Inadmitida 17/05/2021 · 676 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación sobre acceso a datos de oposiciones en enseñanzas no universitarias

Un ciudadano solicitó al Departamento de Educación, Cultura y Deporte de Aragón datos sobre oposiciones no universitarias (2008-2019). Alegó que no recibió la información sobre el número de aspirantes. El Consejo de Transparencia de Aragón inadmitió la reclamación por ser extemporánea, ya que se presentó antes de vencer el plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se presentó el 11 de julio de 2019, mientras que el plazo máximo legal para que la administración notificara la resolución vencía el 26 de julio de 2019.
2 Se determina que la reclamación fue interpuesta extemporáneamente por anticipación, lo que conlleva su inadmisión siguiendo la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3 El órgano resuelve que la impugnación carecería de sentido práctico dado que el solicitante finalmente recibió la información completa dentro del plazo legal establecido.
4 Se confirma que la información solicitada sobre estadísticas de oposiciones constituye información pública según la Ley 8/2015 y la Ley 19/2013.

Texto completo

Resolución 15/2021, de 17 de mayo, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la resolución del Departamento de Educación, Cultura y Deporte por la que se concede acceso parcial a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 11 de julio de 2019 presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), en la que manifiesta que solicitó al Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón la siguiente información: 1) «Número de plazas convocadas en cada uno de los cuerpos y especialidades de las enseñanzas no universitarias desde el año de curso escolar 2008/2009 al curso escolar 2018/2019, ambos cursos incluidos. 2) Número de opositores/as admitidos y excluidos en cada uno de los cuerpos y especialidades de las enseñanzas no universitarias desde el año desde el curso escolar 2008/2009 al curso escolar 2018/2019, ambos cursos incluidos. 3) Número de aspirantes que se presentan en cada uno de los cuerpos y especialidades de las enseñanzas no universitarias desde el año desde el curso escolar 2008/2009 al curso escolar 2018/2019, ambos cursos incluidos. 4) Número de opositores seleccionados en cada uno de los cuerpos y especialidades de las enseñanzas no universitarias desde el año desde el curso escolar 2008/2009 al curso escolar 2018/2019, ambos cursos incluidos». A continuación, afirma que la respuesta que obtuvo del Departamento no contenía la información relativa al tercer apartado. El Sr. acompaña a su reclamación los siguientes documentos: 1) Resolución de 24 de junio de 2019, del Secretario General Técnico de Educación, Cultura y Deporte, por la que se concede el acceso a la información solicitada. En la Resolución consta que su solicitud quedó registrada con el nº 229/2019 en el Registro de solicitudes de acceso a la información pública, y que la información solicitada, cuyo acceso se autoriza, consiste en: -«Nº de Plazas convocadas en cada uno de los cuerpos y especialidades de las enseñanzas no universitarias desde el año desde el curso escolar 2008/2009 al curso escolar 2018/2019, ambos cursos incluidos. - N º de opositores/as admitidos y excluidos en cada uno de los cuerpos y especialidades de las enseñanzas no universitarias desde el año desde el curso escolar 2008/2009 al curso escolar 2018/2019, ambos cursos incluidos. - Nº de opositores seleccionados en cada uno de los cuerpos y año desde el curso escolar 2008/2009 al curso escolar 2018/2019, ambos cursos incluidos». 2) Anexo que incluye la información cuyo acceso autoriza la Resolución de 24 de junio de 2019, del Secretario General Técnico de Educación, Cultura y Deporte. 3) Oficio (no consta fecha) por el que la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte solicita a la Dirección General de Personal y Formación del Profesorado un informe sobre una segunda solicitud de información pública presentada por D. . Esa solicitud se recibe en el Departamento el 26 de junio de 2019 y queda registrada con el nº 280/2019 en el Registro de solicitudes de acceso a la información pública. La información solicitada se refiere aquí al «Nº de opositores/as presentados a las oposiciones en cada uno de los cuerpos y especialidades de las enseñanzas no universitarias desde el año desde el curso escolar 2008/2009 al curso escolar 2018/2019, ambos cursos incluidos». Según los datos que obran en el Registro de solicitudes de acceso a la información pública, la solicitud a que se refiere el Sr. en su reclamación fue recibida por el Departamento de Educación, Cultura y Deporte el 20 de mayo de 2019 y se le asignó el número 229/2019. SEGUNDO.- El 5 de agosto de 2019, el CTAR, al efecto de resolver la reclamación presentada, solicita al Departamento de Educación, Cultura y Deporte que, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación, informe sobre el fundamento de la decisión adoptada y realice las alegaciones oportunas. TERCERO.- En contestación a la solicitud, el 30 de agosto de 2019 la Secretaría General Técnica del citado Departamento remite un correo electrónico al CTAR, al que se acompañan, en archivos adjuntos: 1) Resolución de 19 de julio de 2019, del Secretario General Técnico de Educación, Cultura y Deporte, por la que se concede acceso a la información pública solicitada por D. . La resolución corresponde a la solicitud número 280/2019 del Registro de solicitudes de acceso a la información pública. 2) Anexo con la información pública solicitada: “Nº de opositores/as presentados a las oposiciones en cada uno de los cuerpos especialidades de las enseñanzas no universitarias escolar 2018/2019, ambos cursos incluidos”. 3) Copia del correo electrónico enviado al solicitante por la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte el 22 de julio de 2019 trasladándole la Resolución y la información solicitada. 4) Copia del correo electrónico enviado al solicitante por la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte el 30 de agosto de 2019, con la siguiente aclaración: «De su reclamación se deduce que recibió contestación a su solicitud nº 229/2019 vía correo electrónico, pero que en ella no se contiene la información relativa a ´Nº de opositores seleccionados en cada uno de los cuerpos y curso escolar 2008/2009 al curso escolar 2018/2019, ambos cursos incluidos’. En este sentido, debe indicarse que esta concreta información se solicitó en acto distinto y en distinta fecha a la solicitud 229/2019, quedando registrada con número 280/2019 en el Registro de solicitudes de acceso a la información pública». En su informe, el Departamento de Educación, Cultura y Deporte manifiesta que la reclamación del Sr. carece de fundamento, pues la solicitud de información pública ya había sido satisfecha. Indica también que se ha reenviado al interesado el correo electrónico que se le remitió el 22 de julio de 2019, por si no lo hubiera recibido correctamente. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Educación, Cultura y Deporte. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013) —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». A la vista de la definición que acaba de reproducirse, podemos concluir que la información por la que se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR, constituye información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstos en éstas. TERCERO.- Es preciso aclarar, antes de abordar el análisis de la reclamación, que, como se desprende de los antecedentes de hecho, el Sr. presentó dos solicitudes de acceso a la información pública distintas. La primera, el 20 de mayo, fue registrada con el nº 229/2019 y atendida mediante la Resolución de 24 de junio de 2019, del Secretario General Técnico de Educación, Cultura y Deporte, que autorizó y proporcionó el acceso a la siguiente información: 1) «Número de plazas convocadas en cada uno de los cuerpos y año de curso escolar 2008/2009 al curso escolar 2018/2019, ambos cursos incluidos. 2) Número de opositores/as admitidos y excluidos en cada uno de 3) Número de opositores seleccionados en cada uno de los escolar 2018/2019, ambos cursos incluidos». La segunda solicitud se presentó el día 26 de junio de 2019, se le asignó el nº 280/2019 en el Registro de solicitudes de acceso a la información Pública y fue también satisfecha mediante la Resolución de 19 de julio de 2019, del citado Departamento, que concedió el acceso a la información solicitada, esto es, al «número de opositores/as presentados a las oposiciones en cada uno de los cuerpos y especialidades de las enseñanzas no universitarias desde el año del curso escolar 2008/2009 al curso escolar 2018/2019, ambos cursos incluidos». Esta Resolución, junto con la información que se acaba de reproducir, se trasladó al Sr. mediante correo electrónico el 22 de julio de 2019. CUARTO.- Aclarado lo anterior, es preciso ahora hacer una mención especial a los plazos de respuesta de una solicitud de acceso a la información pública. El artículo 31 de la Ley 8/2015 —al igual que el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno— establece: «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Por su parte, y en cuanto a la tramitación de la reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia, el artículo 36 de la Ley 8/2015, en su apartado segundo, señala: «La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Pues bien, como ha quedado acreditado, la solicitud de acceso a la información que ha dado lugar a esta reclamación fue presentada el 26 de junio de 2019 y ese mismo día tuvo entrada en el órgano competente para resolver, por lo que el plazo máximo para notificar la resolución expresa finalizaba el 26 de julio de 2019. De este modo, en virtud de la citada normativa, en la fecha en que el Sr. interpuso la reclamación —11 de julio de 2019— el plazo para notificar la resolución expresa de la solicitud aún no había vencido, por lo que la reclamación se presentó extemporáneamente por anticipación, circunstancia que conlleva su inadmisión, como ha declarado reiteradamente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). Valgan como ejemplo sus Resoluciones RR 217/2018, de 10 de mayo; 291/2018, de 13 de junio; 492/2018, de 3 de septiembre; 631/2018, de 24 de enero de 2019, o 192/2019, de 4 de abril. Ello debe entenderse, como ha reconocido también el CTBG en varias de sus resoluciones, (por todas, Resolución R 12/2017, de 18 de enero) sin perjuicio de que cuando el órgano competente dicte la resolución (como ha ocurrido en este caso) o transcurra el plazo previsto para ello sin que esta se haya notificado, pueda presentarse la oportuna reclamación. Cabe añadir, no obstante, que en este caso la referida impugnación carecería de sentido, pues como ya se ha indicado, el solicitante vio satisfechas sus pretensiones al serle notificada, dentro del plazo máximo señalado por la Ley 8/2015, la resolución que concedía el acceso total a la información pública solicitada. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 41.1 de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Inadmitir la reclamación presentada por , por extemporánea. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.