Estimada 19/10/2020 · 507 días en resolverse

Acceso a la identificación de los miembros del Tribunal y copia de exámenes aprobados en proceso selectivo de Administradores Superiores

Una opositora solicitó al Tribunal Calificador la relación de miembros presentes en la lectura de su examen y copia de los ejercicios de los 28 aprobados. La administración inadmitió la solicitud alegando que debía tramitarse por la vía del procedimiento administrativo común. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena el acceso a dicha información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada, al obrar en poder de un Tribunal Calificador formado por funcionarios públicos, constituye información pública según la Ley 19/2013.
2 Aunque el solicitante sea interesado en un procedimiento en curso y se aplique la Ley 39/2015, deben proyectarse los principios de transparencia y rendición de cuentas.
3 La identificación de los miembros del Tribunal es información pública al ser datos identificativos relacionados con la organización y funcionamiento de la actividad pública.
4 El derecho de un opositor a obtener copia de los exámenes aprobados de otros candidatos es prevalente para verificar la objetividad e imparcialidad del proceso selectivo.
5 El uso de la información obtenida queda limitado estrictamente a la finalidad de ejercer el derecho de defensa de la reclamante.

Texto completo

Resolución 42/2020, de 19 de octubre, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Tribunal Calificador para el ingreso en el Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Superior de Administración, Administradores Superiores, respecto a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por Dª. XX, el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 31 de mayo de 2019, Dª XX, presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en la que plantea, en síntesis, las siguientes cuestiones: a) Que participa en el procedimiento para el ingreso en el Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Superior de Administración, Administradores Superiores, correspondiente la Oferta de Empleo Público del Gobierno de Aragón para el año 2017, convocado por Resolución de 6 de febrero de 2018, del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios. b) Tras la publicación, por Acuerdo del Tribunal calificador de 14 de marzo de 2019, de las notas y relación de aprobados del primer ejercicio, entre los que no se encuentra la reclamante, presenta escrito de revisión el 19 de marzo dirigido al Instituto Aragonés de la Administración Pública (en adelante IAAP) solicitando «entre otras cuestiones», copia de los ejercicios de las 28 personas que superan el primer ejercicio de la oposición a efectos de comparar su ejercicio, de conformidad con los principios de igualdad, mérito y capacidad que informan todo proceso selectivo en el ámbito de la función pública. c) En respuesta a ese escrito, recibe comunicación del Director del IAAP en la que se le indica que, en la medida en que su solicitud hace referencia a la normativa vigente en materia de transparencia, se remite su solicitud a la Unidad correspondiente para su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013) en relación con la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015). d) Recibida la anterior comunicación, la reclamante solicita el acceso a la información pública a través del Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón. e) El 17 de abril de 2019 se procede a acumular, por identidad de objeto, ambas solicitudes de acceso: la remitida por el IAAP y la nueva solicitud formulada por la reclamante. f) El 20 de mayo de 2019 se le notifica resolución de inadmisión de ambas solicitudes de acceso a la información pública (a las que se han asignado los números 167/2019 y 179/2019), con base en lo previsto en la disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley 19/2013, entendiendo que la normativa que resulta de aplicación no es la de transparencia, sino la que regula la propia convocatoria de las pruebas selectivas, así como la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015), en especial su artículo 53.1.a) que recoge el derecho de los interesados en un procedimiento administrativo a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en éste. Por ello ―se le indica― deberá dirigirse al órgano competente para su resolución, esto es, el Tribunal calificador de las pruebas selectivas en que participa. g) Por todo lo anterior, solicita en su reclamación: -Que resuelva el CTAR conforme a derecho, o bien: -Que se remita comunicación al órgano competente (Tribunal calificador) para obtener lo solicitado en su escrito inicial: relación de los miembros presentes del Tribunal el día 12 de marzo de 2019 (día de la lectura de su ejercicio) y copia de los ejercicios de las 28 personas aprobadas. SEGUNDO.- El 4 de junio de 2019 el CTAR solicita al Departamento de Hacienda y Administración Pública, Departamento de adscripción del IAAP, que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación. TERCERO.- El 5 de julio de 2019, la Secretaría General Técnica del Departamento emite informe cuyo contenido se transcribe literalmente a continuación: «1. Con fecha 16 de abril de 2019, se recibe en este centro directivo la solicitud de información pública registrada con el nº 179/2019 presentada por Dª XX y dirigida al Departamento de Hacienda y Administración Pública cuyo objeto es el siguiente: “Copia de los veintiocho exámenes aprobados en el primer ejercicio del proceso selectivo de Administradores Superiores, convocado por Resolución de 6 de febrero de 2018, del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, tal y como solicité en mi escrito de revisión con fecha de registro de entrada 19 de marzo de 2019.” 2. Con anterioridad, el 9 de abril de 2019, se había recibido el escrito presentado por la misma solicitante el 19 de marzo de 2019 y dirigido al Instituto Aragonés de Administración Pública (en adelante IAAP) en el que solicitaba, en relación con el procedimiento para el ingreso en el Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Superior de Administración, Administradores Superiores, de la Oferta de Empleo Público del Gobierno de Aragón para el año 2017, convocado por Resolución de 6 de febrero de 2018, del Director General de la Función Pública y Calidad de los Servicios lo siguiente: “Primero.- La revisión y copia del ejercicio, exposición de los criterios mínimos acotados por el tribunal para poder obtener la nota mínima de superación del primer ejercicio (10 puntos sobre 20 posibles). Segundo.- Relación de los miembros presentes del Tribunal el día de la lectura del ejercicio que tuvo lugar el 12 de marzo. Tercero.- Copia de los ejercicios de las 28 personas que superan el primer ejercicio de la oposición a efectos de comparar el ejercicio de quien suscribe de conformidad con los principios de igualdad, mérito y capacidad que informan todo proceso selectivo en el ámbito de la función pública.” Dicho escrito había sido remitido desde el IAAP al Registro de solicitudes de acceso a la información pública donde quedó incorporado con el nº 167/2019. 3. Con fecha 17 de abril de 2019 se notifica la comunicación previa, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón y, dado que la solicitud nº 179/2019 coincidía con el punto tercero de la solicitud 167/2019, se comunica que se procederá a la acumulación de ambas solicitudes. 4. Por Resolución de 20 de mayo de 2019, de la Secretaria General Técnica del Departamento de Hacienda y Administración Pública, se inadmiten las solicitudes de referencia al considerar, desde esta Unidad de Transparencia, que ambas debían dirigirse al Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Superior de la Administración, Funcionarios Superiores, tal y como se indica en el último párrafo del Fundamento cuarto de la Resolución recurrida. (…) Es este el supuesto que nos ocupa, (de hecho, el cuarto ejercicio está previsto para el 11 de julio) y, además, la solicitante no requería únicamente copias de exámenes, sino que en los puntos primero y segundo de su escrito de 19 de marzo dirigido al IAAP solicitaba la revisión de su ejercicio, la exposición de los criterios mínimos acotados por el tribunal o la relación de miembros presentes el día 12 de marzo, cuestiones todas ellas a las que, por lógica, debe dar respuesta el Tribunal calificador en el seno del propio procedimiento de revisión de exámenes, conforme a lo establecido en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 5. En consecuencia, la Resolución ahora recurrida no está desestimando la solicitud de la reclamante, sino que está remitiendo la misma al Tribunal calificador, órgano competente tanto para dar respuesta a sus requerimientos como para custodiar los exámenes hasta que finalicen las pruebas selectivas. Máxime si tenemos en cuenta que cuestiones como el acceso a los exámenes aprobados de otros opositores en un procedimiento de concurrencia competitiva han quedado ya superadas tanto en Resoluciones del Consejo de Transparencia como en el Informe emitido el 5 de abril de 2017 por la Jefe de Servicio de Transparencia a solicitud del Director del IAAP. 6. En este sentido, señalar que en la solicitud de acceso a la información pública nº 279/2019, Dª. XX ha requerido, igualmente, copias de los ejercicios primero y cuarto de las pruebas para el ingreso en el Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Superior de la Administración, Administradores Superiores, de la Oferta Adicional a las Ofertas complementarias de Empleo Público de 2007 y 2011 (BOA de 27 de enero de 2016). Dicha solicitud, al tratarse de un procedimiento cerrado, va a ser tramitada desde esta Unidad de Transparencia y con arreglo a la normativa de transparencia. Todo lo cual se informa para su conocimiento y toma en consideración». II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia tanto las actuaciones en la materia de los Tribunales calificadores de procesos selectivos convocados por las Administraciones Públicas sometidas a la Ley 8/2015, como las del Departamento de Hacienda y Administración Pública. SEGUNDO.- La Ley 19/2013 dispone en el artículo 12 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. Así, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información que es objeto de solicitud, y por cuya denegación se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR, consiste en documentos que obran en poder de un Tribunal Calificador formado por funcionarios de la Administración Pública, por lo que, a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 que acaba de reproducirse, se concluye que se trata de una información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia (entre otras, Resolución 381/2016 del CTBG), siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. Así lo ha reconocido este Consejo en numerosas resoluciones y, recientemente, en el Informe 2/2020, de 15 de junio, emitido a solicitud del IAAP, relativo a la transparencia de las actas de los Tribunales calificadores y de los exámenes en los procesos selectivos, cuya primera conclusión establece que: «Tanto las actas de las reuniones de los tribunales calificadores, los enunciados de los exámenes y pruebas, los criterios de corrección y —en su caso— las respuestas elaboradas como parámetros de referencia, son información pública a los efectos de la legislación de transparencia. En cuanto a las respuestas de las pruebas —los exámenes— es evidente que son elaboradas por personas externas a la Administración, pero se convierten en información pública en el momento en que están a disposición de ésta». TERCERO.- Antes de analizar cada una de las cuestiones planteadas en esta reclamación, es necesario realizar algunas consideraciones de carácter general sobre la transparencia de los procesos selectivos del sector público. La primera atañe al régimen jurídico aplicable, que estará en función de si quien solicita el acceso es o no interesado en el procedimiento, conforme a la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, que en su apartado primero establece «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». En consecuencia, las solicitudes realizadas por quienes tengan la condición de interesados en el seno de un procedimiento en curso, como era el caso de la Sra. XX en el momento de formular su reclamación, se regirán por su normativa reguladora, excluyendo el régimen de acceso establecido en materia de transparencia, sin que ello suponga que no sea posible plantear una reclamación ante el CTAR, como ha ocurrido finalmente (entre otras, Resolución 23/2017 CTAR). Por otra parte, tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (entre otras, Resolución 5/2018, de 5 de febrero, o Resolución 17/2018, de 16 de abril) los principios de las normas de transparencia, tales como el principio de responsabilidad y rendición de cuentas, el principio de libre acceso a la información pública, el principio de utilidad, el principio de gratuidad o el acceso preferentemente electrónico están llamados a proyectarse sobre el conjunto del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, también sobre los regímenes específicos de acceso a la información o en los procedimientos administrativos en curso. De este modo, si un interesado en un proceso selectivo formula una solicitud de derecho de acceso fundamentada en la normativa de transparencia mientras el procedimiento está «en curso» debe inadmitirse esa solicitud, en aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, y resolverse por la normativa que rija el procedimiento (Ley 39/2015), lo que no significa no aplicar los principios y criterios propios de la transparencia, pues lo contrario supondría que, en relación con un mismo objeto, se otorgue mejor acceso a una persona no interesada, aplicando la normativa de transparencia, que a una persona interesada, aplicando la legislación de procedimiento administrativo (entre otras, Resolución 11/2019, de 28 de enero, del Comisionado de Transparencia de Castilla León). Esta doctrina ha sido avalada recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid) en su Sentencia nº 1253, de 24 de octubre de 2019. Como segunda consideración, que la condición de interesado no sea relevante para poder ejercer el derecho de acceso no significa que no lo sea para la adecuada aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, respecto a la ponderación entre el interés público y la protección de los datos de carácter personal. En caso de que el derecho de acceso sea ejercido por quien participa en el proceso selectivo, como es el caso, debe apreciarse un evidente interés en la divulgación de aquellas informaciones que permiten la comparación con el resto de seleccionados con el fin de verificar la objetividad e imparcialidad del proceso. Este interés no se aprecia, en principio, en quien no es candidato en el proceso, en cuyo caso debe prevalecer el derecho a la protección de los datos de carácter personal de los participantes en el proceso selectivo. CUARTO.- En cuanto a la solicitud de la relación de los miembros del Tribunal calificador presentes el día 12 de marzo de 2019 (día de la lectura del primer ejercicio de las ya descritas pruebas selectivas), dicha información habrá de constar en las actas que dicho Tribunal haya emitido en la fecha señalada. Al respecto, este Consejo ha mantenido en varias Resoluciones (por todas, 23/2017) que los procesos de selección de personal al servicio del sector público, en la medida en que deben servir para seleccionar a los mejores candidatos, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, están presididos durante su tramitación por los principios de publicidad y transparencia. En concreto, como recuerda el Informe 2/2020 de este Consejo, las actas de los tribunales u órganos de selección deben ser elaboradas, precisamente, por una finalidad básica de transparencia, para que quede constancia y puedan ser conocidos por terceros (interesados o ciudadanos en general) los aspectos básicos de la reunión correspondiente, los puntos principales de las deliberaciones y los acuerdos adoptados. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (en adelante GAIP) —Comisionado de transparencia en Cataluña— en su Resolución 162/2017, de 26 de mayo, reconoce la posibilidad de obtener copia de las actas del tribunal calificador de un proceso de selección de personal, incluso mientras el proceso está abierto, con fundamentación compartida por este CTAR, y matiza: «Es evidente que el derecho de acceso no puede servir para revelar anticipadamente el contenido de las pruebas que se deben realizar en una fase posterior del proceso selectivo, ya que ello desnaturalizaría el sentido y la finalidad selectiva de la prueba y (en caso de que su contenido solo sea conocido por alguno de los aspirantes) vulneraría frontalmente los principios de igualdad, mérito y capacidad que, como se ha dicho, presiden la selección de los empleados públicos». Es decir, puede suceder que haya aspectos de las actas que sea necesario mantener bajo reserva durante la tramitación del concreto procedimiento de selección, por ejemplo, el contenido de una prueba posterior a la reunión o la definición del contenido de la entrevista a los aspirantes si ésta aún no se ha producido. Es evidente también que en las actas aparecerán datos personales, desde la identificación de los miembros del Tribunal, relación de admitidos y excluidos, participantes y sus calificaciones etc. En cuanto a la identidad de los miembros del Tribunal, nos encontramos ante datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente, en los términos del artículo 15.2 de la Ley 19/2013, en el caso de que sean empleados públicos que participan directamente en la selección y la realización de las pruebas, o técnicos externos que dan un apoyo cualificado, por lo que éstos son información pública. Además, ya serán conocidos, al tenerse que publicar los nombramientos de Tribunales en el BOA. La GAIP, en su Resolución 15/2017, ha reconocido el acceso no solo a la identidad de los miembros de los Tribunales de selección, sino a sus titulaciones universitarias y a la publicación del nombramiento como funcionarios, con una argumentación plenamente compartida por el CTAR: «El interés público en el acceso a los datos solicitados es relevante, ya que son adecuados para poder verificar la idoneidad de las personas afectadas para ejercer con pleno conocimiento de causa sus funciones de miembros de un tribunal de selección de funcionarios públicos y la garantía de objetividad y neutralidad en el acceso a la función pública es uno de los ámbitos en los que más necesaria es la transparencia sobre el funcionamiento de las Administraciones Públicas. Además, en este caso, el interés público en la difusión de los datos recabados es coadyuvado con el interés privado en el mismo sentido de la persona reclamante, para quien el acceso a estos datos puede ser necesario para defender sus intereses como aspirante a una de las plazas que son objeto de selección. Ante estos indicios de relevancia de los intereses, públicos y privados, favorables al acceso, los que pueden oponerse son los relativos a la difusión de unos datos personales no especialmente protegidos. El impacto que la difusión solicitada puede causar a las personas afectadas es ínfimo, por varios motivos: sus nombres ya son conocidos por la persona reclamante y son públicos, como también son públicos (deben haber sido publicados) los datos relativos a la fecha y boletín de su nombramiento, ya que así́ lo requiere el Decreto 214/1990, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del personal al servicio de las entidades locales. Y la difusión de su titulación académica no parece que vaya a causarles ningún tipo de perjuicio, ya que una titulación universitaria es, en nuestra sociedad, un motivo de prestigio del que difícilmente se pueden derivar perjuicios de ningún tipo para las personas afectadas». En definitiva, la información solicitada por la reclamante en cuanto a la identificación de los miembros del Tribunal presentes en la lectura de su primer ejercicio, debe serle proporcionada, ya sea permitiendo el acceso de la Sra. García al acta correspondiente o mediante la emisión por el Tribunal de certificación sobre la información solicitada. Procede, en consecuencia, la estimación de esta pretensión. QUINTO.- En cuanto a la solicitud de entrega a la reclamante de copia de su examen y de los 28 exámenes de los opositores aprobados en el primer ejercicio de la oposición, debe indicarse en primer lugar que este Consejo estableció, en su Resolución 7/2019, que el derecho de un candidato a la consulta y obtención de copia de su examen deriva no tanto de las normas de transparencia, sino de los derechos que ostenta como interesado en un procedimiento administrativo, entre los que se incluye el derecho de acceso al expediente. A este respecto, Resolución RT 460/2018 del CTBG. En cuanto al acceso a los ejercicios escritos de otros opositores, si ese acceso se solicita y proporciona sin identificación de su autor, estaremos ante un supuesto de acceso a la información pública de la Ley 19/2013, al tratarse de información que obra en poder de una entidad a la que le es de aplicación la norma y no es de aplicación ninguno de los límites al acceso que la misma prevé, ni eventualmente el derecho a la protección de datos de carácter personal, dado que se trataría de información que no identifica a su autor (Resolución 322/2016 CTBG, que transcribe el criterio de ese órgano contenido en el oficio de 16 de septiembre de 2016, en respuesta a una consulta del Instituto Nacional de Administración Pública respecto a varios extremos sobre el acceso a la información en los procesos selectivos). Si el acceso a los ejercicios escritos se solicita y proporciona con identificación de su autor, un opositor en un procedimiento de concurrencia competitiva tiene derecho a obtener copia del examen de otro opositor participante en el mismo proceso selectivo, tratándose de un examen aprobado. Como señala la Autoridad Catalana de Protección de Datos (APCPDCAT) en su Dictamen CNS 10/2020, con argumentación que comparte este Consejo: «La jurisprudencia citada resuelve la cuestión en el sentido de considerar que se debe poder acceder a dicha información relativa a los candidatos que han obtenido mejor puntuación que el solicitante, pero no a los que han obtenido una puntuación peor, ni a datos personales innecesarios para la defensa del interesado como sería el domicilio, número de teléfono, correo electrónico, etc». Debe precisarse también, en cuanto a la forma de acceso a la documentación, que la consulta presencial de los exámenes no es la única forma de acceder a éstos por quien acredita un interés legítimo, y la entrega de copia (en papel o electrónica) no es contraria a la normativa de protección de datos personales, al no contener dichos exámenes datos especialmente protegidos. Se reiteran en este punto todas las consideraciones sobre la cuestión contenidas en el Informe 2/2020 de este Consejo. En consecuencia, el Tribunal calificador deberá facilitar a la Sra. García copia de su examen, así como de los 28 exámenes de los candidatos que aprobaron ese primer ejercicio. SEXTO.- Señalar, por último, que este Consejo de Transparencia comparte la afirmación contenida en la Resolución 45/2018 de la GAIP, en cuanto al uso de la información por quien tiene un derecho reforzado a obtenerla: «Igualmente, hay que recordar que en los casos en que la ponderación tiene en cuenta un derecho reforzado de la persona reclamante que resulta decisivo para determinar el derecho de acceso, hasta el punto que de otro modo habría sido desestimado o limitado, el uso de la información queda limitado a la finalidad que justifica el reconocimiento prevalente de este derecho de acceso (el denunciado, para el ejercicio del derecho a la defensa; el interesado en un procedimiento administrativo, para la defensa de sus intereses en aquel procedimiento; el electo local, para el ejercicio de sus funciones como concejal o concejala, el sindicato, para las funciones de representación de las personas trabajadoras y de participación en las políticas de personal). Conforme a ello, si bien el derecho de acceso a la información pública, en principio, conlleva el derecho inherente a hacer el uso o la divulgación que se quiera de esa información –partiendo de la premisa que existe un interés público en la divulgación de la información pública y atendiendo a que no se exige la motivación del interés privado en el acceso-, en los casos en que la finalidad del acceso o la condición de la persona reclamante resulten determinantes del sentido estimatorio del derecho de acceso, el uso de la información quedará condicionado a la motivación o la finalidad alegadas y que han determinado su prevalencia en relación con otros derechos protegidos por límites que concurran». En consecuencia, la reclamante podrá divulgar la información obtenida únicamente con el fin de ejercer su derecho de defensa. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por Dª. XX frente a las actuaciones del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de funcionarios Superiores de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Superior de la Administración, Administradores Superiores, y reconocer el acceso solicitado a la identificación de los miembros del Tribunal presentes el día de la lectura por la Sra. García del primer ejercicio de las referidas pruebas selectivas, así como la obtención de copia de su examen y de los exámenes de los 28 opositores aprobados correspondientes en ese primer ejercicio. La reclamante podrá divulgar la información obtenida únicamente con el fin de ejercer su derecho de defensa. SEGUNDO.- Instar al Instituto Aragonés de Administración Pública a que, en el plazo de quince días hábiles, proporcione a la reclamante la documentación solicitada y no entregada, y a acreditar a este Consejo de Transparencia de Aragón esta remisión. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.