Estimada parcialmente 19/10/2020 · 556 días en resolverse

Acceso a actas, criterios de calificación y exámenes aprobados en proceso selectivo para Funcionarios Superiores de la Administración de Aragón

Dª. XX solicitó al Tribunal Calificador del Cuerpo de Funcionarios Superiores de Aragón actas del tribunal, criterios de calificación y exámenes aprobados. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, concediendo el acceso a las actas y exámenes aprobados, pero deniega los criterios específicos por no existir un documento de 'solución motivada'.

Puntos clave de la argumentación

1 Las actas de los tribunales de selección son información pública ya que su finalidad es garantizar la transparencia y permitir el conocimiento de las deliberaciones y acuerdos adoptados.
2 El derecho de acceso a los exámenes de otros opositores aprobados es prevalente en procesos de concurrencia competitiva para verificar la objetividad e imparcialidad del proceso.
3 La identidad de los miembros del Tribunal es información pública al tratarse de datos identificativos relacionados con la actividad pública de empleados públicos.
4 No existe obligación de proporcionar una 'solución motivada' escrita si el Tribunal no ha elaborado un documento consensuado con respuestas mínimas, pues dicha información no existiría.
5 El uso de la información obtenida por el interesado queda limitado estrictamente a la finalidad de ejercer su derecho de defensa.

Texto completo

Resolución 41/2020, de 19 de octubre, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Tribunal Calificador para el ingreso en el Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Superior de Administración, Administradores Superiores, respecto a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por Dª. XX, el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Según manifiesta Dª. XX en su reclamación, el 19 de diciembre de 2018 presentó en el «Ministerio de Política Territorial y Función Pública del Gob. De Aragón» y dirigido al Instituto Aragonés de Administración Pública (en adelante IAAP), escrito de solicitud de revisión de: «1. Examen, por la misma composición del Tribunal que se constituyó para la lectura de su ejercicio, así como el Acta con la identificación de los miembros del Tribunal. 2. Copia de las Actas del Tribunal del 23 de enero de 2019 al 13 de marzo de 2019. 3. Los criterios objetivos de calificación que dicho Tribunal tiene establecidos para el referido ejercicio, criterios de “contenido estricto”, es decir, “criterios técnicos-jurídicos seguidos para la corrección de los temas referidos a preguntas relacionadas con el programa” y solución motivada del examen planteado: qué habría que haber puesto para que la solución planteada fuera coincidente con la del Tribunal. 4. La nota de calificación obtenida de cada uno de los temas de su ejercicio y copia de sendos ejercicios. 5. Copia de los veintiocho exámenes aprobados, al amparo del artículo 105 b) CE y desarrollo en la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, así como Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón». SEGUNDO.- La reclamante manifiesta que el 31 de marzo de 2019 recibió notificación convocándola a la revisión de su examen para el 2 de abril de 2019 a las 18:00 horas, a través de certificado en su domicilio y correo electrónico de 29 de marzo de 2019. Señala también que acudió a dicha revisión, según consta en diligencia de comparecencia, y que en dicho acto se le hizo entrega de los siguientes documentos: «1. Copia del ejercicio realizado: temas primero y segundo. 2. Certificado de notas, con desglose de puntuación de cada ejercicio. 3. Certificado de criterios de valoración general, que ya se contenían en las instrucciones del primer ejercicio de la oposición y, por lo tanto, no eran los solicitados por la opositora, por ser de conocimiento de todos los opositores que realizaron dicho examen». TERCERO.- La Sra. XX manifiesta que hizo constar en la diligencia de comparecencia que no se pusieron a su disposición, en el acto de revisión, los documentos identificados en los apartados 2, 3 y 5 de su solicitud, que han sido reproducidos en el antecedente de hecho Primero de esta Resolución. Precisa además que no se le entregó la propia acta de esa revisión del primer ejercicio con la identificación de los miembros del Tribunal de calificación, pues ―según declara― «existen dos miembros más que los cinco que constituyen dicho órgano colegiado, tal y como consta en Resolución de 13 de julio de 2018, de la Directora General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, por la que se determina la composición del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Superior de Administración, Administradores Superiores». Añade que puso de manifiesto de manera verbal la ausencia de la documentación solicitada, a lo que el Tribunal replicó que se entregaría en el momento que correspondiera. La interesada alega que no se le dio la posibilidad de plantear su parecer y que tampoco se permitió el acceso a dos personas que querían presenciar la revisión junto a la opositora, vulnerando, a su juicio, el principio de publicidad y transparencia. CUARTO.- La reclamante refiere también que el 10 de abril de 2019 recibió «certificado del Director del IAAP comunicándole que, en la medida que dicha materia hace referencia a la normativa vigente en materia de transparencia ha sido remitida a la Unidad correspondiente para su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación ciudadana de Aragón» QUINTO.- A la vista de lo anterior, el 12 de abril de 2019 Dª XX presenta reclamación a este Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), en la que solicita se reconozca su derecho a obtener la documentación referida en el antecedente de hecho Tercero de esta Resolución, fundamentando su petición en las siguientes consideraciones: 1. Alude al artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015), que atribuye a los interesados en un procedimiento administrativo el derecho a conocer en cualquier momento su estado de tramitación. 2. A su vez cita los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013) y los artículos 3 h) y 25 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015), para argumentar su derecho a acceder a la citada documentación. 3. Asimismo, puntualiza que la información que es objeto de solicitud y de este procedimiento de reclamación ante el CTAR, son documentos que obran en poder del Tribunal Calificador formado por funcionarios de la Administración Pública, por lo que, a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 concluye que es información pública y puede ser objeto de solicitud de acceso. 4. Trae a colación la Resolución 23/2017, de 18 de septiembre, del CTAR, y señala que no comprende que dicha documentación se traslade a un nuevo órgano, al margen de las obligaciones legales que tenga el Tribunal respecto a la transparencia y teniendo, por tanto, que ser reclamada de nuevo por ella, siendo que ya fue pedida inicialmente al Tribunal de Selección, como es preceptivo. SEXTO.- El 16 de abril de 2019, el CTAR solicita al Departamento de Hacienda y Administración Pública, Departamento de adscripción del IAAP, que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación. El 14 de mayo de 2019, el Presidente del Tribunal Calificador emite informe, en el que señala: 1. Con carácter previo a la reclamación formulada ante el CTAR, la interesada remitió escrito el 19 de marzo de 2019, con entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón el 22 de marzo de 2019, en el que solicitaba al Tribunal la revisión de su examen, así como la documentación reproducida en el antecedente de hecho Primero. 2. El 2 de abril de 2019 a las 18:00 horas se produjo la revisión presencial del ejercicio realizado por la Sra. XX, facilitando el Tribunal en dicho acto, certificado con las notas obtenidas y certificación correspondiente, así como certificado con los criterios de valoración del Tribunal. Durante la revisión, el Presidente del Tribunal explicó en repetidas ocasiones algunos de los defectos observados en el ejercicio realizado por la Sra. XXX , exponiendo los criterios de calificación acordados por el Tribunal y cómo se ha producido el análisis de todos los ejercicios, en general y en particular. A pesar de ello la interesada solicitó de manera reiterada los criterios jurídicos y no solo las cuestiones generales, no mostrando interés por lo que intentaba manifestar el Presidente del Tribunal en relación con el desarrollo de su ejercicio. 3. Respecto a la restante documentación solicitada (copia de las actas del Tribunal y copia de los 28 exámenes aprobados) se le comunica en el acto de revisión «que está en proceso de tramitación, que le será comunicado en momento posterior». 4. En lo atinente a la observación de la solicitante de que no se permitió la entrada a dos personas al acto de revisión, cabe puntualizar, como recoge el acta correspondiente a la revisión, que estas personas no se identificaron y que uno de ellos insistió en su petición en la sesión del día siguiente con el fin de acceder a la revisión de otra opositora, momento en el que se identificó como preparador. La revisión del ejercicio es un acto no previsto en la convocatoria que rige este proceso selectivo, en el que el Tribunal explica al opositor la nota obtenida en relación con su ejercicio. Con independencia de la forma en que se produzca la revisión, ya sea presencial o escrita, este acto se considera que debe ser personal, al igual que lo es la realización del propio ejercicio, sin necesidad de asistencia o acompañamiento de ningún tipo, ya que se trata de un acto que debe estar exento de cualquier controversia o de cuestionamiento por parte de terceros, puesto que existen vías pertinentes para ello, de modo que, los comentarios y justificaciones del examen por parte del propio tribunal únicamente deben tener lugar con la interesada. Ello no obstante, no menoscaba en absoluto ni la transparencia ni publicidad que debe darse al proceso selectivo. Es necesario recordar que todas las sesiones de lectura de exámenes son públicas y a las mismas pueden acudir cuantas personas, relacionadas o no con el opositor, lo consideren. 5. Respecto a la solicitud de los criterios objetivos de calificación que el Tribunal tiene establecidos para el referido ejercicio, dichos criterios se facilitaron en las instrucciones para la realización del primero de ellos. En el certificado entregado el día de la revisión, se recogía junto con sus notas (calificación de cada uno de los temas propuestos desglosada según los criterios de valoración facilitados el día del examen), la motivación de la calificación y el sistema de valoración acordado por el Tribunal. El sistema de calificación acordado por el Tribunal en el ejercicio de sus competencias de calificación es el adoptado en la sesión de 23 de enero de 2019 y el que se ha certificado. Esta decisión está amparada por la discrecionalidad técnica de la que goza el Tribunal para valorar a los opositores, discrecionalidad con criterio y motivación, que alejan los acuerdos adoptados del ámbito de la arbitrariedad. Las decisiones a su vez fueron adoptadas por unanimidad del Tribunal, sin votos particulares. El órgano selectivo facilitó a la interesada el día de la revisión toda la información necesaria para la comprobación de la valoración realizada, de modo que ésta dispone de suficientes elementos de juicio para analizar su ejercicio, sin que pueda alegar indefensión para recabar la tutela de sus derechos e intereses ante la instancia administrativa o judicial que estime conveniente. 6. En lo que respecta a la solicitud de copia de las actas del Tribunal de 23 de enero de 2019 a 13 de marzo de 2019 y de los ejercicios aprobados, afirma que el expediente se compone hasta la fecha de todos los ejercicios realizados, lo cual incluye a los aprobados, suspendidos y no presentados, así como las actas que reflejan los acuerdos adoptados por el Tribunal desde su constitución. La interesada basa su solicitud en las normas de transparencia, razón por la que el Tribunal derivó la consulta a través de la Unidad de transparencia como corresponde para su tramitación pertinente, dado que el Tribunal sólo custodia la documentación, y sus competencias se limitan a la preparación y gestión del proceso selectivo. No puede por tanto instruir ningún procedimiento ad hoc para garantizar los derechos de todos los interesados en el marco de esta solicitud, especialmente cuando ya existen trámites y órganos competentes para su tramitación. 7. Sin perjuicio de las normas vigentes en materia de transparencia, el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, establece con carácter general el derecho de acceso y obtención de copias de los documentos contenidos en el expediente administrativo en el que se tiene la consideración de interesado. No obstante, según el contenido de la documentación que obre en el expediente, es necesario concretar el acceso por si pudieran resultar afectados derechos e intereses de terceros, ante la existencia de datos que puedan comprometer derechos de otros interesados, tales como datos de carácter personal, protegidos o especialmente sensibles, así como cuestiones sujetas a la confidencialidad u otras circunstancias que exija una mayor cautela por verificarse la existencia de una relación directa entre el derecho al honor, la intimidad, la propia dignidad de la persona titular de los mismos y la publicidad, divulgación o el uso de la información que se pueda realizar de los datos que aparezcan en la información solicitada. Por lo que el derecho de acceso no es un derecho ilimitado, de ahí la necesidad de realizar una ponderación de los intereses que puedan entrar en conflicto. A la vista de la jurisprudencia española y europea dictada sobre esta materia y de los criterios adoptados en casos semejantes por otros órganos competentes en materia de transparencia, no se ofrece una solución unánime ni la aplicación exclusiva de una norma, razón por la que el Tribunal consideró que han de ponderarse los derechos que asisten a todos los interesados en el procedimiento. Las actas del tribunal contienen las calificaciones de todos los opositores, la motivación del Tribunal sobre la calificación obtenida, así como las incidencias que se han podido producir en cada una de las sesiones. Así, los ejercicios realizados contienen el desarrollo de los temas elaborados por el propio opositor. Esta información, es decir, las respuestas escritas proporcionadas por cada aspirante, podría tener la consideración de “datos de carácter personal” y respecto de los mismos se debe garantizar el respeto de los principios y garantías previstos en materia de protección de datos personales (derecho de acceso, rectificación y oposición de la persona concernida, entre otros). Finalmente, los ejercicios contienen datos identificativos (nombre y apellidos) de los opositores presentados y que, en tanto que interesados en el procedimiento, son titulares de derechos y obligaciones. 8. Por ello, el Tribunal, ante la disyuntiva planteada y velando por la protección, tanto de los principios de transparencia y acceso al expediente, como la protección de datos de carácter personal que afectan a terceros en el procedimiento, consideró adecuado la remisión de la solicitud a la Unidad de Transparencia para que adoptara la decisión más adecuada. 9. Asimismo, se citan informes y jurisprudencia que habrá que tomar en consideración. En concreto, por una parte, la Resolución 23/2017, de 18 de septiembre, del CTAR, en la que se establecen los criterios por los que estima el acceso a la información pública derivada de un proceso selectivo, facilitando la documentación del expediente. Y, por otra, la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de diciembre de 2017, relativa al asunto C- 434/16, en el marco del “Procedimiento prejudicial- Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales- Directiva 95/46/CE- Artículo 2, letra a)- Concepto de “datos personales”- estimando que las respuestas por escrito proporcionadas por el aspirante en un examen profesional son datos personales directamente relacionados con su derecho a la intimidad y por tanto de difusión restringida, con una interesante reflexión sobre el concepto de datos personales y difusión de los mismos. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia tanto las actuaciones en la materia de los Tribunales calificadores de procesos selectivos convocados por las Administraciones Públicas sometidas a la Ley 8/2015, como las del IAAP. SEGUNDO.- La Ley 19/2013 dispone en el artículo 12 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. Así, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La información que es objeto de solicitud, y por cuya denegación se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR, consiste en documentos que obran en poder de un Tribunal calificador formado por funcionarios de la Administración Pública, por lo que, a la vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 que acaba de reproducirse, se concluye que se trata de una información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia (entre otras, Resolución 381/2016 del CTBG), siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. Así lo ha reconocido este Consejo en numerosas resoluciones y, recientemente, en el Informe 2/2020, de 15 de junio, emitido a solicitud del IAAP, relativo a la transparencia de las actas de los Tribunales calificadores y de los exámenes en los procesos selectivos, cuya primera conclusión establece que: «Tanto las actas de las reuniones de los tribunales calificadores, los enunciados de los exámenes y pruebas, los criterios de corrección y —en su caso— las respuestas elaboradas como parámetros de referencia, son información pública a los efectos de la legislación de transparencia. En cuanto a las respuestas de las pruebas —los exámenes— es evidente que son elaboradas por personas externas a la Administración, pero se convierten en información pública en el momento en que están a disposición de ésta». TERCERO.- Antes de analizar cada una de las cuestiones planteadas en esta reclamación, es necesario reiterar algunas consideraciones de carácter general sobre la transparencia de los procesos selectivos del sector público. Con carácter previo hay que recordar que nos encontramos en un procedimiento de selección de personal en concurrencia competitiva, en el que los candidatos defienden su derecho a una plaza sobre otros aspirantes en relación a la calificación obtenida; y no en un proceso no competitivo, por el que la Administración valora si los candidatos reúnen las aptitudes exigidas y en los que existe un «numerus apertus» de plazas, pudiendo acceder cualquier aspirante que supere el nivel exigido en la convocatoria (como sucede, por ejemplo, en los exámenes de aptitud acreditativos de los conocimientos necesarios para determinadas actividades profesionales, denominados habitualmente «exámenes técnicos»), por lo que la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 2017 —a la que se alude en el informe a la reclamación— relativa a un examen profesional, no resulta de aplicación. Así, el Informe 2/2020 ya citado y las Resoluciones del Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno de España (en adelante CTBG) 381/2016, de 15 de noviembre, 476/2018, de 12 de noviembre y 478/2018, de 31 de octubre, entre otras. En cuanto al régimen jurídico aplicable, estará en función de si quien solicita el acceso es o no interesado en el procedimiento, conforme a la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, que en su apartado primero establece «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». En consecuencia, las solicitudes realizadas por quienes tengan la condición de interesados en el seno de un procedimiento en curso, como era el caso de la Sra. XX en el momento de formular su solicitud, se regirán por su normativa reguladora, excluyendo el régimen de acceso establecido en materia de transparencia, sin que ello suponga que no sea posible plantear una reclamación ante el CTAR, como ha ocurrido finalmente (entre otras, Resolución 23/2017 CTAR). Por otra parte, tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (entre otras, Resolución 5/2018, de 5 de febrero, o Resolución 17/2018, de 16 de abril) los principios de las normas de transparencia, tales como el principio de responsabilidad y rendición de cuentas, el principio de libre acceso a la información pública, el principio de utilidad, el principio de gratuidad o el acceso preferentemente electrónico están llamados a proyectarse sobre el conjunto del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, también sobre los regímenes específicos de acceso a la información o en los procedimientos administrativos en curso. De este modo, si un interesado en un proceso selectivo formula una solicitud de derecho de acceso fundamentada en la normativa de transparencia mientras el procedimiento está «en curso» debe inadmitirse esa solicitud, en aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, y resolverse por la normativa que rija el procedimiento (Ley 39/2015), lo que no significa no aplicar los principios y criterios propios de la transparencia, pues lo contrario supondría que, en relación con un mismo objeto, se otorgue mejor acceso a una persona no interesada, aplicando la normativa de transparencia, que a una persona interesada, aplicando la legislación de procedimiento administrativo (entre otras, Resolución 11/2019, de 28 de enero, del Comisionado de Transparencia de Castilla León). Esta doctrina ha sido avalada recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid) en su Sentencia nº 1253, de 24 de octubre de 2019. Como tercera consideración, que la condición de interesado no sea relevante para poder ejercer el derecho de acceso, no significa que no lo sea para la adecuada aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, respecto a la ponderación entre el interés público y la protección de los datos de carácter personal. En el supuesto de que el derecho de acceso sea ejercido por quien participa en el proceso selectivo, como es el caso, debe apreciarse un evidente interés en la divulgación de aquellas informaciones que permiten la comparación con el resto de seleccionados con el fin de verificar la objetividad e imparcialidad del proceso. Este interés no se aprecia, en principio, en quien no es candidato en el proceso, en cuyo caso debe prevalecer el derecho a la protección de los datos de carácter personal de los participantes en el proceso selectivo. CUARTO.- Respecto a la obligación de entregar copia de las actas del Tribunal de calificación a la Sra. XX, participante, como ya se ha dicho, en el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de funcionarios Superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Superior de Administración, Administradores Superiores, este Consejo ha mantenido en varias Resoluciones (por todas, 23/2017) que los procesos de selección de personal al servicio del sector público, en la medida en que deben servir para seleccionar a los mejores candidatos, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, están presididos durante su tramitación por los principios de publicidad y transparencia. En concreto, como recuerda el Informe 2/2020 de este Consejo, las actas de los tribunales u órganos de selección deben ser elaboradas, precisamente, por una finalidad básica de transparencia, para que quede constancia y puedan ser conocidos por terceros (interesados o ciudadanos en general) los aspectos básicos de la reunión correspondiente, los puntos principales de las deliberaciones y los acuerdos adoptados. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (en adelante GAIP) —Comisionado de transparencia en Cataluña— en su Resolución 162/2017, de 26 de mayo, reconoce la posibilidad de obtener copia de las actas del tribunal calificador de un proceso de selección de personal, incluso mientras el proceso está abierto, con fundamentación compartida por este CTAR, y matiza: «Es evidente que el derecho de acceso no puede servir para revelar anticipadamente el contenido de las pruebas que se deben realizar en una fase posterior del proceso selectivo, ya que ello desnaturalizaría el sentido y la finalidad selectiva de la prueba y (en caso de que su contenido solo sea conocido por alguno de los aspirantes) vulneraría frontalmente los principios de igualdad, mérito y capacidad que, como se ha dicho, presiden la selección de los empleados públicos». Es decir, puede suceder —como también se argumenta en el informe a la reclamación— que haya aspectos de las actas que sea necesario mantener bajo reserva durante la tramitación del concreto procedimiento de selección, por ejemplo, el contenido de una prueba posterior a la reunión o la definición del contenido de la entrevista a los aspirantes si ésta aún no se ha producido. Esta exclusión al contenido a pruebas aún no realizadas se encuentra prevista expresamente en la Memoria explicativa del Convenio Europeo de Acceso a los documentos Oficiales (en adelante CEADO), elaborado en el seno del Consejo de Europa y abierto a la firma en 2009 (concretamente, se pone el ejemplo del acceso a los exámenes escolares y universitarios en la explicación de la operatividad del límite del artículo 3.1.e del Convenio, referido a las funciones de inspección, control y supervisión de las autoridades públicas), cuya influencia en la conformación del sistema de límites del artículo 14 está fuera de duda, e implícita en el reconocimiento constitucional y legal de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público (artículo 103.3 CE y artículos 1.3.b, 10.2, 13.2, 55.1 y 78.1 EBEP) y del derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (artículo 23.2 CE). Esta reserva no se aplica, lógicamente, finalizado el proceso de selección, como es el caso. Es evidente también que en las actas aparecerán datos personales, desde la identificación de los miembros del Tribunal, relación de admitidos y excluidos, participantes y sus calificaciones etc. En cuanto a la identidad de los miembros del Tribunal, nos encontramos ante datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente, en los términos del artículo 15.2 de la Ley 19/2013, en el caso de que sean empleados públicos que participan directamente en la selección y la realización de las pruebas, o técnicos externos que dan un apoyo cualificado, por lo que éstos son información pública. Además, ya serán conocidos, al tenerse que publicar los nombramientos de Tribunales en el BOA. Respecto a la identificación de aspirantes admitidos y excluidos, en nuestra Resolución 35/2018, de 25 de junio, se afirmaba: «El Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante EBEP) establece en el artículo 55.2 que las Administraciones Públicas seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación: a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia. c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección. Asimismo, el artículo 62.1.b) del EBEP obliga a publicar el nombramiento de los funcionarios de carrera en el diario oficial correspondiente. En la normativa local, el artículo 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, establece que «la selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad». Los principios de transparencia y publicidad han sido recogidos en la normativa de empleo público antes de la aprobación de las normas de transparencia. La garantía de estos principios en el acceso al empleo público se refleja también en las obligaciones de publicidad activa previstas en la Ley 8/2015, en concreto el artículo 12.2.c) que establece la obligación de publicar: «La Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal, así como los procesos de selección del personal, incluidas las listas de selección de personal temporal, con el fin de que permitan a cada aspirante conocer el puesto que ocupa en cada momento». Este artículo se refiere únicamente a los «procesos de selección», sin hacer referencia expresa a las listas de admitidos y excluidos, por lo que es lógico entender que las obligaciones de publicidad activa se refieran a aquellos trámites que deben ser conocidos por el conjunto de la ciudadanía para verificar la adecuada ejecución de estos procesos y cuya publicidad es exigida por las normas específicas en materia de empleo público. En este sentido, es necesario que se publiquen tanto la Oferta de Empleo Público, las bases de la convocatoria, la convocatoria, así como el listado de quienes han superado el proceso selectivo, sin perjuicio de que se garantice la confidencialidad de los datos de aquellas personas que se encuentran en situaciones de especial protección. (…) Los procesos selectivos se basan en la concurrencia competitiva, por lo que es razonable que para garantizar la igualdad y la transparencia de éstos pueda conocerse quienes son los participantes y cómo se aplican las causas de exclusión». También puede suceder que en las actas aparezcan datos de personas que se encuentren en situaciones de especial protección o categorías especiales de datos, en los términos previstos en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento y del Consejo Europeo, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (en adelante, RGPD), por ejemplo, datos de salud o el resultado de pruebas de tipo psicológico u otras donde puedan tratarse categorías especiales de datos, como una entrevista. En estos casos, salvo que concurra alguna de las excepciones previstas en el artículo 9 RGPD, deberán suprimirse o anonimizarse estos datos, esto es, llevando a cabo su disociación de forma que la información contenida en el acta no se pueda asociar a una persona identificada o identificable. Procede, en consecuencia, estimar la pretensión de obtener copia de las actas del Tribunal emitidas entre el 23 de enero y el 13 de marzo de 2019, teniendo en cuenta las consideraciones y cautelas que acaban de señalarse. QUINTO.- En lo que atañe a la entrega a la reclamante de copia de los criterios objetivos de calificación del Tribunal, este Consejo de Transparencia considera que el órgano de selección ha cumplido con sus obligaciones de transparencia en este punto, como acredita en su informe y se deduce de las propias manifestaciones de la reclamante, al afirmar que en el acto de revisión se le hace entrega «de certificado de criterios de valoración general, que ya se contenían en las instrucciones del primer ejercicio de la oposición y, por lo tanto, no eran los solicitados por la opositora, por ser de conocimiento de todos los opositores que realizaron dicho examen». Cuestión distinta es que la reclamante considere que esos criterios no son a los que ella se refiere. Pero no existía por parte del Tribunal la obligación de manejar el concepto de «solución motivada» exigido por la interesada, entendido éste como un documento escrito consensuado en el que se establecieran las respuestas mínimas del ejercicio. Así se concluye también de la argumentación del informe a la reclamación; es decir, la información referida no existe y por tanto no puede calificarse como información pública tal y como se define en el artículo 13 de la Ley 19/2013, no siendo por tanto posible proporcionarla a la reclamante. En todo caso, el certificado emitido por el Tribunal el día de la revisión recogía junto con las notas de la reclamante (calificación de cada uno de los temas propuestos desglosada según los criterios de valoración facilitados el día del examen), la motivación de la calificación individual de la Sra. XX y el sistema de valoración acordado por el Tribunal, sistema acordado en el ejercicio de sus competencias y que fue adoptado en la sesión de 23 de enero de 2019, como manifestación de la discrecionalidad técnica de la que goza el Tribunal para valorar a los opositores. Es evidente que tanto los ejercicios con preguntas relacionadas, pero no coincidentes con el programa, como los supuestos prácticos, son susceptibles de ser abordados de modo muy diferente por los opositores y es la cualificación técnica de los miembros del Tribunal la que permite valorar cada ejercicio y traducirlo en una calificación desde el resuelto que pueda servir de referencia como contenido mínimo de los ejercicios de cada parte de las pruebas. Siendo esto así, se reitera la necesidad de elaborar y aprobar, en las futuras convocatorias, la plantilla correctora u otra documentación utilizada por los Tribunales para objetivizar el ejercicio de su discrecionalidad técnica (por todas, Resolución CTAR 25/2020, de 11 de agosto). Procede, en consecuencia, desestimar esta pretensión de la reclamación. SEXTO.- En cuanto a la obligación de entregar a la reclamante copia de los 28 exámenes de los opositores aprobados en el primer ejercicio de la oposición en la que ella participó, debe indicarse en primer lugar que este Consejo estableció, en su Resolución 7/2019, que el derecho de un candidato a la consulta y obtención de copia de su examen deriva no tanto de las normas de transparencia, sino de los derechos que ostenta como interesado en un procedimiento administrativo, entre los que se incluye el derecho de acceso al expediente. A este respecto, Resolución RT 460/2018 del CTBG. Si el acceso a los ejercicios escritos de otros opositores se solicita y proporciona sin identificación de su autor, estaremos ante un supuesto de acceso a la información pública de la Ley 19/2013, al tratarse de información que obra en poder de una entidad a la que le es de aplicación la norma y no es de aplicación ninguno de los límites al acceso que la misma prevé, ni eventualmente el derecho a la protección de datos de carácter personal, dado que se trataría de información que no identifica a su autor (Resolución 322/2016 CTBG, que transcribe el criterio de ese órgano contenido en el oficio de 16 de septiembre de 2016, en respuesta a una consulta del Instituto Nacional de Administración Pública respecto a varios extremos sobre el acceso a la información en los procesos selectivos). Si el acceso a los ejercicios escritos se solicita y proporciona con identificación de su autor, un opositor en un procedimiento de concurrencia competitiva tiene derecho a obtener copia del examen de otro opositor participante en el mismo proceso selectivo, tratándose de un examen aprobado. Como señala la Autoridad Catalana de Protección de Datos (APCPDCAT) en su Dictamen CNS 10/2020, con argumentación que comparte este Consejo: «La jurisprudencia citada resuelve la cuestión en el sentido de considerar que se debe poder acceder a dicha información relativa a los candidatos que han obtenido mejor puntuación que el solicitante, pero no a los que han obtenido una puntuación peor, ni a datos personales innecesarios para la defensa del interesado como sería el domicilio, número de teléfono, correo electrónico, etc». Debe precisarse también, en cuanto a la forma de acceso a la documentación, que la consulta presencial de los exámenes no es la única forma de acceder a éstos por quien acredita un interés legítimo, y la entrega de copia (en papel o electrónica) no es contraria a la normativa de protección de datos personales, al no contener dichos exámenes datos especialmente protegidos. Se reiteran en este punto todas las consideraciones sobre la cuestión contenidas en el Informe 2/2020 de este Consejo. Procede, en consecuencia, estimar la pretensión de la reclamante de obtener copia de los 28 exámenes de los opositores aprobados en el primer ejercicio de la oposición. SÉPTIMO.- Señalar, por último, que este Consejo de Transparencia comparte la afirmación contenida en la Resolución 45/2018 de la GAIP, en cuanto al uso de la información por quien tiene un derecho reforzado a obtenerla: «Igualmente, hay que recordar que en los casos en que la ponderación tiene en cuenta un derecho reforzado de la persona reclamante que resulta decisivo para determinar el derecho de acceso, hasta el punto que de otro modo habría sido desestimado o limitado, el uso de la información queda limitado a la finalidad que justifica el reconocimiento prevalente de este derecho de acceso (el denunciado, para el ejercicio del derecho a la defensa; el interesado en un procedimiento administrativo, para la defensa de sus intereses en aquel procedimiento; el electo local, para el ejercicio de sus funciones como concejal o concejala, el sindicato, para las funciones de representación de las personas trabajadoras y de participación en las políticas de personal). Conforme a ello, si bien el derecho de acceso a la información pública, en principio, conlleva el derecho inherente a hacer el uso o la divulgación que se quiera de esa información –partiendo de la premisa que existe un interés público en la divulgación de la información pública y atendiendo a que no se exige la motivación del interés privado en el acceso-, en los casos en que la finalidad del acceso o la condición de la persona reclamante resulten determinantes del sentido estimatorio del derecho de acceso, el uso de la información quedará condicionado a la motivación o la finalidad alegadas y que han determinado su prevalencia en relación con otros derechos protegidos por límites que concurran». En consecuencia, la reclamante podrá divulgar la información obtenida únicamente con el fin de ejercer su derecho de defensa. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por Dª. XX frente a las actuaciones del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de funcionarios Superiores de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Superior de la Administración, Administradores Superiores, y reconocer el acceso a las actas del Tribunal del 23 de enero de 2019 al 13 de marzo de 2019, así como a los exámenes de los 28 opositores aprobados correspondientes al primer ejercicio de las referidas pruebas selectivas, y desestimarla en todo lo demás. La reclamante podrá divulgar la información obtenida únicamente con el fin de ejercer su derecho de defensa. SEGUNDO.- Instar al IAAP a que, en el plazo de quince días hábiles, proporcione a la reclamante la documentación solicitada y no entregada, en los términos contenidos en los fundamentos de derecho Cuarto y Sexto de esta Resolución, y a acreditar a este Consejo de Transparencia de Aragón esta remisión. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.