El ciudadano solicitó la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) completa con identificación de los ocupantes al Departamento de Hacienda y Administración Pública de Aragón. Tras recibir acceso parcial, el interesado reclamó la identidad de los trabajadores. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, obligando a facilitar dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
La RPT de las entidades sometidas a legislación de transparencia es indiscutiblemente información pública.
2
El derecho de acceso a los datos identificativos del personal público prevalece generalmente sobre la protección de datos, salvo circunstancias personales extraordinarias y justificadas.
3
Se desestima la denegación genérica basada en una resolución de la AEPD, ya que esta se refería a la publicación masiva en el BOA y no al acceso individualizado.
4
El acceso a la identidad de los empleados públicos es compatible con la normativa de protección de datos siempre que no se afecten derechos de personas en situaciones de protección especial.
Texto completo
Resolución 33/2020, de 14 de septiembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución del Departamento de Hacienda y Administración
Pública por la que se concede acceso parcial a la información
pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por D. , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 21 de febrero de 2019, D. presentó una
solicitud de acceso a la información pública dirigida al Departamento
de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón, cuyo
objeto era solicitar la Relación de Puestos de Trabajo completa (en
adelante RPT) del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad
(en la actualidad Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio
Ambiente).
SEGUNDO.- Consta en el expediente que el 21 de febrero de 2019 se
notifica al interesado la comunicación previa, conforme a lo
establecido en el artículo 29 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) y que desde la Secretaría General
Técnica del Departamento se solicita la información requerida a la
Dirección General de Función Pública y Calidad de los Servicios.
El 18 de marzo de 2019 se reciben los listados de la RPT del
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, incluyendo los
datos referidos a la descripción de los puestos de trabajo, no así los
datos identificativos de sus ocupantes.
TERCERO.- El 28 de marzo de 2019 se emite Resolución de la
Secretaria General Técnica del Departamento de Hacienda y
Administración Pública (notificada al solicitante el 29 de marzo de
2019 a la dirección de correo indicada), en la que se concede acceso
parcial a la información, trasladando la RPT del Departamento de
Desarrollo Rural y Sostenibilidad en tres Anexos:
-Anexo I: Personal Funcionario
-Anexo II: Personal Laboral
-Anexo III: Eventuales
CUARTO.- El 2 de abril de 2019, el solicitante presenta reclamación
ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), en
la que argumenta:
«El envío de dicha relación de puestos de trabajo (RPT) incluyendo la
identificación de las personas que desempeñan cada puesto de
trabajo por la NO concurrencia del límite de secreto profesional y
propiedad intelectual recogidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, siendo que siempre debe prevalecer la publicidad de
dicha información, debiendo solo limitarse cuando en un caso
concreto en la relación de un determinado empleo público y su
situación específica, pudiera prevalecer su derecho a la protección de
datos que debiera ser especialmente protegido como por ejemplo los
referentes a su salud siendo que no concurre ningún motivo especial
de protección de datos».
QUINTO.- El 8 de abril de 2019, el CTAR solicita al Departamento
que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice
las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de quince días
hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación.
SEXTO.- El 6 de mayo de 2019 el Departamento remite informe de la
Secretaria General Técnica, en el que para concluir la procedencia del
acceso parcial se argumenta, en síntesis:
a) Que en cada uno de los Anexos remitidos, de acuerdo con lo
establecido en el Decreto 140/1996, de 26 de julio, del
Gobierno de Aragón, sobre relaciones de puestos de trabajo de
la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, figura
la siguiente información: el nº de RPT, la denominación y
características esenciales del puesto, el nivel, el complemento
específico (A/B), el tipo de puesto (singularizado o no
singularizado), el sistema de provisión (concursos, libre
designación o nombramiento directo), los Grupos, Cuerpos y
Escalas a que deban adscribirse y, en su caso, la titulación
académica y formación específica necesarias para su
desempeño. Asimismo, consta la situación del puesto (ocupado,
vacante profesional, vacante dotada, vacante no dotada, o a
amortizar) y el tipo y calidad de la ocupación (si el puesto está
ocupado por funcionario, interino, personal laboral o funcionario
en comisión de servicios y si es el titular o no). Igualmente,
pueden especificarse aquellas condiciones particulares que se
consideren relevantes en relación con el contenido del puesto o
para su desempeño.
Por último, hay un apartado llamado «observaciones» en el que
pueden hacerse constar circunstancias personales del actual
titular del puesto como, por ejemplo, el grado personal
consolidado superior al nivel, especificidades del puesto como
jornada de trabajo especial u otras.
b) En este último apartado, hasta el año 2016, venían
publicándose los datos personales del ocupante, tales como
nombre, apellidos y DNI. Sin embargo, como consecuencia de
la denuncia formulada por un empleado público por la
publicación en el Boletín Oficial de Aragón de la relación de
puestos de trabajo de todos sus trabajadores, incluyendo NIF y
nombre y apellidos, la Agencia Española de Protección de Datos
en Resolución R/00401/2016, de 8 de junio, declaró que el
Departamento de Hacienda y Administración Pública de Aragón
había infringido los artículos 10 y 6.1 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal. Además, requirió a la Administración para
que acreditase las medidas de orden interno que impidiesen
que en el futuro volviera a producirse una nueva infracción del
artículo 10 de la LOPD y, en concreto, que retirase de la página
web la publicación de las RPT denunciadas, procediendo, en
todo caso, a la anonimización de los datos personales de los
empleados públicos.
La AEPD fundamentaba la resolución en que «de la publicación
en la página web de los datos personales de los solicitantes
relativos a su nombre, apellidos y DNI asociados al resto de la
información contenida en la RPT se deduce información
excesiva cuya publicación no está prevista en la Ley 8/2015, de
25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón, ya que en ningún caso se
contempla la publicación de los datos personales de los
empleados públicos ni de los “ocupantes” que cubren los
puestos de trabajo, por lo que debería haberse ponderado la
prevalencia del derecho a la protección de datos y la
transparencia en su vertiente de la publicidad activa, evitando
la publicación de los precitados datos personales o, incluso el
número de registro personal».
c) En consecuencia, a la vista de dicha Resolución, la Secretaría
General Técnica consideró que, en la solicitud de acceso a la
información pública nº 63/2019 ahora recurrida, debía
facilitarse la misma información que es objeto de publicidad
activa.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Hacienda y Administración
Pública.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013) — y
el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la
información pública como «los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Que la relación actualizada de puestos de trabajo de las entidades
sometidas a la legislación de transparencia es información pública es
indudable (por todas, Resolución 16/2020 CTAR). Es importante
destacar que la publicación de los datos concretos que aparecen en
las RPT deriva, en todo caso, de la normativa vigente en materia de
función pública reforzada por la normativa de transparencia, y no a la
inversa.
A partir de esa premisa, las dudas se han suscitado —como en el
supuesto que ahora se resuelve— sobre adecuación a las normas de
protección de datos de la inclusión en las RPT de la identificación de
las personas que ocupan cada puesto de trabajo.
En Aragón, el artículo 12.2.a) de la Ley 8/2015 incluye entre las
obligaciones de publicidad activa la de publicar «Las relaciones
actualizadas de puestos de trabajo, catálogos de puestos o
documento equivalente referidos a todo tipo de personal con
indicación de sus retribuciones anuales, desglosando los diferentes
complementos, en su caso, y la retribución total». No detalla la
norma, ni tiene porqué hacerlo, todos los datos a publicar, como sí
hace, por ejemplo, la Ley de Transparencia de la Región de Murcia o
la de Canarias.
En concreto, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y
de acceso a la información pública de Canarias, establece
expresamente en su artículo 20 la publicación de las RPT con
inclusión de la identidad del personal que desempeña los puestos de
trabajo. Para cumplir esta obligación se aprobó la Resolución de 22
de febrero de 2018, por la que se establecen instrucciones en relación
a la publicidad activa y el derecho de acceso a la información de las
relaciones de puestos de trabajo de la Administración Pública de esa
Comunidad, en la que con carácter exhaustivo se especifican los
trámites para hacerla efectiva sin lesionar datos de carácter personal
especialmente protegidos o situaciones de especial protección.
Previamente se abrió un trámite de información pública para que los
empleados afectados pudieran presentar alegaciones.
TERCERO.- En el análisis y resolución de la solicitud, el
Departamento de Hacienda y Administración Pública realizó la
necesaria ponderación entre transparencia y protección de datos
personales, para concluir que, en coherencia con el sistema aplicado
en publicidad activa de las RPT, no debía proporcionarse la
identificación de los ocupantes de las plazas, en aplicación de la
Resolución R/00401/2016, de 8 de junio, de la AEPD.
A juicio de este Consejo de Transparencia, el reproche de la AEPD en
esa Resolución se limita a la publicación en el BOA de 3 de febrero de
2015 de las RPT de todos los Departamentos y Organismos
Autónomos del Gobierno de Aragón, incluyendo «otras informaciones
adicionales» que exceden de los datos personales identificativos, sin
el consentimiento de los afectados. En concreto se alude a la
titulación académica, formación específica, complementos salariales y
observaciones.
Pero desde 2016, la cuestión específica que ahora se suscita ha sido
analizada por los distintos Comisionados de Transparencia y
Autoridades de Protección de Datos en nuestro país, con conclusiones
favorables a su entrega. Así, el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (Resolución 67/2018, de 27 de
febrero) o el Comisionado de Transparencia en Cataluña (en adelante
GAIP), cuyo criterio en la Resolución 263/2019 está avalado por la
Autoridad Catalana de Protección de Datos (APDCAT).
También en la Resolución 160/2019, de 30 de octubre, de la
Comisión de Transparencia de Castilla y León, se reconoce el derecho
del solicitante a conocer la identidad de las personas que prestan sus
servicios en un determinado Ayuntamiento, el tipo de relación
profesional que mantienen con éste y el puesto de trabajo ocupado,
sin que este derecho rebase el límite de la protección de datos
personales.
En concreto la Resolución argumenta:
«En cuanto esta petición parece comprender la identificación del
citado personal, debemos traer aquí a colación lo dispuesto en el
artículo 15 de la LTAIBG, precepto dedicado a la protección de
datos personales en el ámbito del derecho de acceso a la
información pública. Interesa especialmente destacar aquí lo
recogido en su apartado 2, de conformidad con el cual:
“Con carácter general, y salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a la
información que contenga datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano”.
En el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, emitido
conjuntamente por el CTBG y por la Agencia Española de
Protección de Datos (AEPD) al amparo de lo dispuesto en la
disposición adicional quinta de la LTAIBG, cuyo objeto es el
“alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y
entidades del sector público estatal en materia de acceso a la
información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo
(RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc., y las retribuciones de
sus empleados o funcionarios”, se pone en relación lo previsto en el
citado artículo 15.2 de la LTAIBG con el acceso a los datos relativos
a la identidad de los empleados o funcionarios públicos ocupantes
de los puestos previstos en las Relaciones de Puestos de Trabajo.
En concreto, en su punto II. 1, se señala lo siguiente:
a) En principio y con carácter general, la información referida a la
RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los
empleados públicos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que,
conforme al artículo 15, número 2 de la LTAIBG, y salvo que en
el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación, se concederá el acceso a la
información.
b) Ello no obstante y en todo caso:
La información- siempre en el supuesto de que resulte
obligado facilitarla conforme a las reglas del anterior
apartado a)- no se facilitará cuando el acceso suponga un
perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en
el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea
justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del
caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo
de un interés superior que justifique el acceso.
Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o
varios empleados o funcionarios públicos que se
encuentren en una situación de protección especial- p.ej.
La de víctima de género o la de sujeto a una amenaza
terrorista-, que pueda resultar agravada por la
divulgación de la información relativa al puesto de trabajo
que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad
responsable de la información tuviera conocimiento o
pudiera deducir razonablemente de la información de que
dispusiese que alguno o algunos de los empleados
concernidos por una solicitud de información pudiese
hallarse en una situación de protección especial, deberá
recabar del o de los afectados la información necesaria
para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y
proceder en consecuencia con la respuesta”.
En este Criterio Interpretativo se añade lo siguiente acerca de su
alcance:
“En todo caso, a la hora de conceder el acceso habrá de informarse
expresamente al interesado de lo dispuesto en el art. 15, núm. 5,
de la LTAIBG, esto es, de que la normativa de protección de datos
personales será en todo caso de aplicación al tratamiento posterior
de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”.
El propio CTBG, con base en lo dispuesto en el Criterio
Interpretativo señalado, reconoció en su Resolución R/0246/2017,
de 22 de agosto, el derecho del solicitante a conocer, entre otros
extremos, la identidad de los ocupantes de los puestos de trabajo
del Catálogo actualizado por una Delegación Provincial de la
Agencia Tributaria. Del mismo modo, el derecho a conocer, con
carácter general, la identidad de quienes se encuentren ocupando
puestos de trabajo al servicio de una Administración pública
también ha sido reconocido por esta Comisión de Transparencia,
entre otras, en su Resolución 63/2018, de 28 de marzo (CT-
0045/2017)».
Muy interesante es acudir a la doctrina contenida en la Resolución
263/2019, de 9 de mayo, de la GAIP. En ella se afirma (el acrónimo
LTAIPBG se refiere a Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno de
Cataluña):
«El Ayuntamiento ha estimado parcialmente esta solicitud y ha
facilitado el listado de puestos de trabajo, pero sin indicar el
nombre de la persona que lo ocupa, por considerar que se trata
de información protegida por la normativa de protección de
datos.
El nombre y apellidos del personal al servicio de una
Administración son datos personales identificativos que, de
conforme al artículo 24.1 LTAIPBG, están sometidas al régimen
general de acceso y, por tanto, en principio y como regla
general, la normativa de protección de datos personales no
impide que pueda accederse a ella en ejercicio del derecho de
acceso a la información pública, sino que su tratamiento y
cesión a las personas que ejercen tal derecho queda legitimado
por la LTAIPBG, sin que sea necesario el consentimiento de la
persona afectada.
Otra cosa, muy distinta respecto a pedir su consentimiento, es
permitir que las personas afectadas puedan oponerse al acceso
en atención a circunstancias personales y extraordinarias, por
ejemplo, en casos en que deba evitarse la divulgación de su
identidad y lugar de trabajo atendiendo a la especial
vulnerabilidad de la persona, si es víctima de violencia
machista, o si su vida o su integridad están amenazadas, entre
otros.
Es de suponer que las personas que sufran estas circunstancias
particulares lo habrán informado a los servicios de personal de
cada Administración, para que adopte las medidas oportunas
para la garantía de su seguridad, por lo que presumiblemente la
Administración estará puntualmente informada de ello.
Igualmente, debe presuponerse, dado que han transcurrido ya
más de cuatro años desde la entrada en vigor del LTAIPBG, que
las administraciones habrán promovido diligentemente entre su
personal el conocimiento de las afectaciones que el marco legal
de transparencia comporta en el esfera de protección de sus
datos personales (publicidad activa de la identidad y trayectoria
profesional de las personas responsables de los órganos
administrativos, artículo 9.1.b LTAIPBG; difusión en los portales
de transparencia del resultado de las convocatorias de los
procesos de provisión de puestos de trabajo de las
administraciones y de los procesos de promoción profesional,
artículo 9.1.e LTAIPBG; publicidad activa de los altos cargos,
artículo 9.1.f LTAIPBG; régimen general de acceso a los datos
identificativos del personal público, artículo 24.1 LTAIPBG), de
modo que cada persona habrá podido ya manifestar y acreditar
las circunstancias extraordinarias que, eventualmente, puedan
justificar la inaplicación de este régimen de transparencia y
acceso a sus datos personales, y la Administración, después de
evaluar las alegaciones, habrá determinado si resulta justificado
excluirlas del régimen de publicidad o de acceso.
Para el caso que la Administración no haya informado con
carácter previo a su personal de las obligaciones derivadas de la
LTAIPBG en relación con la difusión de sus datos personales,
deberá informar de esta resolución a su personal, por el canal
corporativo más rápido y eficiente, emplazándole a poner de
manifiesto las circunstancias personales y extraordinarias que
eventualmente puedan oponerse al acceso, dentro del plazo
indicado en la parte resolutiva, con advertimiento de que no se
pide ni se requiere su consentimiento individual sino la
justificación, en su caso, de la presencia de otros derechos
individuales que puedan verse dañados por el acceso y que
merezcan mejor protección, alterando la ponderación favorable
al acceso que la ley predetermina en su artículo 24.1 LTAIPBG.
Sólo en estos casos excepcionales, alegados y justificados por
la persona afectada y ponderados por la Administración, el
acceso a los datos identificativos del personal público puede ser
restringido o limitado.
Conforme a lo expuesto, la desestimación genérica del acceso al
nombre y apellidos de las personas que ocupan puestos de
trabajo que ha resuelto el Ayuntamiento es contraria a la
LTAIPBG y no queda justificada por la normativa de protección
de datos personales, tal y como establece la propia APDCAT en
su informe, al decir que "Desde el punto de vista de los
trabajadores/as municipales es obvio que la vinculación de cada
persona al puesto de trabajo que ocupa (con el detalle del
grupo o categoría profesional), facilita información ocupacional
de esta persona de la que se puede inferir información sobre su
titulación, la retribución bruta aproximada, la localidad donde
trabaja, etc.) y su divulgación puede afectar la privacidad de
estas personas. En cualquier caso, se trata de personas que
ocupan puestos de trabajo públicos, y, por lo tanto, dentro de
sus expectativas de privacidad deben contar con la posibilidad
de que cualquier ciudadano pueda identificarlos como tales".
Ello sin perjuicio de que pueda limitarse parcialmente el acceso
a la identificación de una persona cuando concurran
circunstancias extraordinarias debidamente acreditadas y
valoradas por la Administración.
En el caso particular del personal integrante de la policía local,
habrá que tener en cuenta, además de la normativa de
protección de datos, la normativa sectorial de aplicación a los
cuerpos de seguridad, que prevé que se identifiquen con una
tarjeta de identidad profesional (TIP) en sustitución del nombre
y apellidos, por razones de seguridad.
(…)
La estimación, en estos términos, del derecho de acceso a los
datos identificativos del personal del Ayuntamiento objeto de
reclamación coincide con el criterio de la APDCAT, que concluye
su informe afirmando que "la normativa de protección de datos
no impediría el acceso por parte del reclamante al listado de
personas trabajadoras del Ayuntamiento, en que conste el
nombre, apellidos y grupo categoría profesional, salvo las
personas del cuerpo de la policía local que deberán ser
identificadas con el respectivo número de identificación (TIP), y
de aquellos supuestos en que puedan concurrir circunstancias
personales que aconsejen hacer prevalecer privacidad del
trabajador/a afectada”».
A la vista de esta doctrina, que comparte el CTAR, se concluye que
debe reconocerse el derecho del solicitante a obtener una copia
completa de la RPT del Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad del Gobierno de Aragón (en la actualidad
Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente), con
identificación de las personas ocupantes de los puestos de trabajo, si
bien deben adoptarse previamente las cautelas que se han
reproducido en este Fundamento de Derecho.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por D. frente a
la Resolución del Departamento de Hacienda y Administración
Pública, de 28 de marzo de 2019, por la que se concede acceso
parcial a la información solicitada y reconocer el derecho del
reclamante a obtener una copia completa de la RPT del Departamento
de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón (en la
actualidad Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio
Ambiente), con identificación de las personas ocupantes de los
puestos de trabajo.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Hacienda y Administración
Pública a que, en el plazo máximo de dos meses, proporcione al
reclamante la información solicitada y no satisfecha, teniendo en
cuenta las cautelas y previsiones reproducidas en el Fundamento de
Derecho Tercero y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de
Aragón de la información remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.