Un ciudadano solicitó al Departamento de Educación, Cultura y Deporte de Aragón datos sobre oposiciones no universitarias (2008-2019). Alegó que no recibió la información sobre el número de aspirantes. El Consejo de Transparencia de Aragón inadmitió la reclamación por ser extemporánea, ya que se presentó antes de vencer el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se presentó el 11 de julio de 2019, mientras que el plazo máximo legal para que la administración notificara la resolución vencía el 26 de julio de 2019.
2
Se determina que la reclamación fue interpuesta extemporáneamente por anticipación, lo que conlleva su inadmisión siguiendo la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3
El órgano resuelve que la impugnación carecería de sentido práctico dado que el solicitante finalmente recibió la información completa dentro del plazo legal establecido.
4
Se confirma que la información solicitada sobre estadísticas de oposiciones constituye información pública según la Ley 8/2015 y la Ley 19/2013.
Texto completo
Resolución 15/2021, de 17 de mayo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
resolución del Departamento de Educación, Cultura y Deporte
por la que se concede acceso parcial a la información pública
solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 11 de julio de 2019 presenta una reclamación
ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), en
la que manifiesta que solicitó al Departamento de Educación, Cultura
y Deporte del Gobierno de Aragón la siguiente información:
1) «Número de plazas convocadas en cada uno de los cuerpos y
especialidades de las enseñanzas no universitarias desde el
año de curso escolar 2008/2009 al curso escolar 2018/2019,
ambos cursos incluidos.
2) Número de opositores/as admitidos y excluidos en cada uno de
los cuerpos y especialidades de las enseñanzas no
universitarias desde el año desde el curso escolar 2008/2009
al curso escolar 2018/2019, ambos cursos incluidos.
3) Número de aspirantes que se presentan en cada uno de los
cuerpos y especialidades de las enseñanzas no universitarias
desde el año desde el curso escolar 2008/2009 al curso
escolar 2018/2019, ambos cursos incluidos.
4) Número de opositores seleccionados en cada uno de los
cuerpos y especialidades de las enseñanzas no universitarias
desde el año desde el curso escolar 2008/2009 al curso
escolar 2018/2019, ambos cursos incluidos».
A continuación, afirma que la respuesta que obtuvo del
Departamento no contenía la información relativa al tercer apartado.
El Sr. acompaña a su reclamación los siguientes documentos:
1) Resolución de 24 de junio de 2019, del Secretario General
Técnico de Educación, Cultura y Deporte, por la que se
concede el acceso a la información solicitada. En la Resolución
consta que su solicitud quedó registrada con el nº 229/2019
en el Registro de solicitudes de acceso a la información
pública, y que la información solicitada, cuyo acceso se
autoriza, consiste en:
-«Nº de Plazas convocadas en cada uno de los cuerpos y
especialidades de las enseñanzas no universitarias desde el
año desde el curso escolar 2008/2009 al curso escolar
2018/2019, ambos cursos incluidos.
- N º de opositores/as admitidos y excluidos en cada uno de
los cuerpos y especialidades de las enseñanzas no
universitarias desde el año desde el curso escolar 2008/2009
al curso escolar 2018/2019, ambos cursos incluidos.
- Nº de opositores seleccionados en cada uno de los cuerpos y
año desde el curso escolar 2008/2009 al curso escolar
2018/2019, ambos cursos incluidos».
2) Anexo que incluye la información cuyo acceso autoriza la
Resolución de 24 de junio de 2019, del Secretario General
Técnico de Educación, Cultura y Deporte.
3) Oficio (no consta fecha) por el que la Secretaría General
Técnica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte
solicita a la Dirección General de Personal y Formación del
Profesorado un informe sobre una segunda solicitud de
información pública presentada por D. . Esa solicitud se
recibe en el Departamento el 26 de junio de 2019 y queda
registrada con el nº 280/2019 en el Registro de solicitudes de
acceso a la información pública. La información solicitada se
refiere aquí al «Nº de opositores/as presentados a las
oposiciones en cada uno de los cuerpos y especialidades de las
enseñanzas no universitarias desde el año desde el curso
escolar 2008/2009 al curso escolar 2018/2019, ambos cursos
incluidos».
Según los datos que obran en el Registro de solicitudes de acceso a
la información pública, la solicitud a que se refiere el Sr. en su
reclamación fue recibida por el Departamento de Educación, Cultura
y Deporte el 20 de mayo de 2019 y se le asignó el número
229/2019.
SEGUNDO.- El 5 de agosto de 2019, el CTAR, al efecto de resolver
la reclamación presentada, solicita al Departamento de Educación,
Cultura y Deporte que, en el plazo de quince días hábiles contados a
partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación,
informe sobre el fundamento de la decisión adoptada y realice las
alegaciones oportunas.
TERCERO.- En contestación a la solicitud, el 30 de agosto de 2019
la Secretaría General Técnica del citado Departamento remite un
correo electrónico al CTAR, al que se acompañan, en archivos
adjuntos:
1) Resolución de 19 de julio de 2019, del Secretario General
Técnico de Educación, Cultura y Deporte, por la que se
concede acceso a la información pública solicitada por D. .
La resolución corresponde a la solicitud número 280/2019 del
Registro de solicitudes de acceso a la información pública.
2) Anexo con la información pública solicitada: “Nº de
opositores/as presentados a las oposiciones en cada uno de los
cuerpos especialidades de las enseñanzas no universitarias
escolar 2018/2019, ambos cursos incluidos”.
3) Copia del correo electrónico enviado al solicitante por la
Secretaría General Técnica del Departamento de Educación,
Cultura y Deporte el 22 de julio de 2019 trasladándole la
Resolución y la información solicitada.
4) Copia del correo electrónico enviado al solicitante por la
Secretaría General Técnica del Departamento de Educación,
Cultura y Deporte el 30 de agosto de 2019, con la siguiente
aclaración: «De su reclamación se deduce que recibió
contestación a su solicitud nº 229/2019 vía correo electrónico,
pero que en ella no se contiene la información relativa a ´Nº
de opositores seleccionados en cada uno de los cuerpos y
curso escolar 2008/2009 al curso escolar 2018/2019, ambos
cursos incluidos’. En este sentido, debe indicarse que esta
concreta información se solicitó en acto distinto y en distinta
fecha a la solicitud 229/2019, quedando registrada con
número 280/2019 en el Registro de solicitudes de acceso a la
información pública».
En su informe, el Departamento de Educación, Cultura y Deporte
manifiesta que la reclamación del Sr. carece de fundamento,
pues la solicitud de información pública ya había sido satisfecha.
Indica también que se ha reenviado al interesado el correo
electrónico que se le remitió el 22 de julio de 2019, por si no lo
hubiera recibido correctamente.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Educación, Cultura y Deporte.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b)
de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013) —y
el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la
información pública como «los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
A la vista de la definición que acaba de reproducirse, podemos
concluir que la información por la que se ha sustanciado este
procedimiento de reclamación ante el CTAR, constituye información
pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser objeto de
solicitud de acceso en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes
de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites
o las causas de inadmisión previstos en éstas.
TERCERO.- Es preciso aclarar, antes de abordar el análisis de la
reclamación, que, como se desprende de los antecedentes de hecho,
el Sr. presentó dos solicitudes de acceso a la información pública
distintas. La primera, el 20 de mayo, fue registrada con el nº
229/2019 y atendida mediante la Resolución de 24 de junio de
2019, del Secretario General Técnico de Educación, Cultura y
Deporte, que autorizó y proporcionó el acceso a la siguiente
información:
1) «Número de plazas convocadas en cada uno de los cuerpos y
año de curso escolar 2008/2009 al curso escolar 2018/2019,
ambos cursos incluidos.
2) Número de opositores/as admitidos y excluidos en cada uno de
3) Número de opositores seleccionados en cada uno de los
escolar 2018/2019, ambos cursos incluidos».
La segunda solicitud se presentó el día 26 de junio de 2019, se le
asignó el nº 280/2019 en el Registro de solicitudes de acceso a la
información Pública y fue también satisfecha mediante la Resolución
de 19 de julio de 2019, del citado Departamento, que concedió el
acceso a la información solicitada, esto es, al «número de
opositores/as presentados a las oposiciones en cada uno de los
cuerpos y especialidades de las enseñanzas no universitarias desde
el año del curso escolar 2008/2009 al curso escolar 2018/2019,
ambos cursos incluidos». Esta Resolución, junto con la información
que se acaba de reproducir, se trasladó al Sr. mediante correo
electrónico el 22 de julio de 2019.
CUARTO.- Aclarado lo anterior, es preciso ahora hacer una mención
especial a los plazos de respuesta de una solicitud de acceso a la
información pública. El artículo 31 de la Ley 8/2015 —al igual que el
apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno—
establece: «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo
hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción
de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Por su parte, y en cuanto a la tramitación de la reclamación
presentada ante este Consejo de Transparencia, el artículo 36 de la
Ley 8/2015, en su apartado segundo, señala: «La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a
aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Pues bien, como ha quedado acreditado, la solicitud de acceso a la
información que ha dado lugar a esta reclamación fue presentada el
26 de junio de 2019 y ese mismo día tuvo entrada en el órgano
competente para resolver, por lo que el plazo máximo para notificar
la resolución expresa finalizaba el 26 de julio de 2019. De este
modo, en virtud de la citada normativa, en la fecha en que el Sr.
interpuso la reclamación —11 de julio de 2019— el plazo para
notificar la resolución expresa de la solicitud aún no había vencido,
por lo que la reclamación se presentó extemporáneamente por
anticipación, circunstancia que conlleva su inadmisión, como ha
declarado reiteradamente el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG). Valgan como ejemplo sus
Resoluciones RR 217/2018, de 10 de mayo; 291/2018, de 13 de
junio; 492/2018, de 3 de septiembre; 631/2018, de 24 de enero de
2019, o 192/2019, de 4 de abril. Ello debe entenderse, como ha
reconocido también el CTBG en varias de sus resoluciones, (por
todas, Resolución R 12/2017, de 18 de enero) sin perjuicio de que
cuando el órgano competente dicte la resolución (como ha ocurrido
en este caso) o transcurra el plazo previsto para ello sin que esta se
haya notificado, pueda presentarse la oportuna reclamación.
Cabe añadir, no obstante, que en este caso la referida impugnación
carecería de sentido, pues como ya se ha indicado, el solicitante vio
satisfechas sus pretensiones al serle notificada, dentro del plazo
máximo señalado por la Ley 8/2015, la resolución que concedía el
acceso total a la información pública solicitada.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 41.1 de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Inadmitir la reclamación presentada por , por
extemporánea.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en
este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica
del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los
datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.