Una opositora solicitó al Tribunal Calificador la relación de miembros presentes en la lectura de su examen y copia de los ejercicios de los 28 aprobados. La administración inadmitió la solicitud alegando que debía tramitarse por la vía del procedimiento administrativo común. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación y ordena el acceso a dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada, al obrar en poder de un Tribunal Calificador formado por funcionarios públicos, constituye información pública según la Ley 19/2013.
2
Aunque el solicitante sea interesado en un procedimiento en curso y se aplique la Ley 39/2015, deben proyectarse los principios de transparencia y rendición de cuentas.
3
La identificación de los miembros del Tribunal es información pública al ser datos identificativos relacionados con la organización y funcionamiento de la actividad pública.
4
El derecho de un opositor a obtener copia de los exámenes aprobados de otros candidatos es prevalente para verificar la objetividad e imparcialidad del proceso selectivo.
5
El uso de la información obtenida queda limitado estrictamente a la finalidad de ejercer el derecho de defensa de la reclamante.
Texto completo
Resolución 42/2020, de 19 de octubre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Tribunal Calificador para el ingreso en el
Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Comunidad
Autónoma de Aragón, Escala Superior de Administración,
Administradores Superiores, respecto a la información
pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por Dª. XX, el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 31 de mayo de 2019, Dª XX, presenta reclamación
ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en
la que plantea, en síntesis, las siguientes cuestiones:
a) Que participa en el procedimiento para el ingreso en el Cuerpo de
Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón, Escala Superior de Administración,
Administradores Superiores, correspondiente la Oferta de Empleo
Público del Gobierno de Aragón para el año 2017, convocado por
Resolución de 6 de febrero de 2018, del Director General de la
Función Pública y Calidad de los Servicios.
b) Tras la publicación, por Acuerdo del Tribunal calificador de 14 de
marzo de 2019, de las notas y relación de aprobados del primer
ejercicio, entre los que no se encuentra la reclamante, presenta
escrito de revisión el 19 de marzo dirigido al Instituto Aragonés de la
Administración Pública (en adelante IAAP) solicitando «entre otras
cuestiones», copia de los ejercicios de las 28 personas que superan
el primer ejercicio de la oposición a efectos de comparar su ejercicio,
de conformidad con los principios de igualdad, mérito y capacidad
que informan todo proceso selectivo en el ámbito de la función
pública.
c) En respuesta a ese escrito, recibe comunicación del Director del
IAAP en la que se le indica que, en la medida en que su solicitud
hace referencia a la normativa vigente en materia de transparencia,
se remite su solicitud a la Unidad correspondiente para su
tramitación por el procedimiento establecido en la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013) en relación con la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015).
d) Recibida la anterior comunicación, la reclamante solicita el acceso
a la información pública a través del Portal de Transparencia del
Gobierno de Aragón.
e) El 17 de abril de 2019 se procede a acumular, por identidad de
objeto, ambas solicitudes de acceso: la remitida por el IAAP y la
nueva solicitud formulada por la reclamante.
f) El 20 de mayo de 2019 se le notifica resolución de inadmisión de
ambas solicitudes de acceso a la información pública (a las que se
han asignado los números 167/2019 y 179/2019), con base en lo
previsto en la disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley
19/2013, entendiendo que la normativa que resulta de aplicación no
es la de transparencia, sino la que regula la propia convocatoria de
las pruebas selectivas, así como la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante Ley 39/2015), en especial su artículo 53.1.a)
que recoge el derecho de los interesados en un procedimiento
administrativo a acceder y obtener copia de los documentos
contenidos en éste. Por ello ―se le indica― deberá dirigirse al
órgano competente para su resolución, esto es, el Tribunal
calificador de las pruebas selectivas en que participa.
g) Por todo lo anterior, solicita en su reclamación:
-Que resuelva el CTAR conforme a derecho, o bien:
-Que se remita comunicación al órgano competente (Tribunal
calificador) para obtener lo solicitado en su escrito inicial: relación
de los miembros presentes del Tribunal el día 12 de marzo de 2019
(día de la lectura de su ejercicio) y copia de los ejercicios de las 28
personas aprobadas.
SEGUNDO.- El 4 de junio de 2019 el CTAR solicita al Departamento
de Hacienda y Administración Pública, Departamento de adscripción
del IAAP, que informe sobre los fundamentos de la decisión
adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el
plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de
la recepción de la comunicación.
TERCERO.- El 5 de julio de 2019, la Secretaría General Técnica del
Departamento emite informe cuyo contenido se transcribe
literalmente a continuación:
«1. Con fecha 16 de abril de 2019, se recibe en este centro directivo
la solicitud de información pública registrada con el nº 179/2019
presentada por Dª XX y dirigida al Departamento de Hacienda y
Administración Pública cuyo objeto es el siguiente: “Copia de los
veintiocho exámenes aprobados en el primer ejercicio del proceso
selectivo de Administradores Superiores, convocado por Resolución
de 6 de febrero de 2018, del Director General de la Función Pública y
Calidad de los Servicios, tal y como solicité en mi escrito de revisión
con fecha de registro de entrada 19 de marzo de 2019.”
2. Con anterioridad, el 9 de abril de 2019, se había recibido el
escrito presentado por la misma solicitante el 19 de marzo de 2019
y dirigido al Instituto Aragonés de Administración Pública (en
adelante IAAP) en el que solicitaba, en relación con el procedimiento
para el ingreso en el Cuerpo de Funcionarios Superiores de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala
Superior de Administración, Administradores Superiores, de la
Oferta de Empleo Público del Gobierno de Aragón para el año 2017,
convocado por Resolución de 6 de febrero de 2018, del Director
General de la Función Pública y Calidad de los Servicios lo siguiente:
“Primero.- La revisión y copia del ejercicio, exposición de los
criterios mínimos acotados por el tribunal para poder obtener la nota
mínima de superación del primer ejercicio (10 puntos sobre 20
posibles).
Segundo.- Relación de los miembros presentes del Tribunal el día de
la lectura del ejercicio que tuvo lugar el 12 de marzo.
Tercero.- Copia de los ejercicios de las 28 personas que superan el
primer ejercicio de la oposición a efectos de comparar el ejercicio de
quien suscribe de conformidad con los principios de igualdad, mérito
y capacidad que informan todo proceso selectivo en el ámbito de la
función pública.”
Dicho escrito había sido remitido desde el IAAP al Registro de
solicitudes de acceso a la información pública donde quedó
incorporado con el nº 167/2019.
3. Con fecha 17 de abril de 2019 se notifica la comunicación previa,
conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 8/2015, de 25
de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón y, dado que la solicitud nº 179/2019 coincidía
con el punto tercero de la solicitud 167/2019, se comunica que se
procederá a la acumulación de ambas solicitudes.
4. Por Resolución de 20 de mayo de 2019, de la Secretaria General
Técnica del Departamento de Hacienda y Administración Pública, se
inadmiten las solicitudes de referencia al considerar, desde esta
Unidad de Transparencia, que ambas debían dirigirse al Tribunal
Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de
Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón, Escala Superior de la Administración,
Funcionarios Superiores, tal y como se indica en el último párrafo
del Fundamento cuarto de la Resolución recurrida.
(…)
Es este el supuesto que nos ocupa, (de hecho, el cuarto ejercicio
está previsto para el 11 de julio) y, además, la solicitante no
requería únicamente copias de exámenes, sino que en los puntos
primero y segundo de su escrito de 19 de marzo dirigido al IAAP
solicitaba la revisión de su ejercicio, la exposición de los criterios
mínimos acotados por el tribunal o la relación de miembros
presentes el día 12 de marzo, cuestiones todas ellas a las que, por
lógica, debe dar respuesta el Tribunal calificador en el seno del
propio procedimiento de revisión de exámenes, conforme a lo
establecido en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
5. En consecuencia, la Resolución ahora recurrida no está
desestimando la solicitud de la reclamante, sino que está remitiendo
la misma al Tribunal calificador, órgano competente tanto para dar
respuesta a sus requerimientos como para custodiar los exámenes
hasta que finalicen las pruebas selectivas. Máxime si tenemos en
cuenta que cuestiones como el acceso a los exámenes aprobados de
otros opositores en un procedimiento de concurrencia competitiva
han quedado ya superadas tanto en Resoluciones del Consejo de
Transparencia como en el Informe emitido el 5 de abril de 2017 por
la Jefe de Servicio de Transparencia a solicitud del Director del IAAP.
6. En este sentido, señalar que en la solicitud de acceso a la
información pública nº 279/2019, Dª. XX ha requerido, igualmente,
copias de los ejercicios primero y cuarto de las pruebas para el
ingreso en el Cuerpo de Funcionarios Superiores de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala
Superior de la Administración, Administradores Superiores, de la
Oferta Adicional a las Ofertas complementarias de Empleo Público de
2007 y 2011 (BOA de 27 de enero de 2016). Dicha solicitud, al
tratarse de un procedimiento cerrado, va a ser tramitada desde esta
Unidad de Transparencia y con arreglo a la normativa de
transparencia.
Todo lo cual se informa para su conocimiento y toma en
consideración».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia tanto las
actuaciones en la materia de los Tribunales calificadores de procesos
selectivos convocados por las Administraciones Públicas sometidas a
la Ley 8/2015, como las del Departamento de Hacienda y
Administración Pública.
SEGUNDO.- La Ley 19/2013 dispone en el artículo 12 que todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus
respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente
normativa autonómica. Así, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo
25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud
previa, a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica
en materia de transparencia y en esa Ley.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de
la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información que es objeto de solicitud, y por cuya denegación se
ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR,
consiste en documentos que obran en poder de un Tribunal
Calificador formado por funcionarios de la Administración Pública,
por lo que, a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley
19/2013 que acaba de reproducirse, se concluye que se trata de una
información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser
objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del
derecho reconocido por las Leyes de transparencia (entre otras,
Resolución 381/2016 del CTBG), siempre y cuando no sean de
aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas.
Así lo ha reconocido este Consejo en numerosas resoluciones y,
recientemente, en el Informe 2/2020, de 15 de junio, emitido a
solicitud del IAAP, relativo a la transparencia de las actas de los
Tribunales calificadores y de los exámenes en los procesos
selectivos, cuya primera conclusión establece que: «Tanto las actas
de las reuniones de los tribunales calificadores, los enunciados de los
exámenes y pruebas, los criterios de corrección y —en su caso— las
respuestas elaboradas como parámetros de referencia, son
información pública a los efectos de la legislación de transparencia.
En cuanto a las respuestas de las pruebas —los exámenes— es
evidente que son elaboradas por personas externas a la
Administración, pero se convierten en información pública en el
momento en que están a disposición de ésta».
TERCERO.- Antes de analizar cada una de las cuestiones planteadas
en esta reclamación, es necesario realizar algunas consideraciones
de carácter general sobre la transparencia de los procesos selectivos
del sector público.
La primera atañe al régimen jurídico aplicable, que estará en función
de si quien solicita el acceso es o no interesado en el procedimiento,
conforme a la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, que
en su apartado primero establece «La normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo».
En consecuencia, las solicitudes realizadas por quienes tengan la
condición de interesados en el seno de un procedimiento en curso,
como era el caso de la Sra. XX en el momento de formular su
reclamación, se regirán por su normativa reguladora, excluyendo el
régimen de acceso establecido en materia de transparencia, sin que
ello suponga que no sea posible plantear una reclamación ante el
CTAR, como ha ocurrido finalmente (entre otras, Resolución 23/2017
CTAR).
Por otra parte, tal como ha reiterado este Consejo en numerosas
ocasiones (entre otras, Resolución 5/2018, de 5 de febrero, o
Resolución 17/2018, de 16 de abril) los principios de las normas de
transparencia, tales como el principio de responsabilidad y rendición
de cuentas, el principio de libre acceso a la información pública, el
principio de utilidad, el principio de gratuidad o el acceso
preferentemente electrónico están llamados a proyectarse sobre el
conjunto del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, también
sobre los regímenes específicos de acceso a la información o en los
procedimientos administrativos en curso.
De este modo, si un interesado en un proceso selectivo formula una
solicitud de derecho de acceso fundamentada en la normativa de
transparencia mientras el procedimiento está «en curso» debe
inadmitirse esa solicitud, en aplicación de la disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, y resolverse por la normativa que rija el
procedimiento (Ley 39/2015), lo que no significa no aplicar los
principios y criterios propios de la transparencia, pues lo contrario
supondría que, en relación con un mismo objeto, se otorgue mejor
acceso a una persona no interesada, aplicando la normativa de
transparencia, que a una persona interesada, aplicando la legislación
de procedimiento administrativo (entre otras, Resolución 11/2019,
de 28 de enero, del Comisionado de Transparencia de Castilla León).
Esta doctrina ha sido avalada recientemente por el Tribunal Superior
de Justicia de Castilla y León (Sala de lo Contencioso-administrativo
de Valladolid) en su Sentencia nº 1253, de 24 de octubre de 2019.
Como segunda consideración, que la condición de interesado no sea
relevante para poder ejercer el derecho de acceso no significa que
no lo sea para la adecuada aplicación de lo dispuesto en el artículo
15.3 de la Ley 19/2013, respecto a la ponderación entre el interés
público y la protección de los datos de carácter personal. En caso de
que el derecho de acceso sea ejercido por quien participa en el
proceso selectivo, como es el caso, debe apreciarse un evidente
interés en la divulgación de aquellas informaciones que permiten la
comparación con el resto de seleccionados con el fin de verificar la
objetividad e imparcialidad del proceso. Este interés no se aprecia,
en principio, en quien no es candidato en el proceso, en cuyo caso
debe prevalecer el derecho a la protección de los datos de carácter
personal de los participantes en el proceso selectivo.
CUARTO.- En cuanto a la solicitud de la relación de los miembros
del Tribunal calificador presentes el día 12 de marzo de 2019 (día de
la lectura del primer ejercicio de las ya descritas pruebas selectivas),
dicha información habrá de constar en las actas que dicho Tribunal
haya emitido en la fecha señalada.
Al respecto, este Consejo ha mantenido en varias Resoluciones (por
todas, 23/2017) que los procesos de selección de personal al
servicio del sector público, en la medida en que deben servir para
seleccionar a los mejores candidatos, de acuerdo con los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, están presididos
durante su tramitación por los principios de publicidad y
transparencia.
En concreto, como recuerda el Informe 2/2020 de este Consejo, las
actas de los tribunales u órganos de selección deben ser elaboradas,
precisamente, por una finalidad básica de transparencia, para que
quede constancia y puedan ser conocidos por terceros (interesados o
ciudadanos en general) los aspectos básicos de la reunión
correspondiente, los puntos principales de las deliberaciones y los
acuerdos adoptados.
La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información
Pública (en adelante GAIP) —Comisionado de transparencia en
Cataluña— en su Resolución 162/2017, de 26 de mayo, reconoce la
posibilidad de obtener copia de las actas del tribunal calificador de
un proceso de selección de personal, incluso mientras el proceso
está abierto, con fundamentación compartida por este CTAR, y
matiza: «Es evidente que el derecho de acceso no puede servir para
revelar anticipadamente el contenido de las pruebas que se deben
realizar en una fase posterior del proceso selectivo, ya que ello
desnaturalizaría el sentido y la finalidad selectiva de la prueba y (en
caso de que su contenido solo sea conocido por alguno de los
aspirantes) vulneraría frontalmente los principios de igualdad,
mérito y capacidad que, como se ha dicho, presiden la selección de
los empleados públicos».
Es decir, puede suceder que haya aspectos de las actas que sea
necesario mantener bajo reserva durante la tramitación del concreto
procedimiento de selección, por ejemplo, el contenido de una prueba
posterior a la reunión o la definición del contenido de la entrevista a
los aspirantes si ésta aún no se ha producido.
Es evidente también que en las actas aparecerán datos personales,
desde la identificación de los miembros del Tribunal, relación de
admitidos y excluidos, participantes y sus calificaciones etc.
En cuanto a la identidad de los miembros del Tribunal, nos
encontramos ante datos meramente identificativos relacionados con
la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o
entidad correspondiente, en los términos del artículo 15.2 de la Ley
19/2013, en el caso de que sean empleados públicos que participan
directamente en la selección y la realización de las pruebas, o
técnicos externos que dan un apoyo cualificado, por lo que éstos son
información pública. Además, ya serán conocidos, al tenerse que
publicar los nombramientos de Tribunales en el BOA.
La GAIP, en su Resolución 15/2017, ha reconocido el acceso no solo
a la identidad de los miembros de los Tribunales de selección, sino a
sus titulaciones universitarias y a la publicación del nombramiento
como funcionarios, con una argumentación plenamente compartida
por el CTAR: «El interés público en el acceso a los datos solicitados
es relevante, ya que son adecuados para poder verificar la idoneidad
de las personas afectadas para ejercer con pleno conocimiento de
causa sus funciones de miembros de un tribunal de selección de
funcionarios públicos y la garantía de objetividad y neutralidad en el
acceso a la función pública es uno de los ámbitos en los que más
necesaria es la transparencia sobre el funcionamiento de las
Administraciones Públicas. Además, en este caso, el interés público
en la difusión de los datos recabados es coadyuvado con el interés
privado en el mismo sentido de la persona reclamante, para quien el
acceso a estos datos puede ser necesario para defender sus
intereses como aspirante a una de las plazas que son objeto de
selección.
Ante estos indicios de relevancia de los intereses, públicos y
privados, favorables al acceso, los que pueden oponerse son los
relativos a la difusión de unos datos personales no especialmente
protegidos. El impacto que la difusión solicitada puede causar a las
personas afectadas es ínfimo, por varios motivos: sus nombres ya
son conocidos por la persona reclamante y son públicos, como
también son públicos (deben haber sido publicados) los datos
relativos a la fecha y boletín de su nombramiento, ya que así́ lo
requiere el Decreto 214/1990, de 30 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento del personal al servicio de las entidades locales. Y la
difusión de su titulación académica no parece que vaya a causarles
ningún tipo de perjuicio, ya que una titulación universitaria es, en
nuestra sociedad, un motivo de prestigio del que difícilmente se
pueden derivar perjuicios de ningún tipo para las personas
afectadas».
En definitiva, la información solicitada por la reclamante en cuanto a
la identificación de los miembros del Tribunal presentes en la lectura
de su primer ejercicio, debe serle proporcionada, ya sea permitiendo
el acceso de la Sra. García al acta correspondiente o mediante la
emisión por el Tribunal de certificación sobre la información
solicitada.
Procede, en consecuencia, la estimación de esta pretensión.
QUINTO.- En cuanto a la solicitud de entrega a la reclamante de
copia de su examen y de los 28 exámenes de los opositores
aprobados en el primer ejercicio de la oposición, debe indicarse en
primer lugar que este Consejo estableció, en su Resolución 7/2019,
que el derecho de un candidato a la consulta y obtención de copia de
su examen deriva no tanto de las normas de transparencia, sino de
los derechos que ostenta como interesado en un procedimiento
administrativo, entre los que se incluye el derecho de acceso al
expediente. A este respecto, Resolución RT 460/2018 del CTBG.
En cuanto al acceso a los ejercicios escritos de otros opositores, si
ese acceso se solicita y proporciona sin identificación de su autor,
estaremos ante un supuesto de acceso a la información pública de la
Ley 19/2013, al tratarse de información que obra en poder de una
entidad a la que le es de aplicación la norma y no es de aplicación
ninguno de los límites al acceso que la misma prevé, ni
eventualmente el derecho a la protección de datos de carácter
personal, dado que se trataría de información que no identifica a su
autor (Resolución 322/2016 CTBG, que transcribe el criterio de ese
órgano contenido en el oficio de 16 de septiembre de 2016, en
respuesta a una consulta del Instituto Nacional de Administración
Pública respecto a varios extremos sobre el acceso a la información
en los procesos selectivos).
Si el acceso a los ejercicios escritos se solicita y proporciona con
identificación de su autor, un opositor en un procedimiento de
concurrencia competitiva tiene derecho a obtener copia del examen
de otro opositor participante en el mismo proceso selectivo,
tratándose de un examen aprobado. Como señala la Autoridad
Catalana de Protección de Datos (APCPDCAT) en su Dictamen CNS
10/2020, con argumentación que comparte este Consejo: «La
jurisprudencia citada resuelve la cuestión en el sentido de considerar
que se debe poder acceder a dicha información relativa a los
candidatos que han obtenido mejor puntuación que el solicitante,
pero no a los que han obtenido una puntuación peor, ni a datos
personales innecesarios para la defensa del interesado como sería el
domicilio, número de teléfono, correo electrónico, etc».
Debe precisarse también, en cuanto a la forma de acceso a la
documentación, que la consulta presencial de los exámenes no es la
única forma de acceder a éstos por quien acredita un interés
legítimo, y la entrega de copia (en papel o electrónica) no es
contraria a la normativa de protección de datos personales, al no
contener dichos exámenes datos especialmente protegidos. Se
reiteran en este punto todas las consideraciones sobre la cuestión
contenidas en el Informe 2/2020 de este Consejo.
En consecuencia, el Tribunal calificador deberá facilitar a la Sra.
García copia de su examen, así como de los 28 exámenes de los
candidatos que aprobaron ese primer ejercicio.
SEXTO.- Señalar, por último, que este Consejo de Transparencia
comparte la afirmación contenida en la Resolución 45/2018 de la
GAIP, en cuanto al uso de la información por quien tiene un derecho
reforzado a obtenerla:
«Igualmente, hay que recordar que en los casos en que la
ponderación tiene en cuenta un derecho reforzado de la persona
reclamante que resulta decisivo para determinar el derecho de
acceso, hasta el punto que de otro modo habría sido desestimado o
limitado, el uso de la información queda limitado a la finalidad que
justifica el reconocimiento prevalente de este derecho de acceso (el
denunciado, para el ejercicio del derecho a la defensa; el interesado
en un procedimiento administrativo, para la defensa de sus intereses
en aquel procedimiento; el electo local, para el ejercicio de sus
funciones como concejal o concejala, el sindicato, para las funciones
de representación de las personas trabajadoras y de participación en
las políticas de personal). Conforme a ello, si bien el derecho de
acceso a la información pública, en principio, conlleva el derecho
inherente a hacer el uso o la divulgación que se quiera de esa
información –partiendo de la premisa que existe un interés público
en la divulgación de la información pública y atendiendo a que no se
exige la motivación del interés privado en el acceso-, en los casos en
que la finalidad del acceso o la condición de la persona reclamante
resulten determinantes del sentido estimatorio del derecho de
acceso, el uso de la información quedará condicionado a la
motivación o la finalidad alegadas y que han determinado su
prevalencia en relación con otros derechos protegidos por límites
que concurran».
En consecuencia, la reclamante podrá divulgar la información
obtenida únicamente con el fin de ejercer su derecho de defensa.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por Dª. XX frente a
las actuaciones del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas
para el ingreso en el Cuerpo de funcionarios Superiores de la
Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Superior de la
Administración, Administradores Superiores, y reconocer el acceso
solicitado a la identificación de los miembros del Tribunal presentes
el día de la lectura por la Sra. García del primer ejercicio de las
referidas pruebas selectivas, así como la obtención de copia de su
examen y de los exámenes de los 28 opositores aprobados
correspondientes en ese primer ejercicio.
La reclamante podrá divulgar la información obtenida únicamente
con el fin de ejercer su derecho de defensa.
SEGUNDO.- Instar al Instituto Aragonés de Administración Pública
a que, en el plazo de quince días hábiles, proporcione a la
reclamante la documentación solicitada y no entregada, y a acreditar
a este Consejo de Transparencia de Aragón esta remisión.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.