Una ciudadana solicitó al Departamento de Sanidad de Aragón los fundamentos técnicos y el acta de la comisión que denegó el tratamiento con el fármaco SPINRAZA. El Consejo de Transparencia de Aragón inadmitió la reclamación porque el objeto de la solicitud era la satisfacción de una pretensión sanitaria y no la obtención de información pública en sentido estrictamente jurídico.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación no tiene por objeto la obtención de información pública, sino la satisfacción de una pretensión en el ámbito sanitario, resultando ajena a las finalidades de transparencia.
2
La actividad del CTAR se dirige exclusivamente a velar por la normativa de transparencia y no se configura como un órgano de control general de todas las actividades de los sujetos obligados.
3
Las reclamaciones ante el Consejo son una garantía específica del derecho de acceso a la información pública y no un medio de impugnación general de actos administrativos.
4
El escrito inicial no perseguía el acceso a documentos públicos, sino el reconocimiento de una prestación farmacéutica, lo que justifica la inadmisión de la reclamación.
Texto completo
Resolución 4/2021, de 15 de marzo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Departamento de Sanidad en relación con el
acceso a la información solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 15 de mayo de 2019, Dª. Elena Gómez Martínez
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia de
Aragón (en adelante CTAR) en la que, en síntesis, expone lo
siguiente:
1) A causa de la enfermedad neuromuscular degenerativa que
padece, está siendo tratada desde el año 1991 en el Servicio de
Neurología del Hospital Obispo Polanco de Teruel.
2) El 1 de marzo de 2018, la Dirección General de la Cartera
Básica de Servicios del Servicio Nacional de Salud y Farmacia
aprobó el Protocolo farmacoclínico de tratamiento en pacientes
con AME 5q, con el medicamento SPINRAZA, que no cura la
enfermedad, pero ralentiza sus efectos e incluso los revierte.
3) En ningún momento ha sido avisada ni ha recibido información
sobre la aplicación del nuevo tratamiento por parte del Sistema
sanitario público, siendo en todo momento orientada por la
Fundación FUNDAME.
4) El 23 de octubre de 2018 solicitó en el Hospital Obispo Polanco
de Teruel la aplicación del citado medicamento, tras lo que fue
derivada al Servicio de Neurología del Hospital Miguel Servet de
Zaragoza, donde fue atendida por el Doctor .
5) El 14 de enero de 2019 se le denegó el tratamiento solicitado,
mediante escrito «sin fundamentar» entregado por el Doctor
, en el que solo se expresa el rechazo de la Comisión de
Evaluación de Medicamentos Huérfanos y Productos Sanitarios
en Enfermedades Raras de Aragón.
6) El 16 de enero de 2019 presentó reclamación ante el Hospital
Miguel Servet, exigiendo que se le notificara una resolución con
especificación de los fundamentos técnicos de la denegación del
tratamiento.
7) El 25 de abril de 2019 recibió una carta ordinaria («no
notificada») en contestación a su reclamación, según la cual
«de forma consensuada el pleno de la Comisión estima que la
relación beneficio riesgo de la administración del tratamiento no
es favorable, ya que no se espera una mejoría relevante de la
función motora y respiratoria, existiendo riesgos derivados
tanto del medicamento como de la administración del mismo
(…)».
8) La reclamación ante el CTAR se interpone ante la falta de
resolución expresa o tácita de la Administración, pues en
ningún momento se le ha especificado ni de forma verbal ni
escrita, los puntos del Protocolo Farmacoclínico Nacional que
incumple, ni las razones que llevan a considerar la denegación
de su tratamiento. Tampoco se le ha mostrado, ni remitido, el
acta de la reunión de la citada Comisión, en la que se reflejen
las deliberaciones que llevaron a tal decisión.
SEGUNDO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 20
de mayo de 2019 el CTAR solicita informe al Departamento de
Sanidad, concediéndole un plazo de quince días, contados a partir del
día siguiente al de la recepción de la comunicación, para expresar los
fundamentos de la decisión adoptada y formular las alegaciones que
considere oportunas.
TERCERO.- El 12 de junio de 2019, el Departamento de Sanidad
remite informe relativo al objeto de la reclamación, en el que expone
que presentó, el 16 de enero de 2019, una reclamación por
denegación de tratamiento farmacéutico, que no fue tramitada como
solicitud de acceso a la información pública, y que fue contestada «en
abril de 2019». A dicho informe se adjunta otro, en el que no consta
la fecha, elaborado por la Dirección General de Asistencia Sanitaria,
responsable de la Cartera de Servicios del Sistema sanitario de
Aragón, sobre la decisión motivada adoptada por la Comisión de
Evaluación de Medicamentos Huérfanos y Productos Sanitarios en
Enfermedades Raras de Aragón.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la
norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones».
La reclamación se refiere a la falta de resolución de una previa
reclamación en materia de salud por denegación de tratamiento
farmaceútico, por lo que no tiene por objeto la obtención de
información pública, sino la satisfacción de una pretensión en el
ámbito sanitario, lo que resulta, por tanto, ajeno a las finalidades de
transparencia.
Este Consejo se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca del
alcance de sus competencias (por todas Resolución 68/2018, de 3 de
diciembre) para concluir que «La actividad del CTAR, tal como
dispone el artículo 36 de la Ley 8/2015 se dirige a velar únicamente
por la normativa en materia de transparencia, es decir, no se
configura como un órgano de control general del conjunto de
actividades llevadas a cabo por los sujetos obligados a la Ley. Las
reclamaciones ante este Consejo constituyen una garantía del
derecho de acceso a la información pública, pero se trata de un
medio de impugnación justificado por su especificidad material, en los
términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la
Transparencia».
En consecuencia, se concluye que ni siquiera el escrito inicial
perseguía la obtención de información pública, sino el reconocimiento
de una prestación farmacéutica, por lo que procede la inadmisión de
la reclamación.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Inadmitir la reclamación presentada por frente
a las actuaciones del Departamento de Sanidad, en tanto la solicitud
planteada no se refiere a información pública.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.