Estimada 17/05/2021 · 650 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Ainzón sobre la instalación de disuasores de paso y estimación del acceso a la información

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Ainzón información detallada sobre la instalación de disuasores de paso en la Plaza de la Iglesia. Ante la ausencia de respuesta y de comunicación previa, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y bookstores insta al Ayuntamiento a entregar la documentación en un plazo de quince días.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Ainzón incumplió las obligaciones procedimentales de los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 al no emitir la comunicación previa ni resolver la solicitud en el plazo legal.
2 La falta de respuesta al requerimiento de informe del CTAR no impide resolver la reclamación, ya que dicho informe no tiene carácter preceptivo según el artículo 80.3 de la Ley 39/2015.
3 La documentación solicitada sobre los disuasores de paso constituye información pública al ser contenidos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
4 El incumplimiento reiterado de las obligaciones de acceso a la información puede ser constitutivo de infracción conforme al artículo 41.3 de la Ley 8/2015.

Texto completo

Resolución 16/2021, de 17 de mayo, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Ainzón del acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 4 de julio de 2019, presentó una solicitud, dirigida al Ayuntamiento de Ainzón (Zaragoza), que tenía por objeto la obtención de diversa información con relación a la colocación por ese Ayuntamiento de cuatro disuasores de paso en la Plaza de la Iglesia y aledaños. En concreto, la información que demandaba el solicitante era: «- Conocer el acuerdo o acuerdos donde se adoptó la colocación de los disuasores de paso, así como la publicación de la misma o la notificación a los afectados por la colocación. - Conocer el organismo u organismos administrativo/s que realizaron la decisión y el acta de los mismos. - Conocer el coste económico total que supuso la colocación de los disuasores. - Conocer cómo se ejecutó el acto administrativo y a que contrata se adjudicó la obra junto con el procedimiento seguido para tal efecto. - Conocer la motivación que llevó al consistorio a la colocación de tales dispositivos. - Conocer el plan de obra previsto para la colocación o el estudio si lo hubiere. - Conocer en qué momento (actividades, fechas) se procederá a activar los disuasores de paso. - Conocer el procedimiento de aviso, o en plan previsto por el Ayuntamiento, a los vecinos y residentes en la zona que disponen de garaje para vehículos, o necesiten acceder a su domicilio, de la manera en que podrán acceder al mismo». SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública, el Sr. presenta, mediante escrito de 6 de agosto de 2019, una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR). TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 7 de agosto de 2019, el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de Ainzón, concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas. Transcurrido el plazo establecido para la emisión del informe, no se tiene constancia de su recepción. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Ainzón, como entidad integrante de la Administración local aragonesa. SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada. De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el Ayuntamiento de Ainzón no cumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015: ni notificó la comunicación previa, ni consta que haya resuelto las solicitudes de información pública que han dado origen a esta reclamación. En definitiva, esa entidad local ha incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al derecho de acceso, sin que hasta la fecha haya emitido resolución alguna al respecto. Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley 8/2015. TERCERO.- Asimismo, hay que destacar que, solicitado por el CTAR al Ayuntamiento de Ainzón, mediante correo electrónico enviado el 7 de agosto de 2019, un informe relativo al objeto de la reclamación, éste no ha sido remitido, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al respecto. Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación, y la ausencia de informe determina que únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud de información por la reclamante. Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por aquélla. Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22». En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones planteadas en el escrito del reclamante. CUARTO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información que es objeto de solicitud, —y por cuyo acceso se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR―, consiste en diversos documentos en cuya elaboración ha participado el Ayuntamiento de Ainzón, y que han servido como fundamento de una resolución dictada por éste en el seno de un procedimiento administrativo, por lo que constituyen, sin duda, información pública a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 que acaba de reproducirse, y por tanto, pueden ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. En consecuencia, el Ayuntamiento de Ainzón debió facilitar al solicitante —ahora reclamante— el acceso a la información pública solicitada, lo que nos lleva a concluir que debe estimarse la pretensión formulada por el Sr. Balaga en su reclamación respecto a la entrega de la documentación relacionada en el antecedente Primero de esta Resolución. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por frente a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Ainzón del acceso a la información pública solicitada. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Ainzón a que, en el plazo máximo de quince días, proporcione la información solicitada y no entregada, y a enviar, a este Consejo de Transparencia de Aragón, copia de la información remitida al reclamante. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.