones (…)». SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su solicitud, el Sr. presenta, el 2 de agosto de 2019, una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR). TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 7 de agosto de 2019 el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de Alcañiz, concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas. CUARTO.- El 8 de agosto de 2019, el Ayuntamiento de Alcañiz remite al CTAR, mediante correo electrónico, la información reclamada por el Sr. , justificando el retraso de su entrega en que, por razones desconocidas, la solicitud «no llegó al Departamento de Intervención, que era el órgano competente para su contestación, siendo esta la razón por la que su solicitud no ha sido atendida». QUINTO.- El 22 de abril de 2021, a requerimiento previo del CTAR, el Ayuntamiento de Alcañiz acredita, mediante documentación remitida por correo electrónico, el envío al Sr. —a través de correo certificado notificado el 9 de abril de 2021— de la información solicitada y hasta entonces no entregada. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Alcañiz, en virtud del artículo 4.1.c) de la Ley 8/2015. SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada. De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el Ayuntamiento de Alcañiz no cumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015; ni notificó la comunicación previa, ni resolvió en plazo la solicitud de información pública que ha dado origen a esta reclamación. En definitiva, esa entidad local incumplió las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al derecho de acceso. Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley 8/2015. TERCERO.- Debe destacarse además, como hemos señalado en los antecedentes Cuarto y Quinto de esta Resolución, que no fue hasta el 22 de abril de 2021, y a requerimiento previo de este Consejo de Transparencia, cuando el Ayuntamiento de Alcañiz proporcionó la información solicitada al Sr. , pues hasta esa fecha dicha información solo se había facilitado a este Comisionado de Transparencia. Esta forma de proceder debe ser corregida por el Ayuntamiento de Alcañiz en futuras actuaciones, pues el CTAR ya ha concluido en varias de sus Resoluciones (por todas, Resoluciones 27/2018, 41/2018, 54/2018) que «no se cumple con lo dispuesto en la Ley 8/2015 con la remisión de la información a este Consejo, pues este órgano no puede ser un mero intermediario en el cumplimiento del deber de facilitar el acceso a la información pública, ni puede proceder a su remisión directa al solicitante, pues ello privaría a los interesados de la posibilidad de entender que la información es insuficiente o no adecuada, y por ende, de interponer la correspondiente reclamación frente a la resolución de acceso». CUARTO.- Sentado lo anterior, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información interesada se refiere a los créditos presupuestarios que destina el Área de Cultura del Ayuntamiento de Alcañiz a la concesión de ayudas, becas, premios y subvenciones. Se trata, sin duda, de información que ha de obrar en poder de esa entidad local, por lo que constituye información pública a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 reproducido más arriba, y puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. Debe señalarse, además, que la información demandada forma parte de la que, como mínimo, están obligadas a publicar las entidades a las que, como el Ayuntamiento de Alcañiz, les resultan de aplicación las disposiciones de transparencia establecidas en el título II de la Ley 8/2015, cuyo artículo 19 señala, en su apartado 1.a): «Artículo 19. Información financiera, presupuestaria y estadística. 1. Las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública la información con repercusión económica o presupuestaria que se indica a continuación: a) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y la información de las actuaciones de control en los términos que se establezcan reglamentariamente». En este sentido, puede comprobarse, mediante consulta al Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Alcañiz, que puede accederse a dicha información en el apartado “Hacienda municipal”, subapartado “Presupuestos anuales”, a través del enlace “Presupuesto de gastos por programa” del ejercicio presupuestario elegido, con información disponible desde el año 2017. Debe recordarse en este punto la reiterada doctrina, tanto de este Consejo como de otros Comisionados de transparencia, que establece que el derecho de acceso tiene por objeto cualquier información que tenga el carácter de pública, incluso aquella que está sometida a publicidad activa. Es decir, el sometimiento a publicidad de determinadas informaciones no impide su solicitud a través del derecho de acceso. Así lo ha reiterado además este Consejo en varias de sus Resoluciones (3/2017, de 27 de febrero; 21/2017, de 18 de septiembre; 31/2017, de 18 de diciembre y 32/2018, de 25 de junio), recogiendo todas ellas el Criterio Interpretativo 9/2015, 12 de noviembre del CTBG en el que se señala «…el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica». QUINTO.- Sentado el carácter de información pública de la documentación reclamada por el Sr. , y dado que el Ayuntamiento de Alcañiz ha acreditado de manera suficiente que la información demandada por el reclamante le fue finalmente proporcionada el 9 de abril de 2021, ello comporta la pérdida sobrevenida del objeto de esta reclamación, por cuanto el propósito de obtener la información pública ha sido satisfecho y se ha visto cumplida la finalidad de las leyes de transparencia, y por ello, procede dar por terminado el procedimiento. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Declarar la finalización del procedimiento de la Reclamación 62/2019, por pérdida sobrevenida de su objeto, al haber entregado el Ayuntamiento de Alcañiz, durante su tramitación, la totalidad de la información requerida. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.