Una funcionaria interina solicitó al Departamento de Hacienda y Administración Pública de Aragón copia de una resolución de cese, la identidad de quien decidió su adscripción a un puesto específico y el criterio legal de su cese. El Consejo de Transparencia de Aragón desestima la reclamación al considerar que la documentación ya entregada satisface la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca no solo documentos preexistentes, sino también datos concretos que la Administración puede constatar directamente sin necesidad de realizar análisis o valoraciones jurídicas.
2
La identificación de la autoridad que adopta una decisión administrativa y la referencia al criterio legal aplicado constituyen información pública, ya que son hechos objetivables mediante el examen del expediente.
3
Las competencias del Consejo de Transparencia de Aragón se limitan estrictamente a velar por la normativa de transparencia, siendo inadmisible cualquier pretensión orientada al restablecimiento de derechos procedimentales generales.
4
Existe un principio de congruencia entre la solicitud inicial y la reclamación, por lo que no es posible ampliar el objeto de la petición de información durante la tramitación de la reclamación ante el Consejo.
5
El incumplimiento de los plazos legales de respuesta por parte de la Administración no invalida la resolución posterior si esta satisface la solicitud de información.
Texto completo
Resolución 3/2021, de 15 de marzo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución del Departamento de Hacienda y Administración
Pública por la que se concede acceso a la información pública
solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 27 de marzo de 2019, presentó una solicitud de
acceso a la información pública, dirigida al Departamento de
Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón, mediante
el formulario disponible en el Portal de Transparencia, cuyo contenido
era el siguiente:
«El 4 de febrero de 2019 me comunican el cese en el puesto de
trabajo en la RPT 7314 que ocupaba como funcionaria interina,
existiendo un puesto de trabajo de las mismas características (RPT
7313) ocupado por otra funcionaria interina de incorporación más
reciente.
La RPT 7314 está ahora adscrito a una funcionaria de carrera que
originariamente tenía adscrita la RPT 7313, posteriormente a ello
ocupó un puesto de libre designación y posteriormente otro puesto de
adscripción funcional.
En 2016 resuelven adscribirla provisionalmente a la RPT 7314,
actuación que se lleva a cabo en 2019.
Solicito.
-Copia de la resolución de cese del año 2016.
-Que se explique cuál es el motivo por el que se elige despedir a una
funcionaria interina y no a otra, que ocupa un puesto idéntico
(especificando la normativa que se aplicó para tomar dicha decisión).
-Que se comunique a quién correspondió la decisión de que sea el
puesto nº 7314 el destinado a la adscripción provisional, y no el
7313».
SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta, y entendiendo desestimada
su solicitud, presenta, el 9 de mayo de 2019, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR).
Considera además la reclamante que la actuación administrativa en el
procedimiento que ha dado lugar a su cese, ha vulnerado los
derechos que el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, reconoce a los interesados en un procedimiento
administrativo, razón por la que solicita al CTAR que lleve a cabo las
actuaciones necesarias para su pleno restablecimiento.
Por último, manifiesta que «si no se explican los motivos por los que
se elige una plaza y no la otra, parece haber sido tomada la decisión
discrecionalmente y no en base a un criterio legal preestablecido».
La reclamante acompaña a su escrito copia de la siguiente
documentación:
a) Comunicación mediante correo electrónico, del Registro de
solicitudes de información pública, que confirma la recepción de su
solicitud el 27 de marzo de 2019.
b) Comunicación previa del recibo de la solicitud, de la Secretaría
General Técnica del Departamento de Hacienda y Administración
Pública, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015).
c) Comunicación de su cese en el puesto de trabajo nº RPT 7314,
realizada el 4 de febrero de 2019 por el Director Provincial de Huesca
del Instituto Aragonés de Servicios Sociales.
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 14
de mayo de 2019 el CTAR solicita informe al Departamento de
Hacienda y Administración Pública, concediéndole un plazo de quince
días, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación, para expresar los fundamentos de la decisión adoptada
y formular las alegaciones que considere oportunas.
CUARTO.- El 20 de mayo de 2019, la Secretaria General Técnica del
Departamento de Hacienda y Administración Pública emite una
resolución, a la vista del informe de la Dirección General de la
Función Pública y Calidad de los Servicios, por la que se concede el
acceso solicitado y traslada a la solicitante copia de la siguiente
documentación:
a) Escrito, de 4 de agosto de 2016, de la Secretaria General del IASS
dirigido al Servicio de Clasificación y Provisión de Puestos de Trabajo,
en el que se efectúa —a instancia de éste, mediante escrito de 1 de
agosto de 2016— la propuesta de adscripción de funcionarios cesados
entre los que figura la de al puesto nº RPT 7314.
b) Orden de 4 de octubre de 2016, del Consejero de Hacienda y
Administración Pública, por la que se autoriza la provisión del puesto
RPT 7314.
c) Resolución de 4 de octubre de 2016, del Director General de la
Función Pública y Calidad de los Servicios, por la que se adscribe, con
carácter provisional, a al puesto de trabajo con nº RPT 7314
de Facultativo/a Superior Especialista, Pedagoga, en la Dirección
Provincial de Huesca del Instituto Aragonés de Servicios Sociales.
d) Oficio de 13 de octubre de 2016, del Jefe del Servicio de
Clasificación y Provisión de Puestos de Trabajo, de remisión de la
Resolución citada a la Secretaria General del IASS (Registro de Salida
nº 4231, de 14 de octubre de 2016).
e) Escrito de 17 de diciembre de 2018, de la Jefa del Servicio de
Clasificación y Provisión de Puestos a la Secretaría General del IASS
instando a que se dé efectividad a la citada Resolución de 4 de
octubre de 2016.
f) Instrucción de 3 de noviembre de 2008, de la Dirección General de
la Función Pública, por la que se establecen criterios de confección y
gestión de las listas de espera para nombramiento de funcionarios
interinos en la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo apartado 19
regula las causas de cese.
QUINTO.- El 27 de mayo de 2019 el Departamento de Hacienda y
Administración Pública emite informe, cuyo contenido se resume a
continuación:
El 28 de marzo de 2019, se recibe en la Secretaría General Técnica
del Departamento la solicitud de información pública registrada con el
nº 146/2019 presentada por , cuyo contenido coincide con el
que se ha reproducido en el antecedente primero de esta Resolución.
El 1 de abril de 2019 se notifica la comunicación previa, conforme a lo
establecido en el artículo 29 de la Ley 8/2015.
Desde la Secretaría General Técnica se solicita la información
requerida a la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los
Servicios.
Por Resolución de 20 de mayo de 2019, de la Secretaria General
Técnica del Departamento de Hacienda y Administración Pública, se
estima la solicitud y se traslada la documentación solicitada, de
acuerdo con el artículo 32 de la Ley 8/2015. Dicha resolución, cuya
copia se adjunta al informe, se ha notificado el 23 de mayo de 2019 a
la dirección de correo electrónico indicada por la solicitante.
SEXTO.- El 30 de mayo de 2019, presenta una ampliación de
la reclamación interpuesta ante el CTAR, en la que, además de los
antecedentes ya conocidos, manifiesta que la documentación que le
ha sido remitida —y que coindice con la señalada en el antecedente
cuarto de esta Resolución— responde solo parcialmente a la
información solicitada, por los siguientes motivos:
a) Ha recibido copia de la Resolución de 4 de octubre de 2016, del
Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, por
la que se adscribe provisionalmente a al puesto de trabajo nº
RPT 7314, ocupado por ella.
b) No se le ha comunicado a quién correspondió la decisión de que la
adscripción provisional de fuese al puesto nº RPT 7314,
ocupado por ella, y no al puesto nº RPT 7313, ocupado por otra
funcionaria interina. En este sentido, la reclamante aduce que no se
le ha facilitado el escrito de 1 de agosto de 2016 del Servicio de
Clasificación y Provisión de Puestos, en el que se insta a efectuar la
propuesta de adscripción, pues dicho escrito constituye el punto de
partida de la justificación y de la decisión de adscripción al puesto nº
RPT 7314 en lugar del puesto nº RPT 7313, constatando
definitivamente quién fue el funcionario que instó el procedimiento.
c) No se le ha explicado el criterio legal por el que se elige despedir a
la funcionaria interina que ocupa el puesto nº RPT 7314 y no a la que
ocupa el puesto equivalente nº RPT 7313, considerando que el puesto
que originariamente ocupaba la funcionaria de era el
puesto nº RPT 7313 y no el puesto nº RPT 7314, al que finalmente se
le ha adscrito.
Por todo lo anterior, solicita:
«-Que se ponga de manifiesto la autoridad que efectúa la propuesta
contenida en el escrito en el que se insta a efectuar la propuesta de
adscripción de fecha 1 de agosto de 2016 y se facilite copia de dicho
escrito.
-Que se indique si la decisión se tomó discrecionalmente y si no fue
así los criterios legales específicos que lo justifiquen.
-La documentación relativa a la modalidad de nombramiento y objeto
del mismo de la funcionaria interina que ocupa el puesto con Nº de
RPT 7313.
-Que se tengan en cuenta mis derechos legales, como interesada en
el procedimiento de cese, de acuerdo con la Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común, y de acuerdo con la Ley 8/2015
de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón dado que considero que no solo no han sido respetados, sino
que me han sido denegados.
-Que el Consejo lleve a cabo las actuaciones necesarias para el total
restablecimiento de mis derechos».
Finalmente, manifiesta que «La transparencia y la información pública
solicitadas, explicarían correctamente los motivos por los que se elige
una plaza y no la otra, facilitando la constatación de que la decisión
se ha basado en un criterio legal preestablecido y no en un criterio
tomado discrecionalmente».
SÉPTIMO.- El 11 de junio de 2019, el CTAR solicita nuevo informe al
Departamento de Hacienda y Administración Pública sobre la
ampliación de la reclamación, concediéndole un plazo de quince días,
contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación, para formular las alegaciones que considere
oportunas.
OCTAVO.- El 5 de julio de 2019 la Secretaría General Técnica del
Departamento de Hacienda y Administración Pública emite el informe
en el que se contienen, además de los antecedentes ya conocidos, las
consideraciones que se reproducen a continuación:
«Que esta Unidad de Transparencia considera que con la citada
documentación se da respuesta a la solicitud inicial formulada por la
reclamante. Así, parece que las discrepancias con están: por
un lado, en a quién correspondió la decisión de que fuera el puesto nº
7314 el destinado a la adscripción provisional y, por otro lado, en la
normativa que se aplicó para “despedir a una funcionaria interina y
no a otra”.
En primer lugar, por lo que respecta a la persona a la que
correspondió la decisión de destinar el puesto nº 7314 a la
adscripción provisional, es el escrito de 4 de agosto de 2016 firmado
por la Secretaría General del Instituto Aragonés de Servicios Sociales
el que da respuesta a esa cuestión, ya que, aunque en el mismo se
aluda a un escrito anterior de 1 de agosto de 2016 del Servicio de
Clasificación y Provisión de Puestos de Trabajo, la propuesta de
adscripción de al puesto nº de RPT 7314 se efectuó en el
citado escrito de 4 de agosto de 2016 que se remitió junto a la
Resolución.
En segundo lugar, respecto al criterio legal por el que se cesa a una
funcionaria interina y no a otra, hay que señalar que, entre la
documentación remitida, figura la Instrucción de 3 de noviembre de
2008, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se
establecen los criterios de confección y gestión de las listas de espera
para el nombramiento de funcionarios interinos en la Comunidad
Autónoma de Aragón, cuyo apartado 19 regula las causas de cese.
En consecuencia, la documentación remitida junto a la Resolución
recurrida da respuesta a las cuestiones planteadas por en su
solicitud inicial desde la perspectiva de la legislación en materia de
transparencia. Cuestión diferente es que la reclamante discrepe de un
acto administrativo concreto. Para ello y como interesada en el
procedimiento administrativo, deberá seguir los cauces previstos al
efecto en el ordenamiento jurídico».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Hacienda y Administración Pública
del Gobierno de Aragón.
SEGUNDO.- Con carácter previo deben realizarse varias
consideraciones de carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones
(Resolución 1/2016, de 12 de septiembre; Resolución 2/2017, de 27
de febrero; Resolución 4/2017, de 27 de febrero; Resolución 7/2017,
de 27 de marzo; Resolución 9/2017, de 2 de mayo; Resolución
12/2017, de 2 de mayo; Resolución 18/2017, de 27 de julio;
Resolución 21/2017, de 18 de septiembre; Resolución 24/2017, de 6
de noviembre; Resolución 25/2017, de 6 de noviembre; Resolución
26/2017, de 6 de noviembre; Resolución 3/2018, de 5 de febrero
Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus
artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una
vez recibida una solicitud de información.
Entre dichas reglas, el artículo 31 establece los plazos para resolver
la solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
Departamento de Hacienda y Administración Pública no cumplió las
normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015: si bien notificó
la comunicación previa, no resolvió en plazo la solicitud de
información pública que ha dado origen a esta reclamación,
haciéndolo tardíamente, una vez que la solicitante ya había
interpuesto una reclamación en materia de acceso a la información
pública contra la desestimación de su solicitud por silencio
administrativo.
Se recuerda en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente, y dentro del plazo legalmente establecido, las
solicitudes de acceso a la información pública que les sean
planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las obligaciones
contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de
infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley 8/2015.
TERCERO.- En cuanto al fondo de la reclamación, la Ley 8/2015
reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a
acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por
su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de la
Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública
como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
La información que considera como no entregada en su
reclamación de 9 de mayo de 2019, ―identificación de la persona que
adoptó la decisión de la adscripción provisional a un determinado
puesto y la explicación del criterio legal por el que se elige ese puesto
de trabajo, ocupado por la reclamante, y no otro de similares
características― tiene, sin duda, el carácter de información pública.
Conviene aclarar, no obstante, que lo que se reclama aquí no es el
acceso a un expediente o documento específico, sino a unos datos
concretos (identificación de la persona que adopta una determinada
decisión en el seno de un procedimiento administrativo y explicación
sobre el criterio legal aplicado). En este sentido, la resolución
236/2020 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la
Información Pública (en adelante, la GAIP) señala, con argumentación
que comparte este Consejo, que «El hecho que la información no sea
redactada (es decir: no sea un documento) en el momento de hacer
la solicitud no justifica por si solo la inadmisibilidad de la solicitud,
porque no significa que la información no exista y hay que tener en
cuenta que, a diferencia del planteamiento tradicional de la
legislación de procedimiento administrativo, el derecho garantizado
por la LTAIPBG no solo es de acceso a los documentos, sino a la
información, que es un concepto más amplio, más bien asimilable a
conocimiento».
Además, deben diferenciarse las simples peticiones de información
pública de las consultas, tarea que trata de facilitar la citada
Resolución de la GAIP al señalar acertadamente que «lo que
determina que una solicitud de información pública sea en realidad
una consulta y, en consecuencia, afectada de inadmisibilidad, no es el
hecho que la información solicitada requiera su redacción expresa,
porque no existe de forma documentada preexistente a la solicitud,
sino que materialmente tenga por objeto una consulta o un informe,
en vez de mera información. El hecho que las consultas o informes
formuladas o pedidos a la Administración requieran, como rasgo
distintivo, su confección expresa para atender la solicitud no significa
que toda solicitud de información que para atenderla requiera la
redacción expresa de la respuesta tenga que ser calificada de
consulta o de petición de informe. La GAIP viene entendiendo que
aquello que caracteriza las consultas, en relación con las solicitudes
de información que también requieren una tarea de redacción
expresa, es que la consulta solo puede ser satisfecha haciendo
previamente una tarea de explicación, interpretación, análisis o
valoración, de creatividad intelectual o de divulgación, normalmente
jurídica, pero que también puede ser de otra naturaleza. En cambio,
no se podrían calificar de consultas las solicitudes de información que
solo solicitan la simple expresión o referencia escrita de un hecho o
de un dato que la Administración puede constatar de forma directa, a
partir de la mera observación de la realidad, sin necesidad de
ninguna de las tareas indicadas de valor añadido que caracterizan las
consultas».
De acuerdo con los criterios señalados, este Consejo considera que la
identificación de la persona que adopta la decisión de adscribir
provisionalmente a al puesto de trabajo nº RPT 7314, supone
tan solo constatar un hecho fácilmente objetivable, mediante el
examen de la documentación obrante en el expediente, lo que no
requiere ningún tipo de valoración o análisis, por lo que puede
afirmarse que lo solicitado en este apartado constituye información
pública conforme a las leyes de transparencia.
Y lo mismo puede decirse de la explicación del criterio legal por el que
se elige la cobertura de ese puesto en concreto y no de otro de
similares características, que puede obtenerse sin dificultad mediante
la mera lectura de los preceptos legales citados y de la
fundamentación jurídica de la resolución recaída en el procedimiento,
lo que lleva también aquí a concluir que lo solicitado es información
pública.
CUARTO.- Respecto a la pretensión de que el CTAR lleve a cabo las
actuaciones necesarias para el total restablecimiento de los derechos
que, como interesada, le reconoce la normativa básica en materia de
procedimiento administrativo en el de cese, debe señalarse que las
competencias de este Consejo se circunscriben a las funciones
establecidas en el artículo 37 de la Ley 8/2015 y no procede realizar
pronunciamiento alguno sobre aquellas cuestiones que no se refieren
a la obtención de información pública.
Es reiterada la doctrina de este Consejo relativa a la limitación de sus
competencias y funciones a las previsiones establecidas en el artículo
37 de la Ley 8/2015. Tal como señala la Resolución 12/2018, de 12
de marzo, y se ha reiterado en varias Resoluciones (por todas
Resolución 48/2018, de 24 de septiembre): «La actividad del CTAR,
tal como dispone el artículo 36 de la Ley 8/2015 se dirige a velar
únicamente por la normativa en materia de transparencia, es decir,
no se configura como un órgano de control general del conjunto de
actividades llevadas a cabo por los sujetos obligados a la Ley. Las
reclamaciones ante este Consejo constituyen una garantía del
derecho de acceso a la información pública, pero se trata de un
medio de impugnación justificado por su especificidad material, en los
términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la
transparencia».
En consecuencia, procede la inadmisión de la reclamación respecto a
esta pretensión.
QUINTO.- El escrito de ampliación de reclamación, presentado por
el 30 de mayo de 2019, y cuyo contenido se ha descrito en el
antecedente de hecho sexto, además de referirse a aspectos ya
incluidos en la primera reclamación, introduce una cuestión novedosa
que viene a suponer una ampliación de la petición de información
pública realizada en la solicitud inicial. Así, la reclamante solicita: «La
documentación relativa a la modalidad de nombramiento y objeto del
mismo de la funcionaria interina que ocupa el puesto con Nº de RPT
7313».
Sin embargo, la resolución que adopte el CTAR sólo puede referirse a
la información inicialmente solicitada, lo que exige que exista
congruencia entre la solicitud y la reclamación, una cuestión sobre la
que este Consejo ya se ha pronunciado en varias de sus Resoluciones
(9/2017, de 2 de mayo; 15/2017, de 27 de julio; 16/2017, de 27 de
julio; 20/2017, de 18 de septiembre) para concluir que las
reclamaciones deben ser congruentes con la solicitud inicial, sin que
los reclamantes puedan modificar o ampliar su objeto durante la
tramitación.
En consecuencia, el pronunciamiento de este Consejo no puede
referirse a la información solicitada adicionalmente en la ampliación
de la reclamación, sino que debe circunscribirse a la pretensión de
obtener la información pública a que nos hemos referido en el
fundamento jurídico cuarto y debe inadmitirse también esta
pretensión de la reclamación.
SEXTO.- Sentado lo anterior, se analizarán por separado las
demandas de información objeto de la reclamación y si el
Departamento de Hacienda y Administración Pública ha actuado
conforme a la normativa en materia de transparencia en cada una de
ellas:
a) Identificación de la persona a quien correspondió la decisión de
que sea el puesto nº 7314 el destinado a la adscripción provisional, y
no el nº 7313.
En línea con lo manifestado en el informe de 5 de julio de 2019,
emitido por la Secretaría General Técnica del Departamento de
Hacienda y Administración Pública, este Consejo de Transparencia
considera que la información demandada en este punto se contiene
en el escrito de 4 de agosto de 2016, firmado por la Secretaria
General del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, que es donde se
formula la propuesta de adscripción de al puesto nº RPT
7314. Una copia de este escrito, como consta en el antecedente
segundo de esta Resolución, fue proporcionada a la solicitante en
virtud de la Resolución de 20 de mayo de 2019, de la Secretaria
General Técnica del Departamento de Hacienda y Administración
Pública, por la que se concede el acceso solicitado.
Por tanto, mediante la entrega de esta documentación, el
Departamento de Hacienda y Administración Pública ha satisfecho
adecuadamente, conforme a la normativa de transparencia, la
demanda de información pública.
b) Motivo por el que se elige despedir a una funcionaria interina y no
a otra, que ocupa un puesto idéntico (especificando la normativa que
se aplicó para tomar dicha decisión).
El criterio legal por el que se cesa a una funcionaria interina (la
reclamante), se establece en la normativa que se cita en la
Resolución de 4 de octubre de 2016, del Director General de la
Función Pública y Calidad de los Servicios, por la que se adscribe
provisionalmente a , al puesto de trabajo nº RPT 7314. El
citado informe de 5 de julio de 2019, señala asimismo que «entre la
documentación remitida, figura la Instrucción de 3 de noviembre de
2008 de la Dirección General de la Función Pública, por la que se
establecen los criterios de confección y gestión de las listas de espera
para nombramiento de funcionarios interinos en la Administración de
la Comunidad Autónoma de Aragón cuyo apartado 19 regula las
causas de cese».
Se considera, por tanto, como en la pretensión anterior, que
mediante la entrega de esta documentación, el Departamento de
Hacienda y Administración Pública ha dado también cumplida
satisfacción, conforme a la normativa de transparencia, a lo solicitado
por la ahora reclamante.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Inadmitir la reclamación presentada por
frente a la Resolución del Departamento de Hacienda y
Administración Pública, de 20 de mayo de 2019, por la que se
concede el acceso a la información pública solicitada, en cuanto a las
pretensiones analizadas en los fundamentos jurídicos Cuarto y Quinto
de esta Resolución.
SEGUNDO.- Desestimar la reclamación presentada por
respecto al resto de pretensiones.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.