Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Almudévar diversa información sobre la instalación de contenedores de residuos frente a su vivienda. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la documentación pública existente y desestimando los puntos que constituyen consultas jurídicas o información administrativa general.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Almudévar incumplió las obligaciones procedimentales de la Ley 8/2015 al no notificar la comunicación previa ni resolver la solicitud de acceso.
2
La cesión del servicio de residuos a una empresa externa no exime al Ayuntamiento de su responsabilidad de suministrar la información, pudiendo exigir la documentación al contratista según el artículo 9 de la Ley 8/2015.
3
Se desestiman las solicitudes de informes o certificados que requieran tareas de interpretación, análisis o valoración jurídica, ya que tienen carácter de consultas y no de acceso a información pública.
4
Las peticiones sobre horarios y funcionamiento de servicios públicos se consideran información administrativa general, la cual debe canalizarse a través de los servicios de atención al ciudadano y no mediante reclamaciones de transparencia.
5
La información sobre procedimientos sancionadores debe facilitarse obligatoriamente bajo el principio de disociación de datos personales para evitar la identificación de los afectados, conforme al artículo 15.1 de la Ley 19/2013.
Texto completo
Resolución 8/2021, de 15 de marzo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Ayuntamiento de Almudévar del acceso a
la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 14 de enero de 2019, presentó una solicitud
de información pública en el Ayuntamiento de Almudévar (Huesca),
en la que, tras manifestar que se habían colocado a la altura de la
vivienda de su propiedad en la localidad un contenedor para depositar
papel y cartón, dos contenedores para plásticos y latas, un
contenedor de vidrio, un contenedor de resto y un contenedor de
aceites usados, demandaba la siguiente información:
«1. Copia de la ordenanza reguladora de la recogida de residuos
sólidos.
2. Informe completo de la legislación vigente sobre la colocación de
depósitos de recogida de residuos. Informe completo sobre las
actividades de recogida y retirada de residuos sólidos y reciclaje de
aceites (sustancias que pueden ser depositadas en los contenedores
colocados, horarios de recogida, periodos máximos de permanencia
de las sustancias en los contenedores…). Informe sobre la normativa
de actividades molestas, nocivas, insalubres afectada en la
realización de las actividades de depósito, recogida, transporte,
eliminación y reciclaje, de dichos residuos. Informe sobre la
normativa que regula las infracciones administrativas en la materia,
el procedimiento administrativo, autoridades competentes y las
sanciones a imponer en caso de incumplimiento.
3. Fecha en la que se tomó la decisión de colocación de los
contenedores citados y copia del documento en el que se acordó.
4. Fecha de la instalación de los contenedores citados.
5. Motivación concreta por la que se decidió la colocación de dicha
instalación y los contenedores citados en lugar indicado.
6. Información sobre si en la deliberación de la toma de decisión de la
colocación de los citados contenedores se barajaron diferentes
alternativas, como la utilización de mecanismos hidráulicos
soterrados, la colocación de la instalación en otra calle en la que no
se molestara a los vecinos residentes o la recolocación periódica en
diferentes lugares, para evitar que sean siempre los mismos vecinos
los que soportan las consecuencias perjudiciales de la colocación de
los contenedores en la puerta de sus viviendas.
7. Información sobre cumplimiento de las disposiciones de la vigente
normativa ambiental y de la salubridad pública, tanto en la toma de
decisión sobre su colocación y en la instalación misma.
8. Información en el que se certifique que la colocación cumple la
normativa afectada de seguridad vial. Así, se pide informe sobre las
medidas concretas de señalización de la instalación para garantizar la
seguridad de los usuarios de la vía pública, tanto en condiciones
normales como en condiciones climáticas adversas (horario nocturno,
épocas de nieblas…), así como si con la colocación de dicha
instalación se ha podido afectar la seguridad circulatoria por
ocupación de la vía pública y por afectación a la visibilidad en el
tráfico. Informe sobre la realidad física de ocupación de la vía pública:
medidas de la vía pública afectada y medidas del perímetro de la
instalación; informe sobre la normativa de seguridad vial afectada y
motivación para su colocación en dicha vía y en ese lugar concreto.
9. Información de las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento de
Almudévar para dar cumplimiento al artículo 82 de la Ley 39/2015,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, en el que se regula el derecho de audiencia de los
ciudadanos afectados por el acto administrativo. En concreto se
solicita informe sobre el cumplimiento del derecho de audiencia de los
interesados en el expediente de toma de decisión sobre la instalación
de los contenedores, copia de las notificaciones a los vecinos
afectados sobre la posibilidad de colocar unos contenedores en la
puerta de su casa y copia de las notificaciones a los vecinos afectados
sobre la decisión de colocación de los contenedores indicados.
Indicación si hubo algún intento formal de ponerse en contacto con
los vecinos afectados al objeto de pedirles opinión sobre dicha
colocación, sobre la justificación de la decisión tomada o sobre si se
les indicó la posibilidad de una colocación alternativa y ofrecimiento
de algún tipo de compensación.
10. Informe completo sobre los horarios establecidos para el depósito
de cada uno de los residuos por parte de los vecinos, horario
establecido para la recogida de los mismos por el personal de la
Administración y horarios reales de recogida desde el día en que se
produjo la instalación de los contenedores en la ubicación indicada.
11. Informe sobre las indicaciones a los vecinos sobre cómo debe
proceder para el depósito de los residuos indicado (horarios de
depósito, sustancias a depositar, cómo depositarlas, cómo debe
actuar si el contendor está lleno o se ha incumplido la normativa de
retirada por la Administración competente) y sobre las consecuencias
del incumplimiento. Copia sobre las incidencias concretas que se han
dado en materia de retirada de los residuos desde la instalación de
los citados contenedores: días en que se ha incumplido el servicio, y
si ha sido por causas de organización del servicio o causas ajenas o
dejación de cumplimiento del servicio por entender que eran residuos
que no le correspondía retirar a la Administración competente (en
este caso, se solicita un informe sobre el tiempo que estuvo el
residuo afectado depositado en la zona hasta que se produjo la
retirada).
12. Informe sobre el plan de vigilancia y seguimiento del
cumplimiento de las normativas sobre depósito y recogida de los
residuos. Autoridad competente para instruir, informar y sancionar,
personal asignado en concreto para realizar dichas labores de
vigilancia de la normativa sobre depósito, recogida y eliminación,
horario concreto para el cumplimiento de dicha función desde que se
colocaron los contenedores, copia de las actas existentes sobre el
cumplimiento de dicha función, copia sobre las incidencias concretas
sobre el cumplimiento de dicha función y un informe sobre la
observación de incumplimiento en el depósito por parte de los
ciudadanos (indicación sobre si los ciudadanos depositan los residuos
en el contenedor adecuado, indicación sobre si lo hacen en los
horarios establecidos, si se han depositado sustancias prohibidas o
peligrosas en alguna ocasión, y si se depositan con periodicidad,
sustancias insalubres fuera de los contenedores), así como sobre la
apertura de algún expediente sancionador a algún ciudadano por
incumplimientos en el depósito de los residuos, y si alguno de ellos ha
terminado en la imposición de alguna sanción, desde la fecha en que
se produjo la instalación».
SEGUNDO.- El 29 de mayo de 2019, el solicitante presentó una
reclamación en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de
España (en adelante CTBG), que fue redirigida el mismo día al
Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) por ser el
órgano competente para resolverla. En ella el indica que se
ha dirigido en dos ocasiones al Ayuntamiento de Almudévar, la
primera el 14 de enero de 2019 y, ante la falta de respuesta,
nuevamente el 24 de abril, reiterando las mismas cuestiones
planteadas en su solicitud inicial.
TERCERO.- El 30 de mayo de 2019, el CTAR solicitó al Ayuntamiento
de Almudévar que, en el plazo de quince días hábiles contados a
partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación,
informara acerca del objeto de la reclamación y realizara las
alegaciones oportunas.
CUARTO.- El 10 de junio de 2019, el Ayuntamiento de Almudévar
remite informe en el que señala, en primer lugar, que cedió el
servicio de gestión de residuos a la Comarca de la Hoya de Huesca,
que lo realiza a través de la empresa GRHUSA, a la que la entidad
local se dirigió para obtener la información.
Y con relación a la petición concreta de , el Ayuntamiento de
Almudévar manifiesta:
1º. «El Ayuntamiento de Almudévar no dispone de Ordenanza
reguladora de residuos».
2º. «No es función de una administración facilitar normativa genérica
habida cuenta de que la misma es publicada por los correspondientes
Boletines Oficiales».
3º. «No se tiene constancia de la fecha de colocación de los
contenedores, si bien queremos destacar que ya existían
contenedores en esa calle hace más de 20 años y enfrente de casa
del solicitante el de orgánico desde el 2012, si bien se han agrupado
otros contenedores que se encontraban a 20 m aproximadamente de
la ubicación actual, pero se decidió agruparlos al realizar una rotonda
y considerar que podían afectar al tráfico y a la seguridad de
personas y vehículos».
4º. «La ubicación de todos los contenedores en el municipio se realizó
en consenso entre los técnicos de GRHUSA y el Sr. Alcalde».
5º. «No existe ningún informe de los solicitados en los puntos 10 a
12».
Finalmente, el Ayuntamiento indica «que las puertas del
Ayuntamiento están abiertas para cualquier ciudadano por si quiere
tratar el posible cambio de ubicación de los contenedores a otro sitio
que perjudique menos al conjunto de vecinos».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Almudévar, en aplicación del
artículo 4.1.c) de la misma Ley.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la
reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de
carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones
(Resolución 23/2019, de 27 de mayo; Resolución 1/2016, de 12 de
septiembre; Resolución 2/2017, de 27 de febrero; Resolución 4/2017,
de 27 de febrero; Resolución 7/2017, de 27 de marzo; Resolución
9/2017, de 2 de mayo; Resolución 12/2017, de 2 de mayo;
Resolución 18/2017, de 27 de julio; Resolución 21/2017, de 18 de
septiembre; Resolución 24/2017, de 6 de noviembre; Resolución
25/2017, de 6 de noviembre; Resolución 26/2017, de 6 de
noviembre; Resolución 3/2018, de 5 de febrero), la Ley 8/2015
contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que
deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En
concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de
acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el
siguiente tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
Ayuntamiento de Almudévar no cumplió las normas procedimentales
contenidas en la Ley 8/2015; ni notificó la comunicación previa, ni
consta que haya resuelto la solicitud de información pública que ha
dado origen a esta reclamación. En definitiva, el citado Ayuntamiento
ha incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al
derecho de acceso, sin que hasta la fecha haya emitido resolución
alguna al respecto.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
La alegación de que el Ayuntamiento de Almudévar tiene las puertas
abiertas a los ciudadanos no obsta para que se dé adecuada
respuesta a un derecho reconocido con carácter general en nuestro
país desde la aprobación de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante, Ley 19/2013), que permite a la ciudadanía, desde cualquier
lugar del mundo, solicitar a un sujeto obligado por la norma la
información pública que considere de su interés.
Como tiene establecido este Consejo de Transparencia (por todas,
Resolución 14/2019, de 25 de marzo) las normas de transparencia,
tanto la Ley 19/2013, como la Ley 8/2015, imponen una serie de
obligaciones en materia de publicidad activa y de atención de las
solicitudes de derecho de acceso a la información que deben ser
cumplidas y que no dependen de la voluntad de una Corporación. Las
entidades que integran la Administración Local se encuentran en el
listado de sujetos obligados establecido en el artículo 4 de la Ley
8/2015 y, en consecuencia, deben dar cumplimiento al catálogo de
obligaciones de publicidad activa que se encuentra contenido
fundamentalmente en el Capítulo II de la Ley 8/2015 y en el Capítulo
II de la Ley 19/2013 y a la tramitación y resolución de las solicitudes
de derecho de acceso que se les formulen.
Es cierto que tanto la Ley 19/2013 como la Ley 8/2015 han impuesto
nuevas y numerosas exigencias a los sujetos obligados, entre los que
se encuentran todas las entidades locales aragonesas, con
independencia de su tamaño y medios. Estas nuevas obligaciones
encuentran su justificación, tal como expone el Preámbulo de Ley
19/2013, en la necesidad de que los ciudadanos conozcan «cómo se
toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones». Aunque
es comprensible que el cumplimiento de estas previsiones, tanto la
publicidad activa como la garantía del derecho de acceso, generen un
trabajo adicional para el conjunto de medios de los que disponen los
sujetos obligados, ello no puede constituir un límite insalvable, si no
responde estrictamente a las causas de inadmisión o denegación
establecidas expresamente en la Ley.
Escasez de medios a los que tampoco es ajeno este Consejo de
Transparencia de Aragón, lo que determina el retraso en la resolución
de las reclamaciones y denuncias que se le plantean.
TERCERO.- En cuanto al fondo de la reclamación, la Ley 8/2015
reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a
acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por
su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la
Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública
como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
La información que considera como solicitada y no entregada
es abundante y de diversa índole, y su análisis nos lleva a la cuestión
de los fines que deben tener las solicitudes de información pública. Al
respecto, el CTBG ha reiterado en sus resoluciones (por todas,
Resolución R/292/2018, de 7 de agosto) que «El interés común en
conocer la información pública, poder participar en la misma y exigir
responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos»
constituyen «los pilares fundamentales y ‘ratio iuris’ de la LTAIPBG».
De este modo, las solicitudes que se apartan de estos fines no se
encuentran amparadas en el derecho reconocido por la legislación en
materia de transparencia, y así quedarían al margen de ese derecho,
entre otros supuestos, las solicitudes de información meramente
administrativa o de funcionamiento, las peticiones de certificados
acreditativos de determinados datos en poder de la Administración, la
formulación de consultas, la solución de dudas de carácter
procedimental —y, en general, cualquier asesoramiento jurídico—, o
el requerimiento de que se lleve a cabo una determinada actuación.
No obstante, estas exclusiones deben entenderse sin perjuicio de
otros derechos como el derecho de petición, y de otros mecanismos
de información como los servicios de atención al ciudadano, sistemas
de quejas y sugerencias, consultas o peticiones de información
general sobre el funcionamiento de los servicios públicos, que se
ejercitarán de acuerdo con su normativa específica.
Sentado lo anterior, procede ahora analizar, punto por punto y en
apartados independientes, si la solicitud y posterior reclamación de xx
tienen por objeto información pública, y por tanto información que
puede ser solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la
información reconocido por la normativa en materia de transparencia.
CUARTO.- La información demandada por en los puntos
1, 3, 4, 5, 6, 9, segundo inciso del punto 11 —incidencias concretas
en materia de retirada de residuos desde la instalación de los
contenedores— y parte del punto 12 de la solicitud —copia de las
actas sobre el cumplimiento de la función de vigilancia de la
normativa sobre depósito, recogida y eliminación de residuos,
procedimientos sancionadores incoados y, en su caso, sanciones
impuestas desde la fecha de instalación de los contenedores— es
información que obra o puede obrar en poder del Ayuntamiento de
Almudévar y deriva del ejercicio de sus funciones, por lo que, a la
vista de la definición contenida en los citados artículos 13 de la Ley
19/2013 y 3 h) de la Ley 8/2015, debe concluirse que se trata de
información pública, y por tanto, puede ser solicitada en ejercicio del
derecho de acceso a la información reconocido por la normativa en
materia de transparencia, debiendo facilitarse siempre y cuando no
sean de aplicación los límites o causas de inadmisión que en esa
normativa se prevén.
No obsta a esta conclusión el hecho de que el servicio de gestión de
residuos esté cedido a la Comarca de la Hoya de Huesca, que a su
vez lo realiza a través de la empresa GRHUSA. Como tiene
establecido este Consejo en su doctrina (entre otras Resoluciones
21/2017 y 14/2020) en estos supuestos hay que acudir a las
previsiones de la Ley 8/2015 respecto a las obligaciones de
transparencia de los contratistas de la Administración, contenidas en
el artículo 9, que dispone:
«Artículo 9. Obligaciones de suministrar información.
1. Los adjudicatarios de contratos del sector público estarán
obligados a suministrar a las entidades previstas en el artículo 4 de
esta ley a las que se encuentren vinculadas, previo requerimiento y
en un plazo de quince días, toda la información necesaria para el
cumplimiento por aquellas de las obligaciones previstas en este título,
obligación que deberá hacerse constar expresamente en el respectivo
contrato. A estos efectos, los pliegos de cláusulas administrativas
particulares o documento equivalente especificarán dicha obligación.
(…)
3. La misma obligación recae sobre los prestadores de servicios
públicos o quienes ejerzan potestades administrativas, contemplados
en el artículo 7».
Es decir, el hecho de que la gestión de residuos esté adjudicada por
el Ayuntamiento o la Comarca a un tercero, no implica que el
Ayuntamiento no tenga la responsabilidad de asegurar y vigilar el
ejercicio pleno de los derechos de los ciudadanos, en este caso en la
atención a las solicitudes que un ciudadano le formula, pudiendo
exigir al contratista toda la documentación e información necesaria a
este fin.
QUINTO.- Las pretensiones contenidas en los puntos 2, 7, 8 y parte
del punto 12 de la solicitud —«informe sobre la observación de
incumplimiento en el depósito por parte de los ciudadanos»—,
consisten en la petición de informes o certificados y la realización de
consultas.
Respecto a la solicitud de certificados, la Resolución del CTBG
(RT/285/2016, de 17 de enero de 2017) señala que «el concepto de
información pública que recoge la Ley en función del cual puede
presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la
que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el
momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el
objetivo que persigue la norma que no es otro que ‘ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el
derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad’ —
artículo 1 de la LTAIBG—. Es decir, la Ley de transparencia no
ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones,
como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la
consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse
como consecuencia de la petición que se formule». En el mismo
sentido se ha pronunciado el CTAR en su Resolución 4/2017, de 27 de
febrero, respecto de la solicitud de una certificación por parte de un
sindicato.
Y en lo que atañe a la petición de informes o consultas, este Consejo
ya se ha pronunciado en varias de sus Resoluciones (4/2017, de 27
de febrero, 29/2017, de 18 de diciembre, 12/2018, de 12 de marzo,
27/2018, de 21 de mayo y 42/2018, de 24 de septiembre) sobre la
inadmisión de aquellas reclamaciones que no tengan por objeto la
obtención de información pública, para concluir que debe excluirse
cuestiones como, por ejemplo: las dudas jurídicas, los
posicionamientos, la información futura o la información inexistente.
En concreto, la Resolución 12/2018, de 12 de marzo, concluye: «La
actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley 8/2015
se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de
transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control
general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos
obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen
una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se
trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad
material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la
transparencia».
Resulta pertinente en este punto acudir a la Resolución 236/2020 de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información
Pública (en adelante, la GAIP) que, con argumentación que comparte
este Consejo, establece una diferenciación entre las simples
peticiones de información pública de las consultas, señalando que «lo
que determina que una solicitud de información pública sea en
realidad una consulta y, en consecuencia, afectada de inadmisibilidad,
no es el hecho que la información solicitada requiera su redacción
expresa, porque no existe de forma documentada preexistente a la
solicitud, sino que materialmente tenga por objeto una consulta o un
informe, en vez de mera información. El hecho que las consultas o
informes formuladas o pedidos a la Administración requieran, como
rasgo distintivo, su confección expresa para atender la solicitud no
significa que toda solicitud de información que para atenderla
requiera la redacción expresa de la respuesta tenga que ser calificada
de consulta o de petición de informe. La GAIP viene entendiendo que
aquello que caracteriza las consultas, en relación con las solicitudes
de información que también requieren una tarea de redacción
expresa, es que la consulta solo puede ser satisfecha haciendo
previamente una tarea de explicación, interpretación, análisis o
valoración, de creatividad intelectual o de divulgación, normalmente
jurídica, pero que también puede ser de otra naturaleza. En cambio,
no se podrían calificar de consultas las solicitudes de información que
solo solicitan la simple expresión o referencia escrita de un hecho o
de un dato que la Administración puede constatar de forma directa, a
partir de la mera observación de la realidad, sin necesidad de
ninguna de las tareas indicadas de valor añadido que caracterizan las
consultas».
Pues bien, de acuerdo con los criterios apuntados, que asume este
Consejo de Transparencia, se considera que las pretensiones
contenidas en los puntos 2, 7, 8 y parte del punto 12 de la solicitud
—«informe sobre la observación de incumplimiento en el depósito por
parte de los ciudadanos»— no conllevan la mera constatación de unos
hechos o datos, sino que exigen una tarea de interpretación, análisis
y valoración jurídica, por lo que tendrían el carácter de consultas y no
de peticiones de información pública, debiendo ser desestimadas.
SEXTO.- Las pretensiones contenidas en los puntos 10, —horarios
establecidos para el depósito y recogida de los residuos desde el día
de la instalación de los contenedores— primer inciso del punto 11 —
indicaciones a los vecinos sobre cómo deben proceder para el
depósito de los residuos—, y parte del punto 12 de la solicitud —
«Autoridad competente para instruir, informar y sancionar, personal
asignado en concreto para realizar dichas labores de vigilancia de la
normativa sobre depósito, recogida y eliminación, horario concreto
para el cumplimiento de dicha función desde que se colocaron los
contenedores»— tienen por objeto la demanda de información de
carácter meramente administrativa o de funcionamiento.
Al respecto, la Resolución R/359/2019, de 17 de junio, del CTBG,
sobre una reclamación formulada frente a la falta de respuesta a una
solicitud de información dirigida a la Dirección General de Tráfico
sobre los requisitos de renovación de un carnet de conducir en
supuestos de enfermedad grave, destaca que se entiende por
información general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del
Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, «la información
administrativa relativa a la identificación, fines, competencia,
estructura, funcionamiento y localización de organismos y unidades
administrativas; la referida a los requisitos jurídicos o técnicos que
las disposiciones impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes
que los ciudadanos se propongan realizar; la referente a la
tramitación de procedimientos, a los servicios públicos y
prestaciones, así como a cualesquiera otros datos que aquellos
tengan necesidad de conocer en sus relaciones con las
Administraciones públicas, en su conjunto, o con alguno de sus
ámbitos de actuación». La Resolución del CTBG inadmite la
reclamación presentada, entendiendo que debe ser atendida «dentro
de los cauces pertinentes puestos a disposición de los ciudadanos en
la Dirección General de Tráfico, y no a través del medio de
impugnación previsto en la LTAIBG, esto es, mediante reclamación
ante el Consejo de Transparencia».
En el caso que nos ocupa, las pretensiones del contenidas en
los puntos referidos en este apartado atañen al funcionamiento de un
servicio público municipal, como es el de recogida de residuos, por lo
que no constituyen una solicitud de información pública, debiendo ser
igualmente desestimadas.
SÉPTIMO.- Sentado el carácter de información pública de lo
solicitado por el en los puntos 1, 3, 4, 5, 6, 9, segundo inciso
del punto 11 y parte del punto 12 de su solicitud, procede ahora
determinar si dicha información debe ser facilitada al reclamante por
el Ayuntamiento de Almudévar, teniendo en cuenta las alegaciones
de este último contenidas en su informe de 10 de junio de 2019 y la
posible aplicación de alguno de los límites o causas de inadmisión
previstos en la normativa en materia de transparencia.
Así, en cuanto a la información contenida en el punto 1 (copia de la
ordenanza reguladora de la recogida de residuos sólidos) y punto 4
(fecha de la instalación de los contenedores) el Ayuntamiento de
Almudévar manifiesta en su informe de 10 de junio de 2019 (en
adelante, el informe), que no dispone de dicha ordenanza y que no
tiene constancia de la fecha de colocación de los contenedores,
circunstancias que debía haber comunicado al solicitante dentro del
plazo señalado por la normativa en materia de transparencia, como
se ha dicho en el fundamento jurídico Segundo de esta Resolución.
Procede, en consecuencia, instar al Ayuntamiento a remitir al
reclamante la información facilitada al CTAR.
En cuanto a la pretensión recogida en el punto 3 de la solicitud
(información sobre la fecha en la que se tomó la decisión de
colocación de los contenedores y copia del documento en que se
acordó), el Ayuntamiento se limita a indicar en el informe que «la
ubicación de todos los contenedores en el municipio se realizó en
consenso entre los técnicos de GRHUSA y el Sr. Alcalde». Al margen
de que, como se ha dicho, esta información no se trasladó al
solicitante, resulta patente que no se ajusta a sus demandas, pues ni
se indica la fecha en que se tomó la decisión, ni se facilita el
documento donde se refleje el acuerdo al que alude el informe
municipal. En consecuencia, procede instar al Ayuntamiento a remitir
al reclamante esta información.
Sobre la pretensión incluida en el punto 5 de la solicitud —motivación
de la decisión de colocar los contenedores a la altura de la vivienda
del reclamante— el informe del Ayuntamiento fundamenta esta
decisión en razones de afección al tráfico y la seguridad vial al
afirmar que «ya existían contenedores en esa calle hace más de 20
años y enfrente de casa del solicitante el de orgánico desde el 2012,
si bien se han agrupado otros contenedores que se encontraban a 20
m aproximadamente de la ubicación actual, pero se decidió
agruparlos al realizar una rotonda y considerar que podían afectar al
tráfico y a la seguridad de personas y vehículos». De nuevo, procede
instar al Ayuntamiento a remitir al reclamante esta información.
Respecto a la forma de proceder en estos cuatro puntos, se recuerda
que el CTAR ya ha concluido en varias de sus Resoluciones (por todas
Resoluciones 27/2018, 41/2018, 54/2018) que «no se cumple con lo
dispuesto en la Ley 8/2015 con la remisión de la información a este
Consejo, pues este órgano no puede ser un mero intermediario en el
cumplimiento del deber de facilitar el acceso a la información pública,
ni puede proceder a su remisión directa al solicitante, pues ello
privaría a los interesados de la posibilidad de entender que la
información es insuficiente o no adecuada, y por ende, de interponer
la correspondiente reclamación frente a la resolución de acceso».
Por último, nada menciona el Ayuntamiento en el informe sobre las
pretensiones contenidas en los puntos 6, 9, segundo inciso del punto
11 —incidencias concretas en materia de retirada de residuos desde
la instalación de los contenedores— y parte del punto 12 de la
solicitud —copia de las actas sobre el cumplimiento de la función de
vigilancia de la normativa sobre depósito, recogida y eliminación de
residuos, procedimientos sancionadores incoados y, en su caso,
sanciones impuestas desde la fecha de instalación de los
contenedores—.
Considera este Consejo de Transparencia que la referida información,
al tratarse de información pública, debe ser facilitada al reclamante,
si bien en el caso de la última pretensión debe aclararse que la
posible información sobre los procedimientos sancionadores incoados
y sanciones impuestas desde la instalación de los contenedores
deberá ser trasladada sin referencia a datos personales, y ello no solo
porque se trata de información no solicitada por el reclamante, sino
por ser información a la que resulta de aplicación el límite previsto en
el artículo 15.1 de la Ley 19/2013. Determina el precepto, bajo la
rúbrica «Protección de datos personales»: «1. Si la información
solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se
refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso
únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese
datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del
artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que
no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se
podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma
con rango de Ley». Este precepto asimila expresamente los «datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que
no conllevasen la amonestación pública al infractor» a los datos
personales especialmente protegidos del apartado 3 del artículo 7 de
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, —o categorías
especiales de datos personales en la nueva terminología del
Reglamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a
la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD) y
de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales— y sólo permite
acceder a la información cuando «se cuente con el consentimiento
expreso del afectado», o si el acceso estuviera amparado por una
norma con rango de Ley. El precepto es categórico y no permite
hacer ningún tipo de ponderación con eventuales intereses públicos o
privados favorables al acceso, a diferencia de lo que disponen los
apartados 2 y 3 del artículo, que regulan el acceso a otros tipos de
datos personales. La rotundidad del precepto solo admite dos
matizaciones: cuando se trate de datos relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas que comporten la
amonestación pública al infractor, o en los supuestos en que el
acceso esté amparado por una norma con rango de ley,
circunstancias ambas que no concurren en el supuesto analizado. Por
último, tiene establecido este Consejo de Transparencia —entre otras,
en su Resolución 26/2017— que tal como dispone el apartado 4 del
artículo 15, «no será aplicable lo establecido en los apartados
anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de
carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas».
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por
, frente a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Almudévar del
acceso a la información pública solicitada, en cuanto a las
pretensiones analizadas en el Fundamento de Derecho Séptimo de
esta Resolución y desestimarla en todo lo demás.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Almudévar a que, en el plazo
de quince días, proporcione a la información solicitada y no
entregada, en los términos fijados en el Fundamento de Derecho
Séptimo y, además, envíe a este Consejo de Transparencia de Aragón
copia de la información que remita al interesado.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Ayuntamiento de
Almudévar, previa disociación de los datos de carácter personal, y
comunicarla al Justicia de Aragón.