Estimada 17/05/2021 · 632 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Terrer sobre licencias de una macrogranja de pollos, resuelta con estimación por el Consejo de Transparencia de Aragón

La Alcaldesa de Valtorres solicitó al Ayuntamiento de Terrer el proyecto definitivo de licencias de actividad y ambiental de una macrogranja de pollos. Ante la falta de respuesta y alegaciones del consistorio, el Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser pública y no existir límites legales para su acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 Se reconoce la legitimación activa de las entidades locales para ejercer el derecho de acceso a la información pública, al ser consideradas personas jurídicas según la Ley 8/2015.
2 El Ayuntamiento de Terrer incumplió las garantías procedimentales de los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 al no emitir comunicación previa ni resolver la solicitud en los plazos legales.
3 La ausencia de informe por parte de la Administración requerida no paraliza el procedimiento, ya que dicho informe no tiene carácter preceptivo según el artículo 80.3 de la Ley 39/2015.
4 La documentación solicitada constituye información pública al ser contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del Ayuntamiento.
5 Se estima la reclamación al no concurrir límites ni causas de inadmisión previstas en la Ley 19/2013 que justifiquen la denegación del acceso.

Texto completo

Resolución 12/2021, de 17 de mayo, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Terrer del acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por Dª Noelia Sánchez Gil, el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Dª. Noelia Sánchez Gil, en su condición de Alcaldesa de Valtorres (Zaragoza), presentó el 24 de agosto de 2019 una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Terrer (Zaragoza), tras haberle solicitado —en varias ocasiones, según manifiesta—, tanto en el propio Ayuntamiento como a través de la Delegación del Gobierno de Aragón en Calatayud, el proyecto definitivo por el que dicho consistorio ha otorgado supuestamente a la empresa SPES 2016 S.L. la licencia de actividad y la licencia ambiental de actividad clasificada sujeta a la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental de Aragón, para iniciar la construcción de una macrogranja de engorde de pollos en la parcela 31 del polígono 7 en el término municipal de Terrer. SEGUNDO.- El 26 de junio de 2019, el CTAR solicitó al Ayuntamiento de Terrer que, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación, informara acerca del objeto de la reclamación y realizara las alegaciones oportunas, sin que hasta el momento el CTAR haya recibido el referido informe. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Terrer, en aplicación del artículo 4.1.c) de la misma Ley. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013) —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». En cuanto a la legitimación del Ayuntamiento reclamante, en materia de acceso a la información pública, tanto la Ley 19/2013 (artículo 24), como la Ley 8/2015 (artículo 36), prevé quienes tienen derecho —quienes están legitimados— para interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia de forma amplia e impersonal: «podrá interponerse una reclamación…». A juicio de este Consejo de Transparencia no existe duda sobre la admisibilidad de solicitudes y de reclamaciones en ejercicio del derecho a la información pública formuladas por entidades locales, en aplicación del artículo 25.1 de la Ley 8/2015, que contempla expresamente que el derecho de acceso a la información pública puede ser ejercido por personas jurídicas (condición que tienen los ayuntamientos), sin que exista ninguna disposición legal que permita excluir de este ejercicio a las personas jurídicas públicas. En conclusión, una entidad local puede ejercer válidamente el derecho de acceso a la información pública y, por tanto, la reclamación es admisible. TERCERO.- También con carácter previo al análisis sobre el fondo de la reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada. De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el Ayuntamiento de Terrer no cumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015: ni notificó la comunicación previa, ni consta que haya resuelto la solicitud de información pública que ha dado origen a esta reclamación. En definitiva, el citado Ayuntamiento ha incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al derecho de acceso, sin que hasta la fecha haya emitido resolución alguna al respecto. Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley 8/2015. CUARTO.- Asimismo, hay que destacar que, solicitado al Ayuntamiento de Terrer, mediante correo electrónico enviado el día 26 de junio de 2019, un informe relativo al objeto de la reclamación, éste no ha sido remitido, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al respecto. Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que debe regir las relaciones entre Administraciones Publicas, tal como dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias. El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación, y la ausencia de informe determina que únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud de información por la reclamante. Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por aquélla. Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22». En consecuencia, este Consejo debe proceder, sin más dilación, al análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones planteadas por la reclamante. QUINTO.- En lo que atañe a la concreta información solicitada — proyecto definitivo por el que el Ayuntamiento de Terrer ha otorgado a la empresa SPES 2016 S.L. la licencia de actividad y la licencia ambiental de actividad clasificada para iniciar la construcción de una macrogranja de engorde de pollos en dicho término municipal— debe estimarse la pretensión de la reclamante, al tratarse de información pública en los términos definidos en el Fundamento de Derecho Segundo y no apreciarse la concurrencia de límites o causas de inadmisión previstas en la Ley 19/2013. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por Dª. Noelia Sánchez Gil, en su condición de Alcaldesa de Valtorres, frente a la falta de resolución del Ayuntamiento de Terrer, y reconocer el acceso a la información pública solicitada. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Terrer a que, en el plazo de diez días hábiles, proporcione a la reclamante la documentación solicitada y no entregada, y acredite ante este Consejo de Transparencia dicha remisión. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.