La Asociación XX solicitó al Departamento de Economía, Industria y Empleo información sobre el arrendamiento de un local en el recinto Expo a la entidad YY. El organismo inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo. El Consejo de Transparencia de Aragón anula esta decisión y ordena retrotraer el procedimiento para dar audiencia a YY antes de decidir sobre el acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no puede considerarse abusivo por el mero hecho de que el solicitante busque recabar información de su interés personal o profesional
2
Para calificar una solicitud como abusiva debe concurrir simultáneamente que sea cualitativamente excesiva y que no esté justificada con la finalidad de la Ley de Transparencia
3
La solicitud está justificada ya que busca conocer los criterios de toma de decisiones de una empresa pública, lo cual implica un interés público más allá del interés particular
4
Las Leyes de Transparencia no amparan la obtención de certificaciones literales de acuerdos, pues estas se consideran actos futuros derivados de la petición y no información preexistente
5
La remisión genérica al Perfil de Contratante sin proporcionar la URL específica no sustituye la entrega efectiva de la documentación requerida
6
Es preceptivo conceder un trámite de audiencia a los terceros afectados cuando la información solicitada pueda perjudicar sus intereses económicos y comerciales
Texto completo
Resolución 10/2021, de 15 de marzo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Departamento de Economía, Industria y
Empleo, respecto a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , en nombre y representación de la Asociación XX,
el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la
siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 7 de febrero de 2019, , en nombre y representación
de la Asociación XX, presentó una solicitud de información pública,
dirigida a la Sra. Presidenta del Consejo de Administración de la
empresa pública autonómica EXPO ZARAGOZA EMPRESARIAL S.A.
En su solicitud, manifestaba, sumariamente, lo siguiente:
1º. XX es una entidad social sin ánimo de lucro, con más de 20 años
de experiencia en ámbito de la formación y gestión de servicios, que
centra su actividad en las áreas específicas de acción social y
dinamización comunitaria, dinamización de la comunidad escolar,
gestión deportiva, formación, infancia y juventud.
2º. Con el ánimo de ofrecer mejores servicios y un ámbito de
integración social más adecuado a los fines perseguidos, el 15 de
marzo de 2018 XX, a través de su instrumento de gestión ,
suscribió, como parte arrendataria, un contrato de arrendamiento
con Expo Zaragoza Empresarial S.A. como parte arrendadora,
mediante el cual XX pasaría a ubicarse en uno de los locales del
denominado “recinto Expo”.
3º. El arrendamiento suscrito requirió, por parte de XX, una
inversión muy importante, destinada a la adecuación y
acondicionamiento de las instalaciones, con una proyección a 10
años, que le ha generado importantes gastos financieros.
4º. Poco tiempo después de la suscripción del arrendamiento,
Océano Atlántico tuvo conocimiento de que el denominado YY,
dedicado a la misma línea de actividad, había llegado a un acuerdo
con Expo Zaragoza Empresarial S.A. para el arrendamiento de un
local en el mismo recinto. Este hecho, continúa explicando, puede
afectar de manera importante a las previsiones de negocio tenidas
en cuenta en el momento de suscribir el contrato de arrendamiento
y suponer una modificación sustancial de sus elementos básicos,
pues de haber tenido conocimiento de que YY iba a ocupar las
mismas instalaciones, XX se habría planteado muy seriamente la
conveniencia de su ubicación en el recinto Expo, por lo que se
reserva, en este sentido, las acciones legales que le pudieran
corresponder.
Tras el relato de estos hechos, XX solicita que se le facilite
información sobre las siguientes cuestiones:
«1º. Solicitud formulada por YY, con la información documental y
técnica aportada, para su ubicación en el recinto EXPO.
2º. Criterios objetivos aplicados por Expo Zaragoza Empresarial S.A.
para acordar la autorización al YY su instalación en el recinto Expo,
y, por ello, certificación literal de los acuerdos adoptados por los
órganos sociales competentes.
3º. Criterios técnicos aprobados sobre las condiciones de edificación
y que, en teoría, deben aplicarse en los Proyectos de
acondicionamiento de los locales, y, en consecuencia, certificación
literal de los acuerdos adoptados.
4º. Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y Pliego de
Cláusulas Técnicas aprobados para la licitación del Proyecto Técnico
para el acondicionamiento del local asignado.
Todo ello con el fin de poder ejercer las acciones que puedan
corresponder para garantizar la objetividad y la igualdad de trato en
el proyecto constructivo y sus condiciones y prescripciones».
SEGUNDO.- Según se desprende de los datos obrantes en el
expediente, la solicitud de información pública de XX fue recibida el
10 de abril de 2019 en la Unidad de Transparencia del entonces
denominado Departamento de Economía, Industria y Empleo (en la
actualidad, Departamento de Economía, Planificación y Empleo) del
Gobierno de Aragón, concretamente en el Servicio de Régimen
Jurídico, Coordinación Normativa y Asuntos Generales de su
Secretaría General Técnica.
Tras el análisis por el órgano instructor, se solicitó informe a la
Corporación Empresarial Pública de Aragón, S.L.U, como sociedad
matriz del grupo al que pertenece Expo Zaragoza Empresarial S.A.
TERCERO.- A la vista del informe emitido, el 10 de mayo de 2019
se dictó Orden de la Consejera del Departamento de Economía,
Industria y Empleo, por la que se acordaba inadmitir la solicitud de
información pública formulada por XX, en cuanto a las tres primeras
pretensiones, y ello con fundamento en la concurrencia de la causa
de inadmisión contemplada en el artículo 30.1.e) de la Ley 8/2015,
de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón, (en adelante, Ley 8/2015)
entendiendo en este caso que la solicitud de información pública
tiene «un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley».
En cuanto a la cuarta pretensión de la solicitud de información
pública, relativa al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y
Pliego de Cláusulas Técnicas aprobados para la licitación del
Proyecto Técnico de acondicionamiento del local asignado, la Orden
de 10 de mayo de 2019 remite a la solicitante al Perfil de
contratante de Expo Zaragoza Empresarial S.A, dada la inclusión de
esta empresa pública autonómica en el ámbito subjetivo de
aplicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público (en adelante, Ley 9/2017), en su condición de poder
adjudicador no Administración Pública.
CUARTO.- Frente a la referida resolución, XX presentó en el
Registro General del Gobierno de Aragón, el 10 de junio de 2019,
una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en
adelante, CTAR).
La entidad reclamante alega que, realizando una correcta
interpretación de la Ley 8/2015 y teniendo presente el Criterio
Interpretativo CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, (en adelante, CTBG) se advierte que no concurre la causa
de inadmisión aducida por el Gobierno de Aragón ni ninguna otra de
las previstas en la legislación de transparencia, lo que fundamenta,
en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1ª. La información solicitada sí está justificada con la finalidad de
transparencia de la Ley 8/2015, por las siguientes razones:
-Porque permite que todos los ciudadanos puedan conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos, o bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
-Porque una ponderación razonada de los intereses en juego nos
lleva a la conclusión de que no existen razones objetivas que
permitan denegar el acceso a la información solicitada.
-Porque la información solicitada tiene el carácter de información
pública en los términos del artículo 5 de la Ley 8/2015, en relación
con lo dispuesto en sus artículos 14, 16, 17 y 19, sin que el hecho
de que existan datos económicos pueda suponer ningún obstáculo.
-Porque la finalidad de conocer dicha información no tiene nada que
ver con la comisión de ilícitos civiles, penales o administrativos, sino
que se trata de conocer por qué razones y conforme a qué criterios
Expo Zaragoza Empresarial S.A. ha celebrado un contrato de
arrendamiento de un local con YY, afectando así a los derechos e
intereses económicos, comerciales y empresariales de XX.
2ª. La información solicitada no tiene carácter abusivo, al no
concurrir los elementos esenciales exigidos por el CI/003/2016, del
CTBG, y ello:
-Porque no existe ningún exceso, ni cualitativo ni cuantitativo, en la
solicitud formulada; únicamente se solicita el acceso a cuatro datos.
-Porque no se cumple la definición de «abuso del derecho» que
recoge el artículo 7.2 del Código Civil, al no sobrepasarse
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho.
-Porque la información solicitada no requiere la paralización de la
gestión de los sujetos obligados a suministrarla, ni impide una
atención justa y equitativa en su trabajo. Tan solo requiere reunir la
información y comunicarla.
-Porque en ningún caso supone un riesgo para los derechos de
terceros.
-Porque la solicitud no es contraria ni a la ley, ni a las costumbres ni
a la buena fe.
3ª. Las causas de inadmisión deben aplicarse de manera restrictiva
y cuando sean aplicables debe motivarse suficientemente. Sin
embargo, la Orden de la Consejera que inadmite la solicitud de
información pública se limita a reproducir, sin más, el citado criterio
interpretativo del CTBG, sin razonar ni valorar los límites, motivos
exactos o razones concurrentes.
QUINTO.- El 12 de junio de 2019 el CTAR solicitó al Departamento
de Economía, Industria y Empleo que informase sobre los
fundamentos de la decisión adoptada y alegara lo que considerase
oportuno, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día
siguiente al de la recepción de la comunicación.
SEXTO.- El 19 de junio de 2019 el Servicio de Régimen Jurídico,
Coordinación Administrativa y Asuntos Generales del citado
Departamento emitió informe, en cuyos fundamentos jurídicos se
exponen, en síntesis, las siguientes argumentaciones:
1ª. La normativa en materia de transparencia no exige que los
solicitantes motiven sus solicitudes, pero en este caso la Asociación
XX sí lo hizo y entre sus razones en ningún momento se incluían las
de conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan
los fondos públicos o bajo qué criterios actúa la administración. Lo
que se deduce inequívocamente de la solicitud es que, en realidad,
XX pretende averiguar si la ubicación de YY en el mismo espacio
podría afectar de manera importante a sus previsiones de negocio.
Así lo afirmaba en su solicitud, al señalar que «YY desarrolla su
actividad en varias comunidades del territorio estatal, siendo su
principal línea de negocio la impartición de Formación Profesional
como centro privado y la de Certificados de Profesionalidad en
convocatorias subvencionadas estatales y de comunidad autónoma,
siendo estas dos líneas de trabajo fundamentales para XX. No
solamente hay coincidencia en las líneas de negocio, sino que
además las especialidades impartidas por YY, tanto en Formación
Profesional como en certificados de profesionalidad coinciden en un
90% con las familias profesionales y especialidades que imparte
XX».
Por todo ello, el informe concluye que las motivaciones de la
reclamante versan únicamente sobre su actividad profesional.
2ª. El derecho de acceso a la información pública tiene carácter
instrumental. Es también un derecho de libre acceso y de
configuración legal en cuanto a su alcance y extensión, pues su
ejercicio debe acomodarse a las exigencias de la buena fe e
interdicción del abuso del derecho, [artículo 34, apartado a) de la
Ley 8/2015] debiendo atenderse en su ponderación a los fines para
los que se solicita la información.
En cuanto a estos fines, conocer las razones por las cuales Expo
Zaragoza Empresarial S.A. ha suscrito un contrato de arrendamiento
que permite a su principal competidora, YY, compartir locales con XX
, no es una finalidad que pueda ser reconducida a las determinadas
en el Criterio CI/003/2016 del CTBG, respondiendo más bien a
intereses de índole privada, propios del tráfico mercantil, en el
marco de una situación de posible competencia entre dos empresas
o entidades.
Así se aprecia —continúa señalando el informe— en la
documentación solicitada al amparo de las dos primeras demandas
de información pública: «solicitud formulada por YY , con la
información documental y técnica aportada, para su ubicación en el
recinto EXPO» y «criterios objetivos aplicados por EXPO ZARAGOZA
EMPRESARIAL para acordar la autorización a YY su instalación en el
recinto EXPO y certificación literal de los acuerdos adoptados por los
órganos sociales competentes». Se trata, como se ha dicho de una
documentación que afecta exclusivamente a una relación privada, de
carácter mercantil, que no tiene absolutamente nada que ver con el
interés público.
3ª. En cuanto al tercero de los documentos solicitados, —criterios
que deben aplicarse en los proyectos de acondicionamiento de los
locales— tampoco tiene encaje en alguna de las finalidades a las que
debe responder una solicitud de información pública, siendo ésta una
decisión que adopta Expo Zaragoza Empresarial S.A, en el legítimo
ejercicio de las competencias derivadas de su condición de empresa
pública que diseña, construye, comercializa y gestiona, en los
terrenos de la Exposición Internacional de 2008 de Zaragoza, un
complejo empresarial y de servicios para el ciudadano.
4ª. Y en cuanto a la última de las pretensiones de la solicitante,
relativa al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y Pliego
de Cláusulas Técnicas aprobados para la licitación del proyecto
técnico para el acondicionamiento del local, la recurrida Orden de 10
de mayo de 2019 indicaba que dicha información es publicada por
Expo Zaragoza Empresarial S.A. y resulta accesible en su Perfil de
contratante, como consecuencia de su inclusión en el ámbito
subjetivo de la Ley 9/2017, por su condición de poder adjudicador
no Administración Pública.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del anteriormente denominado Departamento de
Economía, Industria y Empleo (en la actualidad, Departamento de
Economía, Planificación y Empleo), incluidas las de las empresas
públicas adscritas que reúnan, como es el caso, los requisitos del
artículo 4.1.h) de la Ley 8/2015.
SEGUNDO.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley
19/2013), dispone en su artículo 12 que «Todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por
esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias,
será de aplicación la correspondiente normativa autonómica». Así, la
Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las
personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información
pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la
Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de
la Ley 8/2015 en idénticos términos— definen la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información que es objeto de solicitud, y por cuya denegación se
ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR,
versa sobre determinada documentación relativa al arrendamiento
concertado entre Expo Zaragoza Empresarial S.A. y YY, para la
instalación de esta última en un local del denominado «recinto
Expo». En concreto, la documentación que pretende obtenerse
consiste en la solicitud formulada por XX para su ubicación en dicho
recinto y los criterios objetivos para autorizar su instalación, con
certificación literal de los acuerdos adoptados al respecto por los
órganos sociales de la arrendadora. También se requiere conocer los
criterios técnicos aprobados sobre las condiciones de edificación y
que, en teoría, deben aplicarse a los proyectos de acondicionamiento
de los locales, con certificación literal, igualmente, de los acuerdos
adoptados y, finalmente, los pliegos de cláusulas administrativas
particulares y de prescripciones técnicas aprobados para la licitación
del proyecto técnico para el acondicionamiento del local asignado.
La documentación solicitada tiene, sin duda, el carácter de
información pública a los efectos de la normativa de transparencia y,
por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información
en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia
siempre, eso sí, que no sean de aplicación los límites o las causas de
inadmisión previstas en éstas.
No obstante, en cuanto a la obtención de certificaciones literales de
los acuerdos adoptados por el órgano social de Expo Zaragoza
Empresarial S.A, este Consejo de Transparencia ya señaló en su
Resolución 4/2017, de 27 de febrero —que citaba, a su vez, la
resolución T285/2016 del CTBG— que «el concepto de información
pública que recoge la Ley, en función del cual puede presentarse una
solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un
organismo o entidad en el momento en que se produzca la solicitud.
Es decir, las Leyes de Transparencia no amparan solicitudes de
información dirigidas a obtener certificaciones (…) puesto que éstas
tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben
producirse como consecuencia de la petición que se formule».
En consecuencia, debe desestimarse la reclamación en cuanto a este
aspecto.
TERCERO.- En segundo lugar nos referiremos a la última de las
informaciones demandadas por XX en su solicitud, la relativa al
Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y al Pliego de
Cláusulas Técnicas aprobados para la licitación del Proyecto Técnico
para el acondicionamiento del local destinado a YY.
Pese a que XX no alude en su reclamación a esta información, de lo
que se desprende que pudo acceder a ésta sin mayores dificultades
siguiendo las indicaciones de la Orden de 10 de mayo de 2019, este
Consejo de Transparencia estima necesario realizar algunas
precisiones al respecto, a efectos únicamente didácticos y de
práctica futura.
Como se ha dicho en el antecedente de hecho Tercero de esta
resolución, la Orden recurrida se limitaba a comunicar a la
solicitante que dicha información es publicada por Expo Zaragoza
Empresarial S.A. y resulta accesible en su Perfil de contratante.
En este sentido, el artículo 22.3 de la Ley 19/2013 establece: «Si la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a
indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». Con mayor
concreción, el artículo 33.2 de la Ley 8/2015, dispone que «El
órgano competente deberá poner a disposición la información en la
forma o formato solicitado, a menos que concurra alguna de las
circunstancias que se indican a continuación: a) Que la información
ya haya sido difundida previamente en otra forma o formato y el
solicitante pueda acceder a ella fácilmente. En este caso, se deberá
informar al solicitante de dónde y cómo puede acceder a dicha
información o, en su caso, remitírsela en el formato disponible.
Cuando este fuera en papel y pudiera convertirse en electrónico sin
costes excesivos ni grandes dificultades técnicas, y el solicitante
hubiera manifestado su opción por el formato electrónico, se
procederá a su conversión y se facilitará en dicho formato».
En este punto hay que reiterar, como tiene establecido este Consejo
de Transparencia desde su Resolución 2/2016, de 12 de septiembre,
en relación con la información contenida en los Perfiles de
contratante:
«…la configuración del Perfil de contratante es la de un instrumento
de publicidad dirigido fundamentalmente a los operadores
económicos interesados en la licitación y adjudicación del contrato,
de hecho, en ningún momento el TRLCSP hace alusión a publicar
información sobre la fase de ejecución del contrato.
Frente a ello, la finalidad de las obligaciones de publicidad activa y el
ejercicio de derecho de acceso en la materia, previstas en las Leyes
de transparencia estatal y autonómica, es la de permitir al
ciudadano controlar la buena administración de los asuntos públicos,
sin que la regulación sectorial desplace a la normativa de
transparencia».
Y ello porque hay que partir de la información sobre contratos
exigida en el artículo 16, «Información sobre contratos», de la Ley
8/2015, que literalmente señala:
«1. Sin perjuicio de la publicidad que la normativa reguladora de los
contratos del sector publico exige respecto de los procedimientos de
adjudicación y modificación de los contratos, la transparencia en la
contratación pública exige que los sujetos comprendidos en el
artículo 4 hagan pública en sus respectivos Portales de
Transparencia (…)».
En consecuencia, la simple remisión al Perfil de contratante de Expo
Zaragoza Empresarial S.A, sin aportar la URL específica de acceso a
la licitación mencionada, no sustituye a la entrega efectiva de la
documentación requerida. Por ello, desde el Departamento debió
responderse a la solicitud de información proporcionando al
solicitante la documentación requerida o la dirección URL para
permitirle el acceso, de forma inequívoca, rápida y directa a los
pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones
técnicas aprobados para la licitación del proyecto técnico para el
acondicionamiento del local asignado.
Deberá, por tanto, procederse de este modo, al atender futuras
solicitudes de información pública.
CUARTO.- Analizaremos a continuación si, —como alega el
Departamento de Economía, Industria y Empleo—, la solicitud
formulada por XX tiene carácter abusivo, cuestión que, de
confirmarse, supondría la aplicación de la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, —cuya redacción
es coincidente con el artículo 30.1.e) de la Ley 8/2015—, para las
solicitudes que tienen «un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta ley».
Para abordar esta cuestión, como bien han señalado tanto la Unidad
de transparencia del Departamento de Economía, Industria y Empleo
como la reclamante, debemos acudir al criterio interpretativo
CI/003/2016, de 14 de julio, adoptado por el CTBG, que exige, para
que una solicitud de información pública pueda ser calificada como
abusiva, la concurrencia de dos elementos esenciales, a saber:
«A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en
sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente
un número determinado de solicitudes no determina necesariamente
un ejercicio abusivo del derecho y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es
decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley».
A partir de este punto, el citado criterio interpretativo detalla cuáles
son los supuestos o requisitos que deben concurrir para que una
solicitud pueda ser considerada tanto abusiva, como justificada con
la finalidad de la Ley:
«Una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en
alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se
mencionan a continuación:
—Con carácter general, en aquellos casos en que pueda
considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogida
en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por
su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
—Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar
la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su
trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte
de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.
—Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
—Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA
FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo
de:
—Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
—Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
—Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
—Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD
DE LA LEY cuando:
—No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas
con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación
razonada y basada en indicadores objetivos.
—Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener
información que carezca de la consideración de información pública
de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
—Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de
un ilícito civil o penal o una falta administrativa».
De entre las conclusiones con que se cierra el criterio interpretativo
comentado, deben destacarse las siguientes:
1ª. «Las causas de inadmisión deben aplicarse de manera restrictiva
y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que lo
justifiquen».
2ª. «En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que
se refiere este criterio interpretativo requiere (…) la concurrencia de
dos requisitos (…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no
solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada
con la finalidad de la Ley».
3ª. «Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la
LTAIBG que apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este
criterio deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo
convenientemente».
Por tanto, descendiendo ya al caso concreto, para considerar
abusiva la solicitud de información pública formulada por Océano
Atlántico, sería necesario acreditar motivadamente, conforme a las
pautas que nos ofrece el criterio del CTBG comentado, que dicha
solicitud es cualitativamente abusiva y además no está justificada
con la finalidad de la ley. Analizaremos a continuación si existe base
jurídica suficiente para llegar a dicha conclusión.
QUINTO.- Así, en cuanto al posible carácter cualitativamente
abusivo de la solicitud, debe señalarse, en primer lugar, que Océano
Atlántico, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública
que le otorga, como persona jurídica, la normativa de transparencia,
(artículos 12 de la Ley 19/2013 y 5 y 25 de la Ley 8/2015) se ha
limitado a formular una solicitud ante Expo Zaragoza Empresarial
S.A. —entidad poseedora de la información interesada—, con el
objetivo de que ésta le entregara la documentación ya detallada, y
que sin duda resultaba de interés para la solicitante, por las razones
ya reflejadas en el antecedente de hecho Primero de esta
Resolución, razones cuya existencia destaca también el informe
emitido por el Departamento de Economía, Industria y Empleo en
sus alegaciones a la reclamación.
Como señala el CTBG en su Resolución 545/2016, de 17 de marzo,
«El ejercicio de un derecho constitucional de desarrollo legal, como
el de acceso a la información pública, con el objetivo de recabar
información de interés para el solicitante, dirigido al órgano
encargado de resolver y respetando los plazos conforme indica la
normativa aplicable, no puede entenderse como extralimitación en
su ejercicio».
Debe concluirse, por tanto, que XX no ha sobrepasado los límites
normales del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, ni, por tanto, incurrido en conducta alguna que pueda
identificarse como abuso de derecho.
En segundo lugar, tampoco se considera acreditado el motivo de que
la solicitud de información pública formulada por la reclamante,
requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión del Departamento, impidiendo la atención justa y equitativa
de su trabajo y del servicio público que tiene encomendado.
En efecto, y dejando de lado el hecho de que este motivo no ha sido
invocado por el Departamento en su resolución denegatoria, la
información solicitada por XX consiste en una concreta
documentación relacionada con una determinada actuación de Expo
Zaragoza Empresarial S.A, como es la suscripción de un contrato de
arrendamiento de un local de su propiedad con la entidad YY, así
como otra documentación técnica, (criterios técnicos y pliegos de
cláusulas y prescripciones técnicas de los proyectos de
acondicionamiento de los locales) cuya obtención y posterior entrega
a la solicitante no debiera haber supuesto mayor dificultad para el
Departamento, ni, mucho menos, una paralización del resto de su
gestión.
Para finalizar las consideraciones en torno al posible carácter
cualitativamente abusivo de la solicitud formulada por XX, tampoco
aprecia este Consejo de Transparencia ningún indicio de que su
solicitud pueda ser contraria a las normas, las costumbres o la
buena fe, pues, como se ha dicho, estamos ante el ejercicio por
parte de XX de un derecho legalmente establecido, que tiene por
objeto recabar información de su interés, sin que por lo demás se
aprecie mala fe en su actuación, ni como solicitante ni como
reclamante.
SEXTO.- Analizamos ahora si en este caso concurre el segundo
elemento exigido por el CI/003/2016 CTBG para considerar abusiva
una solicitud de información pública y, por tanto, para que resulte de
aplicación la causa de inadmisión prevista en los artículos 18.1.e) de
la Ley 19/2013 y 30.1.e) de la Ley 8/2015. Se trata de comprobar si
la solicitud de información pública formulada por XX reúne alguno de
los requisitos previstos en el referido criterio interpretativo para ser
considerada como no justificada con la finalidad de transparencia de
las citadas Leyes.
Este Consejo de Transparencia aprecia, en primer lugar, que entre
las motivaciones que han guiado a XX a formular su solicitud de
información pública, no solo se incluye su exclusivo interés en el
asunto, sino también su sospecha de que, como indica
expresamente en la solicitud «EXPO ZARAGOZA EMPRESARIAL no ha
cumplido con los principios que, según sus normas de constitución y
su Código Ético, deben inspirar su actuación. Que no puede, al ser
una entidad pública, moverse por criterios puramente mercantilistas,
sino que deben primar los de ética, integridad, legalidad y
transparencia (…)». La invocación de estos criterios permite
reconducir fácilmente la solicitud de XX a las finalidades
expresamente previstas en el criterio interpretativo del CTBG, pues,
en definitiva, lo que la reclamante solicitaba desde el principio era
conocer cómo y bajo qué criterios se han tomado determinadas
decisiones públicas.
Puede afirmarse de este modo, que además del interés particular
que pueda tener XX, existe también un interés público en conocer
dicha información, pues Expo Zaragoza Empresarial S.A. no es una
mera entidad mercantil, sino una empresa pública, que pertenece
por tanto al sector público, y que por ello tiene como finalidad el
cumplimiento de fines públicos, que en este caso consisten en el
ejercicio de la iniciativa pública para el ejercicio de las actividades
económicas a que expresamente se refieren sus estatutos: «(…)
actuaciones de promoción inmobiliaria, urbanización, construcción y
reforma, comercialización, gestión y explotación, adquisición y
enajenación de toda clase de inmuebles (edificios, solares y fincas)
necesarios para la promoción del Parque Empresarial Post Expo; la
tenencia, administración, conservación, explotación, desarrollo y
cualquiera otra actividad de gestión de bienes y derechos, muebles e
inmuebles, procedentes de la Exposición Internacional de Zaragoza;
la Sociedad también tendrá por objeto la producción y venta de
energía. Asimismo, tendrá por objeto la realización de cualesquiera
otros actos complementarios de liquidación de la Exposición
Internacional de Zaragoza, y los actos de administración,
adquisición, disposición o gravamen, que sean necesarios para la
consecución del objeto principal antes referido». Y es precisamente
esta pertenencia de Expo Zaragoza Empresarial S.A. al sector
público, lo que determina su sujeción en determinados aspectos a
normas de Derecho Público y el sometimiento en su actuación a los
principios de legalidad, eficiencia, estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera. Y también al principio de transparencia de
su actividad, como determinan los artículos 2.1.g) de la Ley 19/2013
y 4.1.h) de la Ley 8/2015.
Tampoco entiende este Consejo de Transparencia que concurra
ninguno de los otros dos requisitos señalados por el criterio
interpretativo del CTBG para considerar que la solicitud de XX pueda
adolecer de falta de justificación con la finalidad de la Ley, pues
como ha quedado constatado en el fundamento de derecho Segundo
de esta Resolución, la información que dicha Asociación pretende
obtener tiene el carácter de información pública de acuerdo con la
definición contenida en el artículo 13 de la Ley 19/2013. Tampoco
consta indicio alguno de que la solicitud tenga como objeto o posible
consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta
administrativa.
Debemos concluir, por tanto, que la solicitud de información pública
formulada por XX no reúne ninguno de los requisitos señalados por
el criterio interpretativo CI/003/2016 del CTBG para ser considerada
como una solicitud abusiva y no justificada con la finalidad de la Ley,
y en consecuencia, no incurre en la causa de inadmisión
contemplada en los artículos 18.1.e) de la Ley 19/2013 y 30.1.e) de
la Ley 8/2015.
SÉPTIMO.- Otras cuestiones que derivan del análisis de este caso —
a las que la resolución impugnada no se refiere en sus fundamentos
jurídicos, pero sí en sus antecedentes—, tienen que ver con la
inexistencia de parte de la información solicitada por XX y con la
aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.h) de la Ley
19/2013.
Así, los antecedentes de la Orden reproducen el contenido del
informe previo emitido por la Corporación Empresarial Pública de
Aragón S.L. que señala: «En relación con el punto primero y tercero
no puede facilitarse información porque no existen documentos al
respecto».
A juicio de este Consejo de Transparencia puede entenderse que en
una operación inmobiliaria como la celebrada entre Expo Zaragoza
Empresarial y YY no exista formalmente una solicitud del Grupo para
su ubicación en el recinto Expo, sino conversaciones, reuniones y
negociaciones previas tendentes a culminar en un contrato de
arrendamiento. Si esto es así, debería haberse explicado en la
resolución por la que se atendía la solicitud de derecho de acceso.
Es difícil sostener, por el contrario, que no existan «Criterios técnicos
aprobados sobre las condiciones de edificación y que, en teoría,
deben aplicarse en los Proyectos de acondicionamiento de los
locales». En los Proyectos técnicos que acompañan en todos los
casos a las licitaciones de obras de acondicionamiento de locales de
la Sociedad se incluirán estas condiciones de edificación,
lógicamente adaptadas al sector de actividad al que se dedican los
distintos locales (formación, en este caso), por lo que no parece
razonable sostener la inexistencia de esta información.
OCTAVO.- Resta por analizar la posible aplicación del límite previsto
en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013 —cuando el acceso a la
información suponga un perjuicio para «los intereses económicos y
comerciales»— para proporcionar las condiciones de índole
económica de la operación (que sin duda se incluyen en los criterios
conforme a los que Expo Zaragoza Empresarial S.A. celebró el
contrato de arrendamiento con YY a los que pretende acceder XX).
A estos efectos debe tenerse en cuenta el Criterio interpretativo
1/2019, de 24 de septiembre, del CTBG, en cuyas conclusiones se
recogen las reglas para la aplicación de este límite:
«a) El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y
comerciales de una organización, empresa o persona como el resto
de los límites del artículo 14, no opera de manera automática ni
supone per se una exclusión directa del derecho de acceso a la
información o de las obligaciones en materia de publicidad activa.
b) Antes al contrario tal como establece el propio art. 14, la
aplicación de los límites será potestativa, justificada y proporcionada
con el objeto y finalidad de protección y atender a las circunstancias
del caso concreto (art. 14.2).
c) Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la
aplicación del test del daño, y de la ponderación de sus
circunstancias tal como rige en el Preámbulo de la Ley.
d) No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad
incierta pueda producir un daño sobre los intereses económicos y
comerciales para aplicar el límite con carácter general. El perjuicio
debe ser definido indubitado y concreto.
e) Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente
relacionado con la divulgación de la información.
f) Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá
procederse a la ponderación de la existencia de un interés
prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño
en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo
existente en conocer la información concreta a divulgar».
Además, —no en las conclusiones pero sí en el cuerpo del señalado
Criterio— se aclara que los intereses protegidos pueden referirse
tanto al sujeto al que se dirige la solicitud de información como a un
tercero del que una Administración pública posea la información que
sea objeto de solicitud y cuyo acceso pueda producir perjuicio a sus
intereses económicos y comerciales, circunstancia, ésta última que
concurre en este caso con relación al YY, lo que exigiría, como se
desprende del artículo 19.3 de la Ley 19/2013, que el Departamento
de Economía, Planificación y Empleo hubiera concedido a la entidad
afectada un trámite de audiencia para formular las alegaciones u
observaciones que estimase convenientes.
Así, el artículo 19.3 de la Ley 19/2013 dispone que «si la información
solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días
para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El
solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de
la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación». Este trámite se considera esencial a fin de asegurar
que las personas o entidades susceptibles de verse afectadas por el
acceso puedan presentar las alegaciones que tengan por
convenientes con carácter previo a la resolución, o, en su caso,
puedan manifestar que no se oponen u objetan en modo alguno el
acceso a la información.
Sin embargo, tras el examen del expediente, no se aprecia que haya
concedido ese plazo de alegaciones a YY, por lo que la Orden del
Departamento de 10 de mayo de 2019 fue adoptada sin la
realización del trámite de audiencia exigido por el artículo 19.3 de la
Ley 19/2013.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se ordena la
retroacción del procedimiento al momento de la adopción de aquel
trámite. Una vez realizado y a la vista de las alegaciones
formuladas, se debe adoptar la decisión que corresponda,
ponderando adecuadamente el interés público en la divulgación de la
información, la amplitud del derecho de acceso a la información
pública reconocido en la legislación de transparencia y el carácter
estricto cuando no restrictivo con el que deben ser interpretados sus
límites.
El vicio formal señalado, la necesidad de retrotraer el procedimiento
y el tiempo transcurrido desde la interposición de la reclamación —
achacable únicamente a este Consejo de Transparencia—, están
generando un retraso temporal en el acceso a la información, caso
de que éste, finalmente, deba tener lugar, por lo que el trámite de
alegaciones debe realizarse por el Departamento de forma
inmediata.
La resolución que se adopte será recurrible directamente ante la
Jurisdicción Contencioso-administrativa y ante este Consejo de
Transparencia de Aragón en los términos previstos en el artículo
20.5 de la Ley 19/2013 y si en la misma se reconociera el derecho
de acceso a la información, éste se encontrará sujeto al límite
previsto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud
de información pública planteada por XX, al momento de realizar el
trámite de audiencia a YY exigido por el artículo 19.3 de la Ley
19/2013, y a la vista de las alegaciones formuladas en éste, adoptar
por el Departamento la decisión que corresponda.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en
este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica
del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los
datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.