Inadmitida 15/03/2021 · 670 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Departamento de Sanidad por denegación de tratamiento farmacéutico al no constituir solicitud de información pública

Una ciudadana solicitó al Departamento de Sanidad de Aragón los fundamentos técnicos y el acta de la comisión que denegó el tratamiento con el fármaco SPINRAZA. El Consejo de Transparencia de Aragón inadmitió la reclamación porque el objeto de la solicitud era la satisfacción de una pretensión sanitaria y no la obtención de información pública en sentido estrictamente jurídico.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación no tiene por objeto la obtención de información pública, sino la satisfacción de una pretensión en el ámbito sanitario, resultando ajena a las finalidades de transparencia.
2 La actividad del CTAR se dirige exclusivamente a velar por la normativa de transparencia y no se configura como un órgano de control general de todas las actividades de los sujetos obligados.
3 Las reclamaciones ante el Consejo son una garantía específica del derecho de acceso a la información pública y no un medio de impugnación general de actos administrativos.
4 El escrito inicial no perseguía el acceso a documentos públicos, sino el reconocimiento de una prestación farmacéutica, lo que justifica la inadmisión de la reclamación.

Texto completo

Resolución 4/2021, de 15 de marzo, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Departamento de Sanidad en relación con el acceso a la información solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 15 de mayo de 2019, Dª. Elena Gómez Martínez presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en la que, en síntesis, expone lo siguiente: 1) A causa de la enfermedad neuromuscular degenerativa que padece, está siendo tratada desde el año 1991 en el Servicio de Neurología del Hospital Obispo Polanco de Teruel. 2) El 1 de marzo de 2018, la Dirección General de la Cartera Básica de Servicios del Servicio Nacional de Salud y Farmacia aprobó el Protocolo farmacoclínico de tratamiento en pacientes con AME 5q, con el medicamento SPINRAZA, que no cura la enfermedad, pero ralentiza sus efectos e incluso los revierte. 3) En ningún momento ha sido avisada ni ha recibido información sobre la aplicación del nuevo tratamiento por parte del Sistema sanitario público, siendo en todo momento orientada por la Fundación FUNDAME. 4) El 23 de octubre de 2018 solicitó en el Hospital Obispo Polanco de Teruel la aplicación del citado medicamento, tras lo que fue derivada al Servicio de Neurología del Hospital Miguel Servet de Zaragoza, donde fue atendida por el Doctor . 5) El 14 de enero de 2019 se le denegó el tratamiento solicitado, mediante escrito «sin fundamentar» entregado por el Doctor , en el que solo se expresa el rechazo de la Comisión de Evaluación de Medicamentos Huérfanos y Productos Sanitarios en Enfermedades Raras de Aragón. 6) El 16 de enero de 2019 presentó reclamación ante el Hospital Miguel Servet, exigiendo que se le notificara una resolución con especificación de los fundamentos técnicos de la denegación del tratamiento. 7) El 25 de abril de 2019 recibió una carta ordinaria («no notificada») en contestación a su reclamación, según la cual «de forma consensuada el pleno de la Comisión estima que la relación beneficio riesgo de la administración del tratamiento no es favorable, ya que no se espera una mejoría relevante de la función motora y respiratoria, existiendo riesgos derivados tanto del medicamento como de la administración del mismo (…)». 8) La reclamación ante el CTAR se interpone ante la falta de resolución expresa o tácita de la Administración, pues en ningún momento se le ha especificado ni de forma verbal ni escrita, los puntos del Protocolo Farmacoclínico Nacional que incumple, ni las razones que llevan a considerar la denegación de su tratamiento. Tampoco se le ha mostrado, ni remitido, el acta de la reunión de la citada Comisión, en la que se reflejen las deliberaciones que llevaron a tal decisión. SEGUNDO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 20 de mayo de 2019 el CTAR solicita informe al Departamento de Sanidad, concediéndole un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación, para expresar los fundamentos de la decisión adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas. TERCERO.- El 12 de junio de 2019, el Departamento de Sanidad remite informe relativo al objeto de la reclamación, en el que expone que presentó, el 16 de enero de 2019, una reclamación por denegación de tratamiento farmacéutico, que no fue tramitada como solicitud de acceso a la información pública, y que fue contestada «en abril de 2019». A dicho informe se adjunta otro, en el que no consta la fecha, elaborado por la Dirección General de Asistencia Sanitaria, responsable de la Cartera de Servicios del Sistema sanitario de Aragón, sobre la decisión motivada adoptada por la Comisión de Evaluación de Medicamentos Huérfanos y Productos Sanitarios en Enfermedades Raras de Aragón. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». La reclamación se refiere a la falta de resolución de una previa reclamación en materia de salud por denegación de tratamiento farmaceútico, por lo que no tiene por objeto la obtención de información pública, sino la satisfacción de una pretensión en el ámbito sanitario, lo que resulta, por tanto, ajeno a las finalidades de transparencia. Este Consejo se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca del alcance de sus competencias (por todas Resolución 68/2018, de 3 de diciembre) para concluir que «La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley 8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la Transparencia». En consecuencia, se concluye que ni siquiera el escrito inicial perseguía la obtención de información pública, sino el reconocimiento de una prestación farmacéutica, por lo que procede la inadmisión de la reclamación. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Inadmitir la reclamación presentada por frente a las actuaciones del Departamento de Sanidad, en tanto la solicitud planteada no se refiere a información pública. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.