Desestimada 15/03/2021 · 664 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de acceso al expediente de admisión escolar de una alumna en el CEIP César Augusto de Zaragoza y desestimación por protección de datos

Un ciudadano solicitó al Departamento de Educación, Cultura y Deporte de Aragón el expediente de admisión escolar de una menor ajena a su unidad familiar. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón desestimó la reclamación debido a que prevalecen los derechos de protección de datos personales de la menor y su familia sobre el interés privado del solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de interesado en un procedimiento administrativo determina que se aplique la normativa del procedimiento común y no la de transparencia, aunque el reclamante no acreditó dicha condición en este caso.
2 El acceso a categorías especiales de datos personales (como renta, discapacidad o familia monoparental) requiere el consentimiento expreso y por escrito del afectado según el RGPD y la Ley 19/2013.
3 Para datos personales no especialmente protegidos, debe realizarse una ponderación entre el interés público de la divulgación y el derecho fundamental a la protección de datos, especialmente cuando afectan a menores.
4 El interés del solicitante se considera eminentemente privado al pretender controlar la legalidad de la baremación de una tercera persona, lo cual no prevalece sobre la intimidad de la menor y su familia.
5 La anonimización de los datos no es viable en este supuesto ya que la solicitud se dirige a una persona concreta y no a la generalidad de los solicitantes.
6 No se admiten argumentos nuevos en la reclamación (como la sospecha de fraude) que no estuvieran presentes en la solicitud inicial para mantener la congruencia del procedimiento.

Texto completo

Resolución 7/2021, de 15 de marzo, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de resolución por el Departamento de Educación, Cultura y Deporte del acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 9 de abril de 2019, presentó una solicitud de acceso a la información pública, dirigida al órgano competente en materia de escolarización del CEIP «César Augusto» de Zaragoza, cuyo contenido se resume a continuación: 1º. El 27 de marzo de 2019 se publican las listas provisionales de alumnos admitidos en dicho centro educativo, para el primer curso del segundo ciclo de educación infantil, en las que figura la candidata XX con una baremación de 8 puntos por hermano en el mismo centro. 2º. El 1 de abril de 2019 interpone reclamación contra las referidas listas provisionales ante el órgano competente en materia de escolarización en ese centro educativo, conforme a lo establecido en el artículo 18.2 de la Orden ECD/135/2019, de 22 de febrero, por la que se regula el proceso de escolarización para el curso 2019/2020. 3º. El 3 de abril de 2019 se publican las listas definitivas de alumnos admitidos en el centro educativo. 4º. Invoca su condición de interesado en el procedimiento al amparo de la Ley 39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015) y, como tal, los derechos que le reconoce su artículo 53, en especial el derecho a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos en los que tenga dicha condición de interesado. 5º. Invoca también la normativa en materia de transparencia, tanto la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, como la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, en concreto los preceptos de ambas leyes referidos al concepto información pública y al reconocimiento del derecho de todas las personas a acceder mediante solicitud previa a la información pública. 6º. Se identifica como padre de , sobre la que ostenta la patria potestad y la guarda y custodia compartida por sentencia judicial. La menor, según dice, se encuentra escolarizada en el mismo centro educativo (CEIP «César Augusto» de Zaragoza) cursando 3º de infantil, y forma parte de su unidad familiar en el domicilio de Zaragoza. 7º. Añade que «es hermana de vínculo sencillo por parte de madre, de , no formando parte de la misma unidad familiar». 8º. Sobre la base de lo manifestado, solicita que se le facilite el acceso al expediente administrativo de admisión en la escolarización para el curso 2019/2020, en el primer curso del segundo ciclo de educación infantil, correspondiente a . En concreto, solicita el acceso tanto a la solicitud de admisión, como a la documentación presentada, lo que fundamenta «en el mejor interés de la menor ». SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su solicitud, interpone, el 21 de mayo de 2019, una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), en la que reitera los argumentos ya esgrimidos en la solicitud de la que trae causa la reclamación, añadiendo, no obstante, nuevos datos no incluidos en aquélla: 1º. «El motivo de la solicitud de acceso es la comprobación de la correcta aplicación de la norma en relación a los puntos otorgados conforme a la baremación de la Orden ECD/135/2019, de 22 de febrero, por el que se regula el proceso de escolarización para el curso 2019/2020 y la efectiva aplicación de la norma en relación a la posible falsedad o uso fraudulento de la documentación». 2º. «(…) en fecha 3 de abril de 2019 se me comunica por parte del centro educativo, copia del acta de la Comisión del Consejo Escolar encargada en materia de escolarización, por la que considera correcta la baremación realizada de las solicitudes presentadas en dicho centro, en relación a la valoración de la reclamación presentada a las listas provisionales del proceso de escolarización». 3º. «La solicitud de acceso no es banal, mas pudiera desprenderse de la documentación pública, una falsedad en el domicilio de la candidata y de su condición de hermanos en el centro que forman parte de la misma unidad familiar y que de confirmarse esto, pudiera suponer la pérdida de la plaza solicitada» y todo ello con base en el artículo 11.7 de la Orden ECD/135/2019, de 22 de febrero, por la que se convoca el procedimiento de escolarización de alumnos en centros docentes públicos y privados concertados en las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato en la Comunidad Autónoma de Aragón para el curso escolar 2019/2020 (en adelante, Orden ECD/135/2019). TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 23 de mayo de 2019 el CTAR solicita informe al Departamento de Educación, Cultura y Deporte, concediéndole un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación, para expresar los fundamentos de la decisión adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas. Transcurrido el plazo establecido para la emisión del informe, no se tiene constancia de su recepción. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón. SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de carácter procedimental y de ejercicio del derecho. En primer lugar, no se tiene constancia de que se aplicaran las normas procedimentales contenidas en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 a la petición formulada el 9 de abril de 2019, pese a que el solicitante la presentó amparándose —además de en su alegada condición de interesado en el procedimiento— en la normativa de transparencia. Cuando ya han transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 8/2015, todas las unidades administrativas del Gobierno de Aragón deberían conocer que cuando se presenta una solicitud de información al amparo de la normativa de transparencia ésta debe trasladarse de forma inmediata a la unidad de transparencia correspondiente, si se presenta, como en este caso, sin acudir al formulario disponible en el Portal de Transparencia. Esta forma de proceder, además de cumplir con las previsiones contenidas en la Orden de 26 de octubre de 2015, de la Consejera de Ciudadanía y Derechos Sociales, por la que se establecen instrucciones sobre la tramitación, seguimiento, control y registro de las solicitudes de acceso a la información pública, posibilita que un órgano especializado (la unidad de transparencia) analice el contenido de la solicitud, su carácter de información pública, la aplicación de un régimen específico de acceso o la concurrencia, en su caso, de causas de inadmisión o límites. Además, las normas procedimentales contenidas en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015 han sido reiteradas por este Consejo, en multitud de Resoluciones desde su primera resolución (Resolución 1/2016, de 12 de septiembre). En consecuencia, debe insistirse una vez más en la necesidad de dar cumplimiento a las normas procedimentales previstas en la Ley 8/2015, que proporcionan seguridad y garantía a los ciudadanos, puesto que les permiten conocer tanto la recepción de su solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el Departamento de Educación, Cultura y Deporte no cumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015: ni notificó la comunicación previa, ni consta que haya resuelto la solicitud de información pública que ha dado origen a esta reclamación. En definitiva, el Departamento ha incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al derecho de acceso, sin que hasta la fecha haya emitido resolución alguna al respecto. Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley 8/2015. TERCERO.- Hay que destacar también que, solicitado al Departamento de Educación, Cultura y Deporte, mediante correo electrónico enviado el día 23 de mayo de 2019, un informe relativo al objeto de la reclamación, éste no ha sido remitido, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al respecto. Debe significarse que el referido informe no tiene carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, al que expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por aquélla. Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22». En consecuencia, este Consejo debe proceder, sin más dilación, al análisis de esta reclamación, valorando únicamente las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud de información del reclamante. CUARTO.- En cuanto al fondo de la reclamación, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». La información que el reclamante considera como no entregada es información obrante en un centro educativo perteneciente al Departamento de Educación, Cultura y Deporte, derivada del ejercicio de sus funciones, por lo que, a la vista de la definición contenida en los citados artículos 13 de la Ley 19/2013 y 3 h) de la Ley 8/2015, debe concluirse que se trata de información pública, y por tanto, puede ser solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la información reconocido por la normativa en materia de transparencia, debiendo facilitarse siempre y cuando no sean de aplicación los límites o causas de inadmisión que en esa normativa se prevén. QUINTO.- Como hemos señalado en los antecedentes, el solicitante —ahora reclamante— invoca, al amparo de la Ley 39/2015, su condición de interesado en el procedimiento de escolarización descrito, y por tanto, los derechos que le reconoce su artículo 53, en especial el derecho a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos en los que tenga dicha condición de interesado. Si bien es cierto que la condición de interesado en un procedimiento no es relevante para poder ejercer el derecho de acceso, pues, como hemos dicho en el fundamento jurídico Cuarto, la Ley 8/2015 reconoce este derecho a todas las personas —sean o no interesadas en un procedimiento administrativo—, es necesario recordar, no obstante, que la condición de interesado va a determinar el régimen jurídico aplicable al acceso a la información solicitada en el sentido señalado por la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, que en su apartado primero establece «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». De este modo, las solicitudes realizadas por quienes tengan la condición de interesados en el seno de un procedimiento en curso, se regirán por su normativa reguladora, excluyendo el régimen de acceso establecido en materia de transparencia, sin que ello suponga que no sea posible plantear una reclamación ante el CTAR (entre otras, Resolución 23/2017 CTAR). Para determinar si el reclamante tiene o no la condición de interesado en el procedimiento de escolarización de debemos acudir, en primer lugar, al concepto de interesado contenido en el artículo 4 de la Ley 39/2015, cuyo apartado primero considera interesados en el procedimiento administrativo: «a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva». Pues bien, el reclamante no ha acreditado ante este Consejo de Transparencia su condición de interesado en el concreto procedimiento, por cuanto de los escritos de solicitud de información pública y posterior reclamación se desprende que la información a que pretende acceder no se refiere a un procedimiento de escolarización en el que haya tomado parte su hija, ya escolarizada en el centro educativo y cursando tercero de infantil, sino otra menor de edad —XX—, con la que no existe otro vínculo que el de ser «hermana de vínculo sencillo por parte de madre» de la hija del reclamante, . Por otra parte, tampoco se acredita de manera suficiente la presencia de derechos o intereses legítimos que pudieran resultar afectados por la escolarización en el CEIP «César Augusto» de , más allá de una escueta invocación del reclamante al «mejor interés de la menor». En consecuencia, la solicitud y posterior reclamación del deben resolverse aplicando la normativa en materia de transparencia ya citada en los anteriores fundamentos jurídicos. SEXTO.- Entrando ya en el análisis de la concreta documentación solicitada —solicitud de admisión de la candidata al CEIP «Cesar Augusto» de Zaragoza y documentación presentada junto a esa solicitud—, es evidente que nos encontramos ante documentos que contienen datos personales, algunos de la propia menor. En efecto, de la Orden ECD/135/2019, se desprende que los documentos a aportar junto a las solicitudes de escolarización contienen —o pueden contener— datos como el domicilio familiar, hermanos matriculados en el centro, lugar de trabajo de los padres, renta anual de la unidad familiar, concurrencia de discapacidad en el alumno o en sus padres o hermanos, o la condición de familia monoparental de la unidad familiar. Procede acudir en este punto al artículo 15 de la Ley 19/2013, precepto básico que regula la relación entre transparencia y derecho de acceso a la información, por un lado, y el derecho fundamental a la protección de datos personales, por otro. Este artículo establece un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende y unas reglas de ponderación en las que es relevante, entre otros aspectos, que los datos se refieran a un menor de edad (artículo 15.3 d) Ley 19/2013). De acuerdo con el primer párrafo del artículo 15, el máximo nivel de tutela se proporciona a datos incluidos en las categorías especiales de datos personales del artículo 9.1 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) — datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias—, toda vez que «el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso». Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran otras categorías especiales (origen racial, salud y vida sexual), ya que «el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley» (segundo párrafo del artículo 15). Parte de la documentación que se acompaña a las solicitudes de escolarización contiene —o puede contener— datos encuadrables en alguna de las «categorías especiales de datos personales» ex artículo 9.1 RGPD, a los que también se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Sería el caso de la renta anual de la unidad familiar, de la concurrencia de discapacidad en el alumno o en sus padres o hermanos, y también de la condición de familia monoparental, que puede implicar el conocimiento del estado civil u otras circunstancias familiares de especial sensibilidad, datos, todos ellos, cuyo acceso requeriría, como acaba de decirse, el consentimiento expreso de los afectados. Al margen de los supuestos señalados, los demás datos personales que pueden aparecer en las solicitudes de escolarización no parecen reconducibles a las «categorías especiales de datos personales» ex artículo 9.1 RGPD, siendo en estos casos de aplicación el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 19/2013 :«Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal». Es decir, hay que efectuar la ponderación entre el interés público de la información solicitada y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en ésta, en particular su derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal. En aplicación de la citada normativa, pueden mencionarse algunas resoluciones de otros Comisionados de transparencia, recaídas en supuestos afines al que ahora se analiza, que recogen pronunciamientos que pueden ser acogidos como adecuados por este Consejo. Así, la Resolución 1/2017, de 4 de enero, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, CTPDA), estimó parcialmente la reclamación de una Asociación que solicitó a la Delegación Territorial de la Consejería de Educación en Málaga «copia de la documentación administrativa relativa al número de alumnos que han obtenido plaza en el servicio complementario de comedor de un Centro de Educación Público dentro del cupo de familias en situación de dificultad social extrema». Asimismo, se consultaba también información sobre cómo se había acreditado la condición de estar en esa situación. El solicitante de la información, como en este caso, no tenía la condición de interesado en el procedimiento. El Comisionado andaluz considera que, aunque no haya datos sensibles en los expedientes solicitados, debe aplicarse en artículo 15.3.d) de la Ley 19/2013, concluyendo que «No es posible entregar al solicitante, ilimitada e incondicionalmente, la copia de la documentación administrativa que nos ocupa, toda vez que el interés en la protección de los datos referidos a los menores de edad que figuran en los expedientes cuyo acceso se pretende es superior al interés público en la divulgación de la información solicitada». Para la información más sensible, y con la finalidad de satisfacer en la medida de lo posible el derecho de acceso a la información pública, la citada Resolución planteaba la procedencia de la anonimización de los datos conforme a lo dispuesto en el artículo 15.4 de la misma Ley, solución que no es posible en este caso, pues el solicitante pretende acceder a información pública concerniente a una persona determinada y no a la generalidad de los solicitantes de la escolarización, por lo que la anonimización no tendría ningún sentido. La Resolución 2/2017, de 4 de enero, del mismo órgano de transparencia, desestimó la reclamación presentada contra el Ayuntamiento de Sevilla por un interesado en el procedimiento de escolarización de su hijo, que había solicitado a ese Ayuntamiento copia de los expedientes de empadronamiento de siete alumnos que concurrían en el mismo procedimiento. La resolución del CTPDA, entiende que los datos personales que, en su caso, pudiera haber en la documentación obrante en los expedientes no eran «datos especialmente protegidos», y realiza la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013 para concluir que «el interés del reclamante por obtener la información no es de carácter público, sino eminentemente privado, ya que su objetivo es hacer valer la documentación solicitada en un procedimiento administrativo de escolarización; interés privado que, a nuestro juicio, de acuerdo con el criterio orientador de la ponderación establecido en el arriba transcrito artículo 15.3 d) LTAIBG, no debe prevalecer sobre los derechos a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal de los menores y de sus familiares afectados por la documentación objeto de la reclamación». Y la Resolución 42/2018, de 28 de marzo, del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, estimó parcialmente la reclamación interpuesta por la madre de un niño que no fue admitido en un centro concertado y que solicitó el acceso a las actas de valoración de admisión de alumnos para poder comprobar la corrección y cumplimiento de la legalidad en la puntuación otorgada a los alumnos admitidos. La Resolución mantenía que en los procedimientos de admisión de alumnos la Administración Pública y los centros deben «articular un sistema de acceso anonimizado a través de identificadores u otros sistemas que permitan al interesado conocer la atribución de puntos desglosada de todos los ítems valorados, pero sin conocer la identidad concreta del alumno del que se trata». Y añadía que «si en su labor de control el interesado considera que necesita acceder a la documentación acreditativa de alguna de las puntuaciones atribuidas a sujetos anonimizados mediante identificadores, o de alguno de los expedientes elegidos por el interesado al azar para satisfacer su necesidad de control, éste habrá de poder acceder a dicha información bajo fórmulas que permitan mantener el anonimato y disociando los datos de alumnos, hermanos o padres». Solamente en aquellos casos en que los interesados consideren que concurre alguna irregularidad, contarán con el identificador del alumno en concreto que les permita plantear las acciones de tutela o garantía ante las instituciones correspondientes. De las anteriores Resoluciones se desprende que los procedimientos de admisión de alumnos a los centros educativos son un ámbito especialmente sensible por la información que contienen, en el que además resultan afectados menores de edad, aunque no solo. Estos procedimientos incluyen datos especialmente protegidos — «categorías especiales de datos» en la nomenclatura actual— cuyo acceso no es posible sin el consentimiento del afectado. Pero incluyen también otros datos personales no meramente identificativos, para cuyo acceso debe realizarse la ponderación a que se refiere el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, valorando especialmente si facilitar los datos resulta adecuado para la finalidad del acceso, que normalmente será controlar la legalidad del procedimiento de admisión de alumnos por quien ostenta la condición de interesado en ese procedimiento. Si realizada la ponderación se estima ofrecer la información, ésta se facilitará preferentemente anonimizada mediante la utilización de identificadores. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el motivo esgrimido por el reclamante para obtener la información se circunscribe a hacer valer el interés de un menor (en este caso su hija) en un procedimiento administrativo de admisión de escolarización, en el que además no tiene la condición de interesado conforme a la normativa del procedimiento administrativo común; estos dos factores —ausencia tanto de una finalidad pública en la petición de información, como de la condición de interesado en el procedimiento de admisión— conducen, a nuestro juicio y de acuerdo con los criterios orientadores de la ponderación establecidos en el arriba transcrito artículo 15.3 d) de la Ley 19/2013, a que deban prevalecer los derechos a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal de la persona menor de edad y de sus familiares afectados por la documentación objeto de la reclamación, por lo que se concluye que la cesión al solicitante de los datos personales contenidos en la solicitud de escolarización de constituiría un daño cierto y directo de su derecho fundamental a la protección de los datos personales. La mención del en su escrito de reclamación a una sospecha de falsedad o uso fraudulento de la documentación respecto a la alumna —al margen de que se trata de una cuestión cuya valoración excede de las competencias de este Consejo—, no debe ser tenida en cuenta en esta Resolución, pues dicho motivo no constaba en su solicitud inicial. Este Consejo se ha pronunciado en otras ocasiones acerca de la necesidad de guardar la debida congruencia entre la solicitud de información inicial y la reclamación. En concreto, entre otras, las Resoluciones 9/2017, de 20 de mayo; 15/2017, de 27 de julio; 16/2017, de 27 de julio y 20/2017, de 18 de septiembre, analizan el posicionamiento seguido de forma unánime por otros Comisionados de Transparencia para concluir «que las reclamaciones deben ser congruentes con la solicitud inicial, sin que los reclamantes puedan modificar o ampliar su objeto durante la tramitación». A la vista de todo lo expuesto, procede desestimar la reclamación planteada. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por frente a la falta de resolución por el Departamento de Educación, Cultura y Deporte del acceso a la información pública solicitada. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.