Se solicitó al Ayuntamiento de Sarrión acceso a un pacto administrativo y fechas de ejecución de diversas obras. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar dicha información, mientras descarta las peticiones que eran denuncias o solicitudes de actuación administrativa por no ser competencia de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que la solicitud de un documento que sirvió de base para una resolución administrativa constituye información pública accesible.
2
La condición de interesado en un procedimiento finalizado no impide el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
3
El derecho de acceso no se limita a documentos redactados, sino que abarca datos concretos (como fechas de obras) que puedan extraerse de expedientes administrativos.
4
Las solicitudes que consisten en denuncias o peticiones de retirada de señales de tráfico no son accesibles vía transparencia por no ser solicitudes de información pública.
Texto completo
Resolución 1/2021, de 15 de marzo, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por el Ayuntamiento de Sarrión del acceso a la
información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 6 de mayo de 2019, presentan una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR), frente a la falta de respuesta que han tenido distintos escritos
—de los que acompañan copia— dirigidos al Ayuntamiento de Sarrión
(Teruel) y presentados los días 22 de julio de 2014; 13 de julio de
2015; 22 de enero, 2 de mayo y 4 de junio, todos ellos de 2018; y 18
de marzo de 2019.
Se resume a continuación el contenido de cada uno de esos escritos:
a) Escrito de 22 de julio de 2014: denuncia de graves peligros
derivados de la invasión de su domicilio por vehículos de gran
tonelaje que circulan a gran velocidad.
b) Escrito de 13 de julio de 2015: denuncia de los mismos hechos.
c) Escrito de 22 de enero de 2018: solicitud de copia o, en su caso,
acceso al documento que refleje el pacto a que alude la resolución de
la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sarrión, que con registro
de salida nº682 les fue notificada el día 13 de septiembre de 2017.
Según la referida resolución, el pacto —cuya existencia niegan los
solicitantes— se habría suscrito entre la representación legal de la
propietaria del inmueble (en la actualidad y, anteriormente,
sus padres) y el Ayuntamiento de Sarrión, y habría sido
posteriormente refrendado por la citada entidad local en sesión
celebrada el 27 de noviembre de 2008.
d) Escrito de 2 de mayo de 2018: solicitud de retirada de una señal
de tráfico colocada para forzar la circulación por el interior de la
propiedad de los solicitantes, lo que a su juicio les produce graves
perjuicios.
e) Escrito de 4 de junio de 2018: solicitud de información sobre
parcelas colindantes a su domicilio. En concreto, solicitan conocer las
fechas de comienzo y finalización de las obras de la piscina municipal,
del Hotel Atalaya y de la nave sita en la parcela nº68 del polígono 37.
f) Escrito de 18 de marzo de 2019: recordatorio dirigido al
Ayuntamiento de Sarrión ante la falta de respuesta a todos los
escritos anteriores, con la advertencia de que se presentará una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón si persiste la
falta de respuesta.
Por todo ello, los reclamantes solicitan que se emita una resolución
que les permita acceder a la información pública solicitada en los
escritos a que se refieren los apartados c) y e), y que el
Ayuntamiento de Sarrión se pronuncie sobre las reclamaciones
contenidas en los escritos de los apartados a), b) y d).
SEGUNDO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 7 de
mayo de 2019 el CTAR solicita informe al Ayuntamiento de Sarrión,
concediéndole un plazo de quince días, contados a partir del día
siguiente al de la recepción de la comunicación, para expresar los
fundamentos de la decisión adoptada y formular las alegaciones que
considere oportunas. Transcurrido el plazo establecido para la
emisión del informe, no se tiene constancia de su recepción.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Ayuntamiento de Sarrión, como entidad integrante
de la Administración local aragonesa.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis sobre el fondo de la
reclamación presentada, deben realizarse varias consideraciones de
carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones
(Resolución 23/2019, de 27 de mayo; Resolución 1/2016, de 12 de
septiembre; Resolución 2/2017, de 27 de febrero; Resolución 4/2017,
de 27 de febrero; Resolución 7/2017, de 27 de marzo; Resolución
9/2017, de 2 de mayo; Resolución 12/2017, de 2 de mayo;
Resolución 18/2017, de 27 de julio; Resolución 21/2017, de 18 de
septiembre; Resolución 24/2017, de 6 de noviembre; Resolución
25/2017, de 6 de noviembre; Resolución 26/2017, de 6 de
noviembre; Resolución 3/2018, de 5 de febrero), la Ley 8/2015
contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que
deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En
concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de
acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el
siguiente tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
Ayuntamiento de Sarrión no cumplió las normas procedimentales
contenidas en la Ley 8/2015: ni notificó la comunicación previa, ni
consta que haya resuelto las solicitudes de información pública que
han dado origen a esta reclamación. En definitiva, esa entidad local
ha incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al
derecho de acceso, sin que hasta la fecha haya emitido resolución
alguna al respecto.
Se recuerda, en este punto, que todos los órganos y entidades
incluidas en el artículo 4 de la Ley 8/2015 están obligados a resolver
expresamente las solicitudes de acceso a la información pública que
les sean planteadas, y que el incumplimiento reiterado de las
obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser
constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de la Ley
8/2015.
TERCERO.- Asimismo, hay que destacar que, solicitado al
Ayuntamiento de Sarrión, mediante correo electrónico enviado el día
7 de mayo de 2019, un informe relativo al objeto de la reclamación,
éste no ha sido remitido, lo que impide conocer sus posibles
alegaciones al respecto.
Debe significarse que el referido informe no tiene carácter preceptivo.
Así se desprende del régimen en materia de recursos administrativos
contenido en la Ley 39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
Ley 39/2015), al que expresamente se remite el artículo 36.3 de la
Ley 8/2015, si bien este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, derogada por aquélla.
Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta
de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De
no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se
podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe
preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo
máximo legal para resolver el procedimiento en los términos
establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22».
En consecuencia, este Consejo debe proceder, sin más dilación, al
análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones
planteadas en el escrito de solicitud de información de los
reclamantes.
CUARTO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de
todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Parte de la información que es objeto de solicitud ―en concreto, la
referida en los escritos a que se ha aludido en los apartados c) y e)
del antecedente de hecho primero de esta resolución, y por cuyo
acceso se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el
CTAR―, son documentos que deberían obrar en poder del
Ayuntamiento de Sarrión, como parte integrante de procedimientos
administrativos tramitados por dicha entidad local, por lo que
constituyen, sin duda, información pública a la vista de la definición
del artículo 13 de la Ley 19/2013 que acaba de reproducirse, y por
tanto, pueden ser objeto de solicitud de acceso a la información en
ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia,
siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de
inadmisión previstas en éstas.
QUINTO.- No cabe calificar como información pública, sin embargo,
las pretensiones contenidas en los escritos referidos en los apartados
a), b) y d) del antecedente de hecho primero de esta resolución, que
incluyen una denuncia y la solicitud de retirada de una señal de
tráfico que afecta a la propiedad de los reclamantes.
En este punto, conviene aclarar a los reclamantes, que es reiterada la
doctrina de este Consejo relativa a la limitación de sus competencias
y funciones a las previsiones establecidas en el artículo 37 de la Ley
8/2015. Tal como se señala en la Resolución 12/2018, de 12 de
marzo, y se ha reiterado en varias Resoluciones (por todas
Resolución 48/2018, de 24 de septiembre) «La actividad del CTAR, tal
como dispone el artículo 36 de la Ley 8/2015 se dirige a velar
únicamente por la normativa en materia de transparencia, es decir,
no se configura como un órgano de control general del conjunto de
actividades llevadas a cabo por los sujetos obligados a la Ley. Las
reclamaciones ante este Consejo constituyen una garantía del
derecho de acceso a la información pública, pero se trata de un
medio de impugnación justificado por su especificidad material, en los
términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la
transparencia». En consecuencia, el pronunciamiento de este Consejo
debe circunscribirse únicamente a las pretensiones de obtener la
información pública demandada.
SEXTO.- Sentado lo anterior, centraremos el análisis en aquellos
aspectos de la reclamación que constituyen información pública.
En primer lugar, en cuanto a la pretensión formulada mediante
escrito de 22 de enero de 2018, deben tenerse en cuenta los
siguientes datos, extraídos de la documentación aportada por los
reclamantes:
Se solicita copia o acceso, para su examen, de un documento
concreto en el que el Ayuntamiento de Sarrión se habría basado para
dictar una resolución contraria a los intereses de los reclamantes y
que les fue notificada el día 13 de septiembre de 2017.
El documento en cuestión, cuya existencia niegan los reclamantes,
consistiría en un pacto que presuntamente habrían suscrito la
representación legal de la propiedad del inmueble ―que en la
actualidad corresponde a uno de los reclamantes, ― y el
Ayuntamiento de Sarrión, pacto refrendado por la citada entidad local
en sesión celebrada el 27 de noviembre de 2008.
Los únicos propietarios del referido inmueble han sido la propietaria
actual, , y anteriormente, sus padres.
De los datos anteriores se desprende que la información solicitada
consiste en un documento en cuya elaboración ha participado el
Ayuntamiento de Sarrión, y que ha servido como fundamento de una
resolución dictada por éste, en el seno de un procedimiento
administrativo en el que al menos uno de los reclamantes ― ,
actual propietaria del inmueble― tiene la condición de interesada.
En suma, los reclamantes pretenden el acceso a un documento que
tiene el carácter de información pública, pues en su elaboración ha
participado el Ayuntamiento de Sarrión y su existencia se reconoce
en una resolución administrativa dictada por el propio Ayuntamiento
en el seno de un procedimiento administrativo.
Debe señalarse al respecto que la condición de interesado en un
procedimiento administrativo, como ha señalado este mismo Consejo
de Transparencia en su Informe 2/2020, de 15 de junio, no es
relevante para poder ejercer el derecho de acceso. Cuestión distinta,
es el régimen jurídico aplicable, atendiendo al contenido de la
disposición adicional primera de la Ley 19/2013, que en su apartado
primero establece lo siguiente:
«La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan
la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo».
De este modo, añade el citado informe, «las solicitudes realizadas por
quienes tengan la condición de interesado en el seno de un
procedimiento en curso se regirán por su normativa reguladora,
excluyendo el régimen de acceso establecido en materia de
transparencia. Por tanto, si la solicitud por un interesado se produce
cuando el procedimiento no ha finalizado, es de aplicación la
normativa que rija éste y no la normativa en materia de
transparencia, sin que ello suponga que no sea posible plantear una
reclamación ante el CTAR (entre otras, Resolución 23/2017 CTAR)».
De lo que se desprende que, en este caso, en el que el procedimiento
ha finalizado, el acceso al documento solicitado debe regirse por la
normativa en materia de transparencia.
Todo ello nos lleva a concluir que el Ayuntamiento de Sarrión debió
facilitar a los reclamantes el acceso al documento en cuestión.
Procede por tanto estimar la pretensión de los reclamantes respecto a
entrega del pacto que presuntamente habrían suscrito la
representación legal de la propiedad del inmueble y el Ayuntamiento
de Sarrión, refrendado por la entidad local en sesión celebrada el 27
de noviembre de 2008.
SÉPTIMO. - En segundo lugar, se analizará la pretensión formulada
mediante escrito de 4 de junio de 2018, en el que los reclamantes
solicitan que se les faciliten unos datos concretos: las fechas de
comienzo y finalización de las obras de la piscina municipal, del Hotel
Atalaya y de la nave sita en la parcela nº68 del polígono 37,
información que resulta de su interés, pues se refiere a obras que van
a realizarse en parcelas colindantes a su domicilio.
Lo que se solicita aquí no es el acceso a un expediente o documento
específico, sino unos datos concretos. En este sentido, la resolución
236/2020 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la
Información Pública (en adelante GAIP) señala, con argumentación
que comparte este Consejo, que «El hecho que la información no sea
redactada (es decir: no sea un documento) en el momento de hacer
la solicitud no justifica por sí solo la inadmisibilidad de la solicitud,
porque no significa que la información no exista y hay que tener en
cuenta que, a diferencia del planteamiento tradicional de la
legislación de procedimiento administrativo, el derecho garantizado
por la LTAIPBG no solo es de acceso a los documentos, sino a la
información, que es un concepto más amplio, más bien asimilable a
conocimiento».
Por otra parte, de la información facilitada por los reclamantes,
parece que las obras referidas consisten en una obra pública (la
piscina municipal) y otra privada (el Hotel Atalaya), suscitándose la
duda en torno a la naturaleza de las obras de la nave sita en la
parcela nº 68 del polígono 37.
En el caso de la obra pública, y con independencia de su naturaleza
pública o privada, de su entidad o incluso de su ejecución por la
propia entidad local, los datos solicitados ―fecha de inicio y
finalización de las obras― pueden ser fácilmente extraídos del
expediente en el que se sustancia el procedimiento administrativo
tramitado a tal efecto, bien se trate de un expediente de contratación
o de licencia urbanística, por lo que el Ayuntamiento debió
proporcionar dicha información a los solicitantes o bien, si no era
posible facilitar fechas exactas, la fechas previstas de inicio y
finalización de tales obras.
Procede, en consecuencia, estimar esta pretensión.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por
frente a la falta de resolución por el Ayuntamiento de Sarrión del
acceso a la información pública solicitada, en los términos contenidos
en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo de esta Resolución.
SEGUNDO.- Instar al Ayuntamiento de Sarrión a que, en el plazo
máximo de diez días hábiles, proporcione a los reclamantes la
información solicitada y no satisfecha, y a enviar copia a este Consejo
de Transparencia de Aragón de la información remitida a los
reclamantes
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.