Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Laspaúles el expediente de autorización de unos postes en su propiedad. Tras reiteradas peticiones sin respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación debido a que el Ayuntamiento no acreditó la entrega efectiva de la información ni cumplió los plazos y normas procedimentales de la Ley 8/2015.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Laspaúles incumplió las garantías procedimentales de los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 al no emitir comunicación previa ni resolver la solicitud en el plazo legal.
2
La documentación solicitada sobre un procedimiento administrativo municipal constituye información pública según la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015.
3
El organismo considera que el envío de justificantes de envío no es prueba suficiente de la satisfacción del derecho de acceso si no se adjunta la documentación efectivamente demandada.
4
La formalización del acceso debe cumplir el artículo 33 de la Ley 8/2015, adjuntando la información a la resolución estimatoria o indicando el formato y plazo de acceso si no es posible adjuntarla.
Texto completo
Resolución 13/2021, de 17 de mayo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Ayuntamiento de Laspaúles del acceso a
la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón
ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 4 de julio de 2019 presenta una reclamación
ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), en
la que, en síntesis, manifiesta:
1) Que el 2 de noviembre de 2018 presentó un escrito ante el
Ayuntamiento de Laspaúles (Huesca), del que acompaña
copia, en el que solicitaba copia del expediente por el que se
había autorizado la colocación de unos postes (uno de ellos en
el jardín de su propiedad) ante la posibilidad de que la futura
unión de esos postes mediante algún tipo de cableado acabara
atravesando su jardín.
2) El 15 de febrero de 2019, ante la falta de respuesta a su
solicitud, presentó ante el citado Ayuntamiento un nuevo
escrito, del que también acompaña copia, en el que reiteraba
la petición de la documentación no facilitada.
3) Sin haber recibido todavía la documentación, el 25 de abril de
2019, tras una conversación telefónica mantenida con la
Secretaria del Ayuntamiento de Laspaúles, presentó un último
escrito —ésta vez mediante correo electrónico, siguiendo
instrucciones de aquélla— que tampoco ha tenido respuesta.
Acompaña asimismo copia de ese correo.
4) Entiende por ello el Sr. que el Ayuntamiento de Laspaúles
ha incumplido las obligaciones que le imponen los artículos 29
y siguientes de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón. Además, la negativa injustificada a la
entrega de la documentación solicitada le está impidiendo la
interposición de una acción judicial, lo que supone una
obstaculización del derecho a la tutela judicial efectiva
proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, así
como un incumplimiento de su artículo 103.
SEGUNDO.- El 11 de julio de 2019, el CTAR, al efecto de resolver la
reclamación presentada, solicita al Ayuntamiento de Laspaúles que,
en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente
al de la recepción de la comunicación, informe sobre el fundamento
de la decisión adoptada y realice las alegaciones oportunas.
TERCERO.- El 18 de julio de 2019 tiene entrada en el Registro
General del Gobierno de Aragón un escrito, firmado por el Sr.
Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Laspaúles, en el que
manifiesta la imposibilidad de verificar si se ha enviado al Sr. la
documentación solicitada, debido a la inexistencia de registro de
salida al respecto, y que, en consecuencia, se procederá «a la
tramitación de nuevo del expediente de Derecho al acceso de la
información pública promovido por D. ».
CUARTO.- El 27 de abril de 2021 el Ayuntamiento de Laspaúles
remite al CTAR un correo electrónico en el que comunica que se
adjunta «documentación que acredita el envío de la documentación
solicitada por , entendiendo que se trata del expte
131/2019». La documentación que se acompaña consiste en cuatro
archivos pdf.:
a) Justificante, emitido por la Secretaría del Ayuntamiento de
Laspaúles, del rechazo, el 26 de julio de 2019, de una notificación
dirigida al Gobierno de Aragón, y que fue intentada el día 15 de julio
de 2019.
b) Justificante, emitido por la Secretaría del Ayuntamiento de
Laspaúles, del envío a , el 23 de julio de 2019, de
determinada documentación incluida en el expediente nº 131/2019.
c) Escrito firmado el 23 de julio de 2019 por el Sr. Alcalde-
Presidente del Ayuntamiento de Laspaúles, dirigido al Sr , en
el que se identifica el expediente a cuya documentación pretende
acceder con el número 164/2018 y se señala que se adjunta dicha
documentación.
d) Justificante, emitido por Correos, del envío, el 25 de julio de
2019, de una carta certificada remitida por el Ayuntamiento de
Laspaúles y dirigida al Sr. así como tarjeta de acuse de
recibo que acredita la correcta recepción del envío el 29 de julio de
2019.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Laspaúles, en virtud del artículo
4.1.c) de la Ley 8/2015.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la
reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de
carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso—
una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el
siguiente tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud
en su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del
traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que
estimen oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de
aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su
derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la
prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la
información solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
Ayuntamiento de Laspaúles no cumplió las normas procedimentales
contenidas en la Ley 8/2015; ni notificó la comunicación previa, ni
resolvió en plazo la solicitud de información pública que ha dado
origen a esta reclamación. En definitiva, esa entidad local ha
incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al
derecho de acceso, sin que hasta la fecha conste que se haya
formalizado dicho acceso, al no haberse acreditado con suficiencia la
entrega de la documentación al solicitante.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente, y dentro del plazo establecido, las solicitudes de
acceso a la información pública que les sean planteadas, y que el
incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el Título I
de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el
artículo 41.3 de la Ley 8/2015.
Sentado lo anterior, este Consejo debe proceder sin más dilación al
análisis de la reclamación presentada por el Sr. .
TERCERO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b)
de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos
términos— define la información pública como los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones.
La información interesada, —y por cuyo acceso se ha sustanciado
este procedimiento de reclamación ante el CTAR―, se refiere a la
documentación relacionada con un procedimiento administrativo
tramitado por el Ayuntamiento de Laspaúles. Se trata, por tanto, de
información que ha de obrar en poder de esa entidad local, por lo
que constituye, sin duda, información pública a la vista de la
definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 reproducido más arriba,
y puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en
ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia,
siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de
inadmisión previstas en éstas.
CUARTO.- Determinado el carácter de información pública de la
documentación reclamada por el Sr. procede ahora analizar si le
ha sido efectivamente entregada, tal como manifiesta el
Ayuntamiento de Laspaúles en el correo electrónico dirigido al CTAR
el 27 de abril de 2021.
Las exigencias formales que deben cumplirse en la entrega de la
documentación en los supuestos de estimación —ya sea total o
parcial— de una solicitud, se recogen en el artículo 33 de la Ley
8/2015:
«Artículo 33. Formalización del acceso.
1. Cuando la resolución de una solicitud sea estimatoria, total o
parcialmente, se adjuntará como anexo a dicha resolución la
información solicitada. Si esto no fuera posible debido a su tamaño,
extensión o naturaleza, se indicará la forma o formato de la
información y el plazo y las circunstancias del acceso, que deberán
garantizar la efectividad del derecho y la integridad de la
información en el menor plazo posible
2. El órgano competente deberá poner a disposición la información
en la forma o formato solicitado, a menos que concurra alguna de
las circunstancias que se indican a continuación:
a) Que la información ya haya sido difundida previamente en otra
forma o formato y el solicitante pueda acceder a ella fácilmente. En
este caso, se deberá informar al solicitante de dónde y cómo puede
acceder a dicha información o, en su caso, remitírsela en el formato
disponible. Cuando este fuera en papel y pudiera convertirse en
electrónico sin costes excesivos ni grandes dificultades técnicas, y el
solicitante hubiera manifestado su opción por el formato electrónico,
se procederá a su conversión y se facilitará en dicho formato.
b) Que el órgano competente considere razonable poner a
disposición del solicitante la información en otra forma o formato y
lo justifique adecuadamente. En concreto, si el acceso «in situ»
pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no sea
posible la copia en un formato determinado debido a la inexistencia
de equipos técnicos disponibles, cuando la modalidad de acceso
solicitada pueda afectar al derecho de propiedad intelectual, o
cuando otra forma o formato resulte más sencilla o económica para
el erario público.
3. Como regla general, el acceso a la información será gratuito. La
expedición de copias y la transposición a formatos diferentes al
original en que se contenga la información podrá someterse al pago
de una cantidad, que no exceda del coste real de reproducción y
distribución. Para el establecimiento de exacciones, se estará a lo
previsto en la legislación de tasas y precios públicos autonómica o
local que corresponda.
4. Las unidades, órganos o entidades en cuyo poder se encuentre la
información elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de los y
las solicitantes de información pública el listado de las tasas y
precios que sean de aplicación a tales solicitudes, así como los
supuestos en los que no proceda pago alguno».
Pues bien, a pesar de que en el correo electrónico de 27 de abril de
2021 el Ayuntamiento de Laspaúles afirma adjuntar «documentación
que acredita el envío de la documentación solicitada por », lo
cierto es que entre esa documentación —los cuatro archivos pdf.
descritos en el antecedente Cuarto de esta Resolución— no se
incluye la demandada por el solicitante, por lo que este Consejo de
Transparencia carece de elementos de juicio que le permitan valorar
si el derecho de acceso a la información pública del Sr. ha sido
satisfecho. Tampoco acredita el Ayuntamiento haber puesto esa
información a disposición del solicitante mediante alguna de las
formas o formatos alternativos que contempla el citado artículo 33
de la Ley 8/2015.
En definitiva, el Ayuntamiento de Laspaúles no ha acreditado que
facilitase al Sr. el acceso a la información pública solicitada, lo que
nos lleva a concluir que deben estimarse las pretensiones
formuladas en su reclamación respecto a la entrega de la
documentación descrita en el antecedente Primero de esta
Resolución.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por frente a
la falta de entrega por el Ayuntamiento de Laspaúles de la
información pública solicitada.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Laspaúles a que, en el plazo
máximo de quince días:
1. Proporcione a D. la información solicitada y no entregada.
2. Acredite ante este Consejo de Transparencia de Aragón la
entrega de esa información al Sr. .
3. Facilite asimismo a este Consejo de Transparencia copia de la
información remitida al Sr. .
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.