Un ciudadano solicitó al Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales (IASS) organigramas detallados con RPT, niveles y teléfonos. La administración concedió acceso parcial, denegando los organigramas por requerir reelaboración. El Consejo de Transparencia de Aragón desestima la reclamación al considerar que la solicitud implica una tarea compleja de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de organigramas con datos específicos (RPT, niveles, teléfonos) excede la mera entrega de documentos y constituye una tarea compleja de elaboración al requerir la combinación de diversas bases de datos.
2
El derecho de acceso a la información no ampara la pretensión de que la Administración elabore información que no existe en un formato determinado.
3
Se considera que la petición podría ser abusiva dado que el solicitante es empleado del organismo y conoce la estructura organizativa, excediendo las finalidades de la transparencia.
Texto completo
Resolución 35/2020, de 14 de septiembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución del Departamento de Ciudadanía y Derechos
Sociales por la que se concede acceso parcial a la información
pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por D. , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 28 de febrero de 2019, D. presentó una
solicitud de acceso a la información pública mediante el formulario
disponible en el Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón,
dirigida al Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales, en la
que se solicita lo siguiente:
«El artículo 10.2.d) del reciente Decreto 201/2018, de 21 de
noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el
Reglamento por el que se regula el Sistema de Prevención de Riesgos
Laborales y Promoción de la Salud del personal de la Administración
de la Comunidad Autónoma de Aragón, establece:
2. El personal, con arreglo a su formación y siguiendo las
instrucciones del Departamento u Organismo Público, deberá en
particular:
Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y al personal
designado para realizar actividades de protección y de prevención o,
en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación
que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la
seguridad y la salud de las empleadas y empleados públicos.
Por ello, solicito:
1º Cuadro jerarquizado con la estructura organizada actualizada
(organigrama) de la Dirección Provincial del IASS en Teruel
[incluyendo las dos subdirecciones provinciales y la secretaria, con
sus secciones y áreas] a la que pertenece el Área de Informática del
IASS en Teruel, y el personal designado para realizar actividades de
protección.
Deberá incluir (dentro del propio organigrama en Word o como anexo
en una Excel) sus 87 puestos de trabajo [el de Dir. Prov. + 20 en
subdirección menores-tutela + 40 en la otra subdirección + 6 PSA=
87 puestos] de dicha Dirección provincial del IASS en Teruel, con al
menos su RPT (para identificar unívocamente el puesto), nivel y
complemento de destino (para comprobar la jerarquía), superior
jerárquico (identificado a través de su RPT) y el número de teléfono
abreviado asignado a cada puesto para desarrollar su trabajo (para
poder contactar). No deberá incluir los nombres de los actuales
ocupantes de dichos puestos (de esta forma el organigrama vale,
aunque se produzcan cambios de personas: por concursos, etc.).
2º Adicionalmente, lo solicitado en el punto 1º pero en relación a las
otras dos Direcciones Provinciales del IASS en Huesca y Zaragoza y
los Servicios Centrales del IASS (Gerencia).
En resumen, se solicitan los 4 organigramas del IASS.
Formato en que se solicita la información: formato electrónico Word y
excel de Microsoft Office, write y calc de Libre Office o similar».
SEGUNDO.- El 27 de marzo de 2019, el Director Gerente del
Instituto Aragonés de Servicios Sociales (en adelante IASS), concede
acceso parcial a la información solicitada, con indicación de los
enlaces a las Relación de Puestos de Trabajo y dirección web en la
que se facilitan los teléfonos de contacto generales.
Respecto al resto de la información solicitada —los cuatro
organigramas del IASS— ésta no se admite, ya que requiere
reelaboración, al tener que unir unos datos con otros más allá de
trasladarlos a un archivo informático, situación ésta que entra dentro
de los supuestos de inadmisión del artículo 30 de la Ley 8/2015, de
25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015).
TERCERO.- El 9 de abril de 2019, el solicitante, no estando conforme
con la resolución del Director Gerente, presenta reclamación ante el
Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), alegando lo
siguiente:
«Con fecha 28 de febrero de 2019 presenté solicitud de acceso a la
información pública a través del Portal de Transparencia del Gobierno
de Aragón, en relación al artículo 10.2.d) del Decreto 201/2018, de
21 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el
Reglamento que regula el Sistema de Prevención de Riesgos
Laborales y Promoción de la Salud del personal de la Administración
de la Comunidad Autónoma de Aragón, quedando registrada con el
número 88/2019, siendo el Departamento de Ciudadanía y Derechos
Sociales el competente para resolver dicha solicitud.
En mi escrito, se solicitaba el cuadro jerarquizado con la estructura
organizada actualizada (organigrama) de la Dirección Provincial del
IASS en Teruel [incluyendo las dos subdirecciones provinciales y la
secretaría, con sus secciones y áreas] a las que pertenece el Área de
Informática del IASS en Teruel, y el personal designado para realizar
actividades de protección.
Adicionalmente, se solicitaba lo mismo, pero en relación a las otras
dos Direcciones provinciales del IASS en Huesca y Zaragoza y los
Servicios Centrales del IASS (Gerencia).
Con fecha 27 de marzo de 2019 se recibe respuesta indicando que se
inadmite porque requiere reelaboración (artículo 30.1. c) de la Ley
aragonesa 8/2015) y se remite a unos enlaces web a las relaciones
de puestos de trabajo.
El presente caso no se encuadra en el concepto de reelaboración
según el Criterio Interpretativo 7/2015 CTBG, según la R.A.E.:
“volver a elaborar algo”.
Lo cierto es que con un cuadro jerarquizado (como el solicitado) se
puede obtener la relación de puestos de trabajo, pero no al revés,
con la relación de puestos no se puede crear un cuadro jerarquizado.
Además, este empleado público, como empleado del Gobierno de
Aragón y responsable informático, debe conocer cuál es su superior
jerárquico, el superior de dicho superior jerárquico y el superior
jerárquico de cualquier empleado cuyo ordenador este bajo su ámbito
de actuación. Además, debe conocer el personal designado para
realizar actividades de protección.
Por otro lado, al parecer, los cuadros jerarquizados del IASS
solicitados existen.
Añadir que se solicitan los cuadros jerarquizados del IASS sin datos
personales, cumpliendo así con el reglamento UE 2016/679 de 27 de
abril de 2016».
CUARTO.- El 9 de abril de 2019, el CTAR solicita al Departamento
que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice
las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de quince días
hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación.
QUINTO.- El 6 de mayo de 2019 el Director Gerente del IASS remite
informe, en el que hace constar que el contenido solicitado va más
allá de la petición de un simple cuadro jerárquico, como parece dar a
entender el solicitante en su reclamación. Entiende que se están
solicitando no sólo los cuadros jerárquicos, sino también que se
añada el número de RPT, nivel del puesto y complemento de destino,
así como el número de teléfono abreviado asignado a cada puesto.
Inicialmente no se entiende la relación existente entre su petición y la
mención a la Ley de Riesgos Laborales, ya que cualquier persona que
inicia una relación de servicio como funcionario (interino, de carrera o
en prácticas) conoce cuál es su superior jerárquico. Obviando esta
situación, lo que está solicitando es, en puridad, la Relación de
Puestos de Trabajo actualizada junto con la lista del número de
teléfono, pero además ordenada por secciones, servicios, negociados
etc.
Afirma que se preguntó sobre esta cuestión a la Jefe de Sección de
Personal, que negó la existencia de dicha tabla, así como la
posibilidad de obtenerla a través de SHIRGA. Ello no obsta para que,
de forma particular, algunos Servicios o Secciones hayan creado un
Excel con la categoría y número de extensión, pero resulta bastante
inusual que además incluya la RPT del puesto, hecho éste que se
desconoce.
Respecto al término «reelaboración» simplemente se está utilizando
la terminología del artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013.
Por otro lado, el reclamante afirma que transcurrió más de un mes
desde la fecha en que fue registrada la solicitud sin recibir respuesta
satisfactoria, pero sí se le contestó, aunque no se le pudieron facilitar
las listas que solicitaba, por no existir.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Ciudadanía Y Derechos Sociales.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como «los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la
norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones».
La información que es objeto de solicitud, se refiere a la estructura
organizativa del IASS (organigramas), por lo que constituye
información pública en los términos expuestos y, por tanto, puede ser
objeto de solicitud de acceso a la información en ejercicio del derecho
reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean
de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas
(por todas, Resolución 14/2018 de este Consejo).
TERCERO.- Tal como consta en los antecedentes de hecho, el 27 de
marzo de 2019, el Director Gerente del IASS, reconoce el acceso
parcial a la información solicitada, con indicación de los enlaces a la
Relación de Puestos de Trabajo y dirección web en la que se facilitan
los teléfonos de contacto generales. No obstante, no admite la
solicitud en lo que respecta a los cuatro organigramas del IASS en los
términos requeridos, ya que requiere reelaboración, al tener que unir
unos datos con otros más allá de trasladarlos a un archivo
informático, situación ésta que considera entra dentro de los
supuestos de inadmisión previstos en el artículo 30 de la Ley 8/2015.
Por su parte, el reclamante considera que la petición no se encuadra
en el concepto de reelaboración, a los efectos del Criterio
Interpretativo 7/2015 CTBG. Sostiene que con un cuadro
jerarquizado como el solicitado se puede obtener la relación de
puestos de trabajo, pero no se da esta situación a la inversa y que,
en su condición de empleado del Gobierno de Aragón y responsable
informático, debe conocer cuál es su superior jerárquico, el superior
de dicho superior jerárquico y el superior jerárquico de cualquier
empleado cuyo ordenador este bajo su ámbito de actuación, así
como, el personal designado para realizar actividades de protección.
A su vez afirma que los cuadros jerarquizados del IASS solicitados
existen y que los solicita sin datos personales, cumpliendo así con el
reglamento UE 2016/679 de 27 de abril de 2016.
Se centra así la controversia en determinar si debe proporcionarse al
reclamante la información solicitada en los términos exigidos, o si
elaborarla —se acredita suficientemente durante el procedimiento que
ésta no existe— constituye una labor de reelaboración en los
términos previstos en la normativa de transparencia, que posibilita
acudir a una de las causas de inadmisión previstas.
Para ello hay que recordar qué se entiende por reelaboración, con
referencia al Criterio Interpretativo CI 007/2015, de 12 de
noviembre, adoptado por el CTBG:
«En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el
punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real
Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un
supuesto de reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de
datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a
la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación,
que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información"».
Por último, se concluye que el concepto de reelaboración debe
diferenciarse de la solicitud de información voluminosa que implicaría
«un proceso específico de trabajo o de manipulación para
suministrarla al solicitante». Del mismo modo, cuando la información
obre en varias unidades que resultan responsables de su custodia
«tampoco se trataría de un caso de reelaboración». Igualmente se
aclara que «la petición de un formato concreto distinto al existente
podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté
en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción
de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de
reelaboración».
El alcance del término reelaboración ha sido abordado por los
Consejos y Comisionados de Transparencia en múltiples resoluciones
y en la jurisprudencia.
Entre estos pronunciamientos es muy interesante, por los elementos
de valoración que aporta, la Resolución relativa a la Reclamación
36/2015 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la
Información Pública –Comisionado de Transparencia en Cataluña−
(en adelante GAIP), que se refiere a algunos de los factores que
pueden tenerse en cuenta a la hora de determinar si nos
encontramos ante una tarea compleja de reelaboración.
Esta Resolución parte de la siguiente premisa respecto a las
solicitudes de información en el contexto actual: «Los documentos
contienen información, y esta suele estar contenida en documentos,
ciertamente; también es de suponer que a menudo, incluso es
probable que la mayoría de veces, la información solicitada consistirá
en uno o en unos determinados documentos; en estos casos se
puede decir que la información solicitada ya está elaborada, porque el
documento es precisamente la plasmación tangible de su elaboración.
Pero no se pueden excluir solicitudes de información que trasciendan
uno o unos determinados documentos, y también uno o unos
determinados expedientes (incluso que no esté en ningún expediente
determinado). En estos casos en que la información solicitada no es
identificable con documentos determinados es cuando su obtención
requiere una tarea de elaboración por parte de la Administración. Por
lo tanto, la necesidad de elaborar información expresamente para
atender solicitudes de acceso es una eventualidad que deriva en pura
lógica del hecho de que este derecho se proclame legalmente en
relación con la información pública, y en sí misma no puede ser causa
de inadmisión de las solicitudes».
En concreto, respeto a los factores que han de tenerse en cuenta
señala:
«En este contexto, pueden ser indicios de una tarea compleja de
elaboración o reelaboración los siguientes:
- Que haya que extraer la información solicitada de documentos que
tienen un contenido más amplio, especialmente si esta tarea se debe
hacer manualmente y en relación con diversos documentos
archivados en diferentes expedientes, y más todavía si la información
que hay que extraer no es simple y directa y requiere una cierta
actividad de análisis o de interpretación.
- Que haya que obtener la información solicitada de bases de datos o
de archivos digitales, y que sea necesario a estos efectos utilizar
programas informáticos más o menos especializados o sofisticados.
- Que haya que obtener la información solicitada combinando bases
de datos o archivos electrónicos y archivos en papel, requiriendo
además una tarea de análisis o de interpretación.
- Que la información solicitada corresponda a un lapso temporal muy
amplio, de manera que haya que buscarla entre diversos expedientes
cronológicamente alejados e incluso entre diversos contenedores o
ámbitos físicos de archivo de documentos.
- Que haya que obtener la información solicitada de un número muy
elevado de documentos y de expedientes diferentes, especialmente si
se encuentran dispersos, bien sea por razones cronológicas o de
cualquiera otra índole.
-Otros indicadores en base a los cuales se pueda argumentar
razonadamente que la tarea de búsqueda y obtención de la
información solicitada no es sencilla».
En el caso concreto analizado, la pretensión del solicitante de obtener
cuatro organigramas con una estructura por él determinada, a saber:
«con al menos su RPT (para identificar unívocamente el puesto), nivel
y complemento de destino (para comprobar la jerarquía), superior
jerárquico (identificado a través de su RPT) y el número de teléfono
abreviado asignado a cada puesto para desarrollar su trabajo (para
poder contactar)» excede, con mucho, de unos documentos de
elaboración razonable y encaja en uno de los supuestos de tarea
compleja de elaboración que acaban de recogerse, en concreto «Que
haya que obtener la información solicitada combinando bases de
datos o archivos electrónicos y archivos en papel, requiriendo además
una tarea de análisis o de interpretación».
A tenor de lo expuesto, se concluye que el derecho de acceso no
ampara la pretensión de que se elabore la información que se
demanda, por lo que procede la desestimación de la reclamación.
CUARTO.- Por último, hay que advertir al reclamante que el ejercicio
del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga
de trabajo que supone a los sujetos obligados, evitando un uso
abusivo del derecho.
Del contenido de la solicitud y de sus afirmaciones se concluye que se
trata de un empleado público, responsable informático, del
Organismo Autónomo del que solicita la información, que conoce
perfectamente, como es lógico, la estructura de éste (indica en la
solicitud el número de puestos de trabajo existentes en la Dirección
Provincial y en cada Subdirección) y la cadena jerárquica, por lo que
su petición excede de las finalidades de la transparencia y podría
considerarse abusiva.
No puede obviarse que la información institucional y organizativa de
los sujetos obligados por la normativa de transparencia (funciones,
normativa, estructura organizativa, sede física, horarios de atención
al público, teléfonos de contacto etc.) —en el caso de Aragón
reconocida como obligación de publicidad activa en el artículo 12 de
la Ley 8/2015— es evidente que va dirigida a la ciudadanía, destinada
a permitirles, como señala el Preámbulo de la Ley 8/2015, «conocer
de la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión
informada sobre los mismos».
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por D. frente a la
Resolución del Director Gerente del IASS de 27 de febrero de 2019
por la que se concede acceso parcial a la información pública
solicitada.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, y comunicarla al Justicia de
Aragón.