Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Alcañiz la partida presupuestaria del Área de Cultura para ayudas y subvenciones. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia de Aragón (CTAR). El CTAR resuelve dar por finalizado el procedimiento por pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento finalmente entregó la información el 9 de abril de 2021.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Alcañiz incumplió las obligaciones procedimentales de la Ley 8/2015 al no emitir la comunicación previa ni resolver la solicitud en el plazo legal.
2
El CTAR subraya que el Consejo no puede actuar como mero intermediario en la entrega de información, ya que la remisión directa al solicitante es indispensable para garantizar su derecho a impugnar la respuesta.
3
La información sobre créditos presupuestarios para ayudas y becas es de naturaleza pública y constituye, además, información sujeta a publicidad activa obligatoria.
4
El hecho de que una información esté sometida a publicidad activa no impide que el ciudadano pueda solicitarla a través del derecho de acceso.
5
Se declara la finalización del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto al haberse satisfecho la entrega de la documentación requerida durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
Resolución 17/2021, de 17 de mayo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Ayuntamiento de Alcañiz del acceso a la
información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón
ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 9 de enero de 2018, presentó una solicitud de
acceso a la información pública, dirigida al Ayuntamiento de Alcañiz
(Teruel) que tenía por objeto «conocer la partida presupuestaria que
destina el Área de Cultura del Ayuntamiento de Alcañiz a la concesión
de ayudas, becas, premios y subvenciones (…)».
SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su solicitud, el Sr.
presenta, el 2 de agosto de 2019, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante CTAR).
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 7 de
agosto de 2019 el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de Alcañiz,
concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos
de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere
oportunas.
CUARTO.- El 8 de agosto de 2019, el Ayuntamiento de Alcañiz
remite al CTAR, mediante correo electrónico, la información
reclamada por el Sr. , justificando el retraso de su entrega en
que, por razones desconocidas, la solicitud «no llegó al Departamento
de Intervención, que era el órgano competente para su contestación,
siendo esta la razón por la que su solicitud no ha sido atendida».
QUINTO.- El 22 de abril de 2021, a requerimiento previo del CTAR,
el Ayuntamiento de Alcañiz acredita, mediante documentación
remitida por correo electrónico, el envío al Sr. —a través de
correo certificado notificado el 9 de abril de 2021— de la información
solicitada y hasta entonces no entregada.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Alcañiz, en virtud del artículo
4.1.c) de la Ley 8/2015.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la
reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de
carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
Ayuntamiento de Alcañiz no cumplió las normas procedimentales
contenidas en la Ley 8/2015; ni notificó la comunicación previa, ni
resolvió en plazo la solicitud de información pública que ha dado
origen a esta reclamación. En definitiva, esa entidad local incumplió
las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al derecho de
acceso.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
TERCERO.- Debe destacarse además, como hemos señalado en los
antecedentes Cuarto y Quinto de esta Resolución, que no fue hasta el
22 de abril de 2021, y a requerimiento previo de este Consejo de
Transparencia, cuando el Ayuntamiento de Alcañiz proporcionó la
información solicitada al Sr. , pues hasta esa fecha dicha
información solo se había facilitado a este Comisionado de
Transparencia.
Esta forma de proceder debe ser corregida por el Ayuntamiento de
Alcañiz en futuras actuaciones, pues el CTAR ya ha concluido en
varias de sus Resoluciones (por todas, Resoluciones 27/2018,
41/2018, 54/2018) que «no se cumple con lo dispuesto en la Ley
8/2015 con la remisión de la información a este Consejo, pues este
órgano no puede ser un mero intermediario en el cumplimiento del
deber de facilitar el acceso a la información pública, ni puede
proceder a su remisión directa al solicitante, pues ello privaría a los
interesados de la posibilidad de entender que la información es
insuficiente o no adecuada, y por ende, de interponer la
correspondiente reclamación frente a la resolución de acceso».
CUARTO.- Sentado lo anterior, la Ley 8/2015 reconoce, en su
artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante
solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en
el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica
en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13
de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos
términos— define la información pública como los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.
La información interesada se refiere a los créditos presupuestarios
que destina el Área de Cultura del Ayuntamiento de Alcañiz a la
concesión de ayudas, becas, premios y subvenciones. Se trata, sin
duda, de información que ha de obrar en poder de esa entidad local,
por lo que constituye información pública a la vista de la definición
del artículo 13 de la Ley 19/2013 reproducido más arriba, y puede ser
objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho
reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean
de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en
éstas.
Debe señalarse, además, que la información demandada forma parte
de la que, como mínimo, están obligadas a publicar las entidades a
las que, como el Ayuntamiento de Alcañiz, les resultan de aplicación
las disposiciones de transparencia establecidas en el título II de la Ley
8/2015, cuyo artículo 19 señala, en su apartado 1.a):
«Artículo 19. Información financiera, presupuestaria y estadística.
1. Las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de
este título deberán hacer pública la información con repercusión
económica o presupuestaria que se indica a continuación:
a) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas
presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su
estado de ejecución y la información de las actuaciones de control en
los términos que se establezcan reglamentariamente».
En este sentido, puede comprobarse, mediante consulta al Portal de
Transparencia del Ayuntamiento de Alcañiz, que puede accederse a
dicha información en el apartado “Hacienda municipal”, subapartado
“Presupuestos anuales”, a través del enlace “Presupuesto de gastos
por programa” del ejercicio presupuestario elegido, con información
disponible desde el año 2017.
Debe recordarse en este punto la reiterada doctrina, tanto de este
Consejo como de otros Comisionados de transparencia, que establece
que el derecho de acceso tiene por objeto cualquier información que
tenga el carácter de pública, incluso aquella que está sometida a
publicidad activa. Es decir, el sometimiento a publicidad de
determinadas informaciones no impide su solicitud a través del
derecho de acceso. Así lo ha reiterado además este Consejo en varias
de sus Resoluciones (3/2017, de 27 de febrero; 21/2017, de 18 de
septiembre; 31/2017, de 18 de diciembre y 32/2018, de 25 de
junio), recogiendo todas ellas el Criterio Interpretativo 9/2015, 12 de
noviembre del CTBG en el que se señala «…el artículo 22.3 de la
LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada
vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa,
supuesto que, indudablemente incluye la publicación de esa
información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia
activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a
indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta
evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo
implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido
a una información sometida al régimen de publicidad activa,
introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que
la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de
publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia
explícita y determinada, no de una simple indicación genérica».
QUINTO.- Sentado el carácter de información pública de la
documentación reclamada por el Sr. , y dado que el
Ayuntamiento de Alcañiz ha acreditado de manera suficiente que la
información demandada por el reclamante le fue finalmente
proporcionada el 9 de abril de 2021, ello comporta la pérdida
sobrevenida del objeto de esta reclamación, por cuanto el propósito
de obtener la información pública ha sido satisfecho y se ha visto
cumplida la finalidad de las leyes de transparencia, y por ello,
procede dar por terminado el procedimiento.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Declarar la finalización del procedimiento de la
Reclamación 62/2019, por pérdida sobrevenida de su objeto, al haber
entregado el Ayuntamiento de Alcañiz, durante su tramitación, la
totalidad de la información requerida.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.