Estimada parcialmente 15/03/2021 · 656 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Almudévar sobre la ubicación y gestión de contenedores de residuos

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Almudévar diversa información sobre la instalación de contenedores de residuos frente a su vivienda. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la documentación pública existente y desestimando los puntos que constituyen consultas jurídicas o información administrativa general.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Almudévar incumplió las obligaciones procedimentales de la Ley 8/2015 al no notificar la comunicación previa ni resolver la solicitud de acceso.
2 La cesión del servicio de residuos a una empresa externa no exime al Ayuntamiento de su responsabilidad de suministrar la información, pudiendo exigir la documentación al contratista según el artículo 9 de la Ley 8/2015.
3 Se desestiman las solicitudes de informes o certificados que requieran tareas de interpretación, análisis o valoración jurídica, ya que tienen carácter de consultas y no de acceso a información pública.
4 Las peticiones sobre horarios y funcionamiento de servicios públicos se consideran información administrativa general, la cual debe canalizarse a través de los servicios de atención al ciudadano y no mediante reclamaciones de transparencia.
5 La información sobre procedimientos sancionadores debe facilitarse obligatoriamente bajo el principio de disociación de datos personales para evitar la identificación de los afectados, conforme al artículo 15.1 de la Ley 19/2013.

Texto completo

Resolución 8/2021, de 15 de marzo, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Almudévar del acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 14 de enero de 2019, presentó una solicitud de información pública en el Ayuntamiento de Almudévar (Huesca), en la que, tras manifestar que se habían colocado a la altura de la vivienda de su propiedad en la localidad un contenedor para depositar papel y cartón, dos contenedores para plásticos y latas, un contenedor de vidrio, un contenedor de resto y un contenedor de aceites usados, demandaba la siguiente información: «1. Copia de la ordenanza reguladora de la recogida de residuos sólidos. 2. Informe completo de la legislación vigente sobre la colocación de depósitos de recogida de residuos. Informe completo sobre las actividades de recogida y retirada de residuos sólidos y reciclaje de aceites (sustancias que pueden ser depositadas en los contenedores colocados, horarios de recogida, periodos máximos de permanencia de las sustancias en los contenedores…). Informe sobre la normativa de actividades molestas, nocivas, insalubres afectada en la realización de las actividades de depósito, recogida, transporte, eliminación y reciclaje, de dichos residuos. Informe sobre la normativa que regula las infracciones administrativas en la materia, el procedimiento administrativo, autoridades competentes y las sanciones a imponer en caso de incumplimiento. 3. Fecha en la que se tomó la decisión de colocación de los contenedores citados y copia del documento en el que se acordó. 4. Fecha de la instalación de los contenedores citados. 5. Motivación concreta por la que se decidió la colocación de dicha instalación y los contenedores citados en lugar indicado. 6. Información sobre si en la deliberación de la toma de decisión de la colocación de los citados contenedores se barajaron diferentes alternativas, como la utilización de mecanismos hidráulicos soterrados, la colocación de la instalación en otra calle en la que no se molestara a los vecinos residentes o la recolocación periódica en diferentes lugares, para evitar que sean siempre los mismos vecinos los que soportan las consecuencias perjudiciales de la colocación de los contenedores en la puerta de sus viviendas. 7. Información sobre cumplimiento de las disposiciones de la vigente normativa ambiental y de la salubridad pública, tanto en la toma de decisión sobre su colocación y en la instalación misma. 8. Información en el que se certifique que la colocación cumple la normativa afectada de seguridad vial. Así, se pide informe sobre las medidas concretas de señalización de la instalación para garantizar la seguridad de los usuarios de la vía pública, tanto en condiciones normales como en condiciones climáticas adversas (horario nocturno, épocas de nieblas…), así como si con la colocación de dicha instalación se ha podido afectar la seguridad circulatoria por ocupación de la vía pública y por afectación a la visibilidad en el tráfico. Informe sobre la realidad física de ocupación de la vía pública: medidas de la vía pública afectada y medidas del perímetro de la instalación; informe sobre la normativa de seguridad vial afectada y motivación para su colocación en dicha vía y en ese lugar concreto. 9. Información de las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento de Almudévar para dar cumplimiento al artículo 82 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el que se regula el derecho de audiencia de los ciudadanos afectados por el acto administrativo. En concreto se solicita informe sobre el cumplimiento del derecho de audiencia de los interesados en el expediente de toma de decisión sobre la instalación de los contenedores, copia de las notificaciones a los vecinos afectados sobre la posibilidad de colocar unos contenedores en la puerta de su casa y copia de las notificaciones a los vecinos afectados sobre la decisión de colocación de los contenedores indicados. Indicación si hubo algún intento formal de ponerse en contacto con los vecinos afectados al objeto de pedirles opinión sobre dicha colocación, sobre la justificación de la decisión tomada o sobre si se les indicó la posibilidad de una colocación alternativa y ofrecimiento de algún tipo de compensación. 10. Informe completo sobre los horarios establecidos para el depósito de cada uno de los residuos por parte de los vecinos, horario establecido para la recogida de los mismos por el personal de la Administración y horarios reales de recogida desde el día en que se produjo la instalación de los contenedores en la ubicación indicada. 11. Informe sobre las indicaciones a los vecinos sobre cómo debe proceder para el depósito de los residuos indicado (horarios de depósito, sustancias a depositar, cómo depositarlas, cómo debe actuar si el contendor está lleno o se ha incumplido la normativa de retirada por la Administración competente) y sobre las consecuencias del incumplimiento. Copia sobre las incidencias concretas que se han dado en materia de retirada de los residuos desde la instalación de los citados contenedores: días en que se ha incumplido el servicio, y si ha sido por causas de organización del servicio o causas ajenas o dejación de cumplimiento del servicio por entender que eran residuos que no le correspondía retirar a la Administración competente (en este caso, se solicita un informe sobre el tiempo que estuvo el residuo afectado depositado en la zona hasta que se produjo la retirada). 12. Informe sobre el plan de vigilancia y seguimiento del cumplimiento de las normativas sobre depósito y recogida de los residuos. Autoridad competente para instruir, informar y sancionar, personal asignado en concreto para realizar dichas labores de vigilancia de la normativa sobre depósito, recogida y eliminación, horario concreto para el cumplimiento de dicha función desde que se colocaron los contenedores, copia de las actas existentes sobre el cumplimiento de dicha función, copia sobre las incidencias concretas sobre el cumplimiento de dicha función y un informe sobre la observación de incumplimiento en el depósito por parte de los ciudadanos (indicación sobre si los ciudadanos depositan los residuos en el contenedor adecuado, indicación sobre si lo hacen en los horarios establecidos, si se han depositado sustancias prohibidas o peligrosas en alguna ocasión, y si se depositan con periodicidad, sustancias insalubres fuera de los contenedores), así como sobre la apertura de algún expediente sancionador a algún ciudadano por incumplimientos en el depósito de los residuos, y si alguno de ellos ha terminado en la imposición de alguna sanción, desde la fecha en que se produjo la instalación». SEGUNDO.- El 29 de mayo de 2019, el solicitante presentó una reclamación en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España (en adelante CTBG), que fue redirigida el mismo día al Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) por ser el órgano competente para resolverla. En ella el indica que se ha dirigido en dos ocasiones al Ayuntamiento de Almudévar, la primera el 14 de enero de 2019 y, ante la falta de respuesta, nuevamente el 24 de abril, reiterando las mismas cuestiones planteadas en su solicitud inicial. TERCERO.- El 30 de mayo de 2019, el CTAR solicitó al Ayuntamiento de Almudévar que, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación, informara acerca del objeto de la reclamación y realizara las alegaciones oportunas. CUARTO.- El 10 de junio de 2019, el Ayuntamiento de Almudévar remite informe en el que señala, en primer lugar, que cedió el servicio de gestión de residuos a la Comarca de la Hoya de Huesca, que lo realiza a través de la empresa GRHUSA, a la que la entidad local se dirigió para obtener la información. Y con relación a la petición concreta de , el Ayuntamiento de Almudévar manifiesta: 1º. «El Ayuntamiento de Almudévar no dispone de Ordenanza reguladora de residuos». 2º. «No es función de una administración facilitar normativa genérica habida cuenta de que la misma es publicada por los correspondientes Boletines Oficiales». 3º. «No se tiene constancia de la fecha de colocación de los contenedores, si bien queremos destacar que ya existían contenedores en esa calle hace más de 20 años y enfrente de casa del solicitante el de orgánico desde el 2012, si bien se han agrupado otros contenedores que se encontraban a 20 m aproximadamente de la ubicación actual, pero se decidió agruparlos al realizar una rotonda y considerar que podían afectar al tráfico y a la seguridad de personas y vehículos». 4º. «La ubicación de todos los contenedores en el municipio se realizó en consenso entre los técnicos de GRHUSA y el Sr. Alcalde». 5º. «No existe ningún informe de los solicitados en los puntos 10 a 12». Finalmente, el Ayuntamiento indica «que las puertas del Ayuntamiento están abiertas para cualquier ciudadano por si quiere tratar el posible cambio de ubicación de los contenedores a otro sitio que perjudique menos al conjunto de vecinos». II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Almudévar, en aplicación del artículo 4.1.c) de la misma Ley. SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (Resolución 23/2019, de 27 de mayo; Resolución 1/2016, de 12 de septiembre; Resolución 2/2017, de 27 de febrero; Resolución 4/2017, de 27 de febrero; Resolución 7/2017, de 27 de marzo; Resolución 9/2017, de 2 de mayo; Resolución 12/2017, de 2 de mayo; Resolución 18/2017, de 27 de julio; Resolución 21/2017, de 18 de septiembre; Resolución 24/2017, de 6 de noviembre; Resolución 25/2017, de 6 de noviembre; Resolución 26/2017, de 6 de noviembre; Resolución 3/2018, de 5 de febrero), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada. De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el Ayuntamiento de Almudévar no cumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015; ni notificó la comunicación previa, ni consta que haya resuelto la solicitud de información pública que ha dado origen a esta reclamación. En definitiva, el citado Ayuntamiento ha incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al derecho de acceso, sin que hasta la fecha haya emitido resolución alguna al respecto. Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley 8/2015. La alegación de que el Ayuntamiento de Almudévar tiene las puertas abiertas a los ciudadanos no obsta para que se dé adecuada respuesta a un derecho reconocido con carácter general en nuestro país desde la aprobación de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013), que permite a la ciudadanía, desde cualquier lugar del mundo, solicitar a un sujeto obligado por la norma la información pública que considere de su interés. Como tiene establecido este Consejo de Transparencia (por todas, Resolución 14/2019, de 25 de marzo) las normas de transparencia, tanto la Ley 19/2013, como la Ley 8/2015, imponen una serie de obligaciones en materia de publicidad activa y de atención de las solicitudes de derecho de acceso a la información que deben ser cumplidas y que no dependen de la voluntad de una Corporación. Las entidades que integran la Administración Local se encuentran en el listado de sujetos obligados establecido en el artículo 4 de la Ley 8/2015 y, en consecuencia, deben dar cumplimiento al catálogo de obligaciones de publicidad activa que se encuentra contenido fundamentalmente en el Capítulo II de la Ley 8/2015 y en el Capítulo II de la Ley 19/2013 y a la tramitación y resolución de las solicitudes de derecho de acceso que se les formulen. Es cierto que tanto la Ley 19/2013 como la Ley 8/2015 han impuesto nuevas y numerosas exigencias a los sujetos obligados, entre los que se encuentran todas las entidades locales aragonesas, con independencia de su tamaño y medios. Estas nuevas obligaciones encuentran su justificación, tal como expone el Preámbulo de Ley 19/2013, en la necesidad de que los ciudadanos conozcan «cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones». Aunque es comprensible que el cumplimiento de estas previsiones, tanto la publicidad activa como la garantía del derecho de acceso, generen un trabajo adicional para el conjunto de medios de los que disponen los sujetos obligados, ello no puede constituir un límite insalvable, si no responde estrictamente a las causas de inadmisión o denegación establecidas expresamente en la Ley. Escasez de medios a los que tampoco es ajeno este Consejo de Transparencia de Aragón, lo que determina el retraso en la resolución de las reclamaciones y denuncias que se le plantean. TERCERO.- En cuanto al fondo de la reclamación, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». La información que considera como solicitada y no entregada es abundante y de diversa índole, y su análisis nos lleva a la cuestión de los fines que deben tener las solicitudes de información pública. Al respecto, el CTBG ha reiterado en sus resoluciones (por todas, Resolución R/292/2018, de 7 de agosto) que «El interés común en conocer la información pública, poder participar en la misma y exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos» constituyen «los pilares fundamentales y ‘ratio iuris’ de la LTAIPBG». De este modo, las solicitudes que se apartan de estos fines no se encuentran amparadas en el derecho reconocido por la legislación en materia de transparencia, y así quedarían al margen de ese derecho, entre otros supuestos, las solicitudes de información meramente administrativa o de funcionamiento, las peticiones de certificados acreditativos de determinados datos en poder de la Administración, la formulación de consultas, la solución de dudas de carácter procedimental —y, en general, cualquier asesoramiento jurídico—, o el requerimiento de que se lleve a cabo una determinada actuación. No obstante, estas exclusiones deben entenderse sin perjuicio de otros derechos como el derecho de petición, y de otros mecanismos de información como los servicios de atención al ciudadano, sistemas de quejas y sugerencias, consultas o peticiones de información general sobre el funcionamiento de los servicios públicos, que se ejercitarán de acuerdo con su normativa específica. Sentado lo anterior, procede ahora analizar, punto por punto y en apartados independientes, si la solicitud y posterior reclamación de xx tienen por objeto información pública, y por tanto información que puede ser solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la información reconocido por la normativa en materia de transparencia. CUARTO.- La información demandada por en los puntos 1, 3, 4, 5, 6, 9, segundo inciso del punto 11 —incidencias concretas en materia de retirada de residuos desde la instalación de los contenedores— y parte del punto 12 de la solicitud —copia de las actas sobre el cumplimiento de la función de vigilancia de la normativa sobre depósito, recogida y eliminación de residuos, procedimientos sancionadores incoados y, en su caso, sanciones impuestas desde la fecha de instalación de los contenedores— es información que obra o puede obrar en poder del Ayuntamiento de Almudévar y deriva del ejercicio de sus funciones, por lo que, a la vista de la definición contenida en los citados artículos 13 de la Ley 19/2013 y 3 h) de la Ley 8/2015, debe concluirse que se trata de información pública, y por tanto, puede ser solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la información reconocido por la normativa en materia de transparencia, debiendo facilitarse siempre y cuando no sean de aplicación los límites o causas de inadmisión que en esa normativa se prevén. No obsta a esta conclusión el hecho de que el servicio de gestión de residuos esté cedido a la Comarca de la Hoya de Huesca, que a su vez lo realiza a través de la empresa GRHUSA. Como tiene establecido este Consejo en su doctrina (entre otras Resoluciones 21/2017 y 14/2020) en estos supuestos hay que acudir a las previsiones de la Ley 8/2015 respecto a las obligaciones de transparencia de los contratistas de la Administración, contenidas en el artículo 9, que dispone: «Artículo 9. Obligaciones de suministrar información. 1. Los adjudicatarios de contratos del sector público estarán obligados a suministrar a las entidades previstas en el artículo 4 de esta ley a las que se encuentren vinculadas, previo requerimiento y en un plazo de quince días, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquellas de las obligaciones previstas en este título, obligación que deberá hacerse constar expresamente en el respectivo contrato. A estos efectos, los pliegos de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente especificarán dicha obligación. (…) 3. La misma obligación recae sobre los prestadores de servicios públicos o quienes ejerzan potestades administrativas, contemplados en el artículo 7». Es decir, el hecho de que la gestión de residuos esté adjudicada por el Ayuntamiento o la Comarca a un tercero, no implica que el Ayuntamiento no tenga la responsabilidad de asegurar y vigilar el ejercicio pleno de los derechos de los ciudadanos, en este caso en la atención a las solicitudes que un ciudadano le formula, pudiendo exigir al contratista toda la documentación e información necesaria a este fin. QUINTO.- Las pretensiones contenidas en los puntos 2, 7, 8 y parte del punto 12 de la solicitud —«informe sobre la observación de incumplimiento en el depósito por parte de los ciudadanos»—, consisten en la petición de informes o certificados y la realización de consultas. Respecto a la solicitud de certificados, la Resolución del CTBG (RT/285/2016, de 17 de enero de 2017) señala que «el concepto de información pública que recoge la Ley en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que ‘ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad’ — artículo 1 de la LTAIBG—. Es decir, la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule». En el mismo sentido se ha pronunciado el CTAR en su Resolución 4/2017, de 27 de febrero, respecto de la solicitud de una certificación por parte de un sindicato. Y en lo que atañe a la petición de informes o consultas, este Consejo ya se ha pronunciado en varias de sus Resoluciones (4/2017, de 27 de febrero, 29/2017, de 18 de diciembre, 12/2018, de 12 de marzo, 27/2018, de 21 de mayo y 42/2018, de 24 de septiembre) sobre la inadmisión de aquellas reclamaciones que no tengan por objeto la obtención de información pública, para concluir que debe excluirse cuestiones como, por ejemplo: las dudas jurídicas, los posicionamientos, la información futura o la información inexistente. En concreto, la Resolución 12/2018, de 12 de marzo, concluye: «La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley 8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la transparencia». Resulta pertinente en este punto acudir a la Resolución 236/2020 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (en adelante, la GAIP) que, con argumentación que comparte este Consejo, establece una diferenciación entre las simples peticiones de información pública de las consultas, señalando que «lo que determina que una solicitud de información pública sea en realidad una consulta y, en consecuencia, afectada de inadmisibilidad, no es el hecho que la información solicitada requiera su redacción expresa, porque no existe de forma documentada preexistente a la solicitud, sino que materialmente tenga por objeto una consulta o un informe, en vez de mera información. El hecho que las consultas o informes formuladas o pedidos a la Administración requieran, como rasgo distintivo, su confección expresa para atender la solicitud no significa que toda solicitud de información que para atenderla requiera la redacción expresa de la respuesta tenga que ser calificada de consulta o de petición de informe. La GAIP viene entendiendo que aquello que caracteriza las consultas, en relación con las solicitudes de información que también requieren una tarea de redacción expresa, es que la consulta solo puede ser satisfecha haciendo previamente una tarea de explicación, interpretación, análisis o valoración, de creatividad intelectual o de divulgación, normalmente jurídica, pero que también puede ser de otra naturaleza. En cambio, no se podrían calificar de consultas las solicitudes de información que solo solicitan la simple expresión o referencia escrita de un hecho o de un dato que la Administración puede constatar de forma directa, a partir de la mera observación de la realidad, sin necesidad de ninguna de las tareas indicadas de valor añadido que caracterizan las consultas». Pues bien, de acuerdo con los criterios apuntados, que asume este Consejo de Transparencia, se considera que las pretensiones contenidas en los puntos 2, 7, 8 y parte del punto 12 de la solicitud —«informe sobre la observación de incumplimiento en el depósito por parte de los ciudadanos»— no conllevan la mera constatación de unos hechos o datos, sino que exigen una tarea de interpretación, análisis y valoración jurídica, por lo que tendrían el carácter de consultas y no de peticiones de información pública, debiendo ser desestimadas. SEXTO.- Las pretensiones contenidas en los puntos 10, —horarios establecidos para el depósito y recogida de los residuos desde el día de la instalación de los contenedores— primer inciso del punto 11 — indicaciones a los vecinos sobre cómo deben proceder para el depósito de los residuos—, y parte del punto 12 de la solicitud — «Autoridad competente para instruir, informar y sancionar, personal asignado en concreto para realizar dichas labores de vigilancia de la normativa sobre depósito, recogida y eliminación, horario concreto para el cumplimiento de dicha función desde que se colocaron los contenedores»— tienen por objeto la demanda de información de carácter meramente administrativa o de funcionamiento. Al respecto, la Resolución R/359/2019, de 17 de junio, del CTBG, sobre una reclamación formulada frente a la falta de respuesta a una solicitud de información dirigida a la Dirección General de Tráfico sobre los requisitos de renovación de un carnet de conducir en supuestos de enfermedad grave, destaca que se entiende por información general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, «la información administrativa relativa a la identificación, fines, competencia, estructura, funcionamiento y localización de organismos y unidades administrativas; la referida a los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que los ciudadanos se propongan realizar; la referente a la tramitación de procedimientos, a los servicios públicos y prestaciones, así como a cualesquiera otros datos que aquellos tengan necesidad de conocer en sus relaciones con las Administraciones públicas, en su conjunto, o con alguno de sus ámbitos de actuación». La Resolución del CTBG inadmite la reclamación presentada, entendiendo que debe ser atendida «dentro de los cauces pertinentes puestos a disposición de los ciudadanos en la Dirección General de Tráfico, y no a través del medio de impugnación previsto en la LTAIBG, esto es, mediante reclamación ante el Consejo de Transparencia». En el caso que nos ocupa, las pretensiones del contenidas en los puntos referidos en este apartado atañen al funcionamiento de un servicio público municipal, como es el de recogida de residuos, por lo que no constituyen una solicitud de información pública, debiendo ser igualmente desestimadas. SÉPTIMO.- Sentado el carácter de información pública de lo solicitado por el en los puntos 1, 3, 4, 5, 6, 9, segundo inciso del punto 11 y parte del punto 12 de su solicitud, procede ahora determinar si dicha información debe ser facilitada al reclamante por el Ayuntamiento de Almudévar, teniendo en cuenta las alegaciones de este último contenidas en su informe de 10 de junio de 2019 y la posible aplicación de alguno de los límites o causas de inadmisión previstos en la normativa en materia de transparencia. Así, en cuanto a la información contenida en el punto 1 (copia de la ordenanza reguladora de la recogida de residuos sólidos) y punto 4 (fecha de la instalación de los contenedores) el Ayuntamiento de Almudévar manifiesta en su informe de 10 de junio de 2019 (en adelante, el informe), que no dispone de dicha ordenanza y que no tiene constancia de la fecha de colocación de los contenedores, circunstancias que debía haber comunicado al solicitante dentro del plazo señalado por la normativa en materia de transparencia, como se ha dicho en el fundamento jurídico Segundo de esta Resolución. Procede, en consecuencia, instar al Ayuntamiento a remitir al reclamante la información facilitada al CTAR. En cuanto a la pretensión recogida en el punto 3 de la solicitud (información sobre la fecha en la que se tomó la decisión de colocación de los contenedores y copia del documento en que se acordó), el Ayuntamiento se limita a indicar en el informe que «la ubicación de todos los contenedores en el municipio se realizó en consenso entre los técnicos de GRHUSA y el Sr. Alcalde». Al margen de que, como se ha dicho, esta información no se trasladó al solicitante, resulta patente que no se ajusta a sus demandas, pues ni se indica la fecha en que se tomó la decisión, ni se facilita el documento donde se refleje el acuerdo al que alude el informe municipal. En consecuencia, procede instar al Ayuntamiento a remitir al reclamante esta información. Sobre la pretensión incluida en el punto 5 de la solicitud —motivación de la decisión de colocar los contenedores a la altura de la vivienda del reclamante— el informe del Ayuntamiento fundamenta esta decisión en razones de afección al tráfico y la seguridad vial al afirmar que «ya existían contenedores en esa calle hace más de 20 años y enfrente de casa del solicitante el de orgánico desde el 2012, si bien se han agrupado otros contenedores que se encontraban a 20 m aproximadamente de la ubicación actual, pero se decidió agruparlos al realizar una rotonda y considerar que podían afectar al tráfico y a la seguridad de personas y vehículos». De nuevo, procede instar al Ayuntamiento a remitir al reclamante esta información. Respecto a la forma de proceder en estos cuatro puntos, se recuerda que el CTAR ya ha concluido en varias de sus Resoluciones (por todas Resoluciones 27/2018, 41/2018, 54/2018) que «no se cumple con lo dispuesto en la Ley 8/2015 con la remisión de la información a este Consejo, pues este órgano no puede ser un mero intermediario en el cumplimiento del deber de facilitar el acceso a la información pública, ni puede proceder a su remisión directa al solicitante, pues ello privaría a los interesados de la posibilidad de entender que la información es insuficiente o no adecuada, y por ende, de interponer la correspondiente reclamación frente a la resolución de acceso». Por último, nada menciona el Ayuntamiento en el informe sobre las pretensiones contenidas en los puntos 6, 9, segundo inciso del punto 11 —incidencias concretas en materia de retirada de residuos desde la instalación de los contenedores— y parte del punto 12 de la solicitud —copia de las actas sobre el cumplimiento de la función de vigilancia de la normativa sobre depósito, recogida y eliminación de residuos, procedimientos sancionadores incoados y, en su caso, sanciones impuestas desde la fecha de instalación de los contenedores—. Considera este Consejo de Transparencia que la referida información, al tratarse de información pública, debe ser facilitada al reclamante, si bien en el caso de la última pretensión debe aclararse que la posible información sobre los procedimientos sancionadores incoados y sanciones impuestas desde la instalación de los contenedores deberá ser trasladada sin referencia a datos personales, y ello no solo porque se trata de información no solicitada por el reclamante, sino por ser información a la que resulta de aplicación el límite previsto en el artículo 15.1 de la Ley 19/2013. Determina el precepto, bajo la rúbrica «Protección de datos personales»: «1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley». Este precepto asimila expresamente los «datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor» a los datos personales especialmente protegidos del apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, —o categorías especiales de datos personales en la nueva terminología del Reglamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD) y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales— y sólo permite acceder a la información cuando «se cuente con el consentimiento expreso del afectado», o si el acceso estuviera amparado por una norma con rango de Ley. El precepto es categórico y no permite hacer ningún tipo de ponderación con eventuales intereses públicos o privados favorables al acceso, a diferencia de lo que disponen los apartados 2 y 3 del artículo, que regulan el acceso a otros tipos de datos personales. La rotundidad del precepto solo admite dos matizaciones: cuando se trate de datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que comporten la amonestación pública al infractor, o en los supuestos en que el acceso esté amparado por una norma con rango de ley, circunstancias ambas que no concurren en el supuesto analizado. Por último, tiene establecido este Consejo de Transparencia —entre otras, en su Resolución 26/2017— que tal como dispone el apartado 4 del artículo 15, «no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas». En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por , frente a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Almudévar del acceso a la información pública solicitada, en cuanto a las pretensiones analizadas en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta Resolución y desestimarla en todo lo demás. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Almudévar a que, en el plazo de quince días, proporcione a la información solicitada y no entregada, en los términos fijados en el Fundamento de Derecho Séptimo y, además, envíe a este Consejo de Transparencia de Aragón copia de la información que remita al interesado. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de Almudévar, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.