Una asociación solicitó al Departamento de Presidencia del Gobierno de Aragón interlocución sobre impuestos hidráulicos y acceso al expediente del recurso sobre el salto de Lafortunada-Cinqueta. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el expediente administrativo y judicial, pero inadmitiendo la petición de crear una mesa de trabajo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Departamento de Presidencia incumplió las obligaciones procedimentales de la Ley 8/2015 al no notificar la comunicación previa ni resolver la solicitud de información.
2
Las competencias del Consejo de Transparencia no se extienden al control de la gestión administrativa ni a dirimir controversias entre Administraciones, por lo que se inadmiten las peticiones de interlocución o creación de mesas de trabajo.
3
El hecho de que un procedimiento administrativo esté abierto o en curso no es motivo suficiente para denegar el acceso a la información pública, salvo que concurran límites legales específicos.
4
Solo deben facilitarse los informes que sean preceptivos y vinculantes solicitados antes de la resolución final, excluyendo aquellos de carácter auxiliar, borradores u opiniones internas.
5
La información que obra en poder de la Administración como consecuencia de un proceso judicial es considerada información pública y debe facilitarse, independientemente de que el acceso en sede judicial se rija por la LOPJ o la LEC.
Texto completo
Resolución 9/2021, de 15 de marzo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Departamento de Presidencia y
Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón del acceso
a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , como Presidente de la Asociación
, el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la
siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 4 de junio de 2019, , en su calidad de
Presidente de , presenta una reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), frente a la falta de
respuesta a la solicitud de acceso a la información pública formulada
mediante escrito de 29 de abril de 2019 ante el Departamento de
Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón,
solicitud que adjunta a su reclamación.
En dicha solicitud, formulada al amparo de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015), el reclamante da
cuenta de otra anterior de 26 de febrero de 2019, que tampoco tuvo
respuesta, en la que exponía en síntesis lo siguiente:
a) Que XX lleva más de 20 años reivindicando cambios en la política
hidráulica de este país, para permitir a los territorios generadores y
cedentes de recursos hidráulicos participar activamente en su
gestión y beneficios, a la vez que obtener compensaciones por las
afecciones que suponen para ellos las infraestructuras hidráulicas e
hidroeléctricas construidas en su día sin restitución alguna.
b) Que el Gobierno de Aragón se ha pronunciado en diversas
ocasiones apoyando el derecho de los municipios a participar en los
beneficios de los saltos hidroeléctricos.
c) Que resulta paradójico, a su juicio, que el Gobierno de Aragón no
aplique esta misma postura en el caso de los impuestos autonómicos
relativos al uso hidroeléctrico del agua embalsada y a las líneas de
transporte de alta tensión.
d) Que XX se ha dirigido en dos ocasiones al Gobierno de Aragón
respecto a esta cuestión y no solo no hay ningún avance, sino que ni
tan siquiera ha recibido contestación.
e) Otra cuestión que preocupa a XX es la actuación del Gobierno de
Aragón, recurriendo la resolución de caducidad de concesión y
reversión al Estado del salto hidroeléctrico de Lafortunada-Cinqueta,
por cuanto ello pudiera suponer que la empresa hidroeléctrica titular
de la concesión siga explotándola y obteniendo un beneficio privado.
f) Por todo lo anterior XX solicita:
1º.- «Una respuesta e interlocución adecuada con el Gobierno de
Aragón, en cuanto a la participación de los territorios afectados en
los impuestos autonómicos relativos al uso hidroeléctrico del agua
embalsada y a las líneas de transporte de alta tensión. En este
sentido, proponemos la inmediata creación de una mesa de trabajo
conjunta entre el Gobierno de Aragón y XX para negociar cómo
pueden revertir esos recursos en el territorio».
2º.- «Información relativa al recurso interpuesto por el Gobierno de
Aragón en cuanto a la concesión hidroeléctrica del salto de
Lafortunada-Cinqueta, incluyendo una copia del expediente a que ha
dado lugar este recurso (informes jurídicos, contenido de la
demanda interpuesta, etc.)».
SEGUNDO.- El 11 de junio de 2019 el CTAR solicita al
Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales que
informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las
alegaciones que considere oportunas, en el plazo de quince días
hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación.
En respuesta a esta solicitud, desde el Departamento se manifiesta:
«Desde esta Secretaría General Técnica del Departamento de
Presidencia se remitió el día 9 de mayo de 2019 a la Dirección
General de Energía y Minas del Departamento de Economía,
Industria y Empleo, con número de registro de salida 565, escrito de
la Asociación XX relativo a recursos hidráulicos, por considerar que
podía tratarse de un asunto de su competencia.
No se dispone de información relativa a la tramitación que se dio a
dicho escrito en el mencionado Departamento».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Presidencia y Relaciones
Institucionales del Gobierno de Aragón.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis del fondo de la
reclamación, deben realizarse algunas consideraciones respecto a la
tramitación de la solicitud.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones desde
su primera resolución (Resolución 1/2016, de 12 de septiembre), la
Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas
procedimentales que deben seguirse una vez recibida la solicitud de
información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía
del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la
solicitud, con el siguiente tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud
en su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del
traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que
estimen oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de
aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su
derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la
prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la
información solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se concluye que el
Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales no dio
cumplimiento a las normas procedimentales contenidas en la Ley
8/2015; ni notificó la comunicación previa; ni se tiene constancia de
que haya resuelto la solicitud de información pública que ha dado
origen a la reclamación que ahora se resuelve, que trasladó
internamente a otro Departamento por entender que era de su
competencia. En definitiva, el citado Departamento ha incumplido
las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al derecho de
acceso, sin que hasta la fecha haya emitido resolución.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
TERCERO.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley
19/2013), dispone en el artículo 12 que todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por
esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias,
será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. Así, la
Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las
personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información
pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la
Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de
la Ley 8/2015 en idénticos términos— definen la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Pues bien, la información que es objeto de solicitud, cuya
denegación por silencio ha llevado a que se sustancie este
procedimiento de reclamación ante el CTAR, se refiere en primer
lugar a la pretensión de XX de obtener «una respuesta e
interlocución adecuada con el Gobierno de Aragón», así como «la
inmediata creación de una mesa de trabajo conjunta entre el
Gobierno de Aragón y XX» sobre una concreta cuestión: la
participación de los territorios afectados por el salto hidroeléctrico de
Lafortunada-Cinqueta en los impuestos autonómicos relativos al uso
hidroeléctrico del agua embalsada y a las líneas de transporte de
alta tensión.
En este punto, conviene aclarar al reclamante, tal como ya ha hecho
este Consejo en algunos de sus pronunciamientos (Resolución
6/2020, de 17 de febrero; Resolución 15/2018, de 12 de marzo;
Resolución 19/2018, de 16 de abril y Resolución 6/2019, de 4 de
febrero), que corresponde a este Consejo velar por el adecuado
cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia,
especialmente en lo que concierne a su finalidad principal que es
permitir que la ciudadanía conozca la gestión de los asuntos públicos
y pueda formarse una opinión informada sobre los mismos. Sin
embargo, las competencias de este Consejo no se extienden al
control y la fiscalización de la gestión llevada a cabo por los sujetos
obligados a las normas de transparencia, ni puede ser utilizado como
un recurso para dirimir las controversias que puedan suscitarse
entre órganos de diferentes Administraciones Públicas. Por este
motivo, no procede valorar estas pretensiones de la reclamación,
que se inadmiten.
CUARTO.- La Asociación solicita también información relativa al
recurso interpuesto por el Gobierno de Aragón en cuanto a la
concesión hidroeléctrica del salto de Lafortunada-Cinqueta y una
copia del expediente a que ha dado lugar este recurso, incluyendo
informes jurídicos y el contenido de la demanda interpuesta.
La información relativa a las actuaciones administrativas y los
expedientes relativos a los procedimientos de recursos contencioso-
administrativos interpuestos por las Administraciones Públicas
constituyen, sin duda, información pública a la vista de la definición
del artículo 13 de la Ley 19/2013 que se ha reproducido, y por
tanto, pueden ser objeto de solicitud de acceso a la información en
ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia,
siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de
inadmisión previstas en éstas. En consecuencia, es sobre este
aspecto de la reclamación sobre el que centraremos nuestro análisis.
Distintas son las cuestiones que deben tratarse aquí: régimen
jurídico aplicable y posibles límites al acceso al expediente
administrativo; contenidos o documentos que forman parte de éste
y el acceso a los expedientes judiciales, cuestiones todas ellas que
examinamos a continuación.
QUINTO.- XX solicita, en primer lugar «información sobre el recurso
interpuesto por el Gobierno de Aragón en cuanto a la concesión
hidroeléctrica del salto de Latortunada-Cinqueta», pero sin concretar
cuál es la información a que pretende acceder, más allá de la
mención de que esa información debe incluir una copia del
expediente a que ha dado lugar este recurso, cuestión que pasamos
a valorar a continuación.
Debe destacarse al respecto que la información solicitada por XX se
refiere al «expediente a que ha dado lugar» el recurso, y por tanto a
las distintas actuaciones y trámites realizados con motivo de la
interposición de éste. No tiene conocimiento el CTAR, al no disponer
del informe sobre la reclamación presentada, sobre la existencia y
estado de tramitación del expediente en cuestión. Por su parte, la
reclamante no ha acreditado, al menos ante este Consejo, su
condición de interesada en el procedimiento.
Con carácter general, el hecho de que la información solicitada
forme parte de un procedimiento abierto o de uno cerrado no tiene
relevancia a los efectos del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, ni impide el acceso a cualquier persona. Las
dudas en torno a esta cuestión provienen de la tradición, largamente
consolidada, del artículo 37 de la Ley 30/1992, que limitaba el
acceso universal a los archivos y registros a los relativos a
procedimientos cerrados o finalizados, mientras que el artículo 35.a)
de la misma Ley limitaba el acceso a los abiertos o en curso a las
personas interesadas.
El artículo 37 de la Ley 30/1992 fue modificado drásticamente por la
disposición final primera de la Ley 19/2013, que remite
genéricamente a la legislación de transparencia la regulación del
derecho de acceso a la información pública, y lo mismo hace el
vigente artículo 13.d) de la Ley 39/2015. Y la legislación de
transparencia no distingue en ninguno de sus preceptos contenidos
diferentes del derecho de acceso según si se ejerce en relación con
expedientes abiertos o cerrados.
Como señaló el CTAR en su Resolución 23/2017:
«Los documentos de procedimientos en curso constituyen
información pública a los efectos de la normativa de
transparencia y son, por tanto, susceptibles de ser
consultados en ejercicio del derecho general de acceso
reconocido por estas leyes. La propia Exposición de motivos
de la Ley 19/2013 lo confirma cuando señala, en su apartado
II, que una de las deficiencias de la regulación precedente del
derecho de acceso que pretende superar es, precisamente,
que este derecho estuviera “limitado a documentos
contenidos en procedimientos administrativos ya
terminados”. Este acceso debe entenderse, naturalmente, sin
perjuicio de los límites que puedan justificar denegar o
restringir el acceso, y que algunos de estos límites pueden
adquirir una especial relevancia cuando el procedimiento aún
no haya finalizado».
Cuestión distinta es el régimen jurídico aplicable en estos casos, en
función de si quien solicita el acceso es o no interesado en el
procedimiento, si tenemos en cuenta lo establecido en la disposición
adicional primera de la Ley 19/2013, que en su apartado primero
determina lo siguiente:
«La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en
el mismo».
En consecuencia, tal como se desprende de la citada disposición, las
solicitudes realizadas por quienes tengan la condición de interesados
en el seno de un procedimiento en curso se regirán por su normativa
reguladora, excluyendo el régimen de acceso establecido en materia
de transparencia.
En este caso, la asociación XX no ha acreditado, como se ha dicho,
su condición de interesada en el procedimiento, por lo que, con
independencia de que éste haya finalizado o no, el acceso al
expediente solicitado debe regirse por la normativa en materia de
transparencia.
En definitiva, el hecho de estar abierto o en curso un procedimiento
no es motivo suficiente para denegar o limitar el acceso a un
expediente determinado, salvo que concurra alguna de las causas de
inadmisión contenidas en los artículos 30 de la Ley 8/2015 o de los
límites señalados en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013. Debe
darse, por tanto, acceso al expediente administrativo si no concurre
ninguna de estas causas o límites.
SEXTO.- Conviene ahora aclarar qué documentos cabe considerar
incluidos en el expediente administrativo en el que se sustancia el
procedimiento y si forman parte de él y debe concederse el acceso a
los documentos citados expresamente por la reclamante, esto es
«copia de los informes jurídicos y del contenido de la demanda
interpuesta».
El apartado primero del artículo 70 de la Ley 39/2015 establece que
«Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de
documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento
a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas
a ejecutarla». Y el apartado cuarto del mismo artículo precisa que
«No formará parte del expediente administrativo la información que
tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en
aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los
juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que
se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de
la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento».
En este sentido, tanto el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, como el
artículo 30.1.b) de la Ley 8/2015 disponen que las solicitudes de
acceso a la información pública se inadmitirán a trámite cuando se
refieran a «información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como
la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas», añadiendo éste último precepto, en coherencia con
la previsión del citado artículo 70.4 de la Ley 39/2015, que «Los
informes preceptivos no podrán ser considerados como información
de carácter auxiliar o de apoyo para justificar la inadmisión de las
solicitudes referidas a los mismos».
En consecuencia, forman parte del expediente administrativo —y
deberá facilitarse el acceso a ellos— los informes que sean
preceptivos y vinculantes y que se hayan solicitado antes de la
resolución final del procedimiento, pero no el resto de informes.
SÉPTIMO.- En cuanto al «contenido de la demanda interpuesta»,
este documento forma parte de un expediente judicial, cuyo régimen
de acceso se rige por los artículos 234 y 235 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 140 a 141 bis de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que garantizan el
acceso de las personas interesadas al expediente judicial y atribuye
a los órganos judiciales la responsabilidad de facilitarlo.
Sin embargo, y como hemos visto, el artículo 13 de la Ley 19/2013
—y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define
la información pública como aquella que obre en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que
haya sido no solo elaborada, sino también adquirida en el ejercicio
de sus funciones, sin excluir, por tanto —como en este caso—, la
información obtenida como consecuencia de ser parte de un proceso
judicial.
Así lo ha venido entendiendo este Consejo en anteriores
resoluciones (Resolución 13/2017, de 2 de mayo y 11/2019, de 25
de marzo). Dispone esta última que «Se recuerda que las Leyes de
Transparencia vinculan las obligaciones de las Administraciones con
el derecho de acceso a la información con la disposición o posesión
material de la información, y no con la titularidad de la competencia
(…)», concluyendo que si la Administración dispone de esa
información «puede serle solicitada y debe considerarse información
pública en su poder, aunque no sea el resultado del ejercicio de sus
competencias propias y aunque haya sido elaborada por otra
administración, toda vez que dispone de ella como consecuencia del
ejercicio de sus funciones».
Así lo ha entendido también la Comisión de Garantía del Derecho de
Acceso a la Información Pública (en adelante, la GAIP) en su
Resolución 624/2019, de 16 de octubre, que, en un supuesto similar
al que nos ocupa, señala: “En definitiva, el hecho que una
información forme parte de un expediente judicial, y el acceso a ella
en sede judicial se deba regir por la LOPJ y la LEC, entre otras
disposiciones, no excluye que la misma información esté también en
poder de una Administración pública, bien sea por su condición de
parte en un proceso judicial o por cualquier otro motivo, y en
consecuencia sea susceptible del derecho de acceso regulado por la
LTAIPBG (…)”.
En consecuencia, si el Departamento de Presidencia y Relaciones
Institucionales del Gobierno de Aragón tiene en su poder el
expediente judicial solicitado, como consecuencia de su condición de
parte en el proceso judicial correspondiente o por estar integrada en
su estructura la Dirección General de Servicios Jurídicos, está
obligado a facilitar el acceso al mismo a la reclamante, salvo que se
haya declarado el secreto sumarial (lo que no consta) o que
concurran otros límites que puedan determinar su denegación.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por la
Asociación XX y reconocer el acceso al expediente administrativo
relativo al recurso interpuesto por el Gobierno de Aragón frente a la
resolución de caducidad de concesión y reversión al Estado del salto
hidroeléctrico de Lafortunada-Cinqueta, en los términos señalados
en los Fundamentos de Derecho Quinto a Séptimo de esta
resolución, e inadmitirla respecto al resto de pretensiones, al no
tener como finalidad la obtención de información pública.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Presidencia y Relaciones
Institucionales del Gobierno de Aragón a que, en el plazo de quince
días hábiles, proporcione a la reclamante la documentación
solicitada y no entregada, y a acreditar a este Consejo de
Transparencia de Aragón esta remisión.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.