Estimada parcialmente 27/11/2008

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Sarrión ante solicitudes de acceso a información pública

Se solicitó al Ayuntamiento de Sarrión acceso a un pacto administrativo y fechas de ejecución de diversas obras. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar dicha información, mientras descarta las peticiones que eran denuncias o solicitudes de actuación administrativa por no ser competencia de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determina que la solicitud de un documento que sirvió de base para una resolución administrativa constituye información pública accesible.
2 La condición de interesado en un procedimiento finalizado no impide el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
3 El derecho de acceso no se limita a documentos redactados, sino que abarca datos concretos (como fechas de obras) que puedan extraerse de expedientes administrativos.
4 Las solicitudes que consisten en denuncias o peticiones de retirada de señales de tráfico no son accesibles vía transparencia por no ser solicitudes de información pública.

Texto completo

Resolución 1/2021, de 15 de marzo, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Sarrión del acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 6 de mayo de 2019, presentan una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), frente a la falta de respuesta que han tenido distintos escritos —de los que acompañan copia— dirigidos al Ayuntamiento de Sarrión (Teruel) y presentados los días 22 de julio de 2014; 13 de julio de 2015; 22 de enero, 2 de mayo y 4 de junio, todos ellos de 2018; y 18 de marzo de 2019. Se resume a continuación el contenido de cada uno de esos escritos: a) Escrito de 22 de julio de 2014: denuncia de graves peligros derivados de la invasión de su domicilio por vehículos de gran tonelaje que circulan a gran velocidad. b) Escrito de 13 de julio de 2015: denuncia de los mismos hechos. c) Escrito de 22 de enero de 2018: solicitud de copia o, en su caso, acceso al documento que refleje el pacto a que alude la resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sarrión, que con registro de salida nº682 les fue notificada el día 13 de septiembre de 2017. Según la referida resolución, el pacto —cuya existencia niegan los solicitantes— se habría suscrito entre la representación legal de la propietaria del inmueble (en la actualidad y, anteriormente, sus padres) y el Ayuntamiento de Sarrión, y habría sido posteriormente refrendado por la citada entidad local en sesión celebrada el 27 de noviembre de 2008. d) Escrito de 2 de mayo de 2018: solicitud de retirada de una señal de tráfico colocada para forzar la circulación por el interior de la propiedad de los solicitantes, lo que a su juicio les produce graves perjuicios. e) Escrito de 4 de junio de 2018: solicitud de información sobre parcelas colindantes a su domicilio. En concreto, solicitan conocer las fechas de comienzo y finalización de las obras de la piscina municipal, del Hotel Atalaya y de la nave sita en la parcela nº68 del polígono 37. f) Escrito de 18 de marzo de 2019: recordatorio dirigido al Ayuntamiento de Sarrión ante la falta de respuesta a todos los escritos anteriores, con la advertencia de que se presentará una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón si persiste la falta de respuesta. Por todo ello, los reclamantes solicitan que se emita una resolución que les permita acceder a la información pública solicitada en los escritos a que se refieren los apartados c) y e), y que el Ayuntamiento de Sarrión se pronuncie sobre las reclamaciones contenidas en los escritos de los apartados a), b) y d). SEGUNDO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 7 de mayo de 2019 el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de Sarrión, concediéndole un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación, para expresar los fundamentos de la decisión adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas. Transcurrido el plazo establecido para la emisión del informe, no se tiene constancia de su recepción. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Ayuntamiento de Sarrión, como entidad integrante de la Administración local aragonesa. SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (Resolución 23/2019, de 27 de mayo; Resolución 1/2016, de 12 de septiembre; Resolución 2/2017, de 27 de febrero; Resolución 4/2017, de 27 de febrero; Resolución 7/2017, de 27 de marzo; Resolución 9/2017, de 2 de mayo; Resolución 12/2017, de 2 de mayo; Resolución 18/2017, de 27 de julio; Resolución 21/2017, de 18 de septiembre; Resolución 24/2017, de 6 de noviembre; Resolución 25/2017, de 6 de noviembre; Resolución 26/2017, de 6 de noviembre; Resolución 3/2018, de 5 de febrero), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada. De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el Ayuntamiento de Sarrión no cumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015: ni notificó la comunicación previa, ni consta que haya resuelto las solicitudes de información pública que han dado origen a esta reclamación. En definitiva, esa entidad local ha incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al derecho de acceso, sin que hasta la fecha haya emitido resolución alguna al respecto. Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley 8/2015. TERCERO.- Asimismo, hay que destacar que, solicitado al Ayuntamiento de Sarrión, mediante correo electrónico enviado el día 7 de mayo de 2019, un informe relativo al objeto de la reclamación, éste no ha sido remitido, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al respecto. Debe significarse que el referido informe no tiene carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por aquélla. Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22». En consecuencia, este Consejo debe proceder, sin más dilación, al análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud de información de los reclamantes. CUARTO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Parte de la información que es objeto de solicitud ―en concreto, la referida en los escritos a que se ha aludido en los apartados c) y e) del antecedente de hecho primero de esta resolución, y por cuyo acceso se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR―, son documentos que deberían obrar en poder del Ayuntamiento de Sarrión, como parte integrante de procedimientos administrativos tramitados por dicha entidad local, por lo que constituyen, sin duda, información pública a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 que acaba de reproducirse, y por tanto, pueden ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. QUINTO.- No cabe calificar como información pública, sin embargo, las pretensiones contenidas en los escritos referidos en los apartados a), b) y d) del antecedente de hecho primero de esta resolución, que incluyen una denuncia y la solicitud de retirada de una señal de tráfico que afecta a la propiedad de los reclamantes. En este punto, conviene aclarar a los reclamantes, que es reiterada la doctrina de este Consejo relativa a la limitación de sus competencias y funciones a las previsiones establecidas en el artículo 37 de la Ley 8/2015. Tal como se señala en la Resolución 12/2018, de 12 de marzo, y se ha reiterado en varias Resoluciones (por todas Resolución 48/2018, de 24 de septiembre) «La actividad del CTAR, tal como dispone el artículo 36 de la Ley 8/2015 se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la transparencia». En consecuencia, el pronunciamiento de este Consejo debe circunscribirse únicamente a las pretensiones de obtener la información pública demandada. SEXTO.- Sentado lo anterior, centraremos el análisis en aquellos aspectos de la reclamación que constituyen información pública. En primer lugar, en cuanto a la pretensión formulada mediante escrito de 22 de enero de 2018, deben tenerse en cuenta los siguientes datos, extraídos de la documentación aportada por los reclamantes: Se solicita copia o acceso, para su examen, de un documento concreto en el que el Ayuntamiento de Sarrión se habría basado para dictar una resolución contraria a los intereses de los reclamantes y que les fue notificada el día 13 de septiembre de 2017. El documento en cuestión, cuya existencia niegan los reclamantes, consistiría en un pacto que presuntamente habrían suscrito la representación legal de la propiedad del inmueble ―que en la actualidad corresponde a uno de los reclamantes, ― y el Ayuntamiento de Sarrión, pacto refrendado por la citada entidad local en sesión celebrada el 27 de noviembre de 2008. Los únicos propietarios del referido inmueble han sido la propietaria actual, , y anteriormente, sus padres. De los datos anteriores se desprende que la información solicitada consiste en un documento en cuya elaboración ha participado el Ayuntamiento de Sarrión, y que ha servido como fundamento de una resolución dictada por éste, en el seno de un procedimiento administrativo en el que al menos uno de los reclamantes ― , actual propietaria del inmueble― tiene la condición de interesada. En suma, los reclamantes pretenden el acceso a un documento que tiene el carácter de información pública, pues en su elaboración ha participado el Ayuntamiento de Sarrión y su existencia se reconoce en una resolución administrativa dictada por el propio Ayuntamiento en el seno de un procedimiento administrativo. Debe señalarse al respecto que la condición de interesado en un procedimiento administrativo, como ha señalado este mismo Consejo de Transparencia en su Informe 2/2020, de 15 de junio, no es relevante para poder ejercer el derecho de acceso. Cuestión distinta, es el régimen jurídico aplicable, atendiendo al contenido de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, que en su apartado primero establece lo siguiente: «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». De este modo, añade el citado informe, «las solicitudes realizadas por quienes tengan la condición de interesado en el seno de un procedimiento en curso se regirán por su normativa reguladora, excluyendo el régimen de acceso establecido en materia de transparencia. Por tanto, si la solicitud por un interesado se produce cuando el procedimiento no ha finalizado, es de aplicación la normativa que rija éste y no la normativa en materia de transparencia, sin que ello suponga que no sea posible plantear una reclamación ante el CTAR (entre otras, Resolución 23/2017 CTAR)». De lo que se desprende que, en este caso, en el que el procedimiento ha finalizado, el acceso al documento solicitado debe regirse por la normativa en materia de transparencia. Todo ello nos lleva a concluir que el Ayuntamiento de Sarrión debió facilitar a los reclamantes el acceso al documento en cuestión. Procede por tanto estimar la pretensión de los reclamantes respecto a entrega del pacto que presuntamente habrían suscrito la representación legal de la propiedad del inmueble y el Ayuntamiento de Sarrión, refrendado por la entidad local en sesión celebrada el 27 de noviembre de 2008. SÉPTIMO. - En segundo lugar, se analizará la pretensión formulada mediante escrito de 4 de junio de 2018, en el que los reclamantes solicitan que se les faciliten unos datos concretos: las fechas de comienzo y finalización de las obras de la piscina municipal, del Hotel Atalaya y de la nave sita en la parcela nº68 del polígono 37, información que resulta de su interés, pues se refiere a obras que van a realizarse en parcelas colindantes a su domicilio. Lo que se solicita aquí no es el acceso a un expediente o documento específico, sino unos datos concretos. En este sentido, la resolución 236/2020 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (en adelante GAIP) señala, con argumentación que comparte este Consejo, que «El hecho que la información no sea redactada (es decir: no sea un documento) en el momento de hacer la solicitud no justifica por sí solo la inadmisibilidad de la solicitud, porque no significa que la información no exista y hay que tener en cuenta que, a diferencia del planteamiento tradicional de la legislación de procedimiento administrativo, el derecho garantizado por la LTAIPBG no solo es de acceso a los documentos, sino a la información, que es un concepto más amplio, más bien asimilable a conocimiento». Por otra parte, de la información facilitada por los reclamantes, parece que las obras referidas consisten en una obra pública (la piscina municipal) y otra privada (el Hotel Atalaya), suscitándose la duda en torno a la naturaleza de las obras de la nave sita en la parcela nº 68 del polígono 37. En el caso de la obra pública, y con independencia de su naturaleza pública o privada, de su entidad o incluso de su ejecución por la propia entidad local, los datos solicitados ―fecha de inicio y finalización de las obras― pueden ser fácilmente extraídos del expediente en el que se sustancia el procedimiento administrativo tramitado a tal efecto, bien se trate de un expediente de contratación o de licencia urbanística, por lo que el Ayuntamiento debió proporcionar dicha información a los solicitantes o bien, si no era posible facilitar fechas exactas, la fechas previstas de inicio y finalización de tales obras. Procede, en consecuencia, estimar esta pretensión. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por frente a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Sarrión del acceso a la información pública solicitada, en los términos contenidos en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo de esta Resolución. SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Sarrión a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione a los reclamantes la información solicitada y no satisfecha, y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la información remitida a los reclamantes TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.