Dª. XX solicitó al Tribunal Calificador del Cuerpo de Funcionarios Superiores de Aragón actas del tribunal, criterios de calificación y exámenes aprobados. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, concediendo el acceso a las actas y exámenes aprobados, pero deniega los criterios específicos por no existir un documento de 'solución motivada'.
Puntos clave de la argumentación
1
Las actas de los tribunales de selección son información pública ya que su finalidad es garantizar la transparencia y permitir el conocimiento de las deliberaciones y acuerdos adoptados.
2
El derecho de acceso a los exámenes de otros opositores aprobados es prevalente en procesos de concurrencia competitiva para verificar la objetividad e imparcialidad del proceso.
3
La identidad de los miembros del Tribunal es información pública al tratarse de datos identificativos relacionados con la actividad pública de empleados públicos.
4
No existe obligación de proporcionar una 'solución motivada' escrita si el Tribunal no ha elaborado un documento consensuado con respuestas mínimas, pues dicha información no existiría.
5
El uso de la información obtenida por el interesado queda limitado estrictamente a la finalidad de ejercer su derecho de defensa.
Texto completo
Resolución 41/2020, de 19 de octubre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Tribunal Calificador para el ingreso en el
Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Superior de
Administración, Administradores Superiores, respecto a la
información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por Dª. XX, el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según manifiesta Dª. XX en su reclamación, el 19 de
diciembre de 2018 presentó en el «Ministerio de Política Territorial y
Función Pública del Gob. De Aragón» y dirigido al Instituto Aragonés
de Administración Pública (en adelante IAAP), escrito de solicitud de
revisión de:
«1. Examen, por la misma composición del Tribunal que se
constituyó para la lectura de su ejercicio, así como el Acta con la
identificación de los miembros del Tribunal.
2. Copia de las Actas del Tribunal del 23 de enero de 2019 al 13 de
marzo de 2019.
3. Los criterios objetivos de calificación que dicho Tribunal tiene
establecidos para el referido ejercicio, criterios de “contenido
estricto”, es decir, “criterios técnicos-jurídicos seguidos para la
corrección de los temas referidos a preguntas relacionadas con el
programa” y solución motivada del examen planteado: qué habría
que haber puesto para que la solución planteada fuera coincidente
con la del Tribunal.
4. La nota de calificación obtenida de cada uno de los temas de su
ejercicio y copia de sendos ejercicios.
5. Copia de los veintiocho exámenes aprobados, al amparo del
artículo 105 b) CE y desarrollo en la Ley 39/2015, de Procedimiento
Administrativo Común, así como Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en
relación con la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la
Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón».
SEGUNDO.- La reclamante manifiesta que el 31 de marzo de 2019
recibió notificación convocándola a la revisión de su examen para el
2 de abril de 2019 a las 18:00 horas, a través de certificado en su
domicilio y correo electrónico de 29 de marzo de 2019. Señala
también que acudió a dicha revisión, según consta en diligencia de
comparecencia, y que en dicho acto se le hizo entrega de los
siguientes documentos:
«1. Copia del ejercicio realizado: temas primero y segundo.
2. Certificado de notas, con desglose de puntuación de cada
ejercicio.
3. Certificado de criterios de valoración general, que ya se contenían
en las instrucciones del primer ejercicio de la oposición y, por lo
tanto, no eran los solicitados por la opositora, por ser de
conocimiento de todos los opositores que realizaron dicho examen».
TERCERO.- La Sra. XX manifiesta que hizo constar en la diligencia
de comparecencia que no se pusieron a su disposición, en el acto de
revisión, los documentos identificados en los apartados 2, 3 y 5 de
su solicitud, que han sido reproducidos en el antecedente de hecho
Primero de esta Resolución. Precisa además que no se le entregó la
propia acta de esa revisión del primer ejercicio con la identificación
de los miembros del Tribunal de calificación, pues ―según declara―
«existen dos miembros más que los cinco que constituyen dicho
órgano colegiado, tal y como consta en Resolución de 13 de julio de
2018, de la Directora General de la Función Pública y Calidad de los
Servicios, por la que se determina la composición del Tribunal
Calificador de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de
Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón, Escala Superior de Administración,
Administradores Superiores».
Añade que puso de manifiesto de manera verbal la ausencia de la
documentación solicitada, a lo que el Tribunal replicó que se
entregaría en el momento que correspondiera. La interesada alega
que no se le dio la posibilidad de plantear su parecer y que tampoco
se permitió el acceso a dos personas que querían presenciar la
revisión junto a la opositora, vulnerando, a su juicio, el principio de
publicidad y transparencia.
CUARTO.- La reclamante refiere también que el 10 de abril de 2019
recibió «certificado del Director del IAAP comunicándole que, en la
medida que dicha materia hace referencia a la normativa vigente en
materia de transparencia ha sido remitida a la Unidad
correspondiente para su tramitación por el procedimiento
establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con la
Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación ciudadana de Aragón»
QUINTO.- A la vista de lo anterior, el 12 de abril de 2019 Dª XX
presenta reclamación a este Consejo de Transparencia de Aragón
(en adelante CTAR), en la que solicita se reconozca su derecho a
obtener la documentación referida en el antecedente de hecho
Tercero de esta Resolución, fundamentando su petición en las
siguientes consideraciones:
1. Alude al artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante Ley 39/2015), que atribuye a los
interesados en un procedimiento administrativo el derecho a
conocer en cualquier momento su estado de tramitación.
2. A su vez cita los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013) y los artículos 3 h)
y 25 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la
Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en
adelante, Ley 8/2015), para argumentar su derecho a acceder
a la citada documentación.
3. Asimismo, puntualiza que la información que es objeto de
solicitud y de este procedimiento de reclamación ante el CTAR,
son documentos que obran en poder del Tribunal Calificador
formado por funcionarios de la Administración Pública, por lo
que, a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley
19/2013 concluye que es información pública y puede ser
objeto de solicitud de acceso.
4. Trae a colación la Resolución 23/2017, de 18 de septiembre,
del CTAR, y señala que no comprende que dicha
documentación se traslade a un nuevo órgano, al margen de
las obligaciones legales que tenga el Tribunal respecto a la
transparencia y teniendo, por tanto, que ser reclamada de
nuevo por ella, siendo que ya fue pedida inicialmente al
Tribunal de Selección, como es preceptivo.
SEXTO.- El 16 de abril de 2019, el CTAR solicita al Departamento de
Hacienda y Administración Pública, Departamento de adscripción del
IAAP, que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y
realice las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de
quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la
recepción de la comunicación.
El 14 de mayo de 2019, el Presidente del Tribunal Calificador emite
informe, en el que señala:
1. Con carácter previo a la reclamación formulada ante el CTAR,
la interesada remitió escrito el 19 de marzo de 2019, con
entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón el 22
de marzo de 2019, en el que solicitaba al Tribunal la revisión
de su examen, así como la documentación reproducida en el
antecedente de hecho Primero.
2. El 2 de abril de 2019 a las 18:00 horas se produjo la revisión
presencial del ejercicio realizado por la Sra. XX, facilitando el
Tribunal en dicho acto, certificado con las notas obtenidas y
certificación correspondiente, así como certificado con los
criterios de valoración del Tribunal. Durante la revisión, el
Presidente del Tribunal explicó en repetidas ocasiones algunos
de los defectos observados en el ejercicio realizado por la Sra.
XXX , exponiendo los criterios de calificación acordados por el
Tribunal y cómo se ha producido el análisis de todos los
ejercicios, en general y en particular. A pesar de ello la
interesada solicitó de manera reiterada los criterios jurídicos y
no solo las cuestiones generales, no mostrando interés por lo
que intentaba manifestar el Presidente del Tribunal en relación
con el desarrollo de su ejercicio.
3. Respecto a la restante documentación solicitada (copia de las
actas del Tribunal y copia de los 28 exámenes aprobados) se
le comunica en el acto de revisión «que está en proceso de
tramitación, que le será comunicado en momento posterior».
4. En lo atinente a la observación de la solicitante de que no se
permitió la entrada a dos personas al acto de revisión, cabe
puntualizar, como recoge el acta correspondiente a la revisión,
que estas personas no se identificaron y que uno de ellos
insistió en su petición en la sesión del día siguiente con el fin
de acceder a la revisión de otra opositora, momento en el que
se identificó como preparador. La revisión del ejercicio es un
acto no previsto en la convocatoria que rige este proceso
selectivo, en el que el Tribunal explica al opositor la nota
obtenida en relación con su ejercicio. Con independencia de la
forma en que se produzca la revisión, ya sea presencial o
escrita, este acto se considera que debe ser personal, al igual
que lo es la realización del propio ejercicio, sin necesidad de
asistencia o acompañamiento de ningún tipo, ya que se trata
de un acto que debe estar exento de cualquier controversia o
de cuestionamiento por parte de terceros, puesto que existen
vías pertinentes para ello, de modo que, los comentarios y
justificaciones del examen por parte del propio tribunal
únicamente deben tener lugar con la interesada. Ello no
obstante, no menoscaba en absoluto ni la transparencia ni
publicidad que debe darse al proceso selectivo. Es necesario
recordar que todas las sesiones de lectura de exámenes son
públicas y a las mismas pueden acudir cuantas personas,
relacionadas o no con el opositor, lo consideren.
5. Respecto a la solicitud de los criterios objetivos de calificación
que el Tribunal tiene establecidos para el referido ejercicio,
dichos criterios se facilitaron en las instrucciones para la
realización del primero de ellos. En el certificado entregado el
día de la revisión, se recogía junto con sus notas (calificación
de cada uno de los temas propuestos desglosada según los
criterios de valoración facilitados el día del examen), la
motivación de la calificación y el sistema de valoración
acordado por el Tribunal. El sistema de calificación acordado
por el Tribunal en el ejercicio de sus competencias de
calificación es el adoptado en la sesión de 23 de enero de
2019 y el que se ha certificado. Esta decisión está amparada
por la discrecionalidad técnica de la que goza el Tribunal para
valorar a los opositores, discrecionalidad con criterio y
motivación, que alejan los acuerdos adoptados del ámbito de
la arbitrariedad. Las decisiones a su vez fueron adoptadas por
unanimidad del Tribunal, sin votos particulares. El órgano
selectivo facilitó a la interesada el día de la revisión toda la
información necesaria para la comprobación de la valoración
realizada, de modo que ésta dispone de suficientes elementos
de juicio para analizar su ejercicio, sin que pueda alegar
indefensión para recabar la tutela de sus derechos e intereses
ante la instancia administrativa o judicial que estime
conveniente.
6. En lo que respecta a la solicitud de copia de las actas del
Tribunal de 23 de enero de 2019 a 13 de marzo de 2019 y de
los ejercicios aprobados, afirma que el expediente se compone
hasta la fecha de todos los ejercicios realizados, lo cual incluye
a los aprobados, suspendidos y no presentados, así como las
actas que reflejan los acuerdos adoptados por el Tribunal
desde su constitución. La interesada basa su solicitud en las
normas de transparencia, razón por la que el Tribunal derivó la
consulta a través de la Unidad de transparencia como
corresponde para su tramitación pertinente, dado que el
Tribunal sólo custodia la documentación, y sus competencias
se limitan a la preparación y gestión del proceso selectivo. No
puede por tanto instruir ningún procedimiento ad hoc para
garantizar los derechos de todos los interesados en el marco
de esta solicitud, especialmente cuando ya existen trámites y
órganos competentes para su tramitación.
7. Sin perjuicio de las normas vigentes en materia de
transparencia, el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, establece
con carácter general el derecho de acceso y obtención de
copias de los documentos contenidos en el expediente
administrativo en el que se tiene la consideración de
interesado. No obstante, según el contenido de la
documentación que obre en el expediente, es necesario
concretar el acceso por si pudieran resultar afectados derechos
e intereses de terceros, ante la existencia de datos que
puedan comprometer derechos de otros interesados, tales
como datos de carácter personal, protegidos o especialmente
sensibles, así como cuestiones sujetas a la confidencialidad u
otras circunstancias que exija una mayor cautela por
verificarse la existencia de una relación directa entre el
derecho al honor, la intimidad, la propia dignidad de la
persona titular de los mismos y la publicidad, divulgación o el
uso de la información que se pueda realizar de los datos que
aparezcan en la información solicitada. Por lo que el derecho
de acceso no es un derecho ilimitado, de ahí la necesidad de
realizar una ponderación de los intereses que puedan entrar
en conflicto. A la vista de la jurisprudencia española y europea
dictada sobre esta materia y de los criterios adoptados en
casos semejantes por otros órganos competentes en materia
de transparencia, no se ofrece una solución unánime ni la
aplicación exclusiva de una norma, razón por la que el Tribunal
consideró que han de ponderarse los derechos que asisten a
todos los interesados en el procedimiento. Las actas del
tribunal contienen las calificaciones de todos los opositores, la
motivación del Tribunal sobre la calificación obtenida, así como
las incidencias que se han podido producir en cada una de las
sesiones. Así, los ejercicios realizados contienen el desarrollo
de los temas elaborados por el propio opositor. Esta
información, es decir, las respuestas escritas proporcionadas
por cada aspirante, podría tener la consideración de “datos de
carácter personal” y respecto de los mismos se debe
garantizar el respeto de los principios y garantías previstos en
materia de protección de datos personales (derecho de acceso,
rectificación y oposición de la persona concernida, entre
otros). Finalmente, los ejercicios contienen datos
identificativos (nombre y apellidos) de los opositores
presentados y que, en tanto que interesados en el
procedimiento, son titulares de derechos y obligaciones.
8. Por ello, el Tribunal, ante la disyuntiva planteada y velando por
la protección, tanto de los principios de transparencia y acceso
al expediente, como la protección de datos de carácter
personal que afectan a terceros en el procedimiento, consideró
adecuado la remisión de la solicitud a la Unidad de
Transparencia para que adoptara la decisión más adecuada.
9. Asimismo, se citan informes y jurisprudencia que habrá que
tomar en consideración. En concreto, por una parte, la
Resolución 23/2017, de 18 de septiembre, del CTAR, en la que
se establecen los criterios por los que estima el acceso a la
información pública derivada de un proceso selectivo,
facilitando la documentación del expediente. Y, por otra, la
Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea de 20 de diciembre de 2017, relativa al asunto C-
434/16, en el marco del “Procedimiento prejudicial- Protección
de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales- Directiva 95/46/CE- Artículo 2, letra a)-
Concepto de “datos personales”- estimando que las respuestas
por escrito proporcionadas por el aspirante en un examen
profesional son datos personales directamente relacionados
con su derecho a la intimidad y por tanto de difusión
restringida, con una interesante reflexión sobre el concepto de
datos personales y difusión de los mismos.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia tanto las
actuaciones en la materia de los Tribunales calificadores de procesos
selectivos convocados por las Administraciones Públicas sometidas a
la Ley 8/2015, como las del IAAP.
SEGUNDO.- La Ley 19/2013 dispone en el artículo 12 que todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus
respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente
normativa autonómica. Así, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo
25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud
previa, a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica
en materia de transparencia y en esa Ley.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de
la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información que es objeto de solicitud, y por cuya denegación se
ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR,
consiste en documentos que obran en poder de un Tribunal
calificador formado por funcionarios de la Administración Pública, por
lo que, a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013
que acaba de reproducirse, se concluye que se trata de una
información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser
objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del
derecho reconocido por las Leyes de transparencia (entre otras,
Resolución 381/2016 del CTBG), siempre y cuando no sean de
aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas.
Así lo ha reconocido este Consejo en numerosas resoluciones y,
recientemente, en el Informe 2/2020, de 15 de junio, emitido a
solicitud del IAAP, relativo a la transparencia de las actas de los
Tribunales calificadores y de los exámenes en los procesos
selectivos, cuya primera conclusión establece que: «Tanto las actas
de las reuniones de los tribunales calificadores, los enunciados de los
exámenes y pruebas, los criterios de corrección y —en su caso— las
respuestas elaboradas como parámetros de referencia, son
información pública a los efectos de la legislación de transparencia.
En cuanto a las respuestas de las pruebas —los exámenes— es
evidente que son elaboradas por personas externas a la
Administración, pero se convierten en información pública en el
momento en que están a disposición de ésta».
TERCERO.- Antes de analizar cada una de las cuestiones planteadas
en esta reclamación, es necesario reiterar algunas consideraciones
de carácter general sobre la transparencia de los procesos selectivos
del sector público.
Con carácter previo hay que recordar que nos encontramos en un
procedimiento de selección de personal en concurrencia competitiva,
en el que los candidatos defienden su derecho a una plaza sobre
otros aspirantes en relación a la calificación obtenida; y no en un
proceso no competitivo, por el que la Administración valora si los
candidatos reúnen las aptitudes exigidas y en los que existe un
«numerus apertus» de plazas, pudiendo acceder cualquier aspirante
que supere el nivel exigido en la convocatoria (como sucede, por
ejemplo, en los exámenes de aptitud acreditativos de los
conocimientos necesarios para determinadas actividades
profesionales, denominados habitualmente «exámenes técnicos»),
por lo que la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 2017 —a la que
se alude en el informe a la reclamación— relativa a un examen
profesional, no resulta de aplicación. Así, el Informe 2/2020 ya
citado y las Resoluciones del Consejo de Trasparencia y Buen
Gobierno de España (en adelante CTBG) 381/2016, de 15 de
noviembre, 476/2018, de 12 de noviembre y 478/2018, de 31 de
octubre, entre otras.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, estará en función de si quien
solicita el acceso es o no interesado en el procedimiento, conforme a
la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, que en su
apartado primero establece «La normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo».
En consecuencia, las solicitudes realizadas por quienes tengan la
condición de interesados en el seno de un procedimiento en curso,
como era el caso de la Sra. XX en el momento de formular su
solicitud, se regirán por su normativa reguladora, excluyendo el
régimen de acceso establecido en materia de transparencia, sin que
ello suponga que no sea posible plantear una reclamación ante el
CTAR, como ha ocurrido finalmente (entre otras, Resolución 23/2017
CTAR).
Por otra parte, tal como ha reiterado este Consejo en numerosas
ocasiones (entre otras, Resolución 5/2018, de 5 de febrero, o
Resolución 17/2018, de 16 de abril) los principios de las normas de
transparencia, tales como el principio de responsabilidad y rendición
de cuentas, el principio de libre acceso a la información pública, el
principio de utilidad, el principio de gratuidad o el acceso
preferentemente electrónico están llamados a proyectarse sobre el
conjunto del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, también
sobre los regímenes específicos de acceso a la información o en los
procedimientos administrativos en curso.
De este modo, si un interesado en un proceso selectivo formula una
solicitud de derecho de acceso fundamentada en la normativa de
transparencia mientras el procedimiento está «en curso» debe
inadmitirse esa solicitud, en aplicación de la disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, y resolverse por la normativa que rija el
procedimiento (Ley 39/2015), lo que no significa no aplicar los
principios y criterios propios de la transparencia, pues lo contrario
supondría que, en relación con un mismo objeto, se otorgue mejor
acceso a una persona no interesada, aplicando la normativa de
transparencia, que a una persona interesada, aplicando la legislación
de procedimiento administrativo (entre otras, Resolución 11/2019,
de 28 de enero, del Comisionado de Transparencia de Castilla León).
Esta doctrina ha sido avalada recientemente por el Tribunal Superior
de Justicia de Castilla y León (Sala de lo Contencioso-administrativo
de Valladolid) en su Sentencia nº 1253, de 24 de octubre de 2019.
Como tercera consideración, que la condición de interesado no sea
relevante para poder ejercer el derecho de acceso, no significa que
no lo sea para la adecuada aplicación de lo dispuesto en el artículo
15.3 de la Ley 19/2013, respecto a la ponderación entre el interés
público y la protección de los datos de carácter personal. En el
supuesto de que el derecho de acceso sea ejercido por quien
participa en el proceso selectivo, como es el caso, debe apreciarse
un evidente interés en la divulgación de aquellas informaciones que
permiten la comparación con el resto de seleccionados con el fin de
verificar la objetividad e imparcialidad del proceso. Este interés no
se aprecia, en principio, en quien no es candidato en el proceso, en
cuyo caso debe prevalecer el derecho a la protección de los datos de
carácter personal de los participantes en el proceso selectivo.
CUARTO.- Respecto a la obligación de entregar copia de las actas
del Tribunal de calificación a la Sra. XX, participante, como ya se ha
dicho, en el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de
funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón, Escala Superior de Administración,
Administradores Superiores, este Consejo ha mantenido en varias
Resoluciones (por todas, 23/2017) que los procesos de selección de
personal al servicio del sector público, en la medida en que deben
servir para seleccionar a los mejores candidatos, de acuerdo con los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, están
presididos durante su tramitación por los principios de publicidad y
transparencia.
En concreto, como recuerda el Informe 2/2020 de este Consejo, las
actas de los tribunales u órganos de selección deben ser elaboradas,
precisamente, por una finalidad básica de transparencia, para que
quede constancia y puedan ser conocidos por terceros (interesados o
ciudadanos en general) los aspectos básicos de la reunión
correspondiente, los puntos principales de las deliberaciones y los
acuerdos adoptados.
La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información
Pública (en adelante GAIP) —Comisionado de transparencia en
Cataluña— en su Resolución 162/2017, de 26 de mayo, reconoce la
posibilidad de obtener copia de las actas del tribunal calificador de
un proceso de selección de personal, incluso mientras el proceso
está abierto, con fundamentación compartida por este CTAR, y
matiza: «Es evidente que el derecho de acceso no puede servir para
revelar anticipadamente el contenido de las pruebas que se deben
realizar en una fase posterior del proceso selectivo, ya que ello
desnaturalizaría el sentido y la finalidad selectiva de la prueba y (en
caso de que su contenido solo sea conocido por alguno de los
aspirantes) vulneraría frontalmente los principios de igualdad,
mérito y capacidad que, como se ha dicho, presiden la selección de
los empleados públicos».
Es decir, puede suceder —como también se argumenta en el informe
a la reclamación— que haya aspectos de las actas que sea necesario
mantener bajo reserva durante la tramitación del concreto
procedimiento de selección, por ejemplo, el contenido de una prueba
posterior a la reunión o la definición del contenido de la entrevista a
los aspirantes si ésta aún no se ha producido. Esta exclusión al
contenido a pruebas aún no realizadas se encuentra prevista
expresamente en la Memoria explicativa del Convenio Europeo de
Acceso a los documentos Oficiales (en adelante CEADO), elaborado
en el seno del Consejo de Europa y abierto a la firma en 2009
(concretamente, se pone el ejemplo del acceso a los exámenes
escolares y universitarios en la explicación de la operatividad del
límite del artículo 3.1.e del Convenio, referido a las funciones de
inspección, control y supervisión de las autoridades públicas), cuya
influencia en la conformación del sistema de límites del artículo 14
está fuera de duda, e implícita en el reconocimiento constitucional y
legal de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso
al empleo público (artículo 103.3 CE y artículos 1.3.b, 10.2, 13.2,
55.1 y 78.1 EBEP) y del derecho fundamental de acceso en
condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (artículo
23.2 CE). Esta reserva no se aplica, lógicamente, finalizado el
proceso de selección, como es el caso.
Es evidente también que en las actas aparecerán datos personales,
desde la identificación de los miembros del Tribunal, relación de
admitidos y excluidos, participantes y sus calificaciones etc.
En cuanto a la identidad de los miembros del Tribunal, nos
encontramos ante datos meramente identificativos relacionados con
la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o
entidad correspondiente, en los términos del artículo 15.2 de la Ley
19/2013, en el caso de que sean empleados públicos que participan
directamente en la selección y la realización de las pruebas, o
técnicos externos que dan un apoyo cualificado, por lo que éstos son
información pública. Además, ya serán conocidos, al tenerse que
publicar los nombramientos de Tribunales en el BOA.
Respecto a la identificación de aspirantes admitidos y excluidos, en
nuestra Resolución 35/2018, de 25 de junio, se afirmaba:
«El Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante EBEP) establece
en el artículo 55.2 que las Administraciones Públicas seleccionarán a
su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los
que se garanticen los principios constitucionales antes expresados,
así como los establecidos a continuación:
a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
b) Transparencia.
c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos
de selección.
d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los
órganos de selección.
e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las
funciones o tareas a desarrollar.
f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de
selección.
Asimismo, el artículo 62.1.b) del EBEP obliga a publicar el
nombramiento de los funcionarios de carrera en el diario oficial
correspondiente.
En la normativa local, el artículo 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las bases del régimen local, establece que «la
selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe
realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante
convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o
concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como
el de publicidad».
Los principios de transparencia y publicidad han sido recogidos en la
normativa de empleo público antes de la aprobación de las normas
de transparencia. La garantía de estos principios en el acceso al
empleo público se refleja también en las obligaciones de publicidad
activa previstas en la Ley 8/2015, en concreto el artículo 12.2.c) que
establece la obligación de publicar:
«La Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión
de la provisión de necesidades de personal, así como los procesos de
selección del personal, incluidas las listas de selección de personal
temporal, con el fin de que permitan a cada aspirante conocer el
puesto que ocupa en cada momento».
Este artículo se refiere únicamente a los «procesos de selección», sin
hacer referencia expresa a las listas de admitidos y excluidos, por lo
que es lógico entender que las obligaciones de publicidad activa se
refieran a aquellos trámites que deben ser conocidos por el conjunto
de la ciudadanía para verificar la adecuada ejecución de estos
procesos y cuya publicidad es exigida por las normas específicas en
materia de empleo público. En este sentido, es necesario que se
publiquen tanto la Oferta de Empleo Público, las bases de la
convocatoria, la convocatoria, así como el listado de quienes han
superado el proceso selectivo, sin perjuicio de que se garantice la
confidencialidad de los datos de aquellas personas que se
encuentran en situaciones de especial protección.
(…)
Los procesos selectivos se basan en la concurrencia competitiva, por
lo que es razonable que para garantizar la igualdad y la
transparencia de éstos pueda conocerse quienes son los
participantes y cómo se aplican las causas de exclusión».
También puede suceder que en las actas aparezcan datos de
personas que se encuentren en situaciones de especial protección o
categorías especiales de datos, en los términos previstos en el
artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento y del
Consejo Europeo, de 27 de abril de 2016, General de Protección de
Datos (en adelante, RGPD), por ejemplo, datos de salud o el
resultado de pruebas de tipo psicológico u otras donde puedan
tratarse categorías especiales de datos, como una entrevista. En
estos casos, salvo que concurra alguna de las excepciones previstas
en el artículo 9 RGPD, deberán suprimirse o anonimizarse estos
datos, esto es, llevando a cabo su disociación de forma que la
información contenida en el acta no se pueda asociar a una persona
identificada o identificable.
Procede, en consecuencia, estimar la pretensión de obtener copia de
las actas del Tribunal emitidas entre el 23 de enero y el 13 de marzo
de 2019, teniendo en cuenta las consideraciones y cautelas que
acaban de señalarse.
QUINTO.- En lo que atañe a la entrega a la reclamante de copia de
los criterios objetivos de calificación del Tribunal, este Consejo de
Transparencia considera que el órgano de selección ha cumplido con
sus obligaciones de transparencia en este punto, como acredita en
su informe y se deduce de las propias manifestaciones de la
reclamante, al afirmar que en el acto de revisión se le hace entrega
«de certificado de criterios de valoración general, que ya se
contenían en las instrucciones del primer ejercicio de la oposición y,
por lo tanto, no eran los solicitados por la opositora, por ser de
conocimiento de todos los opositores que realizaron dicho examen».
Cuestión distinta es que la reclamante considere que esos criterios
no son a los que ella se refiere. Pero no existía por parte del Tribunal
la obligación de manejar el concepto de «solución motivada» exigido
por la interesada, entendido éste como un documento escrito
consensuado en el que se establecieran las respuestas mínimas del
ejercicio. Así se concluye también de la argumentación del informe a
la reclamación; es decir, la información referida no existe y por tanto
no puede calificarse como información pública tal y como se define
en el artículo 13 de la Ley 19/2013, no siendo por tanto posible
proporcionarla a la reclamante.
En todo caso, el certificado emitido por el Tribunal el día de la
revisión recogía junto con las notas de la reclamante (calificación de
cada uno de los temas propuestos desglosada según los criterios de
valoración facilitados el día del examen), la motivación de la
calificación individual de la Sra. XX y el sistema de valoración
acordado por el Tribunal, sistema acordado en el ejercicio de sus
competencias y que fue adoptado en la sesión de 23 de enero de
2019, como manifestación de la discrecionalidad técnica de la que
goza el Tribunal para valorar a los opositores.
Es evidente que tanto los ejercicios con preguntas relacionadas, pero
no coincidentes con el programa, como los supuestos prácticos, son
susceptibles de ser abordados de modo muy diferente por los
opositores y es la cualificación técnica de los miembros del Tribunal
la que permite valorar cada ejercicio y traducirlo en una calificación
desde el resuelto que pueda servir de referencia como contenido
mínimo de los ejercicios de cada parte de las pruebas. Siendo esto
así, se reitera la necesidad de elaborar y aprobar, en las futuras
convocatorias, la plantilla correctora u otra documentación utilizada
por los Tribunales para objetivizar el ejercicio de su discrecionalidad
técnica (por todas, Resolución CTAR 25/2020, de 11 de agosto).
Procede, en consecuencia, desestimar esta pretensión de la
reclamación.
SEXTO.- En cuanto a la obligación de entregar a la reclamante copia
de los 28 exámenes de los opositores aprobados en el primer
ejercicio de la oposición en la que ella participó, debe indicarse en
primer lugar que este Consejo estableció, en su Resolución 7/2019,
que el derecho de un candidato a la consulta y obtención de copia de
su examen deriva no tanto de las normas de transparencia, sino de
los derechos que ostenta como interesado en un procedimiento
administrativo, entre los que se incluye el derecho de acceso al
expediente. A este respecto, Resolución RT 460/2018 del CTBG.
Si el acceso a los ejercicios escritos de otros opositores se solicita y
proporciona sin identificación de su autor, estaremos ante un
supuesto de acceso a la información pública de la Ley 19/2013, al
tratarse de información que obra en poder de una entidad a la que le
es de aplicación la norma y no es de aplicación ninguno de los
límites al acceso que la misma prevé, ni eventualmente el derecho a
la protección de datos de carácter personal, dado que se trataría de
información que no identifica a su autor (Resolución 322/2016
CTBG, que transcribe el criterio de ese órgano contenido en el oficio
de 16 de septiembre de 2016, en respuesta a una consulta del
Instituto Nacional de Administración Pública respecto a varios
extremos sobre el acceso a la información en los procesos
selectivos).
Si el acceso a los ejercicios escritos se solicita y proporciona con
identificación de su autor, un opositor en un procedimiento de
concurrencia competitiva tiene derecho a obtener copia del examen
de otro opositor participante en el mismo proceso selectivo,
tratándose de un examen aprobado. Como señala la Autoridad
Catalana de Protección de Datos (APCPDCAT) en su Dictamen CNS
10/2020, con argumentación que comparte este Consejo: «La
jurisprudencia citada resuelve la cuestión en el sentido de considerar
que se debe poder acceder a dicha información relativa a los
candidatos que han obtenido mejor puntuación que el solicitante,
pero no a los que han obtenido una puntuación peor, ni a datos
personales innecesarios para la defensa del interesado como sería el
domicilio, número de teléfono, correo electrónico, etc».
Debe precisarse también, en cuanto a la forma de acceso a la
documentación, que la consulta presencial de los exámenes no es la
única forma de acceder a éstos por quien acredita un interés
legítimo, y la entrega de copia (en papel o electrónica) no es
contraria a la normativa de protección de datos personales, al no
contener dichos exámenes datos especialmente protegidos. Se
reiteran en este punto todas las consideraciones sobre la cuestión
contenidas en el Informe 2/2020 de este Consejo.
Procede, en consecuencia, estimar la pretensión de la reclamante de
obtener copia de los 28 exámenes de los opositores aprobados en el
primer ejercicio de la oposición.
SÉPTIMO.- Señalar, por último, que este Consejo de Transparencia
comparte la afirmación contenida en la Resolución 45/2018 de la
GAIP, en cuanto al uso de la información por quien tiene un derecho
reforzado a obtenerla:
«Igualmente, hay que recordar que en los casos en que la
ponderación tiene en cuenta un derecho reforzado de la persona
reclamante que resulta decisivo para determinar el derecho de
acceso, hasta el punto que de otro modo habría sido desestimado o
limitado, el uso de la información queda limitado a la finalidad que
justifica el reconocimiento prevalente de este derecho de acceso (el
denunciado, para el ejercicio del derecho a la defensa; el interesado
en un procedimiento administrativo, para la defensa de sus intereses
en aquel procedimiento; el electo local, para el ejercicio de sus
funciones como concejal o concejala, el sindicato, para las funciones
de representación de las personas trabajadoras y de participación en
las políticas de personal). Conforme a ello, si bien el derecho de
acceso a la información pública, en principio, conlleva el derecho
inherente a hacer el uso o la divulgación que se quiera de esa
información –partiendo de la premisa que existe un interés público
en la divulgación de la información pública y atendiendo a que no se
exige la motivación del interés privado en el acceso-, en los casos en
que la finalidad del acceso o la condición de la persona reclamante
resulten determinantes del sentido estimatorio del derecho de
acceso, el uso de la información quedará condicionado a la
motivación o la finalidad alegadas y que han determinado su
prevalencia en relación con otros derechos protegidos por límites
que concurran».
En consecuencia, la reclamante podrá divulgar la información
obtenida únicamente con el fin de ejercer su derecho de defensa.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por Dª.
XX frente a las actuaciones del Tribunal Calificador de las pruebas
selectivas para el ingreso en el Cuerpo de funcionarios Superiores de
la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Superior de la
Administración, Administradores Superiores, y reconocer el acceso a
las actas del Tribunal del 23 de enero de 2019 al 13 de marzo de
2019, así como a los exámenes de los 28 opositores aprobados
correspondientes al primer ejercicio de las referidas pruebas
selectivas, y desestimarla en todo lo demás.
La reclamante podrá divulgar la información obtenida únicamente
con el fin de ejercer su derecho de defensa.
SEGUNDO.- Instar al IAAP a que, en el plazo de quince días
hábiles, proporcione a la reclamante la documentación solicitada y
no entregada, en los términos contenidos en los fundamentos de
derecho Cuarto y Sexto de esta Resolución, y a acreditar a este
Consejo de Transparencia de Aragón esta remisión.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.