Un ciudadano solicitó al Departamento de Educación, Cultura y Deporte de Aragón el expediente de admisión escolar de una menor ajena a su unidad familiar. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón desestimó la reclamación debido a que prevalecen los derechos de protección de datos personales de la menor y su familia sobre el interés privado del solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de interesado en un procedimiento administrativo determina que se aplique la normativa del procedimiento común y no la de transparencia, aunque el reclamante no acreditó dicha condición en este caso.
2
El acceso a categorías especiales de datos personales (como renta, discapacidad o familia monoparental) requiere el consentimiento expreso y por escrito del afectado según el RGPD y la Ley 19/2013.
3
Para datos personales no especialmente protegidos, debe realizarse una ponderación entre el interés público de la divulgación y el derecho fundamental a la protección de datos, especialmente cuando afectan a menores.
4
El interés del solicitante se considera eminentemente privado al pretender controlar la legalidad de la baremación de una tercera persona, lo cual no prevalece sobre la intimidad de la menor y su familia.
5
La anonimización de los datos no es viable en este supuesto ya que la solicitud se dirige a una persona concreta y no a la generalidad de los solicitantes.
6
No se admiten argumentos nuevos en la reclamación (como la sospecha de fraude) que no estuvieran presentes en la solicitud inicial para mantener la congruencia del procedimiento.
Texto completo
Resolución 7/2021, de 15 de marzo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Departamento de Educación, Cultura y
Deporte del acceso a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 9 de abril de 2019, presentó una solicitud de
acceso a la información pública, dirigida al órgano competente en
materia de escolarización del CEIP «César Augusto» de Zaragoza,
cuyo contenido se resume a continuación:
1º. El 27 de marzo de 2019 se publican las listas provisionales de
alumnos admitidos en dicho centro educativo, para el primer curso
del segundo ciclo de educación infantil, en las que figura la candidata
XX con una baremación de 8 puntos por hermano en el mismo
centro.
2º. El 1 de abril de 2019 interpone reclamación contra las referidas
listas provisionales ante el órgano competente en materia de
escolarización en ese centro educativo, conforme a lo establecido en
el artículo 18.2 de la Orden ECD/135/2019, de 22 de febrero, por la
que se regula el proceso de escolarización para el curso 2019/2020.
3º. El 3 de abril de 2019 se publican las listas definitivas de alumnos
admitidos en el centro educativo.
4º. Invoca su condición de interesado en el procedimiento al amparo
de la Ley 39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
Ley 39/2015) y, como tal, los derechos que le reconoce su artículo
53, en especial el derecho a acceder y obtener copia de los
documentos contenidos en los procedimientos en los que tenga dicha
condición de interesado.
5º. Invoca también la normativa en materia de transparencia, tanto
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, como la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón, en concreto los preceptos de ambas leyes
referidos al concepto información pública y al reconocimiento del
derecho de todas las personas a acceder mediante solicitud previa a
la información pública.
6º. Se identifica como padre de , sobre la que ostenta la patria
potestad y la guarda y custodia compartida por sentencia judicial. La
menor, según dice, se encuentra escolarizada en el mismo centro
educativo (CEIP «César Augusto» de Zaragoza) cursando 3º de
infantil, y forma parte de su unidad familiar en el domicilio de
Zaragoza.
7º. Añade que «es hermana de vínculo sencillo por parte de
madre, de , no formando parte de la misma unidad familiar».
8º. Sobre la base de lo manifestado, solicita que se le facilite el
acceso al expediente administrativo de admisión en la escolarización
para el curso 2019/2020, en el primer curso del segundo ciclo de
educación infantil, correspondiente a . En concreto, solicita el
acceso tanto a la solicitud de admisión, como a la documentación
presentada, lo que fundamenta «en el mejor interés de la menor
».
SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su solicitud, interpone, el 21
de mayo de 2019, una reclamación ante el Consejo de Transparencia
de Aragón (en adelante CTAR), en la que reitera los argumentos ya
esgrimidos en la solicitud de la que trae causa la reclamación,
añadiendo, no obstante, nuevos datos no incluidos en aquélla:
1º. «El motivo de la solicitud de acceso es la comprobación de la
correcta aplicación de la norma en relación a los puntos otorgados
conforme a la baremación de la Orden ECD/135/2019, de 22 de
febrero, por el que se regula el proceso de escolarización para el
curso 2019/2020 y la efectiva aplicación de la norma en relación a la
posible falsedad o uso fraudulento de la documentación».
2º. «(…) en fecha 3 de abril de 2019 se me comunica por parte del
centro educativo, copia del acta de la Comisión del Consejo Escolar
encargada en materia de escolarización, por la que considera correcta
la baremación realizada de las solicitudes presentadas en dicho
centro, en relación a la valoración de la reclamación presentada a las
listas provisionales del proceso de escolarización».
3º. «La solicitud de acceso no es banal, mas pudiera desprenderse de
la documentación pública, una falsedad en el domicilio de la
candidata y de su condición de hermanos en el centro que forman
parte de la misma unidad familiar y que de confirmarse esto, pudiera
suponer la pérdida de la plaza solicitada» y todo ello con base en el
artículo 11.7 de la Orden ECD/135/2019, de 22 de febrero, por la que
se convoca el procedimiento de escolarización de alumnos en centros
docentes públicos y privados concertados en las enseñanzas de
segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación
especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato en la
Comunidad Autónoma de Aragón para el curso escolar 2019/2020 (en
adelante, Orden ECD/135/2019).
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 23 de
mayo de 2019 el CTAR solicita informe al Departamento de
Educación, Cultura y Deporte, concediéndole un plazo de quince días,
contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación, para expresar los fundamentos de la decisión adoptada
y formular las alegaciones que considere oportunas. Transcurrido el
plazo establecido para la emisión del informe, no se tiene constancia
de su recepción.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Hacienda y Administración Pública
del Gobierno de Aragón.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la
reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de
carácter procedimental y de ejercicio del derecho.
En primer lugar, no se tiene constancia de que se aplicaran las
normas procedimentales contenidas en los artículos 29 y 31 de la Ley
8/2015 a la petición formulada el 9 de abril de 2019, pese a que el
solicitante la presentó amparándose —además de en su alegada
condición de interesado en el procedimiento— en la normativa de
transparencia.
Cuando ya han transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de
la Ley 8/2015, todas las unidades administrativas del Gobierno de
Aragón deberían conocer que cuando se presenta una solicitud de
información al amparo de la normativa de transparencia ésta debe
trasladarse de forma inmediata a la unidad de transparencia
correspondiente, si se presenta, como en este caso, sin acudir al
formulario disponible en el Portal de Transparencia. Esta forma de
proceder, además de cumplir con las previsiones contenidas en la
Orden de 26 de octubre de 2015, de la Consejera de Ciudadanía y
Derechos Sociales, por la que se establecen instrucciones sobre la
tramitación, seguimiento, control y registro de las solicitudes de
acceso a la información pública, posibilita que un órgano
especializado (la unidad de transparencia) analice el contenido de la
solicitud, su carácter de información pública, la aplicación de un
régimen específico de acceso o la concurrencia, en su caso, de causas
de inadmisión o límites.
Además, las normas procedimentales contenidas en los artículos 29 y
31 de la Ley 8/2015 han sido reiteradas por este Consejo, en
multitud de Resoluciones desde su primera resolución (Resolución
1/2016, de 12 de septiembre). En consecuencia, debe insistirse una
vez más en la necesidad de dar cumplimiento a las normas
procedimentales previstas en la Ley 8/2015, que proporcionan
seguridad y garantía a los ciudadanos, puesto que les permiten
conocer tanto la recepción de su solicitud, los plazos para su
resolución o la necesidad de aclarar su petición.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
Departamento de Educación, Cultura y Deporte no cumplió las
normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015: ni notificó la
comunicación previa, ni consta que haya resuelto la solicitud de
información pública que ha dado origen a esta reclamación. En
definitiva, el Departamento ha incumplido las obligaciones previstas
en la Ley 8/2015 respecto al derecho de acceso, sin que hasta la
fecha haya emitido resolución alguna al respecto.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
TERCERO.- Hay que destacar también que, solicitado al
Departamento de Educación, Cultura y Deporte, mediante correo
electrónico enviado el día 23 de mayo de 2019, un informe relativo al
objeto de la reclamación, éste no ha sido remitido, lo que impide
conocer sus posibles alegaciones al respecto.
Debe significarse que el referido informe no tiene carácter preceptivo.
Así se desprende del régimen en materia de recursos administrativos
contenido en la Ley 39/2015, al que expresamente se remite el
artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien este se refiere a la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, derogada por aquélla.
Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta
de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De
no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se
podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe
preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo
máximo legal para resolver el procedimiento en los términos
establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22».
En consecuencia, este Consejo debe proceder, sin más dilación, al
análisis de esta reclamación, valorando únicamente las cuestiones
planteadas en el escrito de solicitud de información del reclamante.
CUARTO.- En cuanto al fondo de la reclamación, la Ley 8/2015
reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a
acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por
su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de la
Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública
como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
La información que el reclamante considera como no entregada es
información obrante en un centro educativo perteneciente al
Departamento de Educación, Cultura y Deporte, derivada del ejercicio
de sus funciones, por lo que, a la vista de la definición contenida en
los citados artículos 13 de la Ley 19/2013 y 3 h) de la Ley 8/2015,
debe concluirse que se trata de información pública, y por tanto,
puede ser solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la
información reconocido por la normativa en materia de transparencia,
debiendo facilitarse siempre y cuando no sean de aplicación los
límites o causas de inadmisión que en esa normativa se prevén.
QUINTO.- Como hemos señalado en los antecedentes, el solicitante
—ahora reclamante— invoca, al amparo de la Ley 39/2015, su
condición de interesado en el procedimiento de escolarización
descrito, y por tanto, los derechos que le reconoce su artículo 53, en
especial el derecho a acceder y obtener copia de los documentos
contenidos en los procedimientos en los que tenga dicha condición de
interesado.
Si bien es cierto que la condición de interesado en un procedimiento
no es relevante para poder ejercer el derecho de acceso, pues, como
hemos dicho en el fundamento jurídico Cuarto, la Ley 8/2015
reconoce este derecho a todas las personas —sean o no interesadas
en un procedimiento administrativo—, es necesario recordar, no
obstante, que la condición de interesado va a determinar el régimen
jurídico aplicable al acceso a la información solicitada en el sentido
señalado por la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, que
en su apartado primero establece «La normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo».
De este modo, las solicitudes realizadas por quienes tengan la
condición de interesados en el seno de un procedimiento en curso, se
regirán por su normativa reguladora, excluyendo el régimen de
acceso establecido en materia de transparencia, sin que ello suponga
que no sea posible plantear una reclamación ante el CTAR (entre
otras, Resolución 23/2017 CTAR).
Para determinar si el reclamante tiene o no la condición de interesado
en el procedimiento de escolarización de debemos acudir, en
primer lugar, al concepto de interesado contenido en el artículo 4 de
la Ley 39/2015, cuyo apartado primero considera interesados en el
procedimiento administrativo:
«a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses
legítimos individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que
puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos,
puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el
procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva».
Pues bien, el reclamante no ha acreditado ante este Consejo de
Transparencia su condición de interesado en el concreto
procedimiento, por cuanto de los escritos de solicitud de información
pública y posterior reclamación se desprende que la información a
que pretende acceder no se refiere a un procedimiento de
escolarización en el que haya tomado parte su hija, ya escolarizada
en el centro educativo y cursando tercero de infantil, sino otra menor
de edad —XX—, con la que no existe otro vínculo que el de ser
«hermana de vínculo sencillo por parte de madre» de la hija del
reclamante, . Por otra parte, tampoco se acredita de manera
suficiente la presencia de derechos o intereses legítimos que pudieran
resultar afectados por la escolarización en el CEIP «César Augusto»
de , más allá de una escueta invocación del reclamante al
«mejor interés de la menor».
En consecuencia, la solicitud y posterior reclamación del
deben resolverse aplicando la normativa en materia de transparencia
ya citada en los anteriores fundamentos jurídicos.
SEXTO.- Entrando ya en el análisis de la concreta documentación
solicitada —solicitud de admisión de la candidata al CEIP
«Cesar Augusto» de Zaragoza y documentación presentada junto a
esa solicitud—, es evidente que nos encontramos ante documentos
que contienen datos personales, algunos de la propia menor. En
efecto, de la Orden ECD/135/2019, se desprende que los documentos
a aportar junto a las solicitudes de escolarización contienen —o
pueden contener— datos como el domicilio familiar, hermanos
matriculados en el centro, lugar de trabajo de los padres, renta anual
de la unidad familiar, concurrencia de discapacidad en el alumno o en
sus padres o hermanos, o la condición de familia monoparental de la
unidad familiar.
Procede acudir en este punto al artículo 15 de la Ley 19/2013,
precepto básico que regula la relación entre transparencia y derecho
de acceso a la información, por un lado, y el derecho fundamental a
la protección de datos personales, por otro. Este artículo establece un
régimen más o menos estricto de acceso a la información en función
del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico
dato cuya divulgación se pretende y unas reglas de ponderación en
las que es relevante, entre otros aspectos, que los datos se refieran a
un menor de edad (artículo 15.3 d) Ley 19/2013).
De acuerdo con el primer párrafo del artículo 15, el máximo nivel de
tutela se proporciona a datos incluidos en las categorías especiales de
datos personales del artículo 9.1 del Reglamento (UE) 2016/679, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016
(Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) —
datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o
creencias—, toda vez que «el acceso únicamente se podrá autorizar
en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por
escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso».
Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía
se encuentran otras categorías especiales (origen racial, salud y vida
sexual), ya que «el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél
estuviera amparado por una norma con rango de Ley» (segundo
párrafo del artículo 15).
Parte de la documentación que se acompaña a las solicitudes de
escolarización contiene —o puede contener— datos encuadrables en
alguna de las «categorías especiales de datos personales» ex artículo
9.1 RGPD, a los que también se refiere el artículo 9 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales. Sería el caso de la
renta anual de la unidad familiar, de la concurrencia de discapacidad
en el alumno o en sus padres o hermanos, y también de la condición
de familia monoparental, que puede implicar el conocimiento del
estado civil u otras circunstancias familiares de especial sensibilidad,
datos, todos ellos, cuyo acceso requeriría, como acaba de decirse, el
consentimiento expreso de los afectados.
Al margen de los supuestos señalados, los demás datos personales
que pueden aparecer en las solicitudes de escolarización no parecen
reconducibles a las «categorías especiales de datos personales» ex
artículo 9.1 RGPD, siendo en estos casos de aplicación el apartado 3
del artículo 15 de la Ley 19/2013 :«Cuando la información solicitada
no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se
dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en
la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal». Es decir, hay que efectuar
la ponderación entre el interés público de la información solicitada y
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en ésta, en
particular su derecho fundamental a la protección de los datos de
carácter personal.
En aplicación de la citada normativa, pueden mencionarse algunas
resoluciones de otros Comisionados de transparencia, recaídas en
supuestos afines al que ahora se analiza, que recogen
pronunciamientos que pueden ser acogidos como adecuados por este
Consejo.
Así, la Resolución 1/2017, de 4 de enero, del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante,
CTPDA), estimó parcialmente la reclamación de una Asociación que
solicitó a la Delegación Territorial de la Consejería de Educación en
Málaga «copia de la documentación administrativa relativa al número
de alumnos que han obtenido plaza en el servicio complementario de
comedor de un Centro de Educación Público dentro del cupo de
familias en situación de dificultad social extrema». Asimismo, se
consultaba también información sobre cómo se había acreditado la
condición de estar en esa situación. El solicitante de la información,
como en este caso, no tenía la condición de interesado en el
procedimiento. El Comisionado andaluz considera que, aunque no
haya datos sensibles en los expedientes solicitados, debe aplicarse en
artículo 15.3.d) de la Ley 19/2013, concluyendo que «No es posible
entregar al solicitante, ilimitada e incondicionalmente, la copia de la
documentación administrativa que nos ocupa, toda vez que el interés
en la protección de los datos referidos a los menores de edad que
figuran en los expedientes cuyo acceso se pretende es superior al
interés público en la divulgación de la información solicitada».
Para la información más sensible, y con la finalidad de satisfacer en la
medida de lo posible el derecho de acceso a la información pública, la
citada Resolución planteaba la procedencia de la anonimización de los
datos conforme a lo dispuesto en el artículo 15.4 de la misma Ley,
solución que no es posible en este caso, pues el solicitante pretende
acceder a información pública concerniente a una persona
determinada y no a la generalidad de los solicitantes de la
escolarización, por lo que la anonimización no tendría ningún sentido.
La Resolución 2/2017, de 4 de enero, del mismo órgano de
transparencia, desestimó la reclamación presentada contra el
Ayuntamiento de Sevilla por un interesado en el procedimiento de
escolarización de su hijo, que había solicitado a ese Ayuntamiento
copia de los expedientes de empadronamiento de siete alumnos que
concurrían en el mismo procedimiento. La resolución del CTPDA,
entiende que los datos personales que, en su caso, pudiera haber en
la documentación obrante en los expedientes no eran «datos
especialmente protegidos», y realiza la ponderación prevista en el
artículo 15.3 de la Ley 19/2013 para concluir que «el interés del
reclamante por obtener la información no es de carácter público, sino
eminentemente privado, ya que su objetivo es hacer valer la
documentación solicitada en un procedimiento administrativo de
escolarización; interés privado que, a nuestro juicio, de acuerdo con
el criterio orientador de la ponderación establecido en el arriba
transcrito artículo 15.3 d) LTAIBG, no debe prevalecer sobre los
derechos a la intimidad y a la protección de datos de carácter
personal de los menores y de sus familiares afectados por la
documentación objeto de la reclamación».
Y la Resolución 42/2018, de 28 de marzo, del Consejo de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
estimó parcialmente la reclamación interpuesta por la madre de un
niño que no fue admitido en un centro concertado y que solicitó el
acceso a las actas de valoración de admisión de alumnos para poder
comprobar la corrección y cumplimiento de la legalidad en la
puntuación otorgada a los alumnos admitidos. La Resolución
mantenía que en los procedimientos de admisión de alumnos la
Administración Pública y los centros deben «articular un sistema de
acceso anonimizado a través de identificadores u otros sistemas que
permitan al interesado conocer la atribución de puntos desglosada de
todos los ítems valorados, pero sin conocer la identidad concreta del
alumno del que se trata». Y añadía que «si en su labor de control el
interesado considera que necesita acceder a la documentación
acreditativa de alguna de las puntuaciones atribuidas a sujetos
anonimizados mediante identificadores, o de alguno de los
expedientes elegidos por el interesado al azar para satisfacer su
necesidad de control, éste habrá de poder acceder a dicha
información bajo fórmulas que permitan mantener el anonimato y
disociando los datos de alumnos, hermanos o padres». Solamente en
aquellos casos en que los interesados consideren que concurre alguna
irregularidad, contarán con el identificador del alumno en concreto
que les permita plantear las acciones de tutela o garantía ante las
instituciones correspondientes.
De las anteriores Resoluciones se desprende que los procedimientos
de admisión de alumnos a los centros educativos son un ámbito
especialmente sensible por la información que contienen, en el que
además resultan afectados menores de edad, aunque no solo. Estos
procedimientos incluyen datos especialmente protegidos —
«categorías especiales de datos» en la nomenclatura actual— cuyo
acceso no es posible sin el consentimiento del afectado. Pero incluyen
también otros datos personales no meramente identificativos, para
cuyo acceso debe realizarse la ponderación a que se refiere el artículo
15.3 de la Ley 19/2013, valorando especialmente si facilitar los datos
resulta adecuado para la finalidad del acceso, que normalmente será
controlar la legalidad del procedimiento de admisión de alumnos por
quien ostenta la condición de interesado en ese procedimiento. Si
realizada la ponderación se estima ofrecer la información, ésta se
facilitará preferentemente anonimizada mediante la utilización de
identificadores.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el motivo esgrimido por el
reclamante para obtener la información se circunscribe a hacer valer
el interés de un menor (en este caso su hija) en un procedimiento
administrativo de admisión de escolarización, en el que además no
tiene la condición de interesado conforme a la normativa del
procedimiento administrativo común; estos dos factores —ausencia
tanto de una finalidad pública en la petición de información, como de
la condición de interesado en el procedimiento de admisión—
conducen, a nuestro juicio y de acuerdo con los criterios orientadores
de la ponderación establecidos en el arriba transcrito artículo 15.3 d)
de la Ley 19/2013, a que deban prevalecer los derechos a la
intimidad y a la protección de datos de carácter personal de la
persona menor de edad y de sus familiares afectados por la
documentación objeto de la reclamación, por lo que se concluye que
la cesión al solicitante de los datos personales contenidos en la
solicitud de escolarización de constituiría un daño cierto y
directo de su derecho fundamental a la protección de los datos
personales.
La mención del en su escrito de reclamación a una sospecha de
falsedad o uso fraudulento de la documentación respecto a la alumna
—al margen de que se trata de una cuestión cuya valoración excede
de las competencias de este Consejo—, no debe ser tenida en cuenta
en esta Resolución, pues dicho motivo no constaba en su solicitud
inicial. Este Consejo se ha pronunciado en otras ocasiones acerca de
la necesidad de guardar la debida congruencia entre la solicitud de
información inicial y la reclamación. En concreto, entre otras, las
Resoluciones 9/2017, de 20 de mayo; 15/2017, de 27 de julio;
16/2017, de 27 de julio y 20/2017, de 18 de septiembre, analizan el
posicionamiento seguido de forma unánime por otros Comisionados
de Transparencia para concluir «que las reclamaciones deben ser
congruentes con la solicitud inicial, sin que los reclamantes puedan
modificar o ampliar su objeto durante la tramitación».
A la vista de todo lo expuesto, procede desestimar la reclamación
planteada.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por frente a
la falta de resolución por el Departamento de Educación, Cultura y
Deporte del acceso a la información pública solicitada.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.