Estimada parcialmente 19/10/2020 · 573 días en resolverse

Solicitud de información sobre la carretera A-1604 y expedientes de protección de la legalidad urbanística

La Asociación XX solicitó información sobre la carretera A-1604 y expedientes urbanísticos al Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda. Tras alegar la administración que gran parte de la información ya había sido entregada o no existía, el Consejo de Transparencia de Aragón declara la pérdida de objeto de la mayoría de las pretensiones y desestima la restante.

Puntos clave de la argumentación

1 Se declara la pérdida de objeto de las pretensiones relativas a comunicaciones con la Fiscalía, datos de propietarios y planificación de obras al haberse proporcionado la información durante la tramitación.
2 Se desestima la solicitud de certificaciones detalladas de obra por carretera ya que, al tratarse de un contrato de servicios y no de obras, dicha documentación específica no existe.
3 El Consejo recuerda que la transparencia no tiene como finalidad requerir la realización de actuaciones determinadas ni la entrega de información que no obra en poder del sujeto obligado.
4 Se advierte a la solicitante sobre el uso abusivo del derecho de acceso debido al volumen excesivo de solicitudes y reclamaciones reiteradas presentadas ante la Administración.

Texto completo

Reclamaciones 36/2019 y 42/2019 Resolución 40/2020, de 19 de octubre, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelven las reclamaciones presentadas al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda respecto a la información pública solicitada VISTA las reclamaciones en materia de acceso a la información pública presentadas por la Asociación XX, el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 15 de enero de 2019, la Asociación XX, presentó un escrito dirigido al Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón, en el que solicitaba diversa información sobre la carretera A-1604, que se registró, en el Registro de Solicitudes de Acceso a la Información Pública, con el número 21/2019. El 14 de marzo de 2019 se comunica a la Asociación la Orden del Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda de esa misma fecha por la que se concede acceso parcial a la información solicitada y se les traslada la documentación en varios archivos y ficheros. SEGUNDO.- El 26 de marzo de 2019, la Asociación XX presenta un escrito al Departamento, en desacuerdo con el contenido de la precitada Orden de 14 de marzo —que éste deriva al Consejo de Transparencia de Aragón (CTAR) por entenderlo competente y que se codifica como Reclamación 36/2019— en la que expone, en síntesis, lo siguiente: 1) Que han recibido la documentación existente en el «Expediente Informativo» que se cita, pero no se ha recibido la información «obrante en los expedientes de protección de la legalidad urbanística iniciados como consecuencia de dicha información». De conformidad con la Ley 4/2013, de 23 de mayo, en sus artículos 19, 33, 265 y 266, no existen al parecer títulos habilitantes (ni de construcción de vivienda unifamiliar, ni de servicios, ni de pista o vial de acceso hormigonado desde la A- 1604) en suelo no urbanizable de protección especial. Insisten en que, habiendo tenido ya conocimiento de esta realidad ambas Administraciones, además de cumplir con sus competencias en protección de la legalidad, tendrían obligación legal de comunicarlo a la Fiscalía, conforme a la citada Ley de Urbanismo, por tratarse de Suelo No Urbanizable de Protección Especial. Por ello solicitan se les informe si por parte de alguna de las Administraciones citadas se ha efectuado esta comunicación, así como de las restantes actuaciones iniciadas una vez conocido este hecho, y que se les facilite copia de la comunicación a la Fiscalía y del resto de expedientes, o de las causas por las cuales todavía no se ha llevado a cabo. 2) Se proporcione la identidad del propietario de la parcela 127 del polígono 5 (Boltaña), relaciones familiares y la investigación de estos hechos, para su clarificación, con las medidas cautelares que sean precisas durante el proceso. 3) Dado que no existe autorización ambiental, que no existe proyecto técnico, que puede tratarse de una obra de conservación extraordinaria, solicitan que se informe sobre las actuaciones que se están realizando en el Gobierno de Aragón para esclarecer estos hechos y estudiar las afecciones producidas, con copia de las actuaciones realizadas. 4) Afirman que en teoría se han gastado en mantenimiento ordinario de la carretera A-1604 en el año 2018 casi medio millón de euros, cifra sobre la que quieren conocer el detalle, así como toda la documentación de control de las obras, informes, comunicaciones al contratista. En concreto aluden a albaranes y certificaciones de obra o, en caso de no existir, las razones de ello. 5) Planificación del año 2019 de trabajos en la carretera A-1604, con registro de entrada en la Administración. 6) Instrucciones del director del contrato sobre el destino de la madera extraída, la gestión de los abundantes residuos existentes depositados en terrenos particulares y zonas de dominio público. TERCERO.- El 3 de mayo de 2019, la Asociación XX presenta una nueva reclamación ante el CTAR, en la que reproduce la solicitud de información que dio origen a la Reclamación 36/2019 e insisten en las peticiones sintetizadas en el antecedente Segundo. La reclamación se codifica como Reclamación 42/2019. CUARTO.- El 15 de abril y 6 de mayo de 2019, respectivamente, el CTAR solicitó informes al Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, para que, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación, realizara las alegaciones oportunas respecto al objeto de las reclamaciones presentadas. QUINTO.- El 7 de junio de 2019, el Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda remite al CTAR informe conjunto a ambas reclamaciones en el que señala, en síntesis, lo siguiente: a) Con carácter previo al análisis del fondo, el responsable de la Unidad de Transparencia del Departamento aclara alguna de las cuestiones procedimentales, como la consideración del escrito presentado por la Asociación XX el 26 de maro de 2019 como una reclamación ante el Consejo de Transparencia; que ambas reclamaciones tienen el mismo objeto, o que el atribuido «retraso en la tramitación del procedimiento” no es tal, sino el estricto cumplimiento de la previsión establecida en el artículo 29 f) de la Ley 8/2015, que obliga a trasladar a los terceros afectados en sus derechos o intereses el contenido de la solicitud, para que puedan realizar las alegaciones oportunas. b) Que recibida la petición de informe por parte del CTAR, se solicitó informe a las Direcciones Generales de Movilidad e Infraestructuras y de Urbanismo, competentes ambas por el contenido de las reclamaciones. c) El 5 de junio de 2019 se recibe informe de la Dirección General de Movilidad e Infraestructuras, que indica: «En fecha 25 de enero 2019 tuvo entrada en este centro directivo, solicitud de informe de la Secretaria General Técnica de Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, sobre solicitud de acceso a información pública 021/2019 por parte de la Asociación XX, sobre documentación e información referida a la carretera A-1604, a la vista del expediente se emitió informe por este centro directivo, de 11 de marzo de 2019, mediante el que se dio traslado de cuanta información se solicitaba y se tenía constancia, en concreto se dio traslado de: Documento 1 Resolución dictada por el Director del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental relativa al expediente INGA/2210101/57/2018/11556 denominado “INFORME PARA ACTUACIONESDE CONSTRUCCIÓN DE ESCOLLERAS, ARROPAMIENTO DETERRAPLENES Y SANEO DE TALUDES EN CTRA A-1604 PK 39,180 A 49,240”. Documento 2 informe favorable del Director del Servicio Provincial del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de Huesca sobre la realización de actuaciones de mantenimiento y estabilización en la carretera A-1604. Documento 3 informes mensuales emitidos por la empresa adjudicataria durante el año 2018. Documento 4 Copia de los albaranes de suministros efectuados en los trabajos llevados a cabo en la carretera A- 1604 durante el año 2018. Documento 5 certificaciones del contrato de servicio de Conservación de la Red Autonómica de carreteras de Aragón. Lote nº 5 Sector Huesca 1. Documento 6 Instancia ante el Ayuntamiento de Biescas solicitando depósito de los residuos derivados de las podas en el vertedero que fueron depositados en el vertedero de Biescas entre los días 14 a 16 de marzo de 2018. Igualmente, en dicho informe se indicaba que la planificación de actuaciones en dicha carretera para el año 2019 todavía no había sido remitida desde la Subdirección Provincial de Carretas de Huesca, no obstante, y con ánimo de no dilatar más el mismo, una vez obtenido se dio traslado a la Unidad de Transparencia del Departamento el 9 de mayo de 2019, para su remisión al interesado». En cuanto a la reclamación 36/2019, el Informe concluye: «Este centro gestor ha dado traslado de toda la documentación de la que se tiene constancia ya sea mediante la suprecitada solicitud de acceso a información o documentación publica o mediante las solicitudes nº 204, 228 y 306/2018, la 198/2019 o mediante la Reclamación ante el CTAR 57/2018 y aquello que no se ha proporcionado es porque no existe, porque no forma parte del expediente administrativo o por entender que se tratan de cuestiones que no son objeto de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón. tales como la rendición cuentas, las dudas jurídicas, los posicionamientos, la información futura o las razones que motivan la toma de decisiones». d) Recibido Informe de la Dirección General de Urbanismo, éste señala: «La presente contestación tiene por objeto las actuaciones practicadas en el Servicio de Planificación y Gestión Urbanística (disciplina urbanística) de la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón que tienen por objeto los actos de edificación y uso del suelo a que se hace referencia en las peticiones de información efectuadas por la “Asociación Guarguera Viva”. A tal efecto se informa sobre los trámites administrativos realizados, hasta la fecha, en el expediente informativo DUD- 2018/09: - Con fecha 11 de septiembre de 2018 desde la Dirección General de Urbanismo se da traslado al Servicio de Planificación y Gestión Urbanística (disciplina urbanística) de informe y documentación remitida por la Subdirección de Urbanismo de Huesca relativo a determinados actos de edificación y uso del suelo que se han ejecutado en parcela 127 del polígono 5 de Boltaña (Huesca). - Con fecha 28 de septiembre de 2018 desde el Servicio de Planificación y Gestión Urbanística se procedió a solicitar información urbanística al Ayuntamiento de Boltaña. - Con fecha 17 de octubre de 2018 desde la Dirección General de Urbanismo se contestaba la solicitud de acceso a la información y documentación pública 228/2018 solicitada por la Secretaría General Técnica del Departamento (Unidad de Transparencia), relatando las actuaciones llevadas a cabo hasta ese momento en el expediente informativo en materia de urbanismo DUD-2018/09 - Con fecha 29 de octubre de 2018 el Ayuntamiento de Boltaña remite información urbanística sobre los actos de edificación y uso del suelo ejecutados en parcela 127 del polígono 5. - Con fecha 22 de noviembre de 2018 desde el Servicio de Planificación y Gestión Urbanística de la Dirección General de Urbanismo se solicitó a la Dirección General de Sostenibilidad que informe sobre la afección a la parcela 127 del polígono del Lugar de Interés Comunitario (LIC) ES2410068. El día 29 de noviembre de 2018 se recibe el informe solicitado. - Con fecha 1 de febrero de 2019 desde el Servicio de Planificación y Gestión Urbanística de la Dirección General de Urbanismo se solicitó a la Subdirección Provincial de Urbanismo de Huesca informe sobre la clasificación urbanística de la parcela 127 del polígono 5 de Boltaña. El día 11 de febrero de 2019 se recibe el informe solicitado. - Con fecha 10 de abril de 2019, dentro del expediente informativo DUD-2018/09, el Director General de Urbanismo del Gobierno de Aragón procede a requerir al Alcalde Presidente de Boltaña para que ejercite las competencias que le son propias en materia de disciplina urbanística con respecto a los actos de edificación y uso del suelo ejecutados en parcela 127 del polígono 5 de Boltaña. En dicho requerimiento se concede un plazo de un mes para que ejercite dichas competencias». e) En cuanto a otras cuestiones objeto de petición de información por parte de la Asociación XX, se indica en el informe a la reclamación: «- Con respecto a la solicitud de comunicación a la Fiscalía de los actos de edificación y uso del suelo ejecutados en suelo no urbanizable especial (artículo 56 Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, RDL 7/2015, de 30 de octubre), hay que señalar que mediante escrito del Director General de Urbanismo de fecha 17 de mayo de 2019 se dio traslado de los hechos denunciados a la Fiscalía de la Co- munidad Autónoma de Aragón. Así mismo, puede informarse que mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2019 se comunica por parte de la Fiscalía la apertura de Diligencias de Investigación nº13/2019 y su traslado a la Fiscalía Provincial de Huesca. - Con respecto a la apertura de expedientes en materia de disciplina urbanística por parte de la Dirección General de Urbanismo, resulta evidente que se ha procedido a incoar expediente informativo (DU-2018/09). El contenido de los expedientes puede ser consultado en las dependencias de la citada Dirección General de Urbanismo por los interesados, siempre que acrediten tal condición. - Por lo que respecta a la identificación del propietario de la parcela, en el expediente informativo en tramitación consta documentación administrativa sobre quien aparecía como promotor de la autorización para la rehabilitación de borda para vivienda unifamiliar que se tramitó ante la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Huesca. Caso de que se inicie expediente de protección de la legalidad urbanística se procederá a solicitar al Ayuntamiento para que identifique al titular catastral actual de la parcela. Los datos personales obrantes en el expediente pueden ser consultados en las dependencias de esta Dirección General de Urbanismo si se acredita la condición de interesado». II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Vertebración de Territorio, Movilidad y Vivienda. A estos efectos, el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que el órgano que tramita un procedimiento pueda acumular a otros con los que guarde identidad sustancial o una conexión íntima. Esta identidad sustancial se produce en el caso de las reclamaciones objeto de resolución, ya que existe una identidad de partes y pretensiones. En consecuencia, en aplicación de los principios de economía y simplicidad que deben presidir la actividad administrativa, y visto que de la acumulación no se deriva perjuicio para las partes ni para el interés general, resulta oportuno y ajustado a Derecho la acumulación de las dos reclamaciones para resolverlas conjuntamente. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. TERCERO.- En cuanto a la solicitud de la información a la que se refiere el apartado 1) del antecedente Segundo, tal como consta en los antecedentes de hecho, «mediante escrito del Director General de Urbanismo de fecha 17 de mayo de 2019 se dio traslado de los hechos denunciados a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Aragón. Así mismo, puede informarse que mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2019 se comunica por parte de la Fiscalía la apertura de Diligencias de Investigación nº13/2019 y su traslado a la Fiscalía Provincial de Huesca”, por lo que la información demandada ha sido proporcionada». Lo mismo sucede respecto a la documentación identificada en los apartados 3), 5) y 6) del antecedente de hecho Segundo, que entiende este Consejo debe entenderse satisfecha con la información incorporada como documentos adjuntos a la Orden de 14 de marzo de 2019 y la ampliación de información remitida el 9 de mayo; en concreto el Documento 1, el documento de planificación remitido el 9 de mayo de 2019 a la Unidad de Transparencia del Departamento para su remisión a la solicitante y el Documento 6. Cuestión distinta es que la solicitante considere inadecuada la calificación de las obras como de mantenimiento ordinario y exija la existencia de un Proyecto Técnico y su aprobación. Proyecto Técnico que no existe, como ya se le ha informado en reiteradas ocasiones, pues la transparencia no tiene como finalidad la de requerir actuaciones determinadas o información que no obra en poder de los sujetos obligados Respecto a la información identificada en el apartado 2) del antecedente de hecho Segundo —identidad del propietario de la parcela 127 del polígono 5 de Boltaña—, de la información remitida a la Asociación solicitante se concluye, por una parte, que se les trasladó el dato del promotor de la autorización para la rehabilitación de borda para vivienda unifamiliar construida en la mencionada parcela en la Orden del Consejero por la que se resuelve la solicitud de derecho de acceso 198/2019 y, por otra, que se han realizado por el Departamento todas las actuaciones previas a la apertura de un procedimiento en materia de disciplina urbanística, competencia del Ayuntamiento de Boltaña. Ello comporta la pérdida sobrevenida del objeto de estas pretensiones de la reclamación, dado que el propósito de obtener la información pública ha sido satisfecho y se ha visto cumplida la finalidad de las leyes de Transparencia, por tanto, procede dar por terminado el procedimiento respecto a estas pretensiones. CUARTO.- Respecto a la pretensión identificada como 4) en el antecedente de hecho Segundo, como ya estableció este Consejo de Transparencia en su Resolución 18/2019, de 27 de mayo, en una reclamación de la misma Asociación, se acredita documentalmente y se ha trasladado a la Asociación reclamante en numerosas ocasiones que las actuaciones realizadas en la carretera A-1604 no se encuadran en un contrato típico de obras, sino dentro de un contrato de servicios, el contrato de conservación de la red autonómica de carreteras de Aragón-Lote nº 5- Sector Huesca-1, que tiene por objeto la conservación de cincuenta y seis carreteras entre las que se encuentra la A-1604. Por tanto, las certificaciones se refieren a la totalidad del contrato y del mismo modo, las certificaciones mensuales que emite el adjudicatario por servicios prestados y precios unitarios por conceptos realizados no especifican en qué carretera se han efectuado, ello en congruencia con el tipo de contrato de que se trata, así como con la documentación que lo rige. Ello sin perjuicio de que el adjudicatario presenta informe detallado de las actuaciones realizadas en cada carretera objeto del contrato, documentación que se acredita se envió al solicitante junto con la resolución de la solicitud 21/2019, como Documentos 3, 4 y 5. Tal como ya ha reconocido este Consejo en reiterados pronunciamientos (por todas Resolución 68/2018, de 3 de diciembre) la información que no existe no puede ser proporcionada, por lo que procede desestimar esta pretensión de la reclamación. QUINTO.- Por último hay que advertir de nuevo a la Asociación reclamante que el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga de trabajo que supone a los sujetos obligados, evitando un uso abusivo del derecho. A la vista de la documentación remitida a este Consejo en éstas y en otras reclamaciones de la Asociación se aprecia un volumen de solicitudes de acceso a la información dirigidas a distintos Departamentos del Gobierno de Aragón calificable, cuando menos, de excesivo. Es oportuno dejar constancia también de que éstas son, respectivamente, la séptima y octava reclamación presentadas por la Asociación XX ante el Consejo de Transparencia de Aragón, cuatro de ellas relativas a actuaciones en la carretera A-1604. En las ya resueltas, consideró el CTAR (Resoluciones 66/2018, 18/2019, 7/2020 y 15/2020) que la información demandada o no existía o no era, en su mayor parte, información pública, sino el requerimiento de actuaciones materiales de la Administración en materia de planificación, coordinación, limpieza y conservación de la carretera A- 1604, declarando la inadmisión de las pretensiones. Tan reprochable es que una Administración Pública obstaculice y dificulte el acceso a la información pública, como que el personal de las Administraciones se monopolice por tener que atender reiteradas solicitudes y reclamaciones presentadas por un mismo solicitante, con los perjuicios que ello ocasiona a la Administración y a éste órgano, cuyos medios son realmente escasos. No quiere decir esto que pueda denegarse el derecho de acceso en atención únicamente al volumen de solicitudes presentadas por una persona, física o jurídica, pero sí que es exigible que ejerza el derecho con responsabilidad y diligencia, evitando plantear pretensiones que ya sabe no merecen protección jurídica. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Declarar la finalización del procedimiento respecto a las pretensiones 1), 2), 3), 5) y 6) del antecedente de hecho Segundo, por pérdida sobrevenida de su objeto, al haber entregado el Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda durante su tramitación, la información requerida. SEGUNDO.- Desestimar las reclamaciones respecto a la pretensión identificada en el apartado 4) del antecedente de hecho Segundo, al tener por objeto información que no existe. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y comunicarla al Justicia de Aragón.