La Alcaldesa de Valtorres solicitó al Ayuntamiento de Terrer el proyecto definitivo de licencias de actividad y ambiental de una macrogranja de pollos. Ante la falta de respuesta y alegaciones del consistorio, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser pública y no existir límites legales para su acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
Se reconoce la legitimación activa de las entidades locales para ejercer el derecho de acceso a la información pública, al ser consideradas personas jurídicas según la Ley 8/2015.
2
El Ayuntamiento de Terrer incumplió las garantías procedimentales de los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 al no emitir comunicación previa ni resolver la solicitud en los plazos legales.
3
La ausencia de informe por parte de la Administración requerida no paraliza el procedimiento, ya que dicho informe no tiene carácter preceptivo según el artículo 80.3 de la Ley 39/2015.
4
La documentación solicitada constituye información pública al ser contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del Ayuntamiento.
5
Se estima la reclamación al no concurrir límites ni causas de inadmisión previstas en la Ley 19/2013 que justifiquen la denegación del acceso.
Texto completo
Resolución 12/2021, de 17 de mayo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Ayuntamiento de Terrer del acceso a la
información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por Dª Noelia Sánchez Gil, el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Dª. Noelia Sánchez Gil, en su condición de Alcaldesa de
Valtorres (Zaragoza), presentó el 24 de agosto de 2019 una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR), ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Terrer
(Zaragoza), tras haberle solicitado —en varias ocasiones, según
manifiesta—, tanto en el propio Ayuntamiento como a través de la
Delegación del Gobierno de Aragón en Calatayud, el proyecto
definitivo por el que dicho consistorio ha otorgado supuestamente a
la empresa SPES 2016 S.L. la licencia de actividad y la licencia
ambiental de actividad clasificada sujeta a la Ley 7/2006, de 22 de
junio, de Protección Ambiental de Aragón, para iniciar la construcción
de una macrogranja de engorde de pollos en la parcela 31 del
polígono 7 en el término municipal de Terrer.
SEGUNDO.- El 26 de junio de 2019, el CTAR solicitó al Ayuntamiento
de Terrer que, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del
día siguiente al de la recepción de la comunicación, informara acerca
del objeto de la reclamación y realizara las alegaciones oportunas, sin
que hasta el momento el CTAR haya recibido el referido informe.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Terrer, en aplicación del artículo
4.1.c) de la misma Ley.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013) —y
el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la
información pública como «los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
En cuanto a la legitimación del Ayuntamiento reclamante, en materia
de acceso a la información pública, tanto la Ley 19/2013 (artículo
24), como la Ley 8/2015 (artículo 36), prevé quienes tienen derecho
—quienes están legitimados— para interponer una reclamación ante
el Consejo de Transparencia de forma amplia e impersonal: «podrá
interponerse una reclamación…».
A juicio de este Consejo de Transparencia no existe duda sobre la
admisibilidad de solicitudes y de reclamaciones en ejercicio del
derecho a la información pública formuladas por entidades locales, en
aplicación del artículo 25.1 de la Ley 8/2015, que contempla
expresamente que el derecho de acceso a la información pública
puede ser ejercido por personas jurídicas (condición que tienen los
ayuntamientos), sin que exista ninguna disposición legal que permita
excluir de este ejercicio a las personas jurídicas públicas.
En conclusión, una entidad local puede ejercer válidamente el
derecho de acceso a la información pública y, por tanto, la
reclamación es admisible.
TERCERO.- También con carácter previo al análisis sobre el fondo de
la reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones
de carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
Ayuntamiento de Terrer no cumplió las normas procedimentales
contenidas en la Ley 8/2015: ni notificó la comunicación previa, ni
consta que haya resuelto la solicitud de información pública que ha
dado origen a esta reclamación. En definitiva, el citado Ayuntamiento
ha incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al
derecho de acceso, sin que hasta la fecha haya emitido resolución
alguna al respecto.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
CUARTO.- Asimismo, hay que destacar que, solicitado al
Ayuntamiento de Terrer, mediante correo electrónico enviado el día
26 de junio de 2019, un informe relativo al objeto de la reclamación,
éste no ha sido remitido, lo que impide conocer sus posibles
alegaciones al respecto.
Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que
debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como
dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el
artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se
halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la
Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus
competencias.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento
por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han
podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto
de la reclamación, y la ausencia de informe determina que
únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito
de solicitud de información por la reclamante.
Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene
carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de
recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que
expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien
este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por
aquélla.
Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta
de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De
no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se
podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe
preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo
máximo legal para resolver el procedimiento en los términos
establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22».
En consecuencia, este Consejo debe proceder, sin más dilación, al
análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones
planteadas por la reclamante.
QUINTO.- En lo que atañe a la concreta información solicitada —
proyecto definitivo por el que el Ayuntamiento de Terrer ha otorgado
a la empresa SPES 2016 S.L. la licencia de actividad y la licencia
ambiental de actividad clasificada para iniciar la construcción de una
macrogranja de engorde de pollos en dicho término municipal— debe
estimarse la pretensión de la reclamante, al tratarse de información
pública en los términos definidos en el Fundamento de Derecho
Segundo y no apreciarse la concurrencia de límites o causas de
inadmisión previstas en la Ley 19/2013.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por Dª. Noelia
Sánchez Gil, en su condición de Alcaldesa de Valtorres, frente a la
falta de resolución del Ayuntamiento de Terrer, y reconocer el acceso
a la información pública solicitada.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Terrer a que, en el plazo de
diez días hábiles, proporcione a la reclamante la documentación
solicitada y no entregada, y acredite ante este Consejo de
Transparencia dicha remisión.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.