Varias asociaciones solicitaron el acceso a expedientes administrativos al Ayuntamiento de Zaragoza y otras entidades. Ante la falta de respuesta, reclamaron al Consejo de Transparencia de Aragón. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque las solicitudes se basaron en la Ley 39/2015 (condición de interesado) y no en la Ley de Transparencia, careciendo el órgano de competencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación requiere como presupuesto esencial la existencia de una solicitud de información pública y una denegación expresa o presunta.
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Los escritos presentados no fueron formulados como solicitudes de derecho de acceso a la información pública, sino como solicitudes de acceso a expedientes al amparo de la Ley 39/2015.
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El Consejo carece de competencia para resolver solicitudes basadas en la condición de interesado en procedimientos administrativos.
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No había transcurrido el plazo de un mes previsto en la normativa de transparencia para entender resueltas por silencio las solicitudes y plantear la reclamación.
Texto completo
Resolución 39/2020, de 19 de octubre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada frente a la falta de resolución por
el Ayuntamiento de Zaragoza del acceso a la información
solicitada
VISTA la reclamación presentada por D. XXX, en nombre y
representación de APEHA (Asociación Plataforma de Empresarios de
Hostelería de Aragón) y actuando igualmente como mandatario verbal,
en nombre de D. XXX, representante de la Asociación ARAGÓN EN
VIVO, D. XXX, representante de EL TUBO, D. XXX, representante de
CAFÉS Y BARES, D. XXX, representante de FASYDE y D. XXX como
representante de HORECA, el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 9 de abril de 2019, D. XXX, actuando en la
representación que se acaba de indicar, presentó un escrito dirigido a
la Dirección General de Participación Ciudadana, Transparencia,
Cooperación y Voluntariado del Gobierno de Aragón, en el que
manifiesta que las Asociaciones a las que representa «han solicitado,
en varias ocasiones, se nos dé traslado o acceso a diversos expedientes
que les constan en sus archivos». Afirma que «hasta la fecha no hemos
tenido respuesta por su parte. Por ello acudimos en auxilio a la
Consejería de transparencia del Gobierno de Aragón y solicitamos que,
de oficio, se depuren las responsabilidades que, en su caso, se
pudieran derivar a cada organismo competente por falta de
transparencia de sus actuaciones».
Al escrito se acompaña con Anexo con copias selladas de treinta y
nueve escritos presentados entre el 21 de marzo y el 3 de abril de 2019
a distintas Administraciones (Confederación Hidrográfica del Ebro y
distintas Unidades, Servicios y Departamentos del Ayuntamiento de
Zaragoza), a Zaragoza Cultural y a Concejales del Ayuntamiento de
Zaragoza.
En todos los casos las peticiones se amparan en los artículos 53 a) y
129.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
Ley 39/2015), que respectivamente, reconocen el derecho de los
interesados a conocer el estado de los procedimientos en los que
tengan tal consideración y remiten al artículo 7 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(en adelante Ley 19/2013) para aquellos documentos del expediente
que la Administración debe publicar de oficio en cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa previstas en la normativa de
transparencia.
SEGUNDO.- El 11 de abril de 2019 la Dirección General de
Participación Ciudadana, Transparencia, Cooperación y Voluntariado
traslada el escrito al Consejo de Transparencia de Aragón, al
considerase incompetente para su tramitación, ya que éste se refiere
a otras Administraciones Públicas y no «constan en sus archivos»,
como afirma el reclamante, ninguno de los procedimientos de
referencia. La reclamación se codifica como 35/2019.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 37.1 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) configura al Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) como órgano destinado
a promover la transparencia de la actividad pública en la Comunidad
Autónoma de Aragón, velando por el cumplimiento de las obligaciones
de publicidad activa y garantizando el derecho de acceso a la
información pública.
La queja trasladada al CTAR por la Dirección General de Participación
Ciudadana, Transparencia, Cooperación y Voluntariado del Gobierno de
Aragón, no puede considerarse ni una reclamación frente a una o varias
solicitudes de derecho de acceso, ni una de las denominadas
«denuncias de publicidad activa».
En concreto, el artículo 36 de la Ley 8/2015 dispone, «1. Frente a toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse
una reclamación ante el Consejo de Transparencia, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa». Este precepto supone, como presupuesto de hecho
esencial, la existencia previa de una solicitud de información pública y
una denegación, expresa o presunta, por parte del órgano al que se
dirija la solicitud.
Pues bien, ninguno de los treinta y nueve escritos incluidos como Anexo
a la reclamación fueron presentados como solicitudes de derecho de
acceso a la información pública a las distintas Administraciones e
Instituciones a los que se dirigían. Alguno de ellos se presenta, incluso,
para recabar el estado de procedimientos de entidades de derecho
público de la Administración General del Estado, como la Confederación
Hidrográfica del Ebro, sobre las que ninguna competencia tiene este
Consejo de Transparencia (entre otras, Resolución 67/2018, de 3 de
diciembre).
Se trata, en todos los casos, de solicitudes de acceso a determinados
expedientes y procedimientos al amparo de la Ley 39/2015, al
entender las Asociaciones que las formulan que concurre en ellas la
condición de interesado. Prueba de esta consideración es el hecho de
que en ninguna de las treinta y nueve solicitudes había trascurrido el
plazo de un mes previsto en la normativa de transparencia para la
tramitación y resolución del procedimiento (o para entenderlo resuelto
por silencio) y, en consecuencia, para poder plantear una reclamación
ante este Consejo.
Procede, en consecuencia, la inadmisión a trámite de la reclamación.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Inadmitir a trámite la reclamación 35/2019, por cuanto el
Consejo de Transparencia de Aragón carece de competencia para su
resolución.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y comunicarla al Justicia de
Aragón.